1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 27001-23-33-000-2026-00071-01 Demandante: ASOCIACIÓN DE PERSONERÍAS MUNICIPALES DEL CHOCÓ – ASOPERCHO Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema: Revoca sentencia de primera instancia. La parte accionante no agotó el requisito de constitución en renuencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 4 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 La Asociación de Personerías Municipales del Choco, en lo sucesivo Asopercho, promovió demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra del Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, el departamento del Chocó y la empresa Transporte Progreso del Chocó Ltda. En igual sentido, solicitó la vinculación de la Presidencia de la República y de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, a efectos de obtener el acatamiento de los mandatos establecidos en la Resolución 3600 de 2001, Por medio de la cual se establece la libertad de tarifas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, modificada por las Resoluciones 5876 de 2007 y 20213040036325 de 2021.
Conforme lo anterior, formuló las siguientes pretensiones en su demanda: 1 Índice 2, cuaderno de primera instancia Demandante: Asociación de Personerías Municipales del Chocó Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 27001-23-33-000-2026-00071-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Se ordene al Ministerio del Transporte, representada por la Doctora María Fernanda Rojas Mantilla, Superintendencia de Transporte, representada por parte del Doctor Alfredo Enrique Piñeres Olave, Gobernación del Departamento del Chocó, representada legalmente por la Doctora Nubia Carolina Córdoba Curi, Transporte Progreso del Chocó Ltda, dar CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en la la Resolución 3600 del 9 de mayo de 2001, modificada por la Resolución 5786 del 21 de diciembre de 2007 y la Resolución 20213040036325 del 20 de agosto de 2021, regula el régimen de libertad tarifaria.
SEGUNDO: Se ordene al Ministerio de Transporte verificar, dentro de un término perentorio fijado por el despacho judicial, que las tarifas aplicadas por las empresas de transporte terrestre de pasajeros en el Departamento del Chocó hayan sido fijadas conforme a estudios técnicos de costos, estructura operativa y variables económicas, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 3600 de 2001 y sus modificaciones.
TERCERO: Se ordene al Ministerio de Transporte exigir y certificar el registro obligatorio de las tarifas en el sistema oficial “AD-Tarifas”, indicando fecha de cargue, estructura tarifaria y soportes técnicos, conforme a la regulación vigente, así como también, ejercer de manera inmediata sus funciones de inspección, vigilancia y control, verificando el cumplimiento del deber de información pública de tarifas por parte de las empresas, conforme al artículo 2° de la Resolución 3600 de 2001 modificado.
CUARTO: Se ordene a la Superintendencia de Transporte iniciar, si a ello hubiere lugar, las investigaciones administrativas y sancionatorias correspondientes frente a las empresas que incumplan el régimen de libertad tarifaria regulada.
QUINTO: Se ordene a la Gobernación del Departamento del Chocó y a la Secretaría de Infraestructura, Vivienda y Movilidad adelantar acciones de articulación y seguimiento para garantizar que el servicio público de transporte terrestre opere conforme al régimen tarifario legal vigente.
SEXTO: Se ordene a las empresas de transporte terrestre de pasajeros que operan en el Departamento del Chocó, en especial Transporte Progreso del Chocó Ltda, cumplir con el deber de publicidad clara, suficiente y verificable de las tarifas, mediante mecanismos visibles al usuario, conforme a la normativa aplicable, de igual forma, remitir y hacer públicos los estudios de costos y estructuras tarifarias que sustentan las tarifas actualmente aplicadas.
SEPTIMO: Se ordene la suspensión provisional de la aplicación de tarifas no soportadas técnicamente, hasta tanto se verifique el cumplimiento de los requisitos legales.
OCTAVO: Se ordene la conformación de una mesa técnica interinstitucional, liderada por el Ministerio de Transporte, con participación de las entidades demandadas, para garantizar la correcta implementación del régimen tarifario en el Departamento del Chocó2 1.2. Hechos La accionante explicó que en el departamento del Chocó y su capital Quibdó se presentan altos índices de pobreza y desempleo, aunado que tiene serios problemas de infraestructura, los cuales, en su sentir, constituyen una barrera para el desarrollo 2 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Asociación de Personerías Municipales del Chocó Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 27001-23-33-000-2026-00071-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico y social de la región, pese a su enorme potencial por su ubicación geográfica.
Relató que la insuficiente red vial aunado las condiciones en las que ésta se encuentra, conlleva intrínsecamente que los servicios de transporte terrestre y fluvial sean costosos, lo cual, desde su punto de vista, afecta la competitividad de la ciudad e impide la inclusión social de la población. Conforme lo anterior, relató que el 9 de febrero de 2026 presentó ante las autoridades demandadas una solicitud en la que se pidió la intervención gubernamental respecto al modelo tarifario que opera actualmente, pues se han presentado incrementos que cataloga como ilegales y que impone adelantar las labores de inspección y vigilancia correspondientes.
Indicó que la Secretaría de Infraestructura del departamento del Chocó y el Ministerio de Transporte solo emitieron respuestas genéricas, en las cuales se contrajeron a enunciar el marco normativo referente a la libertad tarifaria y las competencias a cargo de cada una de las autoridades. Nuevamente, el 24 de febrero de 2026, radicó una segunda solicitud en la que amplió los requerimientos antes enunciados, así como también solicitó la entrega de los estudios realizados y que justifican la modificación de tarifas para el servicio de transporte en la región. Informó que recibió respuesta por parte de la cartera de transporte, en la que se explicó el procedimiento para determinar las tarifas, el cual se encuentra precedido de una análisis técnico y económico, así como también de un estudio de mercado que determine la oferta y demanda de la región. Conforme lo expuesto, afirmó que el 17 de abril de 2026, radicó una tercera solicitud en la que exigió el cumplimiento de las disposiciones que regulan la materia, así como también que se adelanten las investigaciones correspondientes frente a los prestadores del servicio y se verifique que los incrementos presentados se encuentran debidamente justificados. 1.3.
Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda3 La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Chocó, por auto del 20 de mayo de 2025, encontró acreditados los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y, en consecuencia, admitió la demanda. 3 Índice 3 de Samai. Cuaderno de primera instancia Demandante: Asociación de Personerías Municipales del Chocó Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 27001-23-33-000-2026-00071-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, dispuso tener como autoridades demandadas al Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, el departamento del Chocó y la empresa Transporte Progreso del Chocó Ltda. Asimismo, conforme lo solicitado por la accionante, vinculó al trámite a la Presidencia de la República y al Ministerio Público.
Realizadas las notificaciones correspondientes por conducto de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.3.2. Departamento del Chocó4 Por conducto de apoderada judicial presentó escrito de contestación de demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas, para lo cual alegó que: - La entidad territorial no tiene competencia para fijar el sistema tarifario del servicio público de transporte. - Las normas invocadas como incumplidas no cuentan con un deber claro, expreso y exigible. - La parte accionante no agotó en debida forma la constitución en renuencia, pues frente a sus requerimientos la entidad emitió la correspondiente respuesta. - La autoridad demandada no se encuentra en una situación de incumplimiento, por no ser destinataria de las disposiciones invocadas. 1.3.3.
Transportes Progreso del Chocó5 A través del representante legal de la sociedad, hizo un pronunciamiento sobre los hechos alegados por la accionante, acto seguido realizó algunos comentarios en torno a la acción de cumplimiento y sus requisitos, y, finalmente, acotó que en el presente asunto no se configura situación constitutiva de desacato del ordenamiento jurídico. 1.3.4.
Presidencia de la República6 Anticipó que en el caso concreto no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que, de la lectura de las disposiciones legales alegadas, no se advierte deber alguno a cargo de la autoridad y, por ende, no puede endilgarse incumplimiento. Frente al requisito de constitución en renuencia, acotó que éste debe agotarse de manera directa respecto a la entidad que se encuentra en estado de incumplimiento, lo cual, reiteró, no es predicable de la Presidencia de la República al no ostentar la condición de destinatario de la disposición legal. 4 Índice 7 de Samai.
Cuaderno de primera instancia 5 Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia 6 Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia Demandante: Asociación de Personerías Municipales del Chocó Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 27001-23-33-000-2026-00071-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte7 y el Ministerio Público, pese a ser debidamente notificados, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio. 1.4.
Sentencia de primera instancia8 El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión, finalizó la instancia mediante sentencia del 4 de junio de 2026 en la que declaró la improcedencia de la acción constitucional del asunto. Al respecto, precisó lo siguiente: En el asunto objeto de examen, la Sala advierte que la parte actora fundamenta su solicitud, principalmente, en la Resolución 3600 de 2001 y sus modificaciones.
Sin embargo, del análisis de dichas disposiciones se concluye que no contienen, en todos los casos, mandatos claros, expresos e inobjetables en cabeza de las entidades demandadas, sino que establecen obligaciones de carácter general propias del régimen de libertad tarifaria regulada, cuya ejecución supone el desarrollo de actuaciones administrativas, verificaciones técnicas y el ejercicio de competencias de regulación, inspección y control.
En ese sentido, varias de las disposiciones invocadas no pueden calificarse como deberes concretos exigibles mediante acción de cumplimiento, precisamente porque su materialización requiere valoraciones técnicas y actuaciones administrativas complejas, lo cual excluye su exigibilidad directa por esta vía. De igual forma, la Sala observa que varias de las pretensiones formuladas por la parte actora no se limitan a exigir el cumplimiento de un deber jurídico específico, sino que se orientan a obtener órdenes dirigidas a verificar el cumplimiento integral del régimen tarifario, a cuestionar la forma en que las autoridades han ejercido sus competencias o a promover el ejercicio de facultades discrecionales.
Tales planteamientos desbordan el ámbito propio de la acción de cumplimiento y se aproximan a un control abstracto de legalidad o de gestión administrativa, ajeno a la finalidad de este mecanismo. En la misma línea, se advierte que la controversia planteada no se circunscribe a la inobservancia de un deber concreto y exigible, sino que involucra un cuestionamiento amplio sobre la legalidad material de las actuaciones relacionadas con la fijación de tarifas.
La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 5 de junio de 2026 mediante correo electrónico9. 1.5. Impugnación10 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presentó escrito en el que reprochó la anterior decisión. En concreto, alegó que las normas invocadas 7 La Superintendencia de Transporte, presentó escrito de contestación de la demanda.
No obstante, dicho documento no será tenido en cuenta en esta oportunidad, dada su extemporaneidad. 8 Índice 11 de Samai. Cuaderno de primera instancia 9 Índice 13 de Samai. Cuaderno de primera instancia 10 Índice 15 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Asociación de Personerías Municipales del Chocó Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 27001-23-33-000-2026-00071-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contienen mandatos a cargo de las autoridades demandadas, los cuales, en su criterio, se encuentran en estado de incumplimiento.
Enfatizó que no es posible supeditar el cumplimiento de la norma a la existencia de estudios técnicos preliminares, por cuanto dicha situación contraría lo expuesto por el órgano de cierre sobre la materia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 4 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se cumplió con la constitución de renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿Se presenta un incumplimiento de las Resoluciones 3600 de 2001, 5876 de 2007 y 20213040036325 de 2021 por parte del Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, el departamento del Chocó y la empresa Transporte Progreso del Chocó Ltda.? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. Demandante: Asociación de Personerías Municipales del Chocó Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 27001-23-33-000-2026-00071-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.
Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» (subrayado por fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)11 11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Asociación de Personerías Municipales del Chocó Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 27001-23-33-000-2026-00071-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). 2.3.2.
De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Demandante: Asociación de Personerías Municipales del Chocó Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 27001-23-33-000-2026-00071-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [12] (Negrillas fuera de texto).
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Con base en los medios de prueba aportados al trámite constitucional, la Sala estima que en el presente caso la parte accionante no agotó en debida forma el requisito de constitución en renuencia. Lo anterior, dado que las comunicaciones del 9 y 24 de febrero de 2026, tenían como objetivo, por un lado, la intervención institucional para el ejercicio de funciones de inspección y vigilancia, y, por otro lado, solicitud de los estudios adelantados para definir las tarifas.
Si bien en tales comunicados se hace alusión a las Resoluciones 3600 de 2001, 5876 de 2007 y 20213040036325 de 2021 del Ministerio de Transporte, en ningún momento se hace evidente que la parte actora haya solicitado de manera clara y expresa el cumplimiento de mandatos imperativos extraíbles de tales actos administrativos. En cuanto al comunicado del 17 de abril de 2026, se tiene que no obra el documento correspondiente, pese a que la parte lo anuncia como medio de prueba en el acápite pertinente de la demanda.
Dicha ausencia, impide automáticamente a la Sala determinar si efectivamente es idóneo para dar por satisfecho el requisito de constitución en renuencia objeto de estudio. Incluso, haciendo una revisión tanto del auto admisorio como de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión, no es posible extraer, siquiera sumariamente, el contenido de la anterior solicitud y, en consecuencia, no es posible en el presente caso determinar que la parte actora agotó en debida forma la constitución en renuencia de las autoridades demandadas.
Aunado lo anterior, se debe tener en cuenta que tampoco obra respuesta alguna de las demandadas. 12 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 13 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
Demandante: Asociación de Personerías Municipales del Chocó Demandados: Nación, Ministerio de Transporte y otros Radicado: 27001-23-33-000-2026-00071-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, dado que la constitución en renuencia es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, esto es, que debe acreditarse de manera preliminar a la presentación de la demanda, la ausencia de ésta conlleva de manera ineludible que se rechace la acción. Siendo ello así, la Sala revocará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción, para, en su lugar, rechazar la acción por no agotarse el requisito de constitución en renuencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Cuarta de Decisión, y, en su lugar, RECHAZAR la acción por falta de agotamiento del requisito de constitución en renuencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx