1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08028-00 Accionante: OSIRIS SOFÍA ROMERO ORTEGA Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Relevancia constitucional – pérdida de investidura de concejales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 19 de diciembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Osiris Sofía Romero Ortega, actuando por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2. La anterior garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la sentencia del 9 de octubre de 2025, dictada por la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso de pérdida de investidura3 adelantado por la actora contra el señor Armando José Lambertínez Bolaño en su calidad de concejal del municipio de Canalete, Córdoba.
Mediante dicho fallo se confirmó la decisión 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Se precisa que se notificó como accionado al Consejo de Estado, Sección Primera y se vinculó al Tribunal Administrativo de Córdoba, al señor Armando José Lambertínez Bolaño y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Proceso identificado con el radicado 23001-23-33-000-2024-00212-00/01.
Accionante: Osiris Sofía Romero Ortega Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-08028-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones del medio de control. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso que fuere conculcado por la Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de la sentencia 9 de octubre de 2025 acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela. 2.
Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia dentro del proceso de perdida de investidura -emanada de la Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera del Consejo de Estado de fecha 9 de octubre de 2025. 1.2. Hechos 4. La señora Romero Ortega solicitó que se decretara la pérdida de investidura del señor Armando José Lambertínez Bolaño, en su calidad de concejal elegido del municipio de Canalete, Córdoba, para el período constitucional 2024 – 2027.
La actora consideró que se incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 24 de la Ley 617 del 6 de octubre del 2000 puesto que, a su juicio, el concejal dejó de asistir, sin excusa válida y cierta a sesiones plenarias convocadas por el Concejo Municipal y a sesiones convocadas por la Comisión Segunda de dicha corporación, la cual presidía. 5.
Mediante fallo del 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la solicitud de pérdida de investidura del concejal, pues no encontró acreditada la configuración objetiva de la causal invocada al concluir que: i) la demandante no cumplió la carga probatoria prevista en el artículo 617 del Código General del Proceso, puesto que no allegó prueba de la realización de algunas de las sesiones de las que alegó que el demandado no asistió; ii) en algunas sesiones que se acreditó la inasistencia del concejal, no se votaron proyectos de acuerdo, exigido por la norma para que se configure la causal; iii) en otras en las que se probó la inasistencia, no se acreditó una citación previa de las sesiones y, iv) se acreditaron circunstancias de riesgo para la seguridad e integridad personal del concejal, las cuales tienen el carácter de fuerza mayor que justificaban sus inasistencias. 6.
Inconforme con ello, la actora promovió recurso de apelación. Por medio de sentencia del 9 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de 4 ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. Accionante: Osiris Sofía Romero Ortega Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-08028-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control.
Sostuvo que, si bien se probó que el demandado se ausentó sin excusa en 7 sesiones de la Comisión Segunda que tuvieron lugar en mayo de 2024 y en las que se votaron proyectos de acuerdo municipal, no se probó que estas fueran citadas de manera verbal por su presidente o quien hiciera sus veces, como lo dispone el reglamento interno del Concejo Municipal – Acuerdo 11 del 17 de julio de 2020 – ni que ante la ausencia del señor Lamertínez Bolaño, este hubiera sido convocado en los términos previstos en el artículo 62 de dicha normativa.
Indicó que, por el contrario, se probó que aquellas sesiones carecen de convocatoria o citación alguna, de conformidad con las respectivas actas de sesión. Agregó que tampoco se probó que en alguna de las sesiones plenarias de mayo de 2024 a las que asistió el concejal se hubieran convocado o citado a los miembros de la comisión segunda a dichas reuniones de deliberación. 7.
Por tanto, consideró que, de conformidad con el artículo 62 del reglamento interno del Concejo de Canalete, la convocatoria a la sesión y su correspondiente citación es un requisito necesario para la asistencia de los concejales a las respectivas sesiones plenarias o de comisión que sean convocadas, motivo por el cual la ausencia de citación verbal para los concejales presentes o de la citación expresa y oportuna para los ausentes conlleva a que la inasistencia se encuentre justificada por fuerza mayor.
Añadió que el demandado no presentó excusas por sus ausencias en estas sesiones, por lo que tampoco podía derivarse de allí su conocimiento de tales reuniones. Estas consideraciones las fundamentó en la sentencia del 24 de enero de 20085 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 8. Puso de presente que la apelante indicó que el juez de primera instancia omitió valorar el interrogatorio de parte rendido por el concejal, en el que habría admitido que contaba con un esquema de seguridad privado y un vehículo para movilizarse.
Al respecto, señaló que, si bien el tribunal no valoró dicha prueba, tal omisión no constituía un yerro de la sentencia puesto que en los procesos de pérdida de investidura está proscrita la autoincriminación. Agregó que, en tal sentido, cualquier manifestación que el demandado hubiera realizado sobre los hechos que se le endilgan y fueran susceptibles de confesión, impide que se hubiera considerado el interrogatorio.
En relación con la improcedencia de la confesión en este tipo de procesos, citó las sentencias del 23 de febrero de 20176 y del 9 de marzo de 2017.7 9. Finalmente, consideró que sus inasistencias a las sesiones plenarias extraordinarias de abril de 2024 obedecieron al retiro del vehículo blindado de la Unidad Nacional de Protección en el que se desplazaba.
Al respecto, indicó que se acreditó que el actor estaba incluido en el Registro Único de Víctimas junto a los demás miembros de su grupo familiar, por hechos victimizantes de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 24 de enero de 2008. M.P. Rafael E. De la Font Pianeta. Radicado 54001-23-31-000-2007-00127. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 23 de febrero de 2017. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E). Radicado 05001-23-31-000-2011-00442-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de marzo de 2017. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdéz. Radicado 54001-23-33-000-2015-00307-01. Accionante: Osiris Sofía Romero Ortega Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-08028-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazamiento forzado y acto terrorista y abandono de inmuebles.
Agregó que, con fundamento en ello, el demandado ha contado con diversas medidas de protección desde el 2015, puesto que las evaluaciones realizadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de la UNP concluyeron que el riesgo de seguridad en que se encuentra es extraordinario. 10. Por tanto, concluyó que estaba probado que para la época de los hechos el señor Lambertínez Bolaño se encontraba en una situación que justificaba sus ausencias, debido al riesgo de seguridad extraordinario soportado y la sobreviniente eliminación del esquema de seguridad proporcionado por la UNP. 11.
El 9 de octubre de 2025, la actora elevó una solicitud de adición y aclaración del fallo de segunda instancia en el que pidió que se llevara a cabo un pronunciamiento expreso sobre la validez y consideración del Acuerdo 11 de 2020 – Reglamento Interno del Concejo Municipal – dado que su decreto como prueba fue negado en el auto del 2 de abril de 2025 que admitió el recurso de apelación y, en tal sentido, consideró que su valoración constituye una actuación contraria al debido proceso.
Agregó que el juez no puede fundamentar su decisión en elementos probatorios que no fueron debidamente incorporados al expediente. 12. Mediante auto del 27 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud elevada por la señora Romero Ortega. Con respecto a la validez del reglamento interno, indicó que lo planteado no se relacionaba con la ausencia de pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la controversia o sobre algún punto que debiera resolverse según la ley.
Agregó que la solicitud se sustentaba en su inconformidad con lo motivado en la sentencia y, en particular, en el sustento normativo de la Sección Primera para resolver los cargos de la apelación. Por tanto, consideró que no se cumple con lo previsto por el artículo 287 del Código General del Proceso para la procedencia de la solicitud. 1.3.
Sustento de la vulneración 13. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, con fundamento en los siguientes argumentos. 14. Afirmó que se incurrió en defecto procedimental absoluto y fáctico puesto que la Sección Primera del Consejo de Estado fundó su decisión en el Reglamento Interno del Concejo Municipal, el cual es un elemento de convicción que no formaba parte del plenario, debido a que esta prueba fue expresamente inadmitida en el auto que resolvió la admisión de la apelación. Argumentó que, con ello, se dio por probado un hecho con fundamento en un medio probatorio que no fue incorporado al proceso, lo que a su vez quebrantó las formalidades del juicio y vulneró el principio de contradicción. Accionante: Osiris Sofía Romero Ortega Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-08028-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Indicó que se incurrió en defecto fáctico al omitir valorar de forma integral el interrogatorio de parte rendido por el señor Lambertínez Bolaño. Aseguró que en su intervención, el concejal hizo afirmaciones que permitían concluir que tenía libertad de locomoción y presencia en el territorio nacional. Expuso que, al restarle valor probatorio a la declaración de parte sin una justificación suficiente, la autoridad accionada se alejó de la búsqueda de la verdad material. 16.
Aseguró que se desconoció el precedente de la sentencia del primero de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-04291-018, al otorgarle un «alcance equivocado a la naturaleza del interrogatorio de parte» y, con ello, asumir que su única finalidad era la provocación de la confesión. Señaló que, de conformidad con dicho precedente y con el artículo 198 del Código General del Proceso, el interrogatorio tiene como objeto primordial el esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual la confesión no es la esencia del interrogatorio de parte. 17.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada se apartó de dicha interpretación sin la carga argumentativa necesaria para desatender el precedente, por lo que se vulneró «la unidad del derecho y el principio de igualdad ante la ley». 1.4. Intervenciones 18. El Consejo de Estado, Sección Primera pidió que se declarara la improcedencia de la acción, al evidenciar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la accionante fundamenta la solicitud en apreciaciones subjetivas con el fin de que se adopte el criterio jurídico favorable a sus intereses.
Agregó que, con ello, se evidenciaba la intención de usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de pérdida de investidura. Agregó que la providencia cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y las consideraciones allí expuestas son suficientes para desvirtuar la vulneración de derechos fundamentales alegada.
II. CONSIDERACIONES 19. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 8 La accionante no relacionó la Sala de Decisión del Consejo de Estado que profirió la sentencia en cuestión. Accionante: Osiris Sofía Romero Ortega Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-08028-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
El Consejo de Estado9 y la Corte Constitucional10, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales11 y a la configuración de algún defecto especial12 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 21. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 22. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 23.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24. La Sala advierte que la señora Osiris Sofía Romero Ortega está legitimada en la causa por activa, en la medida en que fue la demandante en el proceso de pérdida de investidura.
A su vez, se evidencia que la Sección Primera del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva al haber proferido la providencia controvertida en este proceso. 25. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional13, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;
(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 11 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 12 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 13 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Osiris Sofía Romero Ortega Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-08028-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 26.
Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que: (i) la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir etapas procesales zanjadas por el juez natural de la causa y, (ii) la falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales. 27.
En primer lugar, en relación con el defecto procedimental absoluto y fáctico que sustentó la señora Romero Ortega en el hecho de que la Sección Primera del Consejo de Estado hubiera fundamentado su decisión en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Canalete, la sala considera que mediante este cargo la actora simplemente pretende manifestar una inconformidad con el sentido de la decisión cuestionada.
Esto se evidencia dado que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en dicho reglamento en la medida en que consideró que era necesaria la aplicación de estas normas para la solución del caso en concreto. Por tanto, contrario a lo expuesto por la tutelante, el juez conductor del trámite no acudió a dicha norma como prueba, motivo por el cual el alegato de la señora Romero Ortega carece de sustento. 28.
Por su parte, es pertinente poner de presente que en virtud del principio procesal iura novit curia – el juez conoce el derecho –, el juez tiene la obligación general y sin excepción de jurisdicción o clase de proceso de aplicar las normas pertinentes y necesarias para resolver la controversia sometida a su conocimiento. En virtud de dicho principio, la Sección Primera del Consejo de Estado tenía el deber de aplicar la normativa que regía el caso sometido a su jurisdicción y, con fundamento en ello, consideró que era necesario el estudio de tal reglamento interno que regula, entre otras cosas, el procedimiento establecido por el Concejo Municipal de Canalete para la convocatoria y trámite de las sesiones deliberativas. 29.
En relación con el defecto fáctico alegado ante la falta de estudio del interrogatorio de parte surtido, se advierte que este fue un aspecto estudiado en la segunda instancia del proceso de pérdida de investidura. El órgano de cierre en el asunto consideró, con fundamento en su jurisprudencia reiterada, que no había lugar a la valoración del interrogatorio de parte puesto que cualquier manifestación que el demandado hubiera realizado sobre los hechos que se le endilgaban y fueran susceptibles de confesión, impedía la consideración de dicha prueba.
En dicha medida, frente a este cargo se concluye que lo pretendido por la actora es reabrir una discusión normativa y probatoria ya zanjada por el juez natural de la causa, motivo por el cual la controversia carece de relevancia constitucional. 30. Aunado a lo anterior, los reproches que sustentan el cargo por desconocimiento del precedente carecen de la carga argumentativa requerida.
Esta exigencia no se acreditó puesto que la actora se limitó a referenciar una Accionante: Osiris Sofía Romero Ortega Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-08028-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del Consejo de Estado, sin establecer cuál fue la sala de decisión que la profirió y sin identificar alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desconocida por la Sección demandada, en consideración a las particularidades del caso concreto.
A su vez, tampoco se expuso mínimamente en qué sentido los asuntos tratados en tales providencias guardan similitud fáctica con el litigio objeto de esta acción, con lo que no cumplió con la carga mínima requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la sala. 31. Sobre el cargo por desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 32. Los anteriores criterios no fueron desarrollados por la parte demandante, por lo que no se satisface el deber de una carga mínima que permita superar la relevancia constitucional. 33.
Finalmente, si bien la parte tutelante identificó una norma del Código General del Proceso que, a su juicio, la autoridad judicial accionada habría aplicado indebidamente, lo cierto es que lo expuesto en el escrito inicial simplemente da cuenta de una inconformidad con la interpretación y aplicación de las normas que se llevó a cabo en el fallo cuestionado.
Los argumentos esbozados no dan cuenta de alguna arbitrariedad o error evidente por parte del operador judicial, puesto que los actores se limitaron a exponer la forma en la que, a su juicio, se ha debido valorar el interrogatorio de parte surtido en el proceso. 34. Las razones otorgadas en relación con los defectos formulados no cuentan con la relevancia constitucional que permitan al juez de tutela llevar a cabo un estudio de fondo del litigio propuesto, en la medida en que lo pretendido es que se efectúe un análisis de corrección sobre el ejercicio hermenéutico del operador judicial, a fin de que se concluya cuál interpretación de las normas aplicadas era la más adecuada.
En tal medida, se evidencia que la formulación de este litigio constitucional se sustenta en una inconformidad con la decisión adoptadas por el órgano de cierre en materia de pérdida de investidura, finalidad para la cual no fue prevista la acción de tutela contra providencias judiciales. 35. Por último, se pone de presente que la Corte Constitucional ha reiterado10 que, respecto de las acciones de tutela contra providencias dictadas por altas cortes –como lo es el Consejo de Estado–, las razones presentadas deben cumplir con una carga argumentativa transversal, elemento que se concreta en un estudio más restrictivo y riguroso de los requisitos generales de procedencia, en especial, el de relevancia constitucional.
Esto tiene justificación en que tales corporaciones cumplen un rol especial en el sistema judicial, en la Accionante: Osiris Sofía Romero Ortega Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-08028-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida en que son los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones.
Por tal motivo, la intervención del juez de tutela se justifica exclusivamente cuando la providencia judicial cuestionada sea abiertamente incompatible con el alcance y límite dado por la Corte Constitucional a los derechos fundamentales, o cuando se genere una anomalía en el sistema judicial de tal envergadura que posibilite la procedencia excepcional del mecanismo de amparo. 36.
Finalmente, se enfatiza en que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Osiris Sofía Romero Ortega.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx