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11001032500020230040400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-12

Radicación interna: 5518-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Sergio Ortiz Soto·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023) Recurrente: Sergio Ortiz Soto Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: Recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Sergio Ortiz Soto contra la sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Sergio Ortiz Soto interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, invocando la causal quinta del artículo 250 del CPACA, al considerar que la decisión vulneró el principio de congruencia porque supuestamente no se pronunció sobre todos los motivos de inconformidad desarrollados contra el fallo de primera instancia II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. A partir de las pruebas aportadas por el recurrente, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP1, y el expediente ordinario allegado a este trámite, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes y actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-011- 2020-00181-00/012. 2.1.1.

La demanda3 2. El señor Sergio Ortiz Soto radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en la que solicitó, en síntesis: (i) la configuración del silencio administrativo negativo y (ii) la nulidad del 1 Según el artículo 246 del CGP: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». 2 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3». 3 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3» imagen 39.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023) Recurrente: Sergio Ortiz Soto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto administrativo ficto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 %, así como de la prima de actividad.

Como pretensión subsidiaria pidió (iii) la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los actos administrativos demandados. 3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó a título de restablecimiento del derecho: (iv) el pago de la diferencia salarial del 20 % dejada de percibir, como salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000;

(v) el reconocimiento de la prima de actividad, según los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales en las normas vigentes; (vi) la reliquidación de todas las prestaciones sociales y factores salariales, así como de aquellos que no tienen tal carácter, con base en un salario básico equivalente al mínimo legal incrementado en un 60 %;

(vii) la actualización de los valores adeudados conforme al IPC; y (viii) el pago de costas y agencias en derecho. 4. En lo relacionado al reajuste salarial, fundamentó su demanda en que la entidad demandada vulneró el principio de igualdad y el derecho a un salario justo al establecer un trato diferenciado e injustificado entre los soldados profesionales que inicialmente prestaron servicio como voluntarios y aquellos que ingresaron directamente como profesionales.

Señaló que, pese a desempeñar las mismas funciones y estar sujetos a idénticas condiciones en la carrera, se les reconocen salarios distintos, con una diferencia del 20 %. 5. De otro lado, respecto de la prima de actividad, sostuvo que no existe un criterio objetivo para excluir a los soldados profesionales de su reconocimiento, cuando esta sí se concede a oficiales y suboficiales, pese a que ambos ostentan la misma categoría jurídica como miembros de la Fuerza Pública y están sometidos a condiciones de servicio similares. 2.1.2.

Contestación de la demanda4 6. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Para fundamentar su posición, la entidad sostuvo que el demandante nunca fue soldado voluntario, sino que ingresó directamente como soldado profesional, motivo por el cual le resultan aplicables los decretos 1793 y 1794 de 2000, disposiciones que regulan el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. 7.

Afirmó que las diferencias entre quienes pasaron de voluntarios a profesionales y quienes ingresaron directamente como soldados profesionales se sustentan en un régimen especial establecido por mandato constitucional. Precisó que dichas distinciones responden a la naturaleza del vínculo, a las funciones asignadas y a las necesidades del servicio, por lo que no se vulnera el principio de igualdad. 2.1.3.

Audiencia inicial5 8. El Juzgado Once Administrativo de Bogotá celebró audiencia inicial el 4 de mayo de 2021, en la que se surtieron todas las etapas previstas. En esa diligencia se fijó el litigio en los siguientes términos: 4 Samai, índice 22, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «47_MemorialWeb_Otro- 15Contestaciondema(.pdf) NroActua 22». 5 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso 11001333501120200018101, índice 2, actuación «expediente digital», documento «4_ED_ONEDRIVE_6_1852022(.zip) NroActua 2», archivo «28 2020-00181 ACTA AUDIENCIA INICIAL - traslado alegatos.pdf».

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023) Recurrente: Sergio Ortiz Soto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Declarar la existencia y nulidad del acto ficto presunto negativo surgido del no pronunciamiento por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL-, al derecho de petición radicado el día 03 de febrero de 2019 bajo el consecutivo No. 6NNVIAK88D – solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y pago de la prima de actividad.

