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11001031500020250259801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-18

Radicación interna: 6992 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Gerardo Alonso Herrera Hoyos·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02598-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Temas: Impugnación. Auto que rechaza acción de tutela.

Decisión: Revoca auto que rechazó la acción de tutela por no subsanar la solicitud de amparo. La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Auto de 13 de mayo de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual rechazó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo, inadmisión y rechazo 1. El 5 de mayo de 2025, Gerardo Alonso Herrera Hoyos presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la remisión por competencia de una demanda (acción popular) presentada ante esa autoridad a los juzgados civiles de circuito de Santa Rosa de Cabal. 2.

Mediante Auto de 13 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió dicha solicitud de amparo con el fin de que, en el término de 3 días a partir de su notificación1, el accionante indicara con claridad cuál era la actuación que estimaba vulneradora de sus derechos fundamentales, así como las pretensiones derivadas de aquella, pues los argumentos expuestos en el escrito de tutela resultaban confusos.

Adicionalmente, se requirió al señor Herrera Hoyos para que precisara contra quién se dirigía el mecanismo de amparo porque si bien señaló algunas autoridades en su escrito, lo cierto fue que no se advertía cuáles eran las actuaciones y/o decisiones de aquellas o dentro de qué proceso judicial se habían producido las mismas. 3. El 4 de junio de 2025, la mencionada autoridad rechazó la acción de tutela, tras encontrar que el accionante no subsanó su solicitud de amparo, en los términos indicados el Auto de 13 de mayo de 2025. 1 Notificada el 16 de mayo de 2025, mediante mensaje de datos.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02598 01 Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reposición e impugnación contra el auto de rechazó de la acción de tutela 4. El 10 de junio de 2025, el hoy accionante radicó memorial donde manifestó expresamente: «Gerardo Herrera apelo el rechazo de mi tutela 11001-03-15-000- 2025-02598-00». 5.

El 18 de junio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió no reponer el Auto de 13 de mayo de 2025, pues interpretó el escrito del hoy accionante como un recurso de reposición y sostuvo que el señor Herrera Hoyos no señaló de manera alguna la actuación y/o proceso judicial que estaría violando sus derechos fundamentales para que se pudiera dar trámite a la solicitud de amparo.

Adicionalmente, sostuvo que quien promovía la acción de tutela tenía la carga de determinar la presunta actuación vulneradora e indicar en cabeza de quien recaía tal transgresión. 6. El 26 de junio de 2025, la parte actora remitió memorial en el que alegó: «[…] apelo el auto de rechazo y exijo se le ordene dar trámite a mi acción constitucional.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02598-00. Referencia: Acción de tutela». 7. El 8 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada por el señor Herrera Hoyos contra el Auto de 4 de junio de 2025. II. CONSIDERACIONES 8. La Sala revocará el Auto de 4 de junio de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó la acción de tutela presentada por el señor Herrera Hoyos, por las razones que pasan a explicarse: 9.

Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional sostiene «el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela», comoquiera que el mismo tiene una estrecha relación con el derecho de acceso a la justicia (Sentencia T-313 de 20182). En ese orden de ideas, el mecanismo empleado por la parte actora para enjuiciar la decisión de rechazo de la acción de tutela resulta ser procedente. 10.

Ahora bien, tras verificar el trámite de la presente acción de tutela, esta Subsección advirtió que la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió la 2 En aquella providencia, la Corte expresamente señaló: «30. Las reglas de decisión que utilizará la Sala para resolver el problema jurídico sustancial del caso son las siguientes: (i) el rechazo de la acción de tutela es excepcional y facultativo.

(ii) El juez solo puede solicitar información adicional sobre los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo, de modo que cualquier otra información debe ser deducida o averiguada por aquel. (iii) El plazo que debe otorgar al accionante para corregir la solicitud de amparo es de 3 días, los cuales deben señalarse en el auto correspondiente.

(iv) El derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela. Finalmente, (v) la autoridad judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela. […] 42. […] la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión.» Radicado: 11001 03 15 000 2025 02598 01 Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo, para que la parte subsanara ciertos puntos de su escrito presentado.

Para ello, otorgó al accionante un término de 3 días, tal como lo dispone el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, vencido dicho término, el accionante no atendió lo requerido, y con fundamento en ello, el juez de tutela de primera instancia rechazó la acción. 11. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el rechazo de la acción de tutela es excepcional y, en ese orden de ideas, supone que no haya sido posible interpretar lo pretendido por la parte actora. 12.

En el presente caso, el accionante expresamente señaló que presentó un acción popular ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual fue remitida por competencia a los juzgados civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal (Rad. 66682-31-03-001-2025-00099-00). El señor Herrera Hoyos estima que dicha proceso debe conocerlo el tribunal y precisamente eso es lo que reclamó. Aunado a ello, señala que lo anterior ha dado paso a que se configure una mora judicial. 13.

De lo anterior, logra observarse que, pese a que la parte actora en efecto no presentó subsanación al escrito de tutela, los hechos, pretensiones y autoridades accionadas son identificables, razón por la cual el juez de tutela no podía haber rechazado la acción. En otras palabras, para el presente caso, el juez de tutela en uso de sus amplios poderes y facultades sí podría determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo, «pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso»3. 14.

Por lo anterior, la Sala revocará el auto de rechazo y ordenará al juez de primer grado que admita la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el Auto de 4 de junio de 2025 que rechazó la acción de tutela interpuesta por Gerardo Alonso Herrera Hoyos y, en consecuencia, ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que admita la solicitud de amparo de la referencia e imprima el trámite respectivo. 3 Ídem. « De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.

Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo.» Radicado: 11001 03 15 000 2025 02598 01 Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. COMUNICAR la decisión a la parte accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con salvamento de voto LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.