Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 27001-23-33-000-2024-00035-01 Demandante: RAÚL GARCÍA MOSQUERA Demandado: WILLIAM ROMAÑA MENA – REPRESENTANTE DE LOS ADMINISTRATIVOS ANTE EL COMITÉ ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ – PERIODO 2024 - 2026 Temas: Cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral – publicación del acto de elección. AUTO La Sala procede a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 3 de abril de 2024, por medio del cual, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de la caducidad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Raúl García Mosquera, quien actúa en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos: 1. Oficio del 27 de diciembre de 2023 mediante el cual el Comité Electoral Ad Hoc declaro (sic) ganador de la elección del representante de los administrativos ante el Comité Electoral, al señor WILLIAM ROMAÑA MENA, identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 11.791.434 2.
Resolución No. 7698 del 27 de diciembre de 2023, mediante la cual el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, declaró elegido como representante de los administrativos ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, periodo 2024 – 2026, a WILLIAM ROMAÑA MENA, identificado con cedula (sic) No. 11.791.434. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Trámite procesal Esta demanda fue presentada el 19 de febrero de 20241 ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante auto del 22 de febrero del presente año2, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, numeral 26, del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Recibido el expediente, el a quo, a través de auto del 8 de marzo de 20243, requirió a la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» para que allegara al plenario la constancia de publicación de la Resolución No. 7698 del 27 de diciembre de 2023 «POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA ELEGIDO EL REPRESENTANTE DE LOS ADMINISTRATIVOS ANTE EL COMITÉ ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ Y SE DICTAN OTRAS DISPERSIONES». 1.3.
La providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Chocó profirió auto del 3 de abril de 20244, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, con base en los siguientes argumentos: Pues bien, en el caso sub examine, se pretende la nulidad de la Resolución No. 7698 del 27 de diciembre de 2023 expedida por la Universidad Tecnológica del Chocó, a través de la cual, se declaró elegido al señor William Romaña Mena como Representante de Los (sic) Administrativos ante el Comité Electoral de la referida institución educativa, de manera que, el término de treinta (30) días de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, para efectos de determinar la caducidad del presente medio de control, debe ser contado desde el día siguiente a la publicación del acto administrativo acusado, conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, y partiendo de las pruebas allegadas al expediente digital, la Sala procedió a verificar la página web de la Universidad Tecnológica del Chocó, la cual da cuenta que, el día 28 de diciembre de 2023, se publicó la Resolución No. 7698 del 27 de diciembre de 2023 “Por medio de la cual se declaró elegido para la Representación de Los Administrativos ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó y se dictan otras dispersiones”.
Así lo evidencia la siguiente imagen, donde se muestra una captura de pantalla del micro-sitio web https://utch.edu.co/nueva/images/DECLARATORIA-DE- 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3 del proceso 11001-03-28-000- 2024-00082-00. 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.
Anotación 6 del proceso 11001-03-28-000- 2024-00082-00. 3Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 2 de la primera instancia. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 13 de la primera instancia. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ELEGIDOS-ADMINISTRATIVOS.pdf en el que fue puesto en conocimiento público el acto acusado: Así las cosas, al haberse publicado el acto administrativo el día 28 de diciembre de 2023, la parte actora tenía en principio hasta el 27 de enero del 2024 para ejercer en tiempo el medio de control, pero como aquel era un día no hábil, el término se extendió finalmente hasta el 29 de enero del 2024.
No obstante, el señor Raúl García Mosquera radicó la demanda electoral el día 20 de febrero de 2024, esto es, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En consecuencia, no le queda otro camino a la Sala, que rechazar la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Raúl García Mosquera contra el acto de elección del señor William Romaña Mena como “Representante de Los Administrativos” ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “UTCH para el periodo 2024 -2026. 1.4.
El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el demandante formuló el 11 de abril de 2024 recurso de apelación, por considerar que: ( ) El a quo, define como fecha de publicación del acto administrativo que declaró la elección de WILLIAM ROMAÑA MENA, como representante de los administrativos ante el Comité Electoral, el 28 de diciembre de 2024 (sic) de conformidad con la constancia de publicación expedida por el señor Gonzalo Diaz Cañadas en su calidad de director de comunicaciones de la Universidad del Chocó, sin embargo, frente a dicha certificación presenté oposición, toda vez que, dicho acto no fue publicado en la fecha descrita en la certificación, prueba de ello es que, el 1 de abril de 2024 radiqué ante la secretaria del Tribunal escrito en los siguientes términos: 1.
Quien expide la certificación es el señor GONZALO DIAZ CAÑADAS, en su condición de director de comunicaciones de la UTCH, es decir, un funcionario subordinado al rector de turno. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.
La certificación remitida a través del link: https://utch.edu.co/nueva/images/DECLARATORIA-DE-ELEGIDOS- ADMINISTRATIVOS.pdf; no da fe de la fecha de publicación de la misma, ni siquiera de la publicación del acto administrativo que declaró la elección. 3. De otra parte, para poder obtener el acto administrativo que declaró la elección de los miembros del Comité Electoral 2024 – 2026, tuve que recurrir al derecho fundamental de petición, posterior a ello, elevar requerimiento de entrega de documentos (inciso segundo del articulo 14 de la ley estatutaria No. 1755 de 2015), y ante la negativa, interpuse acción de tutela que fue radicada bajo en No. 27001318700120240000600 y una vez notificada su admisión, la universidad corrió a entregar la documentación solicitada, la cual nunca estuvo publicada en la página web, toda vez que la rastré de forma meticulosa y no figuraba publicada.
La certificación anexada al expediente por la Universidad del Chocó, no nos permite inferir que efectivamente fue publicado el acto y podríamos estar frente a una posible falsedad. Anexos, 1. Derecho de petición de documentos 2. Requerimiento de entrega de documentos 3. Sentencia de tutela radicado No. 27001318700120240000600 (…) de otra parte, está probado que la Secretaria General de la Universidad del Chocó, solo hasta el 11 de enero de 2024, procedió a entregar el acto administrativo que declararó (sic) la elección del señor WILLIAM ROMAÑA MENA, como representante de los administrativos ante el Comité Electoral de la Universidad del Chocó, periodo 2024 – 2026, hecho que en todo caso no exime de la responsabilidad de publicación consagrada en el literal a) del numeral 2 del articulo (sic) 164 de la ley 1437 de 2011, en consecuencia, desde la fecha en que se tuvo pleno conocimiento del acto por parte del suscrito, al 20 de febrero de 2024, fecha en que se radicó el presente medio de control transcurrieron 28 días, por lo tanto, no se configura la mencionada caducidad descrita por el tribunal.
SOLICITUD Respetuosamente solicito a los honorables Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado revocar el auto impugnado y en su lugar ordenar la admisión de la demanda de nulidad electoral. En los anteriores términos sustento mi recurso de apelación, una vez admitida la demanda procederé a adicionarla con el propósito de probar la falsedad ideológica en la que incurre la universidad en la constancia de publicación de la Resolución No. 7698 del 27 de diciembre de 2023 aportada por el señor Gonzalo Diaz Cañadas, en su condición de director de comunicaciones de dicha Universidad, quien falta a la verdad, puesto que la resolución no se publicó el 28 de diciembre de 2023.
(Subrayado fuera de texto). Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 del CPACA y 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de elección del señor William Romaña Mena, como representante de los administrativos ante el Comité Electoral de la Universidad del Chocó, periodo 2024 – 2026, cuyo control de legalidad corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 265 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, numeral 1°6, el cual enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que el mismo es procedente contra el auto que rechaza la demanda. 2.3. Oportunidad del recurso de apelación En el caso bajo estudio, se advierte que el auto recurrido se profirió el 3 de abril de 2024 y fue notificado por estado el 10 del mismo mes y año7, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA vencieron el 12 de abril y el recurso de alzada se presentó el 11 de abril8, por lo que se constata que se formuló oportunamente.
Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante proveído del 4 de julio de 20249, resolvió reponer el auto del 7 de junio de 202410 que había rechazado por extemporáneo el recurso de apelación incoado por el actor y en consecuencia lo concedió para que esta corporación provea al respecto. 5 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 26.
De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden nacional o departamental, o particulares que cumplan funciones administrativas en los mismos órdenes, para los cuales no exista regla especial de competencia. 6 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 7Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 15 de la primera instancia. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 18 de la primera instancia. 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 31 de la primera instancia. 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 22 de la primera instancia. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.
La caducidad del medio de control de nulidad electoral Esta Sala11 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.
En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…). (Subrayado fuera de texto). Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la 11Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de agosto del 2021, Rad.
No. 08001-23-33-000-2021-00275-01, Accionantes: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros – Procuradores 15, 117 y 118 Judiciales II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, Demandado: Miguel Ángel Alzate Salcedo como Personero Distrital de Barranquilla para el período 2021-2024. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Este último precepto impone una obligación a las autoridades de publicar sus actos de carácter general y aquellos de nombramiento o elección distintos a los de voto popular, en los siguientes términos: Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad.
Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. (Subrayado fuera de texto). Al respecto, resulta oportuno aclarar el alcance del listado de medios para dar a conocer los actos administrativos de carácter general, así como los de nombramiento y elección, distintos a los de voto popular, que consagra tal disposición, así: (i) el inciso primero señala el deber de la administración central y descentralizada de publicar tales actos a través del Diario Oficial o las gacetas territoriales, como medios principales;
(ii) por su parte, el inciso segundo autoriza su divulgación mediante fijación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios o publicación en la página electrónica o por bando, como mecanismos subsidiarios, bajo la condición de que no exista un órgano oficial para su publicidad; (iii) estos últimos no fueron relacionados por el legislador en orden de prioridad o importancia. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 No se trata, entonces, de un listado taxativo que se debe agotar de forma progresiva sino meramente indicativo.
Esta es la interpretación que impone la misma redacción de la norma en cuestión, al usar la conjunción disyuntiva «o» más no la copulativa «y», la cual en el sentido gramatical de la oración no resulta excluyente, sino que expresa simultáneamente adición o alternativa.12 Ahora bien, desde el punto de las etapas que se pueden identificar en el acto administrativo, debemos señalar que, una es la fase de expedición y otra la de publicitación. La primera tiene que ver con el momento a partir del cual se expresa la voluntad administrativa, la cual, suele estar contenida en una resolución, decreto, ordenanza, directiva, oficio, acuerdo, etc.
La segunda se ubica en el ámbito de la eficacia y cumple el propósito de dar a conocer tanto al destinatario como a los terceros interesados, el contenido de la decisión misma, mediante los mecanismos creados por la ley. Además, esta etapa resulta necesaria para determinar a partir de qué momento se pueden interponer los recursos o impugnar judicialmente, por lo que asegura el derecho de contradicción y defensa. 2.5.
Caso concreto En el sub examine, se pretende la nulidad de la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023, por medio de la cual se declaró la elección del señor William Romaña Mena como representante de los Administrativos ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, para el periodo 2024-2026. El a quo rechazó la demanda por considerar que el demandante la radicó por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011.
Inconforme con esta decisión, el actor la recurrió, argumentando que en el expediente no se encuentra probado que el acto acusado se hubiera publicado como lo ordena el artículo 65 del CPACA y precisó que la demanda se radicó el 20 de febrero de 2024, fecha para la cual no había operado la caducidad. Pues bien, sobre el particular, la Sala evidencia que al plenario se allegó constancia expedida por el director o jefe de la Oficina de Comunicaciones y Prensa de la Universidad Tecnológica del Chocó, en los siguientes términos: 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Auto del 10 de noviembre de 2016, Rad.
No. 66001-23-33-000-2016-00310-01. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así pues, al darle clic al link que se informó en la anterior constancia, se evidenció que este permite acceder en forma directa a un archivo PDF que contiene la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023, sin embargo, la ruta que indica la URL allí informada no da cuenta desde qué apartado de la página web se accedió a ese documento.
En virtud de lo anterior, la Sala procedió a navegar en el sitio web de la Universidad Tecnológica del Chocó https://utch.edu.co/nueva/ y encontró la ruta de acceso al citado archivo, esto es, los diferentes íconos a los que hay que acceder para arribar finalmente a la ubicación de la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023, así: «TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN», «Elecciones 2024 - 2026», «ADMINISTRATIVOS» y «DECLARATORIA DE ELEGIDOS», como lo demuestran las siguientes imágenes: Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora bien, observa la Sala que, en el recurso de apelación, el accionante puso en entredicho la veracidad de lo afirmado en la constancia proferida por el director o jefe de la Oficina de Comunicaciones y Prensa de la Universidad Tecnológica del Chocó en cuanto a la fecha de publicación del acto acusado, al punto que plantea lo siguiente: (…) una vez admitida la demanda procederé a adicionarla con el propósito de probar la falsedad ideológica en la que incurre la universidad en la constancia de publicación de la Resolución No. 7698 del 27 de diciembre de 2023 aportada por el señor Gonzalo Diaz Cañadas, en su condición de director de comunicaciones de dicha Universidad, quien falta a la verdad, puesto que la resolución no se publicó el 28 de diciembre de 2023.
En este orden, ante la duda que se presenta frente a la fecha de publicación de la resolución demandada y debido a la presunta falsedad que invoca el recurrente, cuyo trámite y decisión corresponderá resolver al a quo en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, revocará el auto que rechazó la demanda por caducidad y, en su lugar, le ordenará proveer sobre su admisibilidad.
Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Finalmente, se observa que la magistrada sustanciadora del proceso consideró que el término de treinta (30) días previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA transcurrió entre el 29 de diciembre de 2023 y el 27 de enero de 2024, sin tener en cuenta que el período de la vacancia judicial, comprendido entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente inclusive, suspende el plazo de caducidad del contencioso electoral.
Por lo anterior, concluyó que, al haber sido presentada la demanda el 20 de febrero de 2024, el mencionado término procesal se encontraba vencido. En relación con este asunto, se debe recordar que el legislador estableció en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, una regla general en relación con la forma de contabilizar los términos, al precisar que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». En este sentido, cuando una norma jurídica utiliza la expresión «días», tal como sucede con el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, debe entenderse que se trata de «días hábiles», por lo que la contabilización del término allí previsto no puede incluir las fechas feriadas o de no labor.
Lo que no sucede en aquellos casos en que se utiliza la expresión «meses», la cual indica un cómputo del plazo conforme a los días del calendario. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 118 del CGP. Así se pronunció esta Sección en sentencia de 23 de julio de 201613, con los siguientes argumentos: En todo caso, la Sala desea precisarle al apoderado de la parte demandada que la demanda que dio origen al proceso de la referencia no se encuentra caduca (sic), comoquiera que tratándose del medio de control de nulidad electoral el legislador14 previó que la caducidad se contara (sic) en días hábiles y no corrientes, de forma que el juez al momento de estudiar la caducidad de la acción electoral no puede computar los días inhábiles ni la vacancia judicial.
Por lo anterior es evidente que si el acto acusado se publicó el 24 de noviembre de 2015, la caducidad de la acción estuvo comprendida entre el 25 de noviembre de 2015 y el 30 de enero de 2016, pues no se toman en cuenta todos los días inhábiles y de vacancia judicial que se encuentran comprendidos en dicho lapso. En consecuencia, como la demanda se presentó el 18 de enero de 2016 se puede concluir, sin ambages, que el escrito introductorio se presentó en tiempo. 13 Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00008-00, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, Actor: Donys Rodolfo Rivero de Hoyos, Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de la Mojana. 14 De conformidad con los artículos 62 de la Ley 4 de 1913, 164.2 del CPACA y 118 del C.G.P. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Finalmente, es de advertir que la Sala ha sostenido15 que tratándose del medio de control de nulidad electoral NO es de recibo la tesis según la cual sí el término de caducidad feneció en días no hábiles o en vacancia judicial aquel se extiende solo al primer día hábil, toda vez que dicha teoría solo es aplicable cuando el medio de control contempla una caducidad de meses o años16 y no en días como es el caso de la nulidad electoral, pues en este preciso evento los días que se computan para contar la caducidad son solo los hábiles y por ello, jamás, la caducidad electoral se materializará en época de vacancia judicial.
En ese orden de ideas, se colige que en el contencioso electoral: (i) el término de caducidad para ejercer el medio de control, regulado en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, se debe contabilizar en días hábiles y no calendario y, (ii) dicho plazo, a diferencia de los medios de control cuya caducidad se cuenta en meses o años, no puede fenecer en época de la vacancia judicial, por ser estos días inhábiles.
Precisado lo anterior, se evidencia que, a través del contencioso electoral establecido en el artículo 139 del CPACA, el actor pretende que se declare la nulidad de la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023. La demanda objeto de estudio se presentó el 19 de febrero 202417 ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, mediante auto del 22 de febrero del presente año18, remitió el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo del Chocó. Así las cosas, si tenemos en cuenta que la Resolución 7698 fue expedida el 27 de diciembre de 2023 y que el primer día hábil siguiente para efectos de empezar a contabilizar la caducidad corresponde al 11 de enero de 2024, lógico es concluir que, para la fecha en que se radicó el medio de control de la referencia, esto es, el 19 de febrero 2024, no habían transcurrido los (30) días hábiles de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, se impone revocar el auto proferido el 3 de abril de 2024, por el Tribunal Administrativo del Chocó, que rechazó la demanda por caducidad y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer sobre su admisibilidad. 15 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 7 de abril de 2016, radicación Nº 50001-23-33-000-2016-00136-01 CP.
Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Ponente del 30 de marzo de 2016, radicación Nº 11001-03-28-000-2016-00031-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. 16 Ya que en ese evento los días que conforman el término de caducidad son corrientes, es decir, sin distinción en días inhábiles ni días de vacancia judicial. 17 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 3 del proceso 11001-03-28- 000-2024-00082-00. 18 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 6 del proceso 11001-03-28- 000-2024-00082-00. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 3 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que rechazó la demanda por caducidad y, en su lugar, provéase sobre su admisibilidad.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»