CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61273) Actor: RAFAEL RICARDO ROSALES BOLÍVAR Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones que frente a la sentencia del 4 de septiembre de 2023 me llevaron a aclarar el voto, pues considero que debió hacerse referencia con mayor detalle a los criterios de análisis indicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-167 de 2023, para contar el término de caducidad en casos como el resuelto por la Sala.
Si bien comparto la decisión en cuanto declaró la caducidad del medio de control, considero que la referencia que hace el proyecto a la sentencia SU- 167 de 2023 se limita a destacar que, como en el caso objeto de tutela, en el presente proceso los interesados tampoco se constituyeron en parte civil en el proceso penal, de ahí que el término de caducidad se podía contar desde otro momento en el que los interesados “pudieron contar con la posibilidad de acceder a una información confiable para iniciar el medio de control de reparación directa”.
Argumento que comparto, aunque estimo que debió complementarse dicha referencia señalando que, en un caso similar, la Corte Constitucional Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 mediante sentencia SU-167 de 20231, consideró que resultaba necesario tener en cuenta los siguientes parámetros: i) los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020; ii) la aplicación del requisito de caducidad en demandas por daños causados por delitos de lesa humanidad; iii) el momento a partir del cual se inicia el cómputo del término de caducidad y; iv) la posibilidad de readecuar el trámite para darle oportunidad a la parte demandante de exponer las razones jurídicas y probatorias por las cuales presentó la demanda cuando lo hizo.
Lo anterior, para, finalmente, concluir que de los criterios señalados por la Corte, en el caso resuelto por la Sala en la sentencia del 4 de septiembre de 2023, resultaban relevantes los siguientes, los cuales se cumplieron a cabalidad: i) los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020; ii) la medida previa de verificación para darle oportunidad a la parte demandante para exponer las razones probatorias por las cuales no acudió antes a la jurisdicción y; iii) la contabilización de la caducidad desde un suceso relevante en el proceso penal, a pesar de que la parte demandante en esta reparación directa no se había constituido en víctima en ese proceso.
En este sentido dejo expresada mi aclaración de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 En dicha sentencia, la Corte decidió revocar la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2021 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, y en su lugar, confirmar parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, que concedió la tutela de los derechos fundamentales de la accionante.
La sentencia de reemplazo fue proferida por esta Subsección el 27 de agosto de 2021 dentro del expediente 52.730.