Micelio
25000233600020170240001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-02-20

Radicación interna: 63423 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Patrimonio Autonomo De Remanentes Par Telecom Y Teleasociadas·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – desembolso de unas sumas de dinero por una orden de tutela / DAÑO – se encuentra probada su causación, mas no su quantum / ERROR JURISDICCIONAL – requiere la existencia de una decisión en firme, cuando no se presenta la responsabilidad se estudia a la luz de una falla del servicio, como sucede con la primera de las decisiones enjuiciadas en el sub lite, y frente a la cual se advierte configurada la misma – respecto del segundo proveído atacado no existe daño antijurídico / INDEMNIZACIÓN – DAÑO EMERGENTE, la entidad accionada pagará, únicamente, los rubros pagados a los ex trabajadores de Telecom, en relación con los que la Corte Constitucional señaló que no tenían derecho al plan de pensión anticipada, siempre que se verifique que la parte actora no recuperó lo pagado con ocasión de la acción de tutela aquí señalada mediante procesos ordinarios.

De acreditarse la recuperación de alguna suma de dinero relacionada con el supuesto señalado, deberá descontarse – LUCRO CESANTE, procede el reconocimiento del interés legal civil – si no se obtuvo reintegro alguno frente al capital pagado por los extrabajadores a los que se le negó de fondo la acción constitucional, el extremo pasivo pagará por este concepto la suma liquidada en esta instancia – si se logró algún recaudo por otra vía judicial, establecido el cálculo de la suma definitiva a pagar, sobre está la entidad efectuará la liquidación correspondiente, con base en los criterios fijados por esta Corporación. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de enero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO El PAR de Telecom pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial, por estimar que incurrió en error judicial (i) en el fallo de tutela del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, que fue confirmado en su integridad en segunda instancia y mediante el cual se dispuso la inclusión de varios de sus extrabajadores en el plan de pensión anticipada y, como consecuencia, se ordenó pagar tal Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 prestación durante unos meses, sin cumplirse los requisitos para adoptar esa decisión; y (ii) en el auto de la Corte Constitucional, a través del cual se denegó la aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014, que revocó las órdenes de tutela de los jueces de instancia, toda vez que no se ordenó el reintegro del dinero girado a los actores de esa controversia.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de diciembre de 2017 (fl. 2 del c.1), el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, en adelante PAR de Telecom, presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial-, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió como consecuencia del error judicial contenido “en la acción de tutela iniciada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, la cual fue resuelta definitivamente en la sentencia de la Corte Constitucional SU-377 de 2014”.

En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 10 – 11 del c.1): 1.Que la Nación – Rama Judicial sea declarada responsable por los daños sufridos por la parte demandante fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela iniciada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, decisión confirmada y resuelta luego por la sentencia SU-377 de 2014 y el auto 503 de 2015 por la Corte Constitucional. 2.Como consecuencia, la Nación – Rama Judicial debe indemnizar y pagar los siguientes perjuicios (…): a) La suma de $542’224.612, por concepto de devolución de dineros pagados en cumplimiento de las órdenes de tutela y ante la negativa de la Corte Constitucional para su devolución. Compone el dinero pagado a los tutelantes, por cada mes de cumplimiento de las órdenes de tutela: Anexo Mes de pago Valor por mes Fecha de pago 1 Enero de 2010 $87’399.165 Enero 29 de 2010 2 Febrero de 2010 $104’065.106 Febrero 26 de 2010 3 Marzo de 2010 $106’148.792 Marzo 31 de 2010 4 Abril de 2010 $120’857.772 Abril 29 de 2010 5 Mayo de 2010 $123’780.378 Mayo 31 de 2010 Total $542’251.213 b) Las sumas de dinero que resulten de la actualización de las anteriores cantidades de dinero, desde la fecha de su pago efectivo hasta la fecha de su pago definitivo (…). c)Los intereses bancarios corrientes y de mora que generaban los anteriores dineros mientras estaban en la cuenta y se dejaron de percibir mi mandante (…) y que ascienden a 1.215.980.273(…) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 b) Por las costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte demandante, en resumen, explicó que, por medio de los Decretos 1603 y 1615 de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, junto con las 13 teleasociadas. Una vez se realizó el cierre definitivo de las liquidaciones, el 30 de diciembre de 2005, la fiduciaria La Previsora, en calidad de liquidadora de las entidades mencionadas, y el Consorcio Remanentes de Telecom, integrado por la Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., suscribieron un contrato de fiducia mercantil, a fin de constituir un patrimonio autónomo de remanentes con los activos y bienes no afectados a la prestación del servicio para atender las obligaciones a su cargo.

Un grupo de ex trabajadores de Telecom promovió una acción de tutela contra el PAR de Telecom, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, en tanto no fueron incluidos en el plan de pensión anticipada, a pesar de que reunían los requisitos para ello. Como consecuencia, solicitaron su incorporación en el plan y el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el reconocimiento definitivo de la prestación laboral.

En sentencia del 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica concedió el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por la ahora demandante, con base en que los tutelantes no estaban cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, requisito necesario para acceder al plan de pensión anticipada, además de que la acción constitucional carecía de los requisitos generales, puesto que habían pasado aproximadamente 6 años desde el ofrecimiento pensional cuestionado y existían otros medios legales para reclamar su derecho.

En fallo del 1° de diciembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la providencia referida. En cumplimiento de lo ordenado en el proceso de tutela, el PAR de Telecom pagó la suma de $542’251.213 a sus extrabajadores. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 La Corte Constitucional seleccionó el asunto para revisión y acumuló en un sólo expediente las acciones de tutela con supuestos fácticos y jurídicos iguales al sub lite.

A su vez, “en Auto 241 de 2010, suspendió las órdenes emitidas por los jueces de instancia”, mientras se adoptaba una decisión de fondo. En sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la referida Corporación (i) revocó las medidas de protección dictadas a favor de algunos accionantes, por ausencia del requisito de inmediatez; (ii) negó la acción de tutela frente a otros demandantes, porque no eran beneficiarios del plan de pensión anticipada, y (iii) declaró la cosa juzgada en relación con uno de ellos.

El PAR de Telecom pidió “aclarar y/o adicionar la sentencia, con el propósito de que se ordenara la devolución de los dineros pagados en cumplimiento de las sentencias de tutela revocadas”; sin embargo, en auto 503 del 22 de octubre de 2015, la Corte resolvió desfavorablemente la solicitud, con fundamento en que la entidad disponía de otros instrumentos jurídicos para lograr la devolución del dinero pagado.

A juicio de la aquí demandante, la Rama Judicial incurrió en “una vía de hecho o error judicial”, al expedir las siguientes providencias: ⮚ La sentencia del 12 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y confirmada en su integridad por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, por cuanto (i) desconoció el cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela;

(ii) no justificó el supuesto perjuicio irremediable que hiciera prevalente la solicitud de amparo sobre el mecanismo judicial ordinario para acceder a la prestación económica alegada; y (iii) “otorgó un derecho al plan de pensión anticipada a quienes no cumplían con las directrices del instructivo”. ⮚ El auto 503 del 22 de octubre de 2015, proferido por la Corte Constitucional, toda vez que resultaba incongruente que hubiera revocado los fallos de tutela de primera y segunda instancia, sin ordenar el reintegro del dinero pagado a los tutelantes, “cuando las transferencias bancarias se hicieron por culpa de las mismas decisiones injustas y arbitrarias” y se puso de presente que en dos casos iguales procedió su decreto.

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 El PAR de Telecom aseguró que, por las falencias advertidas en el proceso de tutela, realizó un pago que no debía y sobre el cual tampoco se determinó su reembolso, situación que “afectó su patrimonio”. 2.

Trámite procesal en primera instancia 2.1. En auto del 20 de abril de 2018, el a quo admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público (fls. 44 – 45 del c.1). 2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el error judicial sólo se presenta cuando las providencias carecen de justificación o argumentación jurídica, lo que no sucede en este caso.

Resaltó que, al margen de las consideraciones expuestas en la sentencia SU-377 de 2014, los jueces de instancia de la acción de tutela, en virtud del principio de autonomía, tuvieron por superado el requisito de inmediatez, de un lado, porque el decreto que autorizó la creación del PAR de Telecom estaba vigente hasta 2009, es decir, 30 días antes de expedirse el proveído inicial, y, de otra parte, “por la naturaleza periódica de la prestación reclamada”, determinaciones que, además de razonables, se presumían legales.

Asimismo, adujo que, aunque en el trámite de la solicitud de amparo se pagaron sumas de dinero a los tutelantes, debía verificarse si estas estaban destinadas a cubrir las acreencias pensionales y/o de seguridad social de aquellos, puesto que, de ser así, los rubros frente a los que aquí exige su reintegro no le pertenecerían. Comentó que la Corte Constitucional fue clara en señalar que, “como el PAR canceló un dinero en cumplimiento de las sentencias de tutela (…), podía usar los instrumentos para su devolución con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa”; sin embargo, no se observaba que la entidad hubiera ejercido acciones legales contra los peticionarios, quienes eran los llamados a restituir el dinero que pagó (fls. 57 – 62 del c.1). 2.3.

El 4 de octubre de 2018, en la audiencia inicial, el a quo manifestó que no existían excepciones para analizar y fijó el litigio en los siguientes términos: (…) En primer lugar se debe determinar, si con el material probatorio del expediente, le asiste responsabilidad a la demandada por los presuntos daños Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 ocasionados a la demandante como consecuencia del supuesto error judicial ocurrido en el trámite de la acción de tutela adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo de Lorica, la cual fue resuelta por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-377 de 2014 y el auto 503 de 2015, mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia señalada.

Y, en segundo lugar, en el evento en el que le asista responsabilidad a la demandada, se deberá establecer si hay lugar o no al reconocimiento de los valores pretendidos en la demanda. 2.4. Agotado el período probatorio, por auto de 20 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto por escrito (fls. 160 – 163 del c.1), oportunidad en la cual la parte actora reiteró sus argumentos y la Rama Judicial guardó silencio. 2.5.

El Ministerio Público pidió denegar las pretensiones del escrito inicial, en razón a que la Corte Constitucional reconoció que no tenía una postura pacífica sobre el término de inmediatez en estos asuntos, “luego, como no hay una única respuesta, no es posible derivar un error judicial, en tanto el criterio de los jueces de inferior jerarquía puede considerarse razonable”.

Igualmente, precisó que la orden de no devolución del dinero pagado por el plan de pensión anticipada no se traducía en un yerro, ya que la parte actora tenía los medios legales para gestionar su recaudo; pero, como no lo hizo, no podía sacar provecho de su propia culpa frente a la Rama Judicial (fls. 195 – 205 del c.1). 3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 16 de enero de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Después de exponer las normas que regulan el título de imputación invocado por la demandante y de relacionar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que no existió un error jurisdiccional en las decisiones judiciales atacadas. En lo atinente a la “sentencia del 12 de noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica”, estimó, de forma muy genérica, que estuvo fundada en las normas constitucionales aplicables y en las reglas jurisprudenciales vigentes, situación que evidenciaba que no fue caprichosa o arbitraria.

Esto señaló: (…) La providencia acusada estuvo fundamentada en criterios razonables y objetivos que no contradicen los principios a los cuales estaban sujetos los Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 operadores jurídicos, destacándose que el presunto daño alegado por el PAR fue superado con la intervención de la Corte Constitucional como superior funcional en sede de tutela a través del mecanismo de la revisión. De otra parte, en lo relativo a la “SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional”, que, a su modo de ver también fue enjuiciada, recalcó que esa Corporación, en sede de revisión, salvaguardó los derechos fundamentales de la entidad estatal, porque advirtió la ausencia del requisito de inmediatez de la acción de tutela que radicaron sus extrabajadores y, por consiguiente, revocó cualquier orden de amparo en ese asunto, lo que se traducía en una solución beneficiosa para esta.

En igual dirección, señaló que la Corte Constitucional fue explícita en sostener que el PAR de Telecom podía utilizar las herramientas jurídicas que, a bien tuviera, para recuperar lo pagado y que, si bien giró dineros a favor de los tutelantes, debió tomar en consideración “que la orden podía ser revocada”, porque las sentencias de instancia eran objeto de revisión. Finalmente, condenó a la parte vencida a pagar $1’263.268 a favor de la Rama Judicial, por concepto de costas (fls. 219 – 230 del c.ppal). 4.

Recurso de apelación La parte actora apeló la anterior decisión y adujo que, contrario a lo sostenido por el juez de primer grado, sí se acreditó el error judicial. Comentó que, aunque para a quo la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica estaba ajustada a derecho, no justificó a partir de qué prueba extractaba ello ni siquiera explicó la normatividad sobre la que se debía resolver la acción de tutela; asimismo, discutió que “no era posible argumentar que se emitió una decisión sin vulneración del derecho fundamental del debido proceso”, cuando ese fue el motivo para que la Corte Constitucional revocara los fallos de instancia, tras analizar el incumplimiento de los requisitos generales de la solicitud de amparo, así como determinar que los tutelantes no tenían derecho al plan de pensión anticipada.

De otra parte, manifestó que se analizó un cargo que no fue planteado en la demanda, a saber, el error judicial de la sentencia SU-377 de 2014, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, olvidando que la providencia censurada era el auto 503 de 2015 y el punto discordia radicaba en que esa Corporación no ordenó Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 el reintegro del dinero pagado, como en efecto lo hizo en los fallos T-134A y T-135A de 2010 (fls. 236 – 246 del c.ppal). 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. El 1° y el 22 de marzo, el Consejo de Estado admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, respectivamente (fls. 256 – 259 del c.ppal). La Rama Judicial y la parte actora ratificaron lo dicho a lo largo del proceso (fls. 261 – 268 del c.ppal), mientras el Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. 5.3.

El PAR de Telecom solicitó que se concediera prelación de fallo al presente asunto (fls. 270 – 273 del c.ppal), a lo cual esta Subsección accedió el 8 de mayo de 2020 (fls. 274 – 276 del c.ppal). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” El artículo 152.6 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa1, de ahí que esta Corporación sea competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del a quo. 1 La pretensión por intereses corrientes y moratorios dejados de percibir ascendió a $1.215’980.273.

