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20001333300220190016101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-21

Radicación interna: 4946-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Faride Villamizar Ariza·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 20001-33-33-002-2019-00161-01 (4946-2022) Demandante: Faride Villamizar Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2019-00161-01 (4946-2022) Demandante: FARIDE VILLAMIZAR ARIZA Demandada: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Impedimento.

IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 20111 Interlocutorio O-2022. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA2, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Faride Villamizar Ariza contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que mediante escritos del 4 de marzo de 2021, 2 y 9 de junio y 7 de julio de 20223, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 «Artículo 131.

Trámite de los Impedimentos. […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3. Archivo (ED_20190016101(.zip) NroActua 2) del expediente digital. Radicado: 20001-33-33-002-2019-00161-01 (4946-2022) Demandante: Faride Villamizar Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 382 de 2013, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del referido factor.

Beneficio que la señora Villamizar Ariza invocó tener derecho en calidad de servidora pública de la Fiscalía. Al respecto, la funcionaria Doris Pinzón Amado advirtió que le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, dado que lo discutido en el asunto de la referencia puede afectar la situación jurídica de los servidores que hacen parte de la planta de personal del despacho que preside, quienes presentaron la correspondiente demanda, por encontrarse en la misma situación de la demandante.

De otra parte, los magistrados María Luz Álvarez Araújo y Carlos Mario Arango Hoyos señalaron que les asiste un interés en las resultas del proceso, en la medida que cuando fungieron como jueces de la República presentaron demandas con similares pretensiones a las del presente proceso. Finalmente, el doctor José Antonio Aponte Olivella indicó que lo discutido en relación con el emolumento deprecado puede afectar a los empleados del despacho judicial a su cargo y, al mismo tiempo manifestó que la prestación perseguida tiene relación con los factores que se desprenden de la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998.

CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación4, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»5.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones7. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018.

Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. Radicado: 20001-33-33-002-2019-00161-01 (4946-2022) Demandante: Faride Villamizar Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Estudio normativo En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por el magistrado José Antonio Aponte Olivella, por cuanto le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el Decreto 382 de 2013, controversia similar a la acontecida con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. En lo que respecta al impedimento manifestado por los funcionarios María Luz Álvarez Araújo y Carlos Mario Arango Hoyos, esta Subsección lo declarará fundado, comoquiera que, según la causal invocada, les asiste un interés directo en el objeto de controversia, pues debido a las demandas instauradas podrían tener intereses similares a los de la señora Villamizar Ariza.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Y en lo relativo al impedimento manifestado por la doctora Doris Pinzón Amado, esta Subsección lo declarará infundado, por cuanto el argumento esgrimido para apartarse del conocimiento del asunto de la referencia, no se ajusta a la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP. Repárese que para que se configure el mencionado impedimento se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los empleados del despacho judicial a su cargo.

Lo anterior no es óbice para que, de considerarlo pertinente, la funcionaria cuyo impedimento fue declarado infundado presente nuevamente escrito, tal y como se les aceptó a los funcionarios José Antonio Aponte Olivella María, Luz Álvarez Araújo y Carlos Mario Arango Hoyos. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Radicado: 20001-33-33-002-2019-00161-01 (4946-2022) Demandante: Faride Villamizar Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar (José Antonio Aponte Olivella María, Luz Álvarez Araújo y Carlos Mario Arango Hoyos), para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Faride Villamizar Ariza contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

Segundo: Declarar infundado el impedimento manifestado por la doctora Doris Pinzón Amado, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para los efectos a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente