Micelio
11001032800020230015400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-18

Radicación interna: 238 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Wilson Antonio Florez Vanegas, Jose Miguel Santamaria Uribe·Demandado: Jorge Emilio Rey Angel

Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00154-00 Demandantes: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y OTRO Demandado: JORGE EMILIO REY ÁNGEL - GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA - 2024―2027.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, promovido contra el acto de elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como gobernador del departamento de Cundinamarca para el periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los ciudadanos Wilson Antonio Flórez Vanegas y José Miguel Santamaría Uribe instauraron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como gobernador del departamento de Cundinamarca para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 10 de noviembre de 2023. 1.1.

Pretensiones Fueron formuladas en los siguientes términos: 1. Que se DECLARE la NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN del señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contenida en el acta de escrutinio formulario E-26 -GOB expedido por la COMISIÓN ESCRUTADORA DELEGADA DE CUNDINAMARCA por medio de la cual se declaró la elección como gobernador del señor JORGE EMILIO REY ANGEL, C.C. 79.632.322.

En razón que el entonces candidato incurrió en la prohibición de doble militancia que consagra la constitución y la ley. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la correspondiente cancelación de la CREDENCIAL que lo acredita como GOBERNADOR ELECTO en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023. 3. Que como consecuencia de la declaración de nulidad electoral se profieran los oficios pertinentes para tomar las medidas necesarias para evitar la paralización del servicio y en ese sentido se asegure la institucionalidad.

(Negrillas del texto original) 1.2. Hechos Los demandantes sustentan sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Indicaron que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales, donde el señor Jorge Emilio Rey Ángel resultó electo como gobernador de Cundinamarca para el periodo 2024-2027.

Mencionaron que en el proceso de elección se presentaron irregularidades que configuran la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA. Frente al punto, sostuvieron que, según el formulario E-6 GO, el demandado inscribió su candidatura a la Gobernación de Cundinamarca para las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, con el aval principal del Partido Colombia Renaciente, en el que milita, y de los partidos Cambio Radical, de la U, Liberal, Conservador, Demócrata Colombiano, Colombia Justa Libres, Alianza Social Independiente ASI, Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, Creemos, Ecologista Colombiano y Fuerza de la Paz, que conformaron la coalición «Caminando, Escuchando, Gobernando»1.

Destacaron que el 3 de septiembre de 2023, alrededor de las 4:30 p.m., en el municipio de Ubaté, se realizó un evento político denominado «UBATÉ SIN MIEDO SEGURIDAD Y CONVIVENCIA», donde se lanzó la campaña del señor Richard Alexander Bernal a la alcaldía de dicho municipio, por el Partido Alianza Verde, según consta en la transmisión en directo realizada por el candidato en mención. Resaltaron que el Partido Alianza Verde no integró el acuerdo de coalición que avaló la candidatura del demandado.

Aseguraron que al evento referido asistieron, entre otros, el demandado como candidato a la Gobernación de Cundinamarca por la coalición «Caminando, 1 Según el acuerdo de coalición aportado con la demanda. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Escuchando, Gobernando».

Advirtieron que, a partir de la participación del demandado en dicho acto de proselitismo político, se configuró la «causal de inhabilidad» de doble militancia, según las distintas intervenciones que realizó en el evento, como se constata en el video aportado, donde agradeció la invitación «a ser parte de este equipo» y, entre otras manifestaciones, se refirió al candidato a la alcaldía con las expresiones «lo acompañaré, acompañaré (señalando al candidato a la alcaldía), a la ciudad en todo en lo que respecta a ese tipo de procesos».

Agregaron que durante las intervenciones del demandado se evidenciaron manifestaciones públicas de apoyo a la candidatura del señor Richard Alexander Bernal del partido Alianza Verde, la cual no fue respaldada por el partido Colombia Renaciente. Se refirieron a varias secuencias fotográficas aportadas con la demanda, donde el demandado, en compañía del candidato del partido Alianza Verde a la Alcaldía de Ubaté, luce una gorra alusiva a la campaña de este último, quien le hace entrega de dicha prenda al acusado, y este la viste.

Agregaron que el mismo 3 de septiembre de 2023, además de su presencia en el acto político en mención, el señor Rey Ángel realizó manifestaciones públicas de respaldo a otras candidaturas a la Alcaldía de Ubaté, que tampoco fueron avaladas por el partido Colombia Renaciente. En concreto, hicieron mención del apoyo que el acusado brindó a las aspiraciones a la Alcaldía de Ubaté de los señores Andrés Moyá por el partido Conservador, y Bernardo Carrasco del partido La Fuerza de la Paz, mediante publicaciones en su red social Facebook, según las capturas de pantalla de la demanda.

Advirtieron que el partido Colombia Renaciente no expidió acto alguno de apoyo a la candidatura de los aspirantes referidos previamente. En una nota al pie de página señalaron que «De las pruebas que se enuncian a continuación en la plataforma FACEBOOK se ha identificado que algunas publicaciones fueron eliminadas por lo que oportunamente descargué los archivos y los consolidé en el siguiente enlace: «https://drive.google.com/drive/folders/1pZHGrH- yw09iMqD9fjjanuVMESavgNbV?usp=sharing»2 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Sustentaron que el acto de elección demandado, se encuentra viciado de nulidad 2 El enlace debe copiarse y pegarse en el navegador. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por desconocer los artículos 40 y 258 de la Constitución Política, 137, 139 y 275 del CPACA y 2° de la Ley 1475 de 2011.

Como fundamento de lo anterior, destacaron, en resumen, lo siguiente: Explicaron que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 desarrolló de forma expresa la prohibición de doble militancia, y que el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 consagró dicha prohibición como causal de nulidad. Señalaron que, en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado3, la prohibición de doble militancia tiene la finalidad de sancionar el trasfuguismo político por ser un fenómeno que denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales sobre el ideario del partido.

Destacaron los antecedentes jurisprudenciales sobre la prohibición de que se trata4, de acuerdo con los cuales se configura, en síntesis, por el respaldo de las aspiraciones políticas a quienes no pertenecen al partido o movimiento político donde milita el elegido o quien aspira a serlo en un cargo de elección popular, lo cual se materializa con la ayuda, asistencia, respaldo, o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva colectividad política.

Explicaron que, según la Sección Quinta del Consejo de Estado5, el candidato de coalición se debe, en primera medida, a la organización política en la que milita, y luego a las colectividades que respaldan su candidatura por coalición, razón por la que, en su intención de apoyar a otros candidatos, puede hacerlo i) en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad donde se encuentra afiliado, ii) en segundo lugar, en favor de los que hacen parte de la coalición o de los que adhirieron o apoyaron su campaña, siempre que su partido no haya inscrito o respaldado a un aspirante para un cargo específico, y iii) sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia. Advirtieron que, no obstante, existen diferencias entre apoyos proscritos para coaliciones de corporaciones públicas y para cargos uninominales, por lo que las reglas sobre respaldo político no aplican de la misma manera para unos y otros.

Al respecto, expusieron que el apoyo de las colectividades de una coalición hacia una candidatura uninominal (gobernación) es unidireccional, esto es, su candidato recibe el respaldo, pero no debe apoyar las postulaciones presentadas por sus coaligados a otros cargos uninominales (alcaldías), pues de ser así, ello debería especificarse explícitamente en el acto de asociación o firmar acuerdos donde se 3 Citó la providencia de 20 de noviembre de 2015.

Exp: 11001-03-28-000-2014-00091-00. 4 Citó las siguientes providencias: Corte Constitucional: Sentencia C-334 de 2014; Consejo de Estado, Sección Quinta: Exps: 015-00584-01, 2015-02347-01, 2019-00088-00, y 2019-00369-01. 5 Exp: 11001-03-28-000-2020-00018-00. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretenda mantener la coalición para apoyar otros candidatos a cargos uninominales.

Por ende, la regla según la cual el candidato de coalición puede apoyar a otros candidatos de las agrupaciones que la conforman, cuando el partido en el que milita no haya presentado un aspirante a la misma elección, solo aplica cuando esas coaliciones presentan candidaturas para corporaciones públicas, y no cuando se trata de postulaciones a dignidades uninominales.

Agregaron que esta pauta, si bien aplicaría tratándose de cargos para corporaciones públicas, no se emplea cuando se trata de aspiraciones uninominales, pues incluso en los acuerdos de coalición, como el que respaldó al demandado, «suelen aparecer cláusulas donde se especifica que los partidos coaligados quedan en libertad de inscribir candidatos propios en otras jurisdicciones».

Precisaron que, aunque es posible que el partido haya dejado en libertad al candidato de coalición para secundar a los postulantes de los partidos coaligados o adheridos, esa regla no es absoluta, pues de ninguna manera puede entenderse como la posibilidad de apoyar a varios candidatos para el mismo cargo uninominal, porque ello es contrario al espíritu mismo de la norma de doble militancia. Indicaron que, bajo ese entendido, se tiene que el hecho de que el demandado fuera el candidato de la coalición «Caminando, Escuchando, Gobernando» no le quitaba la condición de militante del partido Colombia Renaciente, por lo que solo podía respaldar una candidatura i) si esa agrupación le dejó en libertad para ello, ii) o respaldar al aspirante inscrito por su colectividad, o iii) si la coalición dispuso un apoyo particular en otras «jurisdicciones».

Recalcaron que el señor Rey Ángel estaba obligado con su partido en otras «jurisdicciones» distintas a la avalada por la coalición, dado que las colectividades que la integraron se reservaron el derecho de inscribir candidatos, realizar coaliciones o apoyar campañas a otros cargos, y lo obligaron a respetar las decisiones de su partido, so pena de incurrir en doble militancia, tal como se desprende del parágrafo del artículo primero del acuerdo de coalición6, y el artículo 77 de los estatutos de Colombia Renaciente7. 6 PARÁGRAFO: Los Partidos y Movimientos Políticos que suscriben éste acuerdo de coalición se reservan el derecho de inscribir candidatos (as) en nombre propio o de realizar coaliciones, adhesiones o apoyar campañas (Gobernación) y/o a otros cargos de corporaciones públicas de elección popular (Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales) con otras organizaciones políticas en virtud del principio de autonomía política.

En ese sentido, el (la) candidato (a) aquel designado o designada queda sujeto y acatará las disposiciones que emitan las directivas de la Organización política donde milla y que lo avala, ello con el objeto de no incurrir en doble militancia de conformidad con la ley y la reciente jurisprudencia emitida por el consejo de estado. (Negrillas del texto de la demanda) 7 «ARTÍCULO 77.

DOBLE MILITANCIA. En ningún caso, un miembro del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE podrá pertenecer simultáneamente a otro partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, apoyar colectividades políticas diferentes, realizar actos de propaganda o solicitud de voto a favor Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtieron que no existía autorización alguna de la coalición para que el demandado apoyara candidatos a cargos de otras «jurisdicciones», y su partido no presentó candidato propio en el municipio de Ubaté, ni manifestó pública y expresamente alentar aspiraciones de otras colectividades, de manera que no tenía libertad para promover otras campañas.

Señalaron que, de igual manera, los candidatos a la Alcaldía de Ubaté Bernardo Carrasco (Partido La Fuerza de la Paz) y Andrés Moyá (Partido Conservador), tampoco fueron avalados por Colombia Renaciente para aspirar a esa dignidad, y si bien es cierto que sus colectividades hicieron parte del acuerdo de coalición que respaldó la candidatura del demandado, sus efectos solo se extendían a apoyar esa aspiración, no así para candidatos a las distintas «circunscripciones» municipales, toda vez que explícitamente se reservaron el derecho de inscribir candidatos a las alcaldías y concejos municipales de Cundinamarca.

De este modo, sostuvieron que se acreditaron los elementos de configuración de la prohibición de doble militancia, a saber, i) el subjetivo en cabeza del señor Rey Ángel como sujeto activo, y como pasivos los candidatos a la Alcaldía de Ubaté, los señores Richard Bernal (Alianza Verde), Andrés Moyá (partido Conservador), y Bernardo Carrasco (La Fuerza de la Paz); ii) el objetivo, a través del apoyo libre, voluntario, expreso y público que brindó el demandado en favor de los referidos candidatos, al participar en eventos y con el uso de prendas alusivas a esas campañas; y iii) el temporal, por cuanto el apoyo endilgado se presentó entre el periodo de inscripción de candidaturas (29 de julio de 20238) y el día de las elecciones de 29 de octubre de 2023, es decir, en el evento del día 3 de septiembre de 2023.

Acerca de la propaganda electoral indirecta, sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de febrero de 20229, proscribe esta actividad, toda vez que, según expuso la Sala electoral, «la propaganda electoral en una prenda de vestir corresponde a un acto propio de la voluntad de quien la porta, dirigida a captar la atención de los electores y a favorecer la aspiración política del candidato al que se promueve, lo que de suyo descarta situaciones meramente accidentales o circunstanciales tendientes a justificar su uso (…)». 2.

Admisión de la demanda La demanda fue admitida mediante auto de 11 de enero de 2024, en el que se ordenaron las notificaciones y comunicaciones del artículo 277 del CPACA. de otra colectividad política, agrupación electoral, movimiento de ciudadanos o candidato, cuando concurra el PR a las mismas elecciones o cuando éste haya decidido apoyar otra organización política o candidato.

El incumplimiento de esta prohibición constituye doble militancia y tendrá como consecuencia la sanción de expulsión del Partido». 8 De conformidad con la Resolución 28229 de octubre de 2022 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 9 Exp: 00088-01. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Contestación de la demanda 3.1. Del demandado Por conducto de apoderado, el demandado cuestionó que la parte demandante no allegó las pruebas que acreditaran la condición de candidatos de los señores Richard Bernal, Andrés Moyá y Bernardo Carrasco, esto es, el formulario E-6 o incluso el E-26 de la elección de la alcaldía de Ubaté. Precisó que, en todo caso, la defensa se pronunciará sobre el supuesto respaldo político endilgado.

Al referirse al presunto apoyo a la candidatura de Richard Bernal (Alianza Verde), señaló que esta aspiración fue promovida por la coalición «Ubaté Para Todos», conformada no solo por el partido Alianza Verde, sino también por los partidos de la U, Cambio Radical, Liberal y Alianza Social Independiente, que también conformaron la coalición que promovió su pretensión a la gobernación. Advirtió que, tal como lo reconoce la parte actora, el partido Colombia Renaciente no presentó candidato propio a la Alcaldía de Ubaté, por lo que se encontraba en libertad de apoyar las postulaciones de los otros colectivos que conformaron su coalición, tal como se desprende del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

Por ende, de acuerdo con la norma bajo cita, lo que resulta irregular es el respaldo a candidatos que no hagan parte de la coalición. Agregó que, en todo caso, no brindó apoyo a los referidos aspirantes. Indicó que el soporte del señalamiento en cuestión proviene de un video, supuestamente de una transmisión en vivo, y cuatro fotografías que, según dice la parte actora, se tomaron del perfil de la red social Facebook del señor Bernal.

Al respecto, precisó que los mensajes de datos aportados no pueden tomarse como pruebas, toda vez que no cumplen los requisitos previstos por el artículo 247 del Código General del Proceso para tenerse como tales, y tampoco reúnen las características previstas en la Ley 527 de 1999. Advirtió que los enlaces aportados no son funcionales, pues no conducen a publicación alguna, sino a un mensaje de error, por lo que no es posible determinar el iniciador del mensaje de datos.

Destacó que, según el ingeniero que elaboró el dictamen allegado con la contestación, no fue posible extraer el link del video aportado con la demanda, comoquiera que la publicación no está disponible. Anotó que, como siguiente paso del análisis pericial, se revisó el video visible en la carpeta de pruebas de la demanda, sobre el que se realizó la descomposición en fotogramas con el componente Image Forensic de Invid, y luego de aplicar los Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes filtros de software y analizada la metadata, no se pudo certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad de su contenido, como tampoco fue posible establecer datos de origen o creación, desconociéndose cómo fue grabado y por quién, al igual que la fecha de creación y publicación del mismo.

Sostuvo que, aunque la sola invalidez de la prueba sería suficiente para desestimar el cargo, procedió al análisis de su contenido a partir de las transcripciones de la parte actora, advirtiendo que con ello no se acepta el mensaje de datos como medio probatorio. Explicó que la parte demandante transcribió apartes de las frases que en su criterio constituyen manifestaciones de apoyo, no obstante, lo que se evidencia son intervenciones de agradecimiento y promesas de buen gobierno realizadas al pueblo de Ubaté. Advirtió que esas promesas corresponden con las que debe hacer y cumplir cualquier candidato que, de ser elegido, coordinará y acompañará a los alcaldes en el cumplimiento de sus funciones para el mejoramiento de la vida de sus gobernados, lo que no es señal de apoyo, sino el anuncio de las obligaciones propias de un gobernador.

Acerca de las fotografías del evento, afirmó que estas sólo evidencian su presencia compartiendo una tarima junto con el candidato Richard Bernal y, en caso que ese hecho constituyera un acto de apoyo, tampoco es claro quién respaldó a quién, lo que desvirtúa un acto positivo, concreto e inequívoco. Mencionó que el uso de una gorra no implica apoyo, toda vez que dicha prenda no tiene logo de campaña alguna y, en todo caso, las pruebas aportadas no permiten establecer características y condiciones de un elemento publicitario, pues no es claro que la prenda sea de la operación de otro candidato con la que pueda invitar a votar por él. Señaló que, aunque recibió la gorra de parte del señor Richard Bernal, sólo la sostuvo por un instante breve, y como símbolo del apoyo que le fue brindado por el referido candidato quien, en todo caso, portaba una distinta, y si se hubiera negado a aceptarla se podría interpretar como un acto hostil.

Acerca del supuesto apoyo brindado al candidato a la Alcaldía de Ubaté Andrés Moyá (Partido Conservador), indicó que este respaldo se basa en dos publicaciones, la primera fechada el 3 de septiembre, al parecer de su perfil de Facebook, y la otra del día siguiente en el perfil del señor Moyá, las que, en todo caso, no expresan manifestaciones de patrocinio a su aspiración a la alcaldía. En cuanto a la segunda, sostuvo que no puede dar cuenta ni ser responsable de ella, por cuanto fue proferida por un tercero ajeno a su campaña. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la fotografía donde se le observa dando un discurso, con una camiseta en la mano, no logra enmarcarse en una prohibición, pues el contenido del estampado no es claro, toda vez que la prenda está doblada sobre sí misma y no contiene publicidad de una campaña. Precisó que, con la declaración del señor Moyá, aportada con la demanda, se demuestra que el estampado de la camiseta no contenía logos o símbolos de algún partido o movimiento político, por el contrario, reflejaba la política pública de salud del departamento, temática de su particular interés. Agregó que, pese a que no hay claridad del contenido del estampado, es evidente que corresponde a la prenda que se exhibió el 4 de septiembre de 2023 en la cuenta de Facebook del señor Moyá, en la que expone que la camiseta es «Por el Hospital de Ubaté», publicación que no corresponde a un acto suyo sino del entonces candidato a la alcaldía. Acerca del presunto apoyo al candidato a la Alcaldía de Ubaté, señor Bernardo carrasco (La Fuerza de la Paz), explicó que el sustento de este cargo es un enlace que lleva a una publicación del gobernador electo, del 3 de septiembre de 2023, en cuyo texto no hay mensaje alguno de apoyo, sino que describe una conversación con aquel donde agradece la participación en una caminata y el respaldo brindado a su aspiración a la gobernación Propuso la excepción previa de inepta demanda, en consideración a que la parte actora no sustentó la causal de nulidad de que trata el numeral 5° del artículo 275 del CPACA.

También propuso las de mérito que denominó i) «Ausencia absoluta de la violación endilgada»; ii) «Insuficiencia del acervo para dar por probada la violación»; y iii) la excepción genérica. 3.2. Del Consejo Nacional Electoral A través de apoderada, mencionó que el señor Wilson Antonio Flórez presentó ante la entidad una solicitud de revocatoria de la inscripción del entonces candidato Jorge Emilio Rey Ángel, «por considerar que se encontraba incurso en una de las causales de inhabilidad electoral mencionadas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011».

Agregó que esta solicitud fue denegada mediante la Resolución 11347 de 2023, la cual fue posteriormente confirmada por la entidad al resolver el recurso de reposición que presentó quien hoy es demandante10. 10 No indicó la resolución que resolvió el recurso de reposición. Sin embargo, a partir de las pruebas aportadas, se observa que este acto corresponde a la Resolución 13779 de 19 de octubre de 2023.

Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, con base en lo anterior, si bien el órgano electoral se pronunció sobre la inscripción de la candidatura del demandado, tal decisión fue antes de la declaratoria de su elección como gobernador de Cundinamarca.

Por tal razón, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal de la entidad. 4. Trámite de sentencia anticipada Por auto de 23 de abril de 202411, el magistrado ponente de este asunto resolvió aplicar la figura de la sentencia anticipada.

Igualmente, en el auto en referencia se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado y el Consejo Nacional Electoral, se fijó el litigio, se dispuso tener como pruebas los documentos allegados por las partes y negar algunas solicitadas por el demandante. Así mismo, se ordenó correr traslado para alegar y con el fin de recibir el concepto del Ministerio Público. 5.

Alegatos de conclusión Parte demandante Reiteró los fundamentos de la demanda. Parte demandada Reiteró el fundamento de la defensa. 6. Concepto del Ministerio Público La procuradora delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó denegar las pretensiones. Advirtió que no se demostró que el partido del demandado, Colombia Renaciente, haya inscrito candidato para la Alcaldía de Ubaté, por lo que bien podía apoyar a los candidatos que conformaron la coalición que lo postuló a la gobernación. Por lo tanto, sostuvo que no es relevante estudiar las pruebas tendientes a demostrar el apoyo manifestado por el acusado en favor de Richard Alexander Bernal y Néstor Andrés Moyá Cediel, por cuanto estos ciudadanos fueron inscritos por partidos que conformaron la coalición que presentó al demandado como candidato. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 29. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, en ese orden, lo relevante para el caso consiste en establecer si el elegido apoyó al candidato a la alcaldía Rafael Bernardo Carrasco Mora, inscrito por el Partido La Fuerza de la Paz, por cuanto esa colectividad no hizo parte de la coalición que candidatizó al demandado.

Explicó que, a partir de las capturas de pantalla de las redes sociales del acusado, aportadas con la demanda, no se extrae alguna manifestación de apoyo de este en favor del señor Carrasco Mora, y el texto de la publicación se trata de una expresión de agradecimiento. Resaltó que, conforme se ha pronunciado esta Sala, «La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable”, dado que, “El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato»12.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la demanda del caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el reglamento interno de la corporación. 2.

Problema jurídico De acuerdo con la fijación del litigio, el debate en este asunto consiste en: [D]eterminar si debe anularse el acto de elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como gobernador del departamento de Cundinamarca para el periodo 2024―2027, contenido en el Formulario E26 GOB de 10 de noviembre de 2023. Para el efecto, se debe determinar si el señor Jorge Emilio Rey Ángel, en su condición de candidato a la Gobernación de Cundinamarca para las elecciones de 29 de octubre de 2023, incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo, en tanto se afirma que, contrariando las disposiciones legales, jurisprudenciales, estatutarias y del acuerdo de coalición que inscribió su candidatura, ofreció 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Bogotá D.C., 1 de julio de 2021. Radicación No. 05001-23-33-000-2020-00006-01. También en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Bogotá D.C., 1 de julio de 2021. Radicación No. 05001-23-33-000-2019-02946-01 (2019-03113-01, 2019-03268-01, 2019- 03296-01 y 2019-03004-01).

Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respaldo indebido a los señores Richard Alexander Bernal, Rafael Bernardo Carrasco Mora, y Néstor Andrés Moyá Cediel, inscritos como candidatos a la Alcaldía de Ubaté, Cundinamarca, por los partidos Alianza Verde, La Fuerza de la Paz y Conservador Colombiano, respectivamente. 3.

Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas13: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que 13 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23- 33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000- 23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33- 000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33- 000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03- 28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.

Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación14, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección15 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los 14 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. 15 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000- 2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33- 000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23- 33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»16 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.17 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 17 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.18 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento19; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos20; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) 18 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero no solo estos aspectos21 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política22.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»23 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.

Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales24.

Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: 21 La naturaleza del apoyo. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 23 Ibidem. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015- 00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.25 iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»26; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019- 00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016.

Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.27 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.28 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

Decantados estos presupuestos y, previo a abordar el estudio del caso concreto, esta Judicatura hilvanará algunas ideas que permitan absolver los cuestionamientos probatorios elevados por las partes durante este trámite judicial. En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018.

Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, tanto la Corte Constitucional29 como esta Sala30 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.

En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 4.

Caso concreto 4.1. Cuestión previa – Valor de convicción de las pruebas Del video de la transmisión del evento de 3 de septiembre de 2023 La parte actora endilga al demandado su incursión en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, por cuanto hizo presencia en un evento político que se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2023, con ocasión del lanzamiento de la campaña del señor Richard Alexander Bernal a la Alcaldía de Ubaté por el Partido Alianza Verde, y al intervenir desplegó actos positivos y concretos de respaldo a dicha aspiración. Entre las pruebas que aportó el actor para demostrar el supuesto apoyo proscrito, figuran i) el enlace de una publicación de 3 de septiembre de 2023, realizada por el entonces candidato Richard Alexander Bernal en su cuenta de la red social Facebook, que contiene la transmisión del evento de lanzamiento de su campaña, y ii) el video que documenta los hechos de ese evento en formato MP4.

El demandado cuestionó la validez de estos medios de convicción, toda vez que el primero no cumple los requisitos legales para ser valorado como mensaje de datos, mientras que, respecto del segundo, no fue posible certificar su autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad, según el dictamen técnico que aportó al contestar la demanda. 29 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018- 00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, corresponde a la Sala determinar el valor de convicción de dos documentos, a saber, i) un mensaje de datos, y ii) una videograbación en formato Mp4.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 165 del Código General del Proceso, «Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez» (Negrillas fuera de texto).

A su turno, el artículo 243 de la misma obra clasifica las distintas clases de documentos en «los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares» (Negrillas fuera de texto).

De la norma en mención se extrae que el legislador distinguió los mensajes de datos de otros formatos como, entre otros, las videograbaciones. El artículo 244 ibidem establece que el documento es auténtico «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento».

La norma bajo cita presume la autenticidad de, entre otros, la «reproducción de la voz o de la imagen», mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. El penúltimo inciso de esta disposición dispuso que «[l]os documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos». El artículo 247 de esta preceptiva estableció los requisitos para valorar los mensajes de datos al señalar que su análisis procede siempre que «hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud».

A propósito de las características de los mensajes de datos, esta Sala, en providencia de 1° de julio de 202131, analizó el contenido de esta clase de documento de acuerdo con las disposiciones de la Ley 527 de 199932. En este pronunciamiento, la Sección Electoral concluyó que «quien aduce este tipo de pruebas en los procesos judiciales deberá garantizar: (i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior 31 Exp: 05001-23-33-000-2020-00006-01.

M.P Rocío Araújo Oñate (E). 32 «Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones». Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consulta –artículo 6° de la Ley 527 de 1999–;

(ii) la identificación del iniciador del mensaje–quien lo genera –artículo 7° de la Ley 527 de 1999–; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –artículos. 8° y 9° de la Ley 527 de 1999–» (Negrillas fuera de texto). La Sala, en la providencia bajo cita, destacó los requisitos anteriores «con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos “sine qua non” para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias»33.

Desde luego, como se indicó en la providencia en mención, «los requisitos de equivalencia funcional –que parangonan los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 24434 de la Ley 1564 de 2012» (Negrillas fuera de texto).

De este modo, las divulgaciones a través de redes sociales se pueden valorar como mensaje de datos, siempre que se hayan aportado al proceso en condiciones que permitan i) su accesibilidad, esto es, que la publicación esté disponible para su consulta tanto al presentarla con la demanda como para el momento de su valoración, ii) la identificación de quien lo genera, o más bien de quien lo publica, y iii) la integralidad de su contenido, que se refiere a que lo divulgado en la red social no se haya alterado a partir de cuando se generó por primera vez.

De ahí que el mensaje de datos que reúna las condiciones de accesibilidad, identificación e integralidad, podrá ser valorado como prueba en instancias judiciales. A su turno, las pruebas documentales contenidas en otras clases de soporte o formato, como su reproducción física o el medio magnético a través del cual se aporta, se valorarán conforme con las reglas generales de los documentos, cuya autenticidad se presume mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. 33 Art. 11 de la Ley 527 de 1999. 34 «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso».

Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este asunto, se tiene que el demandado cuestionó la prueba de la transmisión en vivo del evento de 3 de septiembre de 2023.

Advirtió que el enlace de consulta aportado no cumple los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999, toda vez que no es funcional, y tampoco es posible certificar la originalidad, autenticidad e integridad del archivo de video. En efecto, la parte actora aportó el siguiente enlace de la transmisión en vivo del evento político de 3 de septiembre de 2023: https://www.facebook.com/Richard.Bernal.Candidato/videos/290038000317875 No obstante, al consultar el enlace de la publicación, se advierte que no está disponible.

En consecuencia, el documento aportado no satisface el requisito de accesibilidad del mensaje de datos y, por esa razón, no es posible valorarlo. Ahora bien, la parte actora aportó el archivo que contiene el video del evento, en formato mp4, disponible en el siguiente enlace de Google Drive: https://drive.google.com/file/d/1N9EgN2z7DpAPqsI4cduU4takqvbZjCPc/view?us p =sharing 35 El demandado también controvirtió la validez de este archivo de video.

Para el efecto, aportó un dictamen técnico presentado por un ingeniero de sistemas36, quien procedió a extraer el link del enlace drive aportado con la demanda, de cuyo análisis concluyó: Posteriormente se procedió con el siguiente paso del procedimiento consistente en el análisis del correspondiente video, obteniéndose los siguientes resultados de manera general para el video aportados en la carpeta de drive “PRUEBAS NULIDAD ELECTORAL JR”, encontrada en el link de drive https://drive.google.com/drive/folders/1pZHGrH- yw09iMqD9fjjanuVMESavgNbV?usp=sharing.

Primera parte del análisis: Descomposición del video en Fotogramas claves y análisis de cada uno de ellos con el componente image forensic de Invid. Del análisis preliminar de los resultados de aplicar los diferentes filtros del software de análisis y analizada la metadata del archivo se concluye que no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de dicho video, como tampoco es posible 35 El enlace se debe copiar y pegar en el navegador. 36 Debidamente acreditado según la hoja de vida y los soportes adjuntos con el dictamen, a partir de los cuales se tiene que cumple con los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, por lo que es procedente su valoración. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer de manera concreta datos de origen o creación del video original, desconociéndose como fue grabado y por quien, al igual que la fecha de creación y publicación del mismo.

(Negrillas fuera de texto) Según la pericia, para el análisis del video se utilizó la herramienta Invid37. El video se descompuso o segmentó en fotogramas clave38, a los que aplicó los filtros del componente Image Forensic de la herramienta en mención39, y analizó los 37 «InVID construirá una plataforma que proporcionará servicios para detectar, autenticar y verificar la confiabilidad y precisión de los archivos de video de interés periodístico y el contenido de video difundido a través de las redes sociales». https://www.invid-project.eu/description/ 38 «La segunda pestaña de fotogramas clave es un iframe que abre el sitio web de CERTH-ITI sobre la fragmentación de vídeo.

Permite copiar la URL de un vídeo (de Youtube, Twitter, Facebook, DailyMotion o Dropbox) o subir un archivo de vídeo (en formato mp4, webm, avi, mov, wmv, ogv, mpg, flv y mkv) para segmentarlo en fotogramas clave que luego se pueden buscar con un clic derecho en las imágenes de Google, Yandex, Tineye y Baidu. Nuestro servicio extrae un rico conjunto de fotogramas clave (dependiendo de la variación del contenido visual del video) y, por lo tanto, brinda la oportunidad de mejorar la búsqueda inversa de imágenes de video.

Esos son los fotogramas clave de video reales que difieren de las miniaturas servidas por Youtube o Facebook. Por último, pero no menos importante, para fortalecer aún más el proceso de búsqueda inversa de imágenes, el servicio proporciona más fotogramas clave bajo demanda, después de hacer clic en el botón "Más fotogramas clave" que se coloca al final de las colecciones de fotogramas clave proporcionadas inicialmente» (Negrillas de la Sala). https://www.invid-project.eu/tools-and-services/invid- verification-plugin/ 39 Los filtros son los siguientes: Zero: Cuando un área está resaltada en blanco, significa que tiene una posición de cuadrícula JPEG diferente a la del resto de la imagen.

En verde claro, significa que la cuadrícula de esta zona ha sido alterada. Por lo tanto, se puede considerar como una falsificación causada por un borrado o un copiar y pegar externo o interno a la imagen. El color negro significa que no se ha detectado ninguna cuadrícula JPEG anormal. GHOST: El algoritmo JPEG Ghosts se basa en recomprimir la imagen en múltiples calidades diferentes y restar cada una de ellas del original.

Las imágenes de las diferencias resultantes se procesan posteriormente para resaltar las regiones que destacan y que probablemente se originen a partir de una imagen JPEG diferente. Luego, se seleccionan las imágenes que tienen más probabilidades de contener hallazgos interesantes (es decir, aquellas que presentan inconsistencias localizadas).

Las regiones blancas, verdes claras, o azules y claras consistentes sobre un fondo negro pueden corresponder a rastros de manipulación, especialmente si no corresponden a bordes, sino a regiones enteras. CAGI: La compresión JPEG funciona en una cuadrícula de 8 por 8, que es casi invisible pero detectable. Agregar o mover un objeto en una imagen puede interrumpir localmente esta cuadrícula.

El algoritmo GRIDS busca tales discrepancias y las resalta localmente. El algoritmo produce manchas locales de color blanco, verde claro o azul claro en las que detecta las discrepancias de la red. Generalmente, el algoritmo GRIDS está menos distraído por las texturas de la imagen y se centra en las perturbaciones de la rejilla. Sin embargo, debe interpretarse en su mayor parte en combinación con otros filtros que destacan las mismas regiones.

DQ: Las inconsistencias de doble cuantificación se producen cuando se inserta un objeto extraño en una imagen JPEG. Cuando se guarda la nueva imagen, la parte no alterada de la imagen se comprimirá dos veces, mientras que el área insertada sólo una vez. En este caso, la zona alterada debería aparecer de color rojo mientras que el resto de la imagen aparece de color azul.

Si hay otros colores presentes (verde, amarillo) entonces no se puede llegar a ninguna conclusión. Además, la región roja debe ser parecida a un objeto: los puntos rojos espurios dispersos por toda la imagen deben ser ignorados. DCT: La transformación de coseno discreta es una parte integral de la compresión JPEG y deja huellas claras en la imagen.

Cuando se produce una manipulación en una imagen JPEG, los coeficientes DCT pueden verse perturbados localmente. Las regiones que sobresalen (en blanco o verde claro) sobre un fondo azul pueden corresponder a la manipulación. El reverso también puede sugerir una manipulación, es decir, ciertas regiones que aparecen más azules sobre un fondo brillante.

BLOCK: La compresión JPEG funciona en una cuadrícula de 8 por 8, que es casi invisible pero detectable. Agregar o mover un objeto en una imagen puede interrumpir localmente esta cuadrícula. El algoritmo BLOCK detecta la cuadrícula de la imagen y busca discrepancias locales. Cualquier región coherente con un color diferente al de su entorno puede corresponder a la manipulación, aunque los blancos y verdes claros sobre un fondo oscuro son la indicación más típica de manipulación. Como este algoritmo a menudo se confunde por las diferencias de textura y enfoque, se interpreta mejor en combinación con otros filtros.

CMFD: Este es un enfoque de aprendizaje profundo por ordenador en la detección de falsificación de copiar y pegar zonas en la misma imagen. Los píxeles oscuros son auténticos y los claritos apuntan a un posible copiar y pegar de zonas dentro de la misma imagen. RCMFD: El detector robusto de falsificación de copiar y pegar (RCMFD) se basa en el método de detección de puntos SIFT.

El detector vincula objetos similares (que no son similares naturalmente) con líneas rojas. El algoritmo no detecta qué objeto es autentico y cuál está forjado. LAPLACIAN: El Laplacian muestra las altas frecuencias de la imagen, como las fronteras. Puede hacer que algunas áreas aparezcan mostrando los bordes del borrado o pegado de un objeto.

Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co metadatos. En criterio del perito, a partir del análisis de la videograbación, no es posible certificar su autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad.

En cuanto a los datos, concluyó que no fue posible establecer su origen, la forma como fue grabado, la persona que lo hizo, ni la fecha de creación y publicación. Frente al punto, es del caso advertir que la pericia, aunque explicó los exámenes, métodos y experimentos efectuados, tales como la descomposición del video en fotogramas clave para someterlos a los filtros dispuestos en la herramienta utilizada, no expuso lo concerniente a los fundamentos técnicos de las conclusiones.

En efecto, el perito ingeniero sostuvo que, con base en su análisis, no fue posible certificar aspectos como la autenticidad, integridad e inalterabilidad del video, sin embargo, no señaló las razones de esa conclusión, toda vez que no explicó si, con ocasión de la aplicación de los filtros sobre los fotogramas en los que descompuso el video, surgieron signos de edición, falsificación, borrado, copiado, o cualquier otra clase de manipulación o inconsistencia del archivo, que permitieran concluir que fue alterado y, en consecuencia, que limite el valor de convicción de la prueba o conduzca a la Sala a concluir que las imágenes y discursos que representan no corresponden con los acontecimientos registrados.

De otro lado, la Sala advierte que si bien el perito no certificó quién grabó el video, este dato no resulta indispensable, en la medida que lo relevante de la prueba es que no contenga signos de alteración o manipulación que trastornen la veracidad de los hechos representados en las imágenes del archivo, especialmente frente a las declaraciones contenidas en aquel.

En ese orden, la Sala concluye que el dictamen aportado por el demandado no resulta útil como elemento de convicción que conduzca a descartar el análisis de la videograbación aportada por el demandante. Acerca de los datos para rastrear el origen del video, como la fecha de creación y publicación, la Sala considera que con los demás elementos de convicción aportados al plenario es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos representados en sus imágenes.

En la medida que las imágenes registradas en el video aportado por la parte demandada no presentan signos de alteración que limiten total o parcialmente su valor de convicción, es procedente analizar esta pieza documental de cara a establecer los elementos constitutivos de la prohibición endilgada al demandado. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

Elementos constitutivos de la prohibición En este acápite, la Sala establecerá los elementos constitutivos de la prohibición de doble militancia en el caso concreto. Los apoyos que, en criterio del demandante, configuran la prohibición de doble militancia se efectuaron en favor de los candidatos i) Richard Alexander Bernal, del Partido Alianza Verde, ii) Rafael Bernardo Carrasco Mora, del Partido Fuerza de la Paz, y iii) Néstor Andrés Moyá Cediel de Partido Conservador Colombiano. Elemento subjetivo El día 28 de julio de 2023, el señor Jorge Emilio Rey Ángel inscribió su candidatura a la Gobernación de Cundinamarca, por la coalición «Caminando, Escuchando, Gobernando», conformada por los partidos Colombia Renaciente, que corresponde al de su filiación política, Cambio Radical, De la U, Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Demócrata Colombiano, Colombia Justa Libres, ASI, MAIS, Creemos, Ecologista Colombiano y Fuerza de la Paz, tal como se verifica en el Formulario E-6 GO allegado al proceso.

Según el Formulario E-26 GOB, el 10 de noviembre de 2023 se declaró la elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como gobernador de Cundinamarca. Acorde con lo anterior, está acreditado el elemento subjetivo de la prohibición, comoquiera que el demandado ostentó la condición de candidato, y resultó elegido. Elemento temporal Los actos que al parecer desplegó el demandado en favor de postulaciones proscritas, tuvieron lugar el día 3 de septiembre de 2023, esto es, durante la campaña electoral.

Como se expuso con suficiencia, el demandado inscribió su candidatura el 28 de julio de 2023, mientras que las elecciones se llevaron a cabo el 29 de octubre del mismo año. A su turno, de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que los actos de respaldo que se endilgan al demandado tuvieron lugar el 3 de septiembre de 2023, en el marco de las campañas de los señores i) Richard Bernal, ii) Rafael Bernardo Carrasco Mora, y iii) Néstor Andrés Moyá Cediel.

Respecto de los dos últimos, se aportaron los enlaces de las publicaciones efectuadas por el demandado en su cuenta de la red social Facebook40, el día 3 de septiembre de 2023. 40 Disponibles a la fecha de presentación de esta ponencia. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, frente al primero, la parte actora allegó la videograbación que contiene el registro de los hechos de un evento público de 3 de septiembre de 2023, donde se llevó a cabo el lanzamiento de la campaña del señor Richard Alexander Bernal a la Alcaldía de Ubaté. Según el extremo demandante, fue en el marco de este evento que el demandado pronunció el discurso de apoyo en favor del candidato bajo cita.

La Sala establecerá, con base en los demás medios de convicción aportados al plenario, si esa videograbación representa el evento de la referida data y si, por ende, tuvo lugar durante la campaña electoral. El día 29 de julio de 2023, el señor Bernal inscribió su candidatura a la Alcaldía de Ubaté para las elecciones de 29 de octubre de 2023, con el respaldo de la coalición «Ubaté Somos Todos» conformada por los partidos Alianza Verde, donde milita, de la U, ASI, Liberal y Cambio Radical, según se desprende del Formulario E-6 AL aportado por la organización electoral.

Por su parte, el día 28 de julio de 2023, el señor Jorge Emilio Rey Ángel inscribió su candidatura a la Gobernación de Cundinamarca para las elecciones de 29 de octubre de 2023, por la coalición «Caminando, Escuchando, Gobernando», conformada por los partidos Colombia Renaciente, que corresponde al de su filiación política, Cambio Radical, De la U, Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Demócrata Colombiano, Colombia Justa Libres, ASI, MAIS, Creemos, Ecologista Colombiano y Fuerza de la Paz, tal como se verifica en el Formulario E-6 GO allegado al proceso.

En ese orden, está probado que los señores Richard Alexander Bernal y Jorge Emilio Rey Ángel se presentaron como candidatos para las elecciones de 29 de octubre de 2023, el primero para la Alcaldía de Ubaté y el segundo para la Gobernación de Cundinamarca. Ahora bien, el demandante aportó un enlace, que conduce a un video publicado en la red social Facebook del otrora candidato a la Alcaldía de Ubaté, Richard Alexander Bernal, donde invita a la comunidad del referido municipio, para un evento el día 3 de septiembre de 202341: En el video al que conduce el enlace, se observa al señor Richard Alexander Bernal invitando a la comunidad del municipio de Ubaté a un evento el día 3 de septiembre, en los siguientes términos: Comunidad ubatense, los invito para que este domingo 3 de septiembre, a las tres de la tarde, acá en el Centro Comercial la Segunda, nos acompañen al lanzamiento de la gran estrategia Ubaté sin miedo, que contará con la presencia de nuestro próximo gobernador Jorge Emilio Rey Ángel, 41 Publicación en la red social Facebook del señor Richard Alexander Bernal, disponible a la fecha de esta ponencia: https://www.facebook.com/reel/710820470842133 Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representantes a la Cámara, diputados, concejales, y toda la comunidad ubatense.

Recuerden, este domingo a las tres de la tarde, aquí, en el Centro Comercial la Segunda, gran lanzamiento de la estrategia Ubaté sin miedo. Los esperamos, muchas gracias. Por lo tanto, está demostrado que el señor Richard Alexander Bernal en su condición de candidato a la Alcaldía de Ubaté para las elecciones de 29 de octubre de 2023, convocó a la ciudadanía de ese municipio para el evento de lanzamiento de su campaña que tendría lugar el domingo 3 de septiembre de 2023, a las tres de la tarde, en las instalaciones de un centro comercial, con la participación del señor Jorge Emilio Rey Ángel, entonces candidato a la Gobernación de Cundinamarca para el mismo certamen electoral.

Por su parte, en el video que contiene las imágenes del evento político, se observa al señor Richard Alexander Bernal pronunciando un discurso en tarima manifestando que «(…) hoy es el lanzamiento de mi campaña, es el lanzamiento de la estrategia Ubaté Sin Miedo»42, lo que significa que el evento corresponde, en efecto, al que según la invitación antes destacada tendría lugar el 3 de septiembre de 2023.

La fecha de esta actividad también puede corroborarse con el discurso que pronunció el demandado, donde dijo «(…) yo quiero agradecerle a todos los que están aquí presentes por este enorme esfuerzo que hacen hoy domingo en la tarde (…)»43, día que, en concordancia con las palabras de Richard Bernal, corresponde al domingo 3 de septiembre de 2023.

El 4 de septiembre de 2023, el señor Richard Bernal publicó, en su red social Facebook44, una manifestación de agradecimiento, con fotografías que coinciden con las imágenes del evento político registrado en la videograbación, en aspectos como el escenario, la publicidad política, los participantes y su indumentaria. En ese orden, se tiene que en las imágenes representadas en el video aparecen los entonces candidatos Jorge Emilio Rey Ángel a la Gobernación de Cundinamarca, y Richard Alexander Bernal a la Alcaldía de Ubaté, inscritos como tales a esas dignidades los días 28 y 29 de julio de 2023, respectivamente, para las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023.

Así mismo, se determinó que el evento político donde intervino el demandado tuvo lugar el domingo 3 de septiembre de 2023, en horas de la tarde. De ahí que se tenga acreditado que los acontecimientos del evento político registrado en la videograbación bajo análisis acaecieron en el contexto de la 42 Parte del discurso a partir del minuto 47:38. 43 Minuto 49:15. 44 La parte demandante aportó el enlace que conduce a esa publicación, disponible para consulta a la fecha de esta ponencia. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co campaña política, entre la fecha de la inscripción de la candidatura del demandado, el 28 de julio de 2023, y el día 29 de octubre de la misma anualidad cuanto se llevaron a cabo los comicios.

Elemento modal El Partido Colombia Renaciente, que es la colectividad de filiación política del demandado, no postuló candidato propio a la Alcaldía de Ubaté. Este es un hecho reconocido por las partes, y por ende no es materia de debate. No se demostró, y tampoco se planteó en el proceso, que la agrupación política en mención haya decidido adherirse o comprometerse con alguna aspiración postulada por otro partido o movimiento político a dicha dignidad, como tampoco que haya impartido alguna instrucción a sus candidatos en punto a prohibir el apoyo a determinadas aspiraciones políticas, por lo que sobre el demandado no recaía la obligación de acatar directriz alguna de su estructura partidista frente a la referida alcaldía. En ese orden, conviene reiterar que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas»45.

La Sala, en decisión reciente46, puntualizó que para acreditar el presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Negrillas del texto original).

En este proveído, la Sección Electoral explicó el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, precisando que «lo cierto es que la nulidad electoral solo procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al que se encuentran afiliados, y como en este caso el movimiento AICO no tenía candidatos inscritos para la asamblea departamental, no puede declararse la nulidad del acto de elección demandado por doble militancia» (Negrillas fuera de texto).

Es necesario traer a colación el contenido de la interpretación vertida en la providencia bajo cita, comoquiera que en ese pronunciamiento se hizo claridad en 45 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 1° de agosto de 2024. Exp: 63001-23-33-000-2023- 00103-01. 46 Sentencia de 8 de agosto de 2024. Exp: 08001-23-33-000-2023-00463-01.

Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los elementos de la prohibición se circunscriben a los precisos términos dispuestos en la norma que la establece: La Sala ha reiterado que el objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas.

Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcance mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma. En virtud de lo expuesto, es claro que se incurre en la prohibición por doble militancia cuando para un determinado cargo hay candidatos inscritos respaldados por la agrupación que avaló al demandado.

(Negrillas fuera de texto) A partir de esta postura, hay lugar a concluir que el objeto de la prohibición no es otro que el de evitar que el candidato se aparte del rumbo político de su agrupación, respaldando aspiraciones que se encuentran en contienda con las de su propio partido. Por consiguiente, la Sala debe insistir en que la única circunstancia bajo la cual se configura la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por ministerio de la ley, tiene lugar cuando el implicado en los hechos despliega actos positivos y concretos de respaldo a una candidatura distinta de la que avaló o promovió su colectividad política para un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral.

Por el contrario, si el partido de filiación del candidato acusado no presentó aspirante propio para alguna dignidad de elección popular, su proceder proselitista no está limitado por la prohibición de que se trata. También es importante traer a colación el texto del artículo 77 de los Estatutos del Partido Colombia Renaciente47, donde milita el demandado, en tanto, en consonancia con la ley, prevé que «En ningun caso, un miembro del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE podrá pertenecer simultaneamente a otro partido, movimiento politico o grupo significativo de ciudadanos, apoyar colectividades politicas diferentes, realizar actos de propaganda o solicitud de voto a favor de otra colectividad politica, agrupacion electoral, movimiento de ciudadanos o candidato, cuando concurra el PR a las mismas elecciones o cuando éste haya decidido apoyar otra organización politica o candidato.

El incumplimiento de esta prohibición constituye doble militancia y tendrá como consecuencia la sanción de expulsión del Partido»48 (Negrillas fuera de texto). 47 Aportados por la parte actora. 48 Se transcribe, inclusive, con los errores del texto. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la disposición estatutaria, los miembros del Partido Colombia Renaciente tienen prohibido apoyar, realizar actos de propaganda o solicitar el voto en favor de un candidato de otro partido, cuando esa agrupación participe en la misma elección o haya decidido respaldar la postulación de otra organización política, so pena de incurrir en doble militancia. A partir de ello, se infiere que la prohibición de doble militancia constituye una limitante de la conducta proselitista de los miembros de Colombia Renaciente, cuando esa colectividad haya inscrito un candidato para la misma elección, o haya decidido respaldar la aspiración presentada por otra organización política.

De ahí que, es a partir de la postulación que haya presentado Colombia Renaciente, o el respaldo expreso a la candidatura de otro colectivo, que surge el deber de lealtad partidista de sus miembros, lo que desde luego cobija a sus candidatos. A su turno, el parágrafo de la cláusula primera del Acuerdo de Coalición «Caminado, Escuchando, Gobernando» dispuso:

PARÁGRAFO: Los Partidos y Movimientos Políticos que suscriben éste (sic) acuerdo de coalición se reservan el derecho de inscribir candidatos (as) en nombre propio o de realizar coaliciones, adhesiones o apoyar campañas (Gobernación) y/o a otros cargos de corporaciones públicas de elección popular (Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales) con otras organizaciones políticas en virtud del principio de autonomía política.

En ese sentido, el (la) candidato (a) aquel designado o designada queda sujeto y acatará las disposiciones que emitan las directivas de la Organización política donde milita y que lo avala, ello con el objeto de no incurrir en doble militancia de conformidad con la ley y la reciente jurisprudencia emitida por el consejo de estado. (Negrillas fuera de texto) Así, se observa que los partidos que conformaron la coalición que promovió la candidatura del demandado se reservaron el derecho de coaligarse, adherirse o apoyar campañas de otras agrupaciones políticas a otros cargos de elección popular.

La disposición de este instrumento es clara en advertir que el candidato de esa coalición, hoy demandado, quedó sujeto a las directrices que emitiera el Partido Colombia Renaciente sobre este aspecto. A partir de este clausulado, se tiene que sobre el demandado no pesaban restricciones para respaldar candidaturas de otros partidos salvo, claro está, que la agrupación de su filiación definiera un sendero político de respaldo a una aspiración electoral específica, caso en el cual el señor Rey Ángel tendría que acatar las directrices de su partido sobre el particular.

Por lo tanto, como la agrupación política donde milita el demandado no presentó candidato propio a la Alcaldía de Ubaté, y tampoco exteriorizó su compromiso con algún candidato de otro partido a esa dignidad, no se advierte que estuviera limitado de cara a exponer su respaldo a las manifestaciones de otros aspirantes, Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co púes la ley, así como la norma estatutaria, solo prevé restricciones en ese sentido cuando el Partido Colombia Renaciente presentara aspirante propio a un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral, o decidiera apoyar las postulaciones de otras organizaciones políticas.

Ahora bien, en la demanda se advirtió que, en gracia de discusión, el demandado solo podía apoyar a uno de los candidatos de los partidos coaligados y no a todos, es decir, que de ninguna manera puede entenderse como la posibilidad de respaldar a varios aspirantes para el mismo cargo uninominal, porque ello es contrario al espíritu de la norma de doble militancia. Frente al punto, es necesario advertir que las posturas tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional49, convergen en sostener que el candidato de coalición cuyo partido no presentó candidato a la misma elección «puede apoyar a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición (…) sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia», de lo que se desprende que las agrupaciones coaligadas o adheridas se ubican en igualdad de condiciones en el respaldo que pueden recibir del candidato de coalición. Con todo, no debe perderse de vista que, según lo ha interpretado la Corte Constitucional50, «las coaliciones o «alianzas partidistas» son una modalidad de inscripción de candidatos y de listas, mediante las cuales se pretende que las campañas tengan un respaldo popular amplio y demostrado.

Esto se consigue a través del fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y la ejecución de estrategias que promuevan el consenso entre estos» (Negrillas fuera de texto). Así, el alto tribunal precisó que la modalidad de inscripción por coalición es compatible con el espíritu de la Carta, toda vez que «lejos de promover el fraccionamiento de las fuerzas políticas, [las coaliciones] propugnan su agrupamiento y fortaleza como expresión de los anhelos populares».

Además, la Sala Plena afirmó que las coaliciones profundizan el principio democrático porque permiten «a los partidos y a sus miembros ejercer con mayor libertad el derecho de elegir y ser elegido» (Negrillas fuera de texto). De ahí que sea pertinente concluir que el objeto de las coaliciones persigue agrupar a las colectividades políticas con el propósito de ampliar el respaldo popular de sus aspiraciones electorales, y así fortalecer a los partidos que las integran.

En concordancia con lo anterior, se debe tener presente que el espíritu de la prohibición de la doble militancia se enfoca en contrarrestar el transfuguismo, la 49 Sentencia T-263 de 2022. 50 Sentencia SU-213 de 2022. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deslealtad, la falta de firmeza ideológica, la debilidad de convicciones, y la anteposición de intereses personales del candidato sobre el ideario de su partido51, pero de ninguna manera se opone a que las agrupaciones políticas desarrollen consensos para aunar esfuerzos en procura de un fin común derivado de compartir un ideario o visión política.

Adicionalmente, la prohibición de doble militancia, además de propender por la disciplina partidista y proteger el sistema democrático, también persigue salvaguardar la libertad del elector al impedir que se le induzca a engaños o artilugios que puedan alterar su convencimiento al momento de ejercer su derecho fundamental al sufragio.

La Sala, en oportunidad anterior52, señaló que «la prohibición constitucional de doble militancia surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector».

En esas condiciones, bajo el entendido de que las coaliciones son el resultado de la agrupación de una pluralidad de colectividades políticas que, por compartir un ideario, convergen en un esfuerzo para fortalecerse y ampliar el respaldo popular de sus aspiraciones políticas, no resulta admisible entender que esa unión de convicciones solo pueda beneficiar al candidato designado, sin que este pueda desplegar actos de apoyo en procura de promover las pretensiones electorales de todos los candidatos presentados por los colectivos que promovieron su postulación. Lo anterior en la medida que es el contenido ideológico y programático lo que impulsa al elector a optar por determinada opción política, por lo que esa opción se verá defraudada cuando el candidato opte por respaldar alguna postulación contraria o incompatible con el ideario que motivó al sufragante.

Por lo tanto, se insiste, bajo el entendido de que los partidos coaligados comparten plenamente los objetivos programáticos del candidato designado y su colectividad, el hecho de que aquellos hayan presentado un aspirante al mismo cargo uninominal no constituye una limitante para que, en igualdad de condiciones, reciban el respaldo de quien postularon en una alianza que hondea las mismas banderas.

Entender lo contrario, implicaría desconocer que las coaliciones están concebidas para agrupar y fortalecer las fuerzas políticas, en lugar de fraccionarlas. Conforme con las anteriores consideraciones, se concluye que no existe prohibición para que el candidato de coalición despliegue actos de apoyo en favor 51 Corte Constitucional.

Sentencia C-490 de 2011. 52 Sentencia de 12 de agosto de 2021. Exp: 05001-23-33-000-2019-03316-01. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los aspirantes postulados por los partidos coaligados, aun cuando pretendan acceder al mismo cargo uninominal.

En esas condiciones, en la medida que no se configuró el elemento modal de la conducta endilgada al demandado, lo que trae como consecuencia descartar el análisis del elemento objetivo de la prohibición, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como gobernador del departamento de Cundinamarca para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 10 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: En firme este proveído, archívese el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»