Como restablecimiento del derecho solicita, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL -, al reconocimiento del reajuste salarial del 20% a que tiene derecho desde su ingreso al Ejército Nacional, así como al reconocimiento y pago de la prima de actividad en los porcentajes establecidos para los oficiales y suboficiales según las normas vigentes y de acuerdo a las pretensiones y declaraciones, efectuadas en la demanda. 2.1.4.

Sentencia de primera instancia6 9. El Juzgado Once Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 21 de octubre de 2021 en la que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la existencia del acto administrativo presunto negativo surgido del silencio administrativo por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL frente a la petición radicada el 3 de febrero de 2019, por el SP señor SERGIO ORTIZ SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía número (…), de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - DENEGAR las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. 10. Señaló que no había vulneración del derecho a la igualdad, pues los soldados voluntarios, que fueron incorporados como profesionales, conservaron el derecho a un salario con incremento del 60%, mientras que quienes ingresaron directamente como profesionales solo tenían derecho al 40%.

En este escenario, al actor le era aplicable este último régimen, sin configurarse trato desigual o discriminatorio. 11. Respecto de la prima de actividad para los soldados profesionales, indicó que, conforme a la normativa, esta se reconoce a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. Por lo tanto, no se trata de sujetos en las mismas condiciones ni que desempeñen iguales funciones, supuestos necesarios para que pueda configurarse una vulneración del derecho a la igualdad. 2.1.5 Recurso de apelación de la parte demandante7 12.

El señor Sergio Ortiz Soto interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto omitió pronunciarse de manera congruente y motivada sobre los hechos y cargos planteados en la demanda (infracción al principio de congruencia). Señaló que, en su condición de soldado profesional, ha desempeñado idénticas funciones a quienes inicialmente fueron soldados voluntarios y luego ingresaron a la carrera de soldados profesionales, sin que exista justificación objetiva para el trato diferenciado en materia salarial. 13.

Agregó que la providencia apelada incurrió en error al invocar decisiones del Consejo de Estado que no resultan aplicables al caso, dado que en ellas se analizaban derechos adquiridos de soldados voluntarios, mientras que el accionante ingresó directamente como soldado profesional. Asimismo, reprochó la indebida valoración de 6 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3», imagen 66. 7 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3» imagen 91.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023) Recurrente: Sergio Ortiz Soto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prueba que acreditaba la igualdad funcional entre ambos grupos y advirtió la inexistencia de criterios objetivos que justificaran la diferencia salarial del 20% reconocida únicamente a quienes habían sido voluntarios. 14.

Igualmente, consideró que en la decisión de primera instancia se omitió la aplicación de las sentencias SU-519 de 1997, C-022 de 1996, C-862 de 2008 y C-536 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. 15. Finalmente, cuestionó la negativa al reconocimiento de la prima de actividad, afirmando que el despacho omitió aplicar el juicio de igualdad conforme a la jurisprudencia constitucional. 2.1.6.

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión8 16. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 25 de julio de 2023, en cuya parte resolutiva consignó: Primero: Confirmar la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por el señor Sergio Ortiz Soto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en las dos instancias. 17.

Para soportar lo expuesto, el Tribunal señaló que, según las pruebas obrantes en el proceso, el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el 30 de septiembre de 2013, por lo cual nunca ostentó la calidad de soldado voluntario. En consecuencia, consideró que no le era aplicable el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, que otorgó a los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales el derecho a una asignación básica superior.

Por lo tanto, advirtió que resultaba improcedente reliquidar su asignación básica y las demás prestaciones sociales, particularmente si se tiene en cuenta que, tal como lo precisó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dicha normativa buscó proteger los derechos adquiridos de los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, supuesto que no corresponde al caso del actor. 18.

Respecto de la prima de actividad, aludió a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (CE-SUJ2-015-19) del Consejo de Estado, que resolvió la discrepancia sobre su reconocimiento a oficiales y suboficiales, mas no a los soldados profesionales. Precisó que las diferencias entre estas categorías obedecen a criterios normativos objetivos relacionados con la jerarquía, la naturaleza de las funciones y el nivel de responsabilidad. 19.

Finalmente, frente a la excepción de inconstitucionalidad, reiteró que, atendiendo a la fecha de vinculación del señor Sergio Ortiz Soto, al régimen aplicable y a lo considerado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ2-003-16 sobre los derechos adquiridos de los soldados voluntarios, no era posible realizar un test de igualdad entre quienes pasaron de voluntarios a profesionales y quienes ingresaron directamente como soldados profesionales.

Señaló que el principio de igualdad se predica entre situaciones equivalentes, y en este caso las condiciones normativas difieren. 8 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3» imagen 144. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023) Recurrente: Sergio Ortiz Soto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Asimismo, precisó que no se vulnera el derecho a la igualdad entre los soldados profesionales y los demás miembros de la Fuerza Pública respecto del reconocimiento de la prima de actividad, dado que no se encuentran en las mismas circunstancias ni desempeñan funciones iguales. Por estas razones, concluyó que la excepción alegada no estaba llamada a prosperar. 2.2.

Recurso extraordinario de revisión9 21. El señor Sergio Ortiz Soto interpuso recurso extraordinario de revisión el 11 de agosto de 202310, a través de la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, sustentado en que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue incongruente, al omitir pronunciarse de manera completa sobre los cargos y pretensiones planteados en la demanda y en el recurso de apelación. 22.

Para desarrollar lo anterior, refirió que el Tribunal omitió pronunciarse sobre hechos relevantes que demostraban la igualdad funcional entre soldados voluntarios y profesionales, desconoció la alegada discriminación salarial y prestacional, y dejó sin resolver múltiples cargos de disenso relativos al reajuste del 20% y a la prima de actividad, así como la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia. 23.

En relación con la diferencia salarial del 20 %, esta incongruencia se tradujo en que el Tribunal no se pronunció sobre varios cargos planteados en la apelación, entre ellos: la inaplicabilidad de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la existencia de un régimen de transición para los soldados voluntarios, la igualdad formal y material entre quienes cumplen las mismas funciones y la ausencia de criterios objetivos que justifiquen un trato diferenciado.

Asimismo, reprochó que en la sentencia de segunda instancia no se valoraron las pruebas allegadas, se omitió considerar la presunción de discriminación reconocida en la jurisprudencia constitucional y se desconocieron precedentes que ordenan aplicar el principio de igualdad y el artículo 53 de la Constitución en materia de condiciones laborales. 24.

Respecto de la prima de actividad, alegó que el Tribunal incurrió también en la vulneración del principio de incongruencia, al evidenciarse una falencia argumentativa para resolver el problema jurídico relacionado con dicha prestación, en particular lo concerniente a la justificación o mandato que permite su exclusión respecto de algunos miembros de las fuerzas militares. 25.

Además, el recurrente reprochó que la sentencia del Tribunal no resolviera las solicitudes de adición y nulidad del fallo de primera instancia, fundadas en la presunta vulneración del principio de congruencia y en la indebida motivación de dicha providencia. 26. Por estas razones, el señor Sergio Ortiz Soto solicitó a esta corporación: i) declarar fundado el recurso extraordinario de revisión con base en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, por violación del principio de congruencia; ii) declarar la nulidad parcial de las sentencias de primera y segunda instancia; iii) remitir el proceso al juzgado de primera instancia para que profiera una nueva sentencia y resuelva de fondo la controversia planteada y, como pretensión subsidiaria, iv) «que estudie el presente proceso como violación del derecho fundamental al debido proceso a la luz de la institución de la decisión judicial motivada de forma incompleta y deficiente». 9 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3». 10 Samai, índice 3, obra la siguiente anotación: «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 3482, fecha de presentación: 16/03/2022 16:53:05, anexos remitidos:3 secuencia de reparto:2130».

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023) Recurrente: Sergio Ortiz Soto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión 27. Esta corporación admitió el recurso en auto del 26 de agosto de 202411, ordenó la notificación personal de esta decisión a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio Público y le reconoció personería al abogado del recurrente. 28.

Luego de que esta decisión fue debidamente notificada12, la Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado rindió el concepto número 325-202413 en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al no acreditarse la nulidad alegada en la sentencia de segunda instancia por violación del principio de congruencia. En criterio del Ministerio Público, el Tribunal analizó y resolvió dentro de los límites de la apelación y conforme al artículo 328 del CGP, valorando la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad según la jurisprudencia aplicable, de manera que la decisión se ajustó a las pretensiones y fundamentos de la demanda.

Por su parte, el Ministerio de Defensa no emitió pronunciamiento. 29. A través de auto del 22 de agosto de 202514, se decretó como prueba la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y se incorporaron los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión. 30. El Juzgado Once Administrativo de Bogotá remitió el expediente digital del proceso ordinario15.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Sergio Ortiz Soto contra la sentencia del 25 de julio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA16. 3.2.

Oportunidad 32. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 25 de julio de 2023, se notificó el 31 de julio de 202317, y quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2023, en aplicación de lo previsto en los artículos 302 del CGP y 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, como el señor Sergio Ortiz Soto interpuso el recurso extraordinario de revisión el 11 de agosto de 2023, según obra en la anotación realizada a índice 3 del aplicativo SAMAI, su radicación fue oportuna dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA18. 11 Samai, índice 7, actuación «Auto que admite recurso extraordinario de revisión», documento «5Autoqueadmite_55182023ADMITERER208(.pdf) NroActua 7». 12 Samai, índice 10 y 12. 13 Samai, índice 11, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «Memorial_FLF_8Concepto(.pdf) NroActua 11». 14 Samai, índice 17, actuación «Auto que decreta pruebas», documento «12Autoquedecret_55182023AutodePrueba(.pdf) NroActua 17». 15 Samai, índice 22. 16 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 17 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso11001333501120200018101, índice 12. 18 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023) Recurrente: Sergio Ortiz Soto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Legitimación en la causa 33. El señor Sergio Ortiz Soto está legitimado en la causa para ser parte en este trámite, toda vez que fue el demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho19. 3.4.

Problema jurídico 34. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar sí: ¿La sentencia impugnada desconoció el objeto del litigio y omitió resolver de fondo cargos del recurso de apelación, incurriendo en la causal 5 del artículo 250 del CPACA? 35. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; luego, abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a que exista nulidad originada en la sentencia; en tercer lugar, resolverá el caso en concreto; y, por último, decidirá sobre la condena en costas. 3.5.

Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 36. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA20. 37.

El objeto de este mecanismo es el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso por ello, no puede ser utilizado para corregir errores judiciales. Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA21, para casos en que la decisión judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]», entre otros22. 38.

Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»23. 19 Esta calidad fue reconocida en el proceso 11001-33-35-011-2020-00181-00 que cursó ante el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, Samai, índice 22. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04705-00. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023) Recurrente: Sergio Ortiz Soto 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial. 40.

Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»24. Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»25. 3.6.

Causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 41. El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 5, establece como causal: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 42.

El alcance de esta causal es restrictivo en la medida en que exige «[…] que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación»26. 43. No obstante, como el CPACA no regula expresamente en qué escenarios se configura una nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia se ha encargado de dotar de contenido el numeral 5 del artículo 250 ibidem. 44.

En estos términos, ha considerado que esta situación se configura por las causales de nulidad insaneables establecidas en el artículo 133 del CGP27. De tal manera que, no cualquier circunstancia habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sino solo las causales expresamente dispuestas como vicios de nulidad, siempre que estos concurran en la sentencia que definió la controversia, y no en etapas procesales anteriores a la decisión. 45.

Así se pronunció la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado en decisión del 29 de junio de 2022, en la que advirtió que habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a situaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia «[…] se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.

(antes 144 CPC)»28. 46. Por lo anterior, a través de la causal 5 del recurso extraordinario de revisión, no puede invocarse una nulidad que haya ocurrido con antelación a la sentencia, salvo el caso de aquellas que, aunque acontecieron de forma previa a la decisión, «[…] no 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 25 Ibidem. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 27 Antes el artículo 140 del CPC. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023) Recurrente: Sergio Ortiz Soto 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones»29. 47.

Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado ha avalado la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia, en determinados eventos supralegales que comportan una lesión grave del derecho fundamental al debido proceso. 48. Sin embargo, no cualquier violación del debido proceso previsto genéricamente en el artículo 29 de la Constitución Política da lugar a la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, sino solo en los escenarios que expresamente ha reconocido la jurisprudencia, lo cual puede ocurrir, entre otras, por las siguientes circunstancias excepcionales30: -Cuando la decisión se haya fundado exclusivamente en una prueba recaudada con violación al debido proceso31. -Cuando la decisión haya sido firmada por un número mayor o menor de magistrados o se adoptó con un número de votos distinto a que prevé la ley. -Cuando la providencia carezca por completo de motivación32. -Cuando la decisión transgreda el principio de la non reformatio in pejus33. -Cuando la providencia pase por alto el principio de congruencia34. -Cuando se profiera un fallo de carácter condenatorio en contra de una persona que no fue vinculada al proceso35; y -Cuando la decisión haya consistido en un fallo inhibitorio injustificado36. 49.

De tal forma que, esta corporación ha reconocido que «[…] no cualquier irregularidad resulta subsumible en la causal quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso […]. Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada»37. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 31 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15- 000-2015-02493-00 (REV). 32 Consejo de Estado, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03- 15-000-2009-00494-00 (REV). 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV). 34 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación: 11001- 03-15-000-2015-02342-00 (REV). 35 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 11001- 03-15-000-2014-04059-00 (REV). 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001- 03-15-000-1998-00153-01. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023) Recurrente: Sergio Ortiz Soto 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. De tal manera que, como «[…] no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre»38, el recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA procede por los supuestos previstos en las disposiciones adjetivas y la jurisprudencia vigente. 3.7.

Caso concreto 51. El señor Sergio Ortiz Soto acudió al recurso extraordinario soportado en que la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estaba incursa en la causal de revisión de existir nulidad originada en la sentencia, toda vez que violó el principio de congruencia entre el recurso de apelación y la decisión de segunda instancia, así como entre la demanda y la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado. 52.

En estos términos, a juicio del recurrente, la decisión cuestionada dejó de lado varios aspectos de la controversia y cargos de la apelación. Por ello, solicitó al Tribunal adicionar la sentencia de primera instancia con el fin de que se examinara de manera integral cada uno de los argumentos expuestos en las pretensiones de la demanda, examen que, según afirma, fue omitido por el juzgado.

No obstante, aduce que la providencia de segunda instancia tampoco resolvió de forma completa y rigurosa las objeciones relacionadas con el reconocimiento del reajuste salarial del 20 % y de la prima de actividad. 53. Al descender al caso en particular, del fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se puede advertir que, la causal de revisión alegada no se configura y que, en realidad, el recurrente pretende emplear este mecanismo extraordinario como una nueva instancia, propósito que resulta improcedente. 54.

De la revisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-011-2020-00181-00/01, se advierte que lo pretendido por el señor Sergio Ortiz Soto fue: (i) la configuración del silencio administrativo negativo; y (ii) la nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 %, así como de la prima de actividad.

El fundamento principal de dichas pretensiones radicó en la presunta vulneración del principio de igualdad, bajo el argumento de que desempeña las mismas funciones que un soldado profesional que previamente fue voluntario y que, al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho previsto en la norma para el reconocimiento de la prima de actividad. 55.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó, a título de restablecimiento del derecho: (i) el pago de la diferencia salarial del 20 % dejada de percibir, como salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme a la Ley 131 de 1985 y al Decreto 1794 de 2000; (ii) el reconocimiento de la prima de actividad, según los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales en las normas vigentes;

(iii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales y factores salariales, así como aquellos que no tienen tal carácter, de acuerdo con un salario básico equivalente al mínimo legal incrementado en un 60 %; (iv) la actualización de los valores adeudados conforme al IPC; y (v) el pago de costas y agencias en derecho. Como pretensión subsidiaria, pidió aplicar las figuras de excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad para inaplicar el acto administrativo demandado. 38 Ibidem.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023) Recurrente: Sergio Ortiz Soto 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Para efectos de verificar la congruencia de las decisiones judiciales, resulta pertinente examinar si las sentencias de primera y segunda instancia dieron respuesta a los planteamientos formulados en la demanda y en el recurso de apelación, y si cuentan con una carga argumentativa suficiente que sustente la decisión adoptada. 57.

En lo que respecta a la primera instancia, se advierte que el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, en decisión del 21 de octubre de 2021 consideró lo siguiente: Sin duda, el actor no es beneficiario para el reajuste del 20%, teniendo en consideración a que su vinculación fue luego de la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000, a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40% y que nunca fue soldado voluntario y el reajuste salarial del 20%, es única y exclusivamente para los soldados que venían de ser voluntarios, y pasaban a ser soldados profesionales a 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual el demandante ya se encontraba vinculado en la institución como soldado profesional.

Por lo ya expuesto, no se ha vulnerado el derecho a la igualdad en el asunto de la referencia, el Despacho no comparte lo aludido en el hecho 21, ni en el concepto de violación frente a presunto trato discriminatorio. 7.2.- Respecto al reconocimiento y pago de la partida de prima de actividad, el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en sus artículos 1 y 2 definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que aquellos devengarían, tanto de los que ingresaran por vez primera, como los que venían de ser voluntarios.

De igual forma estableció que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico, sin que allí se contemplara la prima de actividad.

Si bien la parte demandante enfatiza que el soldado profesional, en principio, estaría excluido de dicha prima, pues no presta funciones de Oficial y Suboficial, pero el artículo 84 del decreto 1211 de 1990, solo pide estar en servicio activo y el actor aquí está en el mismo supuesto de hecho de la norma, pero excluido, subjetiva, árbitramente, sin ninguna justificación racional, conculcando además el principio de primacía sobre la realidad. […] De esta manera, el criterio para que no se les tenga en cuenta la prima de actividad a los soldados profesionales activos, como si se les reconoce a los oficiales y suboficiales y empleados públicos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional activos, se encuentra justificado en que no se trata de sujetos que se encuentren en las mismas condiciones ni desarrollan las mismas funciones supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión del derecho a la igualdad además también obedece a criterios razonabilidad y disponibilidad de los recursos públicos como Ley 4° de 199239.(Sic para la cita) 58.

Como consecuencia de la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Los argumentos centrales de la alzada, expuestos en el acápite «2.1.5. Recurso de apelación de la parte demandante», se fundaron en la falta de congruencia del fallo y en la necesidad de su complementación para resolver integralmente los puntos planteados, relacionados con el reajuste salarial del 20 % y el reconocimiento de la prima de actividad.

Tales argumentos se relacionan, en esencia, con la presunta vulneración del principio de igualdad en materia salarial y prestacional, al comparar a 39 Transcripción literal errores ortográficos. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023) Recurrente: Sergio Ortiz Soto 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, así como a los oficiales y suboficiales, frente a quienes ingresaron directamente como soldados profesionales. 59.

Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de decisión del 25 de julio de 2023, profirió sentencia de segunda instancia. Para la resolución del problema jurídico, consideró lo siguiente: 60. Respecto al reajuste salarial del 20%, indicó: Pues bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se concluye que el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional a partir del 30 de septiembre de 2013, de acuerdo con la certificación visible en el documento 24 página 1 del expediente digital; esta Sala de decisión, confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que el señor Sergio Ortiz Soto nunca ostentó la calidad de soldado voluntario y en consecuencia, no le resulta aplicable lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, que otorgó a esta clase de soldados que posteriormente fueron incorporados como profesionales, por lo que se torna improcedente reliquidar su asignación básica, así como las demás prestaciones sociales, principalmente si se tiene en cuenta que, tal y como se indicó en la sentencia de unificación antedicha, tal normatividad está encaminada a proteger los derechos adquiridos de los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, que posteriormente pasaron a ser soldados profesionales, que como ya se indicó no es el caso del actor. 61.

Frente a la prima de actividad, el Tribunal señaló: Ahora bien, respecto del reconocimiento y pago de la prima de actividad que pretende el actor le sea reconocida, la Sala observa que del material probatorio aportado, el señor Sergio Ortiz Soto presta sus servicios como soldado profesional, y durante el tiempo que ha laborado no se le ha reconocido el pago de dicha prima como sí se efectúa a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. […] Se concluye entonces que las funciones y el grado de responsabilidad entre los oficiales, suboficiales, y soldados profesionales, son totalmente disimiles, por lo que no puede el actor pretender un trato igual entre desiguales, como lo sostiene la Corte Constitucional y el Consejo de estado.

En virtud de lo anterior, el accionante, soldado profesional del Ejército Nacional, no se encuentra en la misma situación que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es decir, no se encuentra en la misma condición, necesaria para que se configure la violación del derecho a la igualdad. 62. En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad: Por lo que, no es posible hacer un test de igualdad entre los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales y los profesionales que ingresaron por primera vez, pues el trato igual, se predica entre iguales, y en el caso que observa la Sala, normativamente las situaciones no son iguales; así mismo, no se vulnera el derecho a la igualdad entre los soldados profesionales y los demás militares, en cuanto al reconocimiento de la prima de actividad se refiere, pues no se encuentran en las mismas condiciones y mucho menos realizan las mismas funciones, razones suficientes para declarar que la excepción alegada no está llamada a prosperar. 63.

En virtud de lo anterior, el Tribunal acreditó que la vinculación del demandante como soldado profesional del Ejército Nacional se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1794 de 2000, esto es, a partir del 1º de enero de 2001. En consecuencia, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y a las reglas fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, radicado Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023) Recurrente: Sergio Ortiz Soto 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 850013333002-2013-000060-01 (3420-2005), concluyó que el recurrente no tenía derecho al reajuste salarial del 20 %, de manera que su asignación básica correspondía al salario mínimo mensual incrementado en un 40 %, toda vez que no hizo parte del régimen de transición previsto en los decretos 1793 y 1794 de 2000. 64.

Así, conforme al marco normativo y jurisprudencial de la decisión recurrida, determinó que no le asistía derecho de obtener el reconocimiento y pago de la prima de actividad, porque los soldados profesionales tienen su propio régimen salarial y prestacional, el Decreto 1794 de 2000, el cual es distinto de los demás miembros de la Fuerza Pública y no contempla los emolumentos solicitados en la demanda (reajuste salarial del 20 %, y prima de actividad). 65.

Conforme a los argumentos expuestos, la Sala observa que la sentencia de instancia no resulta violatoria del principio de congruencia. En efecto, la decisión abordó la controversia central planteada en las pretensiones de la demanda, relativas al reajuste salarial del 20 % y al reconocimiento de la prima de actividad, e incluso analizó lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad. 66.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal, al proferir la providencia objeto del recurso extraordinario, explicó de manera clara que el Decreto 1794 de 2000 resultaba aplicable a la situación fáctica del demandante. En su artículo 1, dicha norma establece que los soldados profesionales vinculados a las fuerzas militares a partir de su vigencia devengan un sueldo equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 40 %; mientras que, conforme a su inciso 2, quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados voluntarios y posteriormente fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación equivalente al salario mínimo legal incrementado en un 60 %, de acuerdo con la Ley 131 de 1985.

De igual manera, el Tribunal justificó la negativa de ordenar el reconocimiento de la prima de actividad, al considerar que el cargo desempeñado por el recurrente no se encontraba dentro de aquellos a los que la ley otorgó dicho beneficio. 67. Aunado a lo expuesto, de la revisión detallada y transversal de los argumentos planteados en el recurso extraordinario sobre la falta de pronunciamiento en las instancias judiciales —esto es, los fundamentos de la demanda40 y los cargos de apelación41 respecto de los cuales se alegó omisión—, la Sala precisa que se relacionan con la presunta vulneración del principio de igualdad en materia salarial y prestacional, al comparar a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, así como a los oficiales y suboficiales, frente a los soldados que ingresaron en forma directa, como profesionales.

Inclusive, los argumentos que sustentan las solicitudes de adición y nulidad de la sentencia se relacionan con aspectos de fondo de la controversia, por la supuesta omisión de pronunciamiento en las decisiones de ambas instancias. 68. Estos argumentos fueron abordados de manera sustancial en ambas instancias, al concluirse que no era posible predicar la vulneración del derecho a la igualdad, como tampoco del artículo 53 de la Constitución Política, dado que el demandante no se encontraba en la misma condición de los empleos frente a los cuales alegaba una desmejora laboral.

Asimismo, se precisó que tampoco se configuraba dicha vulneración frente a los soldados voluntarios que posteriormente 40 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3», los argumentos de la demanda frente a los cuales se alega la falta de pronunciamiento pueden constatarse a partir de la imagen 22 a 24 del recurso extraordinario de revisión. 41 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3», los argumentos de la demanda frente a los cuales se alega la falta de pronunciamiento pueden constatarse a partir de la imagen 25 a 27 del recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023) Recurrente: Sergio Ortiz Soto 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasaron a ser profesionales, por cuanto la distinción normativa obedeció a la garantía de conservación de los derechos adquiridos de estos miembros de la Fuerza Pública, reconocidos en la Ley 131 de 1985. 69.

La anterior línea argumentativa es coherente con la postura adoptada por esta Sección del Consejo de Estado en un caso análogo donde funge el mismo apoderado42 que interpone el presente recurso extraordinario de revisión — relacionado con el reajuste salarial del 20 % y la prima de actividad—, en el que se concluyó que la providencia no vulneraba el principio de congruencia y, en consecuencia, se declaró infundado dicho recurso.

En los siguientes términos se dejó señalado43: Se advierte, además, que el tribunal abordó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en la medida en que determinó, la no transgresión del derecho a la igualdad, ni del artículo 53 de la Constitución Política, pues luego de realizar el recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite, concluyó que las condiciones de quienes se vincularon como soldados voluntarios y pasaron a ser, por disposición del Gobierno nacional, soldados profesionales, no son iguales a las de aquellos que, como el actor, accedieron a la institución en forma directa, como soldados profesionales.

Señaló que tampoco se constituía una violación al referido derecho a raíz de la negativa al reconocimiento de la prima de actividad, pues enfatizó en que la condición del actor y la de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares no era la misma, lo cual justificaba un tratamiento diferente, conforme lo había sostenido esta corporación y la Corte Constitucional.

Bajo ese panorama, es incorrecto y opuesto al tecnicismo requerido para sustentar la causal invocada, realizar cuestionamientos motivados en la aplicación o interpretación indebida de una disposición normativa, comoquiera que esta observación escapa del ámbito de la aludida causal, en tanto pertenece al debate ordinario. Finalmente, de acuerdo con el expediente del proceso ordinario, observa la Sala que el hoy recurrente en la demanda presentada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ventiló similares argumentos a los expuestos en esta oportunidad, lo que evidencia que pretende utilizar el recurso extraordinario de revisión como una tercera instancia. 3.8.

Conclusión 70. En consecuencia, la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no violó el principio de congruencia porque no omitió pronunciarse sobre el objeto del litigio, ni frente a los argumentos del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de manera tal que no se incurrió en una afectación del debido proceso. 71.

De acuerdo con los cargos analizados, es importante recordar que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para que la parte recurrente, cuestione la decisión proferida por el Tribunal que fue adversa a sus intereses, cuando de lo visto está demostrado que la autoridad actuó de acuerdo con la fijación del litigio y el ámbito de su competencia definido por los cargos del recurso de apelación. 72.

En atención a lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio no se configuró la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por violación al principio de congruencia. 42 Abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2024, proceso 11001-03-25- 000-2022-00214-00 (0361-2022), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023) Recurrente: Sergio Ortiz Soto 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.9. Costas 73. En este punto, para decidir sobre las costas procesales, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario44 de la Subsección sobre el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe45.

Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer dicha condena en atención a que, si bien el recurso se declarará infundado, no se advierte que la parte recurrente haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite del presente asunto. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Sergio Ortiz Soto en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente de la referencia, una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente 44 La magistrada ponente considera que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 255 del CPACA, en materia de costas, implica la adopción de un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) se adopta la regla de procedencia en materia de costas para el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de que se declare infundado el recurso;

(ii) el artículo 255 del CPACA debe leerse conjuntamente con los artículos 365 y 366 del CGP para efectos de verificar la causación y la comprobación de las cosas procesales; y (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». 45 Sobre el particular, pueden verse las sentencias de: (i) 22 de agosto de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00813- 00 (3722-2016).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; (ii) 18 de julio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2017-00079-00 (0354-2017). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023) Recurrente: Sergio Ortiz Soto 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.