Para la fecha de presentación de la demanda -2017- 500 SMLMV equivalían a $368’858.500. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 2. Oportunidad De conformidad con lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Atendiendo a las pretensiones de la demanda, se tiene que la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios con ocasión de unos supuestos errores judiciales contenidos en: (i) el fallo del 12 de noviembre de 2009 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, que concedió el amparo constitucional y ordenó al PAR de Telecom realizar el pago de unas mesadas pensionales a favor de los tutelantes, decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica; y (ii) el auto 503 del 22 de octubre de 2015 de la Corte Constitucional, mediante el cual se negó la petición de aclaración y adición de la sentencia que revocó los fallos de instancia, en el sentido de no ordenar a la entidad el reembolso de los rubros pagados a sus extrabajadores.

La Sala advierte que, a través de la providencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, por consiguiente, debido a ese pronunciamiento ya no se puede hablar de un “error jurisdiccional” propiamente dicho sobre la primera decisión enjuiciada, por cuanto uno de los presupuestos para la configuración del error judicial es que la providencia cuestionada se encuentre en firme2, cosa que no sucede en este caso.

Bajo ese contexto, lo correcto es encausar el asunto como una eventual falla en el servicio3, la cual, sin lugar a equívocos, quedó en evidencia con la sentencia SU- 377 de 2014, proveído que, además terminó el proceso de tutela e hizo a tránsito a cosa juzgada constitucional en esa controversia4. 2 Artículo 67.2 de la Ley 270 de 1996. 3 Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2020, expediente 51.484, M.P. María Adriana Marín y del 24 de abril de 2020 y 7 de diciembre de 2021, expedientes 57.541 y 65.415, Marta Nubia Velásquez Rico. 4 En reciente decisión, esta Corporación precisó: (…) Los artículos 35 y 36 del decreto 2591 de 1991 denotan el alcance de la sentencia de la Corte Constitucional en el marco de la revisión, esto es, el de revocar o modificar el fallo estudiado, por ello la decisión que desata el recurso extraordinario de revisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional (…).En este sentido, resulta ajeno a cualquier Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 Ahora, como el fallo de unificación fue objeto de aclaración y adición por parte del PAR de Telecom, petición que se negó en auto 503 del 22 de octubre de 2015, la Sala precisa que la caducidad de la sentencia del 12 de noviembre de 2009 debe computarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de esa determinación. Revisado el expediente, se observa que no obra constancia de notificación del auto mencionado; no obstante, consultada la página web de esa Corporación 5, se corroboró que se notificó el 3 de noviembre de 2015, luego adquirió firmeza el 9 de ese mes y año6.

De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 10 de noviembre de 2017, pero el 20 de octubre de esa anualidad se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando faltaban 20 días para que operara la caducidad, y la constancia de no conciliación fue expedida el 6 de diciembre de ese año (fls. 167 – 168 del c. de pruebas).

En ese orden de ideas, desde ese momento se reanudó el término restante, el cual se extendió hasta el 28 de enero de 20187. Ahora, dado que la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2017 (fl. 2 del c.1), fuerza concluir que fue oportuna. A su vez, la Subsección colige que el medio de control de reparación directa también es oportuno respecto de las pretensiones derivadas del auto 503 del 22 de octubre interpretación posible que una sentencia que ha sido escogida para el estudio de la Corte Constitucional puede encontrarse en firme.

Así lo dijo el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-291 del 2014: (…) En múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha establecido la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que, en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico.

Y en la decisión T-307 de 2015, sostuvo que: (…) La revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. Por lo tanto, es la decisión que termina con el procedimiento de revisión ante la Corte Constitucional la que determina la firmeza del fallo de tutela, el máximo tribunal constitucional sólo ahí ha sostenido que se configura la cosa juzgada definitiva.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de diciembre de 2018, expediente 44.369, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas). También se pueden consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 4 de diciembre de 2019, expediente 63.937, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 26 de mayo de 2020, expediente 61.414, M.P. Guillermo Sánchez Luque. 5 Al respecto, se puede consular: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3 =2008-01-01&date4=2023-02- 02&radi=Radicados&palabra=T2587255&radi=radicados&todos=%25 6 Según el artículo 302 del CGP, norma vigente para ese momento. 7 En consideración a los días feriados y a la vacancia judicial de ese año. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 de 2015, pues con este se culminó la acción constitucional, por manera que el cómputo de la caducidad es el mismo y la conclusión es idéntica. 3.

Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la parte actora fue vinculada como demandada en el proceso de tutela en el que se dictaron las providencias que en este litigio se catalogan de erróneas, de ahí que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.

Por su parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que fue a esta entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia y, por tanto, al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado. 4.

Causa petendi y alcance del recurso de apelación La Subsección estima necesario precisar la causa petendi invocada en la demanda y después poner de presente lo decidido por el a quo, así como los cuestionamientos planteados en la alzada. En el escrito inicial, el PAR de Telecom señaló que le asistía responsabilidad a la Rama Judicial, puesto que con la expedición de las providencias del 12 de noviembre de 2009 y del 22 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y la Corte Constitucional le causaron una lesión patrimonial, sin justificación válida.

El a quo negó las pretensiones, por cuanto, en su opinión, no existió un error judicial en el sub lite, habida cuenta de que, de un lado, el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica estaba fundado en las normas aplicables y en las reglas jurisprudenciales vigentes, lo que permitía inferir que las conclusiones a las que arribó respondían a criterios de razonabilidad, legalidad y autonomía judicial y, de otra parte, la sentencia “SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional” corrigió unas irregularidades presentadas en la acción de tutela respecto de la entidad.

Igualmente, mencionó que el PAR de Telecom tenía a su alcance las herramientas jurídicas para recuperar lo pagado. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 En el recurso de apelación, el PAR de Telecom señaló, en concreto, que el tribunal no explicó desde el punto de vista fáctico y jurídico por qué la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica estaba ajustada a derecho, máxime cuando los razonamientos de la Corte Constitucional se oponían a esa decisión y demostraban el desconocimiento de sus derechos fundamentales, dado que se pasó por alto la inmediatez y la subsidiariedad, así como el reconocimiento de un derecho pensional que no era procedente; además, confundió la imputación cuando estudió el error judicial de la sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional, y no del auto 503 de 2015, que sí se cuestionó. La Sala resalta que el juez de primer grado, pese a que estudió la imputación relativa al fallo que accedió a las pretensiones de la acción constitucional, desconoció el principio de congruencia de que trata el artículo 285 del CGP frente al proveído enjuiciado de la máxima autoridad constitucional.

En este punto debe recalcarse que en la sentencia apelada se realizó un análisis sobre la sentencia SU-377 de 2014, ignorando que la demandante no hizo alusión a la misma ni se podía extractar algún reproche del contenido de la demanda y tampoco se precisó en la fijación del litigio, además, era claro que dicha decisión le resultó favorable, por lo que el PAR de Telecom no podía ni debía cuestionarla.

Es decir, el tribunal de primera instancia no estaba habilitado para examinar dicho punto -aspecto que, por cierto, esta Subsección tampoco puede analizar, en virtud del principio de congruencia-, porque, se reitera, esa determinación no se discutió, sino que el debate se centró en torno al auto 503 de 2015, dictado por la Corte Constitucional, sobre el cual se insistió en el recurso.

Así pues, en consonancia con el principio de congruencia y, de acuerdo con los reparos concretos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar si en el fallo del 12 de noviembre de 2009 y el auto del 22 de octubre de 2015 se incurrió o no en un daño antijurídico que deba repararse a favor de la parte actora. 5. Hechos probados Previo análisis del examen de responsabilidad y atendiendo los cuestionamientos de la apelación, la Sala enunciará los hechos que se encuentran probados: Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 - Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al PAR de Telecom que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia: (i) incluyera a los tutelantes en el plan de pensión anticipada; y (ii) reconociera, liquidara y pagara la pensión, aunque no se encontraran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como que se pagaran las mesadas pensionales indexadas desde la desvinculación hasta el reconocimiento de la prestación. Al respecto, una vez tuvo por acreditados los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, señaló que los tutelantes tenían derecho a acceder al plan de pensión anticipada y no se les podía exigir su incursión en el régimen de transición (fls. 104 – 124 del c. de pruebas). - La decisión anterior fue confirmada en su integridad por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 1° de diciembre de 2009 (fls. 126 – 134 del c. de pruebas). - El PAR de Telecom aportó copia de los comprobantes bancarios, a través de los cuales se avizora que, en cumplimiento a las órdenes impartidas en el expediente de tutela, realizó varias transferencias bancarias a favor de los actores de la acción constitucional que ascendieron a $542’251.213 (fls. 135 – 151 del c. de pruebas). - La Corte Constitucional seleccionó el asunto para revisión y dispuso que se acumulara junto con 25 acciones de tutela presentadas contra el PAR de Telecom y Caprecom, dada la identidad de supuestos fácticos.

Luego, en auto 241 de 2010, suspendió las órdenes impartidas en los expedientes, mientras dictaba sentencia definitiva8. - Mediante sentencia de unificación SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó las sentencias de primera y segunda instancia y declaró improcedente la acción de tutela frente a la mayoría de los demandantes, por la falta del requisito de inmediatez; negó el amparo respecto de otros, por no cumplir con los requisitos exigidos en el plan de pensión anticipada; y levantó cualquier medida de protección decretada9. 8 De conformidad con los antecedentes de la decisión de unificación. 9 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/SU377-14.htm Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 - El PAR de Telecom solicitó aclaración y adición de dicho fallo, porque, a su juicio, “se omitió la orden de devolución de todos los valores como consecuencia de los fallos revocados”. - En auto 503 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional negó esa petición, en razón de que la entidad podía utilizar “los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico” para lograr la devolución de lo pagado, con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció10. 6.

Daño La Sala verificará la existencia del daño, por cuanto es el primer elemento que debe observarse en el correspondiente análisis de responsabilidad, pues solo ante su acreditación hay lugar a analizar si aquel resulta imputable o no al Estado11. El daño para que sea indemnizable requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, el Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama (i) que sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo;

(ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; (iii) que sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal12. En el caso examinado, la parte actora alegó que se le causó un daño, ya que tuvo que pagar unas mesadas pensionales a sus extrabajadores, a pesar de que se demostró que ello era abiertamente improcedente.

Para la Sala, no hay duda de la existencia del daño, toda vez que el PAR de Telecom sufrió una aminoración de su patrimonio, pues está probado que asumió el pago de las mesadas pensionales a favor de quienes no tenían derecho; sin embargo, 10 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2015/a503-15.htm 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) expediente 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) expediente 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) expediente 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) expediente 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) expediente 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) expediente 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985, entre otras. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 resulta necesario precisar que, por las particulares de la controversia, lo que no se puede verificar es el quantum de dicha afectación económica, como se explicará más adelante, circunstancia que, en todo caso, no desdibuja la configuración del daño. En este punto, la Sala no puede dejar de mencionar que, aunque en el auto 503 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional afirmó, de forma muy general, que la parte actora disponía de las herramientas jurídicas para exigir el pago de tales rubros, ello no niega la existencia del daño ni limita la posibilidad de que en esta oportunidad se pueda reclamar el pago sufragado con ocasión de la acción constitucional, así lo ha sostenido esta Corporación, en asuntos semejantes al sub judice13 y ratificado esta Subsección, en reciente pronunciamiento 14, además la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado, en otra demanda del PAR de Telecom 15, lo que, a su vez, descarta el argumento de la Rama Judicial sostenido a lo largo del proceso, según el cual en esta ocasión no se puede exigir la reparación del daño causado. 7.

Análisis de responsabilidad De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe determinarse si le asiste o no responsabilidad a la Rama Judicial por lo resuelto en la sentencia de primera instancia de la acción de tutela T-2537078, decisión que se mantuvo incólume en segunda instancia, así como en el auto por medio del cual se 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 13 de abril de 2016, expediente 35.539, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 13 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 46.518.

Este criterio ha sido reiterado en sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 46.753, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, y en sentencia del 14 de junio de 2019, expediente 44.862, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. También se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 14 de febrero de 2018, expediente 43.735, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 Esto mencionó: “(…) No hay duda de la existencia del daño antijurídico que sufrió la parte actora, el cual resulta imputable a la Rama Judicial a título de falla en el servicio, toda vez que los pagos realizados por ExxonMobil Colombia S.A. se realizaron con ocasión de unos fallos de tutela contrarios al ordenamiento jurídico.

(…) Se precisa que, si bien las sumas de dinero a las que se vio obligado a pagar ExxonMobil se dieron en beneficio de la señora Melba Espitia de Vásquez (…), lo cierto es que la causa del daño reclamado fueron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el trámite de tutela (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 diciembre de 2021, expediente 65.415, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Sobre el caso se sostuvo: “(…) El daño está acreditado, pues se probó que, en cumplimiento del proveído referido, el PAR de Telecom pagó (…) la suma de $1.792.613.310.

Asimismo, se evidencia que el daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2022, expediente 57.011, M.P. Nicolás Yepes Corrales.

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 negó la petición de aclaración y adición de la sentencia que dejó sin efectos ese proveído. 7.1. Primer cargo: falla del servicio derivada de la sentencia del 12 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica Aunque dicho fallo fue revocado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-377 de 2014, la parte actora alegó un “error judicial” respecto de este, pues, en su sentir, se desconocieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de tutela, además de que se concedió un derecho pensional a quienes no acreditaban los requisitos para tal fin.

Tal como se afirmó en precedencia, esta imputación debe analizarse desde la óptica de la falla en el servicio, en la medida en que uno de los presupuestos para la configuración del error judicial es que la providencia judicial atacada se encuentre en firme, lo cual no se cumple en este caso, porque el fallo de tutela cuestionado, con ocasión del cual el PAR de Telecom pagó unas sumas de dinero -daño-, fue revocado por la Corte Constitucional.

Sobre el particular, la Subsección ha dicho: ( ) Cabe destacar que, en los casos en los que la providencia de la que se predica el error jurisdiccional es dejada sin efectos por un fallo de tutela, como ocurre en el presente asunto, esta Subsección16 ha establecido que no sería procedente su estudio bajo el título de imputación del error jurisdiccional, porque no se cumple con el segundo presupuesto de procedibilidad establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para analizar la existencia del mismo –que la providencia atacada se encuentre en firme–, sin embargo, es viable examinar la responsabilidad del Estado por una falla en el servicio siempre y cuando se encuentre acreditado que durante el tiempo en que estuvo vigente la decisión 16 Original de la cita: “En sentencia del 12 de octubre de 2017 (exp. 35.337), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, indicó: ‘…se tiene que así como la Corte Constitucional declaró la nulidad de la providencia, supuestamente constitutiva de error, también ordenó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profiriera la que habría de reemplazarla, por lo que así se hizo el 21 de febrero de 2002.// “De lo anterior se colige que la providencia que supuestamente contenía un error judicial dejó de producir sus efectos, por haber sido retirada del mundo jurídico por la Corte Constitucional mediante la declaratoria de nulidad, razón por la cual no se cumple con el segundo requisito de procedibilidad exigido por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para analizar la existencia de un error jurisdiccional. // Debe decirse que durante el término que estuvo vigente la providencia proferida el 18 de agosto de 1999 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura generó unos efectos, que la parte demandante catalogó como constitutivos de un daño antijurídico, los que para el presente caso se reflejan en la privación de la libertad sufrida por Hernán Orozco Castro, durante el término comprendido entre el 28 de julio de 2000 y el 31 de octubre de 2001, por lo que resulta viable analizar la responsabilidad desde la óptica de la falla en el servicio, por haberse incurrido en una vía de hecho.// Teniendo en cuenta que se configuró una falla en el servicio, la Sala pasará a estudiar lo concerniente al daño, que en este caso corresponde a la privación injusta de la libertad sufrida por Hernán Orozco Castro, durante el término comprendido entre el 28 de julio de 2000, en cumplimiento de la medida de aseguramiento proferida por el Juez Especial de primera instancia, y el 31 de octubre de 2001, fecha en la cual el Tribunal Superior Militar le otorgó el beneficio de la libertad provisional’.

Ver también sentencia del 26 de abril de 2018 (exp. 44.685)”. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 en la que se habría configurado el error, se causó un daño que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportar17.

Bajo estas consideraciones, la Sala analizará si a la entidad demandada le asiste responsabilidad o no a título de falla en el servicio frente a la decisión citada. 7.1.1. Incumplimiento del requisito de inmediatez: Con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional y de otros jueces –inclusive, del superior funcional–, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica sostuvo que la acción de tutela superaba dicho requisito, pues se había admitido su procedencia cuando se advertía afectación de derechos fundamentales de personas de avanzada edad o los actores se encontraban en situaciones especiales, como aquí ocurrió, “desempleo, pobreza, desprotección, salud precaria, muchos son de la tercera edad (…), han acudido a préstamos para obtener los alimentos para su manutención y la de su familia (…), la mesada pensional se les han negado y constituye la única fuente de ingresos para llevar una vida digna (…)”.

Ciertamente, tal razonamiento fue excluido en la sentencia SU-377 de 2014; pero, ello no es óbice para concluir que esa decisión fue contraria a derecho, como pasa a explicarse: La Corte Constitucional puntualizó que el propósito central de la unificación era contribuir a que en un futuro no se presentara la disparidad de criterios que tenían los jueces de la República, al resolver las tutelas por derechos fundamentales supuestamente conculcados en el desenvolvimiento de procesos de liquidación de entidades públicas.

En efecto, precisó que en los expedientes acumulados existían diferentes opiniones, en torno al modo de definir, por ejemplo, la inmediatez en los casos en los que se formulaba la misma controversia. Expresó que, en varias oportunidades, al igual que en los procesos que se acumularon, las diferentes Salas de Revisión de esa Corporación habían señalado que la inmediatez no se cumplía (T-551 de 2009, T-1062 de 2007 y T-135a de 2010), mientras que, en otros casos, en cambio se consideró que sí (T-645 de 2009, T-274 de 2010 y T-538 de 2009). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 46.753, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, pronunciamiento reiterado el 7 de diciembre de 2021, expediente 65.415, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 Anotó que la procedencia de la acción de tutela debía determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, por ese motivo, aunque no estuviera sujeta “a un término de caducidad”, si no se interponía dentro de un plazo razonable, resultaba improcedente18.

En ese contexto, describió que no debía examinarse como si se tratara de una exigencia rígida de oportunidad, sino más bien como un principio encaminado a impedir que “tutelas morosas” afectaran los programas de liquidación y de administración de remanentes, en razón a que una solicitud que no tuviera justificación suficiente en los últimos momentos de un programa liquidatario, no sólo podía impactar de modo adverso las proyecciones y presupuestos hechos previamente, sino, inclusive, derechos de terceros, de ahí que la función del juez no era sólo constatar el transcurso del tiempo, sino evaluar si estaba justificado en el caso concreto, máxime cuando en estos escenarios se presentan múltiples situaciones19.

Adujo que era necesario tomar como referente los siguientes estándares generales de justificación (i) cuando se configura fuerza mayor o caso fortuito; (ii) cuando la concesión implique “una eventual violación de derechos de terceros”; (iii) cuando la parte actora hubiera obrado con diligencia para reclamar sus derechos; (iv) cuando la especial situación del titular de los derechos (personas en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad e incapacidad física); y (v) cuando “pese al paso del tiempo, la vulneración permanece, es decir, es continua y actual”.

Sostuvo que la última causal fue invocada por los tutelantes para sustentar la oportunidad de su amparo, pero encontró que esta tampoco había sido aplicada en términos uniformes por esa Corporación. A manera de ilustración, puso de presente que en la sentencia T-381 de 2012 se consideraron improcedentes las tutelas instauradas después de 2 años del acto supuestamente violatorio de los derechos, sin considerar relevante la doctrina sobre la continuidad y actualidad del 18 Según lo definido en las sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1991. 19 Al respecto, coligió “(…) Es válido que se determine contando el tiempo trascurrido desde el momento en el cual ocurrió la acción u omisión que se acusa de violar los derechos fundamentales hasta la interposición de la acción. Si entre ambos pasó demasiado tiempo, puede decirse que la acción es tardía. No obstante, en ciertos casos el punto de partida ha de ser distinto.

En algunos eventos la inmediatez no se debe contar desde el acto que niega determinada prestación. Esto ocurre, por ejemplo, si al expedirse ese acto no estaba claro que el demandante tuviera tal derecho, pero después se profiere una sentencia de unificación novedosa de esta Corte que resuelve la cuestión a su favor, se contaría desde esa fecha.

En otros, la inmediatez se ha de contar desde cuando surge uno de los fundamentos de la acción. Y en ciertas ocasiones, el término no se cuenta desde la expedición del acto cuestionado, sino desde que este se le dio a conocer al afectado, quien no lo conocía pese a que tenía derecho a hacerlo”. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 menoscabo; no obstante, en la sentencia T-385 de 2012 se resolvió de fondo una tutela de pensiones instaurada 2 años y medio después de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, precisamente, con base en que la infracción era continua y actual al momento de adoptarse la decisión. Aquí, recabó en lo siguiente: (…) Hace falta univocidad de criterios en esta materia.

La Corte estima que el carácter continuado y actual de una violación a derechos fundamentales –como el que se predica en los casos de pensiones- es relevante incluso en tutelas contra entes en trámites de liquidación o de administración de pasivos o remanentes. Pero por el modo como se desenvuelve esa clase de trámites, que exige planeación, así como por los objetivos que se trazan, que son esencialmente los de gestionar derechos y obligaciones remanentes con activos por principio limitados, en estos procesos el carácter continuado de la violación tiene implicaciones circunscritas, y no amplias.

Los tutelantes en esos casos, aunque planteen desconocimientos continuados de sus derechos, no se ven necesariamente desprovistos de la carga de instaurar sus solicitudes con inmediatez, pero por las características de la conculcación que invocan, la inmediatez debe estudiarse de un modo menos estricto. En suma, dijo que en entidades como la actora era factible que al final de su existencia jurídica hubiera desconocido derechos fundamentales o que la aparente vulneración se hubiera dado antes de que se liquidara, última hipótesis que indicaba que podían interponerse tutelas después de clausurada la compañía, y dentro de estos podían existir personas que hubieran intentado gestiones para defender sus derechos, y otras que hubieran permanecido completamente inactivas; pero, “de cualquier modo, es, en principio, irrazonable dejar transcurrir 2 o más años para reclamar esas prestaciones patrimoniales, pero en función de las condiciones de justificación, y del contexto del caso, el juez puede adaptarlas para resolver la inmediatez en función de una solución constitucionalmente admisible”.

En el caso concreto, luego de analizar, una a una, la situación de cada demandante, concluyó que frente a la gran mayoría la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez: (…) No todos fueron desvinculados cuando se liquidó la empresa, y algunos lo fueron años antes (en 2003); incluso contando el tiempo desde esa fecha, los actores tardaron cuando menos 3 años para presentar sus tutelas, y ese es un término prima facie irrazonable para efectos de determinar su inmediatez (…), no cumple con la inmediatez una tutela en la cual se solicita inclusión en el PPA, cuando los actores dejaron transcurrir, sin justificación razonable, cerca de 3 años o más, contados desde su desvinculación para presentarla.

(…) No sólo tardaron un período demasiado extenso para presentar sus amparos, sino que dejaron de aportar elementos de juicio adicionales para desvirtuar la impresión inicial de falta de inmediatez. La Corte advierte asimismo que no son personas de la tercera edad. No hay pruebas de que hubiesen obrado con suficiente diligencia para solicitar lo que ahora reclaman.

Tampoco está acreditado que hayan estado sometidas a fuerza mayor, o que sea Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 desproporcionado adjudicarles la carga de acudir a un juez con prontitud, debido por ejemplo a su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección del Consejo del Consejo de Estado, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; sin embargo, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, por manera que, en este tipo de asuntos, sólo existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad20.

Para la Sala, el criterio expuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, que condujo a tener por superado el requisito de inmediatez de la acción de tutela, obedeció a una postura asumida en varios casos resueltos no sólo por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, sino como ella misma lo afirmó, por muchos jueces del país, incluyendo su superior funcional.

El análisis de la Corte refleja que, pese a que se estudiaban asuntos iguales al debatido, no existía una interpretación preponderante ni uniforme en ese momento sobre el tema, tanto así que fue una de las razones para unificar su jurisprudencia. De este modo, teniendo en cuenta las posturas encontradas frente a la inmediatez y ante la falta de un pronunciamiento de unificación en la materia, la Sala considera que la conclusión del juzgado estuvo fundamentada, puesto que explicó las razones que lo llevaron a estructurar la creencia razonable de que se cumplió ese requisito, en virtud de un criterios sentados con antelación, ya que, se reitera, la decisión se cimentó en varias de las providencias tanto de la Corte Constitucional como del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Recordemos que la Sala ha sostenido que “no se está frente un daño antijurídico, por (…) una interpretación jurídicamente válida y legítima que ya había adoptado el órgano de cierre”21.

Por tanto, al margen de que la Corte Constitucional, luego de 20 Se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007; expediente 15.576, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por la Subsección A, en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 33.911, M.P. Hernán Andrade Rincón y del 19 de junio de 2020 y 29 de julio de 2022 expedientes 50.496 y 57.681, M.P. María Adriana Marín. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, expediente 51.522, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 21 fijar unos parámetros y aplicarlos al sub lite, hubiera determinado que la acción constitucional no cumplía con la inmediatez y, en esa medida, hubiera dejado sin efectos la decisión del juzgado no se traduce en que su providencia era caprichosa, arbitraria o carente de motivación jurídica.

Es más, la jurisprudencia de tutela de esta Corporación ha indicado que “las discrepancias razonables de interpretación de los jueces no suponen vulneración de derechos fundamentales”, argumentos que generan un mayor convencimiento de que no se cometió una falla del servicio en este aspecto. De lo planteado, se colige que la sentencia contó con fundamento probatorio, con apoyo en la jurisprudencia y con la interpretación jurídica suficiente para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del daño antijurídico por tal imputación. 7.1.2.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: Conviene subrayar que la Corte Constitucional lo tuvo por superado22, así como el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, lo que denota que, desde la perspectiva de la máxima autoridad constitucional, la decisión sobre este punto fue acertada, por ende, si la parte demandante estaba en desacuerdo, le correspondía cuestionar las conclusiones finales que se emitieron en la sentencia de unificación, pues son las únicas que se mantienen vigentes en el sub judice, pero ello no ocurrió ni formal ni materialmente23; por el contrario, en la alzada reiteró que ese proveído –SU-377 de 2014– no se estaba cuestionando, razón por la cual la Sala no puede derivar la configuración de un daño antijurídico en este punto. 22 “(…) Se infiere que la tutela es en principio el medio eficaz para solicitar la protección de derechos fundamentales, asociados a relaciones laborales o prestaciones pensionales, frente a un patrimonio autónomo de remanentes próximo a extinguirse.

El PAR no se extinguió a finales del año 2009, como se pensaba cuando fueron instauradas las acciones de tutela que provocan este proceso. Pero la información disponible al momento de promover y resolver las solicitudes de amparo en instancia, indicaba que así era. Cuando se tiene una información así, lo correcto es juzgar la procedencia del amparo con arreglo a los criterios precedentemente señalados.

Hoy, por cierto, sabemos que luego del año 2009 los plazos de vigencia del contrato que constituyó el PAR se han prorrogado. No obstante, en este momento el PAR está cerca de su extinción. Las prórrogas se han hecho por el término máximo de 1 año. Subsiste la razón para juzgar procedentes, al menos en lo que atañe a la subsidiariedad”. 23 El PAR de Telecom se limitó a sostener que no se tuvo en cuenta que los demandantes contaban con otros medios de defensa judicial, aspecto que fue abordado por la Corte, al punto de que determinó unos criterios para sustentar sus razones de procedencia, aspectos que a los que no se hizo alusión en la presente demanda.

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 22 7.1.3. Reconocimiento de un derecho prestacional a quienes no cumplían los requisitos del plan de pensión anticipada: Se acreditó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica amparó los derechos fundamentales de los tutelantes y ordenó al PAR de Telecom que les pagara las mesadas pensionales desde su desvinculación hasta el reconocimiento definitivo de la prestación laboral, sin importar que no se encontraran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Anotó que, ante la duda de la norma aplicable en el tema pensional, debía recurrirse a la que impusiera condiciones menos gravosas para el trabajador, por tal razón, ante la disyuntiva entre la Ley 100 de 1993 o la adenda de la convención colectiva, “era viable mantener el régimen especial de jubilación acordado para los tutelantes”. Así motivó su determinación: (…) Para tener derecho a ser incluidos en el plan de pensión anticipada no era necesario estar cubiertos por el régimen de transición, bastaba con cumplir los requisitos de alguno de los 3 regímenes de pensiones que los cobijaba (…), con la flexibilidad permitida claro está, de faltarles 7 o menos años, para cumplir los requisitos al momento de la liquidación de la empresa, en el 2003.

Además de estar vinculado a la planta de personal al momento de su transformación. (…) A los actores no se les incluyó en el plan, no obstante cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicios y estar vinculados a la empresa, con el sólo argumento de que no estaban cubiertos por el régimen de transición, requisito a todas luces, injusto e ilegal, por cuanto por normas posteriores a las ya establecidas en los convenios, no es dable cambiar requisitos de adquisición de derechos que ya se habían ganado (…).

(…) Se tiene que a todos les faltaban menos de 7 años para adquirir el status de pensionados, razón por la que, al alterar las condiciones de una pensión, desconoce derechos adquiridos. Además, la situación en la que se encuentran constituye una razón poderosa para que, por vía de tutela, se obligue a la accionada a incluirlos en el plan.

Como el hecho de encontrarse sin empleo; de no contar con recursos económicos ni para satisfacer sus necesidades básicas, lo que indica que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Con ocasión de esa decisión, la aquí demandante realizó distintos pagos, a través de transferencias bancarias a favor de sus extrabajadores. Por su parte, la Corte Constitucional, una vez determinó que la acción de tutela sí acreditaba las condiciones de procedencia frente a algunos actores, emitió un estudio de fondo, pero advirtió que aquellos no cumplían uno o más de los requisitos del plan de pensión anticipada y frente a un peticionario existía cosa juzgada constitucional24, situación que daba lugar a negar las pretensiones de su demanda. 24 Siervo Alfonso Cañón Daza.

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 23 A diferencia de los jueces de instancia, la Corte Constitucional, luego de exponer el marco normativo del plan de pensión anticipada y sus implicaciones, coligió que las reglas allí enunciadas eran suficientemente claras, no mostraban contrariedad con el ordenamiento jurídico y mucho menos desconocían derechos adquiridos: (…) El plan de pensión anticipada estaba dirigido a dos clases de servidores.

Primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de los regímenes especiales de pensión, si además el 31 de marzo de 2003 les faltaban 7 años o menos para adquirir la pensión. Los regímenes especiales eran 3, de acuerdo con el instructivo. Uno, permitía pensionarse con 20 años al servicio del Estado y 50 años de edad; otro con 25 años al servicio del Estado y cualquier edad; y uno más con 20 años en cargos de excepción y cualquier edad.

Para estar en uno de ellos, el PPA exigía cumplir con otros requisitos. Por una parte, el trabajador debía estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por otra, haber estado vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual ocurrió el 29 de diciembre de 1992.

Segundo, se dirigía a los trabajadores en cargos de excepción, que al 31 de marzo de 2004 tenían 20 años de servicio a Telecom en uno de esos cargos. Quienes incumplían uno o más de estos requisitos, quedaban fuera del ámbito del plan de pensión anticipada y así sucedió. Con base en estas condiciones, los casos deben resolverse. En relación con los señores Mario Alberto López Agudelo, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarcá Estrada, Enrique Garzón Gómez, Óscar Alberto Mesa Restrepo, William Sandoval Garzón, Gerardo Padilla Rodríguez y Héctor Fernando Romero Rodríguez, quienes ocuparon cargos ordinarios, advirtió que no tenían al 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues, de un lado, contaban con menos de 40 años de edad y, de otra parte, tenían menos de 15 años de servicios a favor de la compañía, sin que hubiera probado que prestaron sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los 15 años que exigía el régimen de transición. Referente a los señores Claudia Margarita López Moncada y Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez, quienes ocuparon cargos de excepción, expresó que al 31 de diciembre de 2004 no cumplieron 20 años en el cargo, requisito indispensable para acceder a la pensión anticipada y tampoco tenían al 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que contaba con menos de 35 años de edad (mujer) y 40 años de edad (hombre), así como tenían menos de 15 años de servicios a favor de la compañía, sin demostrar que prestaron sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los 15 años del régimen.

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 24 De conformidad con lo expuesto, para la Subsección resulta evidente que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica el 12 de noviembre de 2009, que fue confirmada el 1° de diciembre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, en el trámite de la demanda de tutela T-2537078, reconoció un derecho pensional a 10 de los accionantes, cuando era evidente que no eran acreedores del mismo.

Así las cosas, sólo en este punto y frente a las personas referidas, se tiene que le asiste razón al apelante cuando aseguró que la autoridad judicial mencionada le ocasionó un daño antijurídico, en tanto es claro que, en virtud de sus razonamientos contrarios al ordenamiento jurídico y a la realidad fáctica, fue compelido a desembolsar una suma de dinero correspondiente al valor de las supuestas mesadas pensionales de esos extrabajadores.

No existe duda de que el daño que sufrió la parte actora le resulta imputable a la Rama Judicial, toda vez que los pagos emitidos por la entidad se realizaron con ocasión de la determinación que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica adoptó, sin justificación jurídicamente válida, tal como lo reconoció la Corte Constitucional, en la sentencia SU-377 de 2014.

A modo de conclusión y contrario a lo sostenido por el a quo, la Sala considera que le asiste razón al apelante cuando afirmó que le cabía responsabilidad a la Rama Judicial, dado el reconocimiento al plan de pensión anticipada a unos tutelantes que no cumplían con los requisitos para su procedencia. En ese orden de ideas, se declarará la responsabilidad de la Rama Judicial, por la falla del servicio en la que incurrió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, al proferir su fallo en el trámite de tutela T-2537078, el cual, en contravía del ordenamiento jurídico, ordenó al PAR de Telecom a reconocer y pagar unas mesadas pensionales a 10 personas, sin justificación. La condena se emitirá en el acápite de indemnización. 7.2.

Segundo cargo: error jurisdiccional del auto 503 del 22 de octubre de 2015, dictado por la Corte Constitucional De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se configura con las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 25 el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley y que la decisión se encuentre en firme.

Aquí se invoca como fuente del error judicial el auto referido, el cual quedó debidamente ejecutoriado. Además, resulta necesario aclarar que contra este no procedían recursos ordinarios, según los artículos 318 y 285 del CGP, aplicables por remisión del artículo 4 del del Decreto 306 de 199225, de ahí que se cumplen los presupuestos para el estudio de esa imputación, tal como fue planteada en la demanda y se dejó de resolver en el fallo apelado.

En el caso examinado, el PAR de Telecom solicitó “aclaración y/o adición” de la sentencia SU-377 de 2014, en vista de que existían apartes de su motivación y resolución que ofrecían dudas. En lo que vincula a la tutela mencionada, recalcó que “se omitió la orden de devolución de todos los valores que se erogaron como consecuencia de los fallos revocados (…), aspecto esencial para asegurar la unidad sistémica constitucional sobre el alcance de la tutela para el reconocimiento de prestaciones laborales”.

En auto 503 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional negó esa petición, toda vez que el hecho de que el PAR de Telecom hubiera cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia no impactaba “la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon” ni significaba que “se omitió resolver algunos de los extremos de la litis”.

No dispuso la restitución del dinero, porque estimó que la entidad podía utilizar los instrumentos legales que tenía a su disposición “para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello”. 25 “Artículo 4.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 26 Para esta instancia, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no representa un yerro judicial, puesto, aunque no mencionó el fundamento normativo en el contenido de su proveído, esa determinación tiene pleno respaldo en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, el cual reguló los efectos de las decisiones sometidas a su estudio y previó que, si al decidir una revisión revocaba el fallo de tutela en el que se hubiera ordenado realizar una conducta, “quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”.

Es decir, la norma no facultó a la Corte para emitir una orden concreta de pago, sino que contempló que, de haberse dictado, esta quedaría sin efectos por la revocatoria del fallo que lo ordenó. Ello es así porque, como bien se dijo en la providencia cuestionada, el ordenamiento jurídico dispone de otras alternativas distintas a la acción de tutela para obtener el reembolso, luego no habría lugar a emitir un reproche en los términos de la demanda.

De hecho, cabe recordar que, en la sentencia de unificación, la Sala Plena criticó el embargo de sumas concretas de dinero que realizaron muchos jueces en las acciones de tutela contra el PAR de Telecom, precisamente, porque ese no era el propósito de la demanda y tampoco podía mutar en un juicio ordinario de ejecución. Con todo, la Subsección no puede pasar por alto que la parte demandante edificó su cargo a partir de lo que en la acción de tutela se conoce como “desconocimiento del precedente”, pues afirmó que no se tuvo en cuenta que en las sentencias T- 134A y T-135A de 2010 sí se emitieron órdenes de pago específicas; sin embargo, con independencia de que en esos fallos una Sala de Revisión de la Corte Constitucional las hubiera ordenado, lo cierto es que, en atención a la ley, ese tipo de órdenes no eran necesarias y las sentencias aludidas tienen efectos inter partes. 8.

Indemnización 8.1. Daño emergente Conviene precisar que, aunque en el acápite de hechos probados se indicó que el PAR de Telecom aportó copia de las transferencias bancarias que efectuó a favor de los actores de la acción constitucional por la suma de $542’251.213, lo cierto es que como se acaba de mencionar la falla del servicio se declaró como consecuencia del pago que se realizó a 10 de los peticionarios por el plan de pensión anticipada, Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 27 pues frente aquellos la Corte Constitucional advirtió en su estudio de fondo que no cumplían con los requisitos para acceder a la prestación. Por tanto, corresponde verificar el monto total que se pagó a esas personas.

Revisado el expediente, se tiene demostrado que la entidad realizó los siguientes pagos (fls. 135 – 151 del c. de pruebas): TUTELANTES ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO TOTAL 1. Mario Alberto López Agudelo $ 4.511.050 $ 4.511.050 $ 4.511.050 $ 4.511.050 $4.511.050 $ 22.555.250 2. Francisco Arango Agudelo $ 1.714.060 $ 1.714.060 $ 1.714.060 $1.714.060 $1.714.060 $ 8.570.300 3.

Jorge León Chalarcá Estrada $ 1.652.497 $ 1.652.497 $ 1.652.497 $1.652.497 $1.652.497 $8.262.485 4. Enrique Garzón Gómez N/A $ 5.471.856 $ 5.471.856 $ 5.471.856 $ 5.471.856, $21.887.424 5. Claudia Margarita López Moncada $ 1.744.147 $ 1.744.147 $ 1.744.147 $ 1.744.147 $ 1.744.147 $8.720.735 6. Óscar Alberto Mesa Restrepo N/A $ 2.618.113 $ 2.618.113 $ 5.236.226 $ 5.236.226 $15.708.678 7.

Gerardo Padilla Rodríguez $ 4.863.155 $ 4.863.155 $ 4.863.155 $ 4.863.155 $ 4.863.155 $24.315.775 8. Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez $ 1.920.099 $ 1.920.099 $ 1.920.099 $ 1.920.099 $ 1.920.099 $9.600.495 9. Héctor Fernando Romero Rodríguez N/A N/A N/A $ 4.474.759 $ 4.474.759 $8.949.518 10. William Sandoval Garzón N/A N/A N/A $ 4.333.933 $ 4.333.933 $8.667.866 $137.238.526 Así pues, dado que corresponde actualizar, una a una, las mencionadas sumas, se aplicará la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x índice final índice inicial Para el caso concreto, los indicadores por IPC corresponden a: ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO I. INICIAL I. FINAL I. INICIAL I. FINAL I. INICIAL I. FINAL I. INICIAL I. FINAL I. INICIAL I. FINAL 71,69 131,77 72,28 131,77 72,46 131,77 72,79 131,77 72,87 131,77 71,69 131,77 72,28 131,77 72,46 131,77 72,79 131,77 72,87 131,77 71,69 131,77 72,28 131,77 72,46 131,77 72,79 131,77 72,87 131,77 71,69 131,77 72,28 131,77 72,46 131,77 72,79 131,77 72,87 131,77 71,69 131,77 72,28 131,77 72,46 131,77 72,79 131,77 72,87 131,77 71,69 131,77 72,28 131,77 72,46 131,77 72,79 131,77 72,87 131,77 71,69 131,77 72,28 131,77 72,46 131,77 72,79 131,77 72,87 131,77 71,69 131,77 72,28 131,77 72,46 131,77 72,79 131,77 72,87 131,77 71,69 131,77 72,28 131,77 72,46 131,77 72,79 131,77 72,87 131,77 71,69 131,77 72,28 131,77 72,46 131,77 72,79 131,77 72,87 131,77 Al descomponer la fórmula indicada, tenemos: RENTA ACTUALIZADA ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO TOTAL $ 8.291.547 $ 8.223.866 $ 8.203.437 $ 8.166.246 $ 8.157.280 $ 41.042.378 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 28 $ 3.150.532 $ 3.124.815 $ 3.117.053 $ 3.102.921 $ 3.099.515 $ 15.594.839 $ 3.037.376 $ 3.012.583 $ 3.005.099 $ 2.991.475 $ 2.988.191 $ 15.034.727 N/A $ 9.975.462 $ 9.950.682 $ 9.905.570 $ 9.894.695 $ 39.726.411 $ 3.205.834 $ 3.179.665 $ 3.171.767 $ 3.157.387 $ 3.153.921 $ 15.868.576 N/A $ 4.772.948 $ 4.761.092 $ 9.479.014 $ 9.468.608 $ 28.481.664 $ 8.938.735 $ 8.865.771 $ 8.843.747 $ 8.803.653 $ 8.793.988 $ 44.245.895 $ 3.529.243 $ 3.500.435 $ 3.491.739 $ 3.475.909 $ 3.472.093 $ 17.469.420 N/A N/A N/A $ 8.100.549 $ 8.091.656 $16.192.205 N/A N/A N/A $ 7.845.615 $ 7.837.002 $ 15.682.617 $ 249.338.737 En ese sentido, la actualización de la suma total pagada a la fecha de la presente decisión asciende a $249’338.737; no obstante, en esta ocasión no ordenará el reembolso de la totalidad de la última suma referida, teniendo en cuenta que no se tiene certeza de los rubros que dicha entidad ha logrado recuperar mediante el ejercicio de otros mecanismos judiciales, a fin de descartar que no se está realizando un pago doble.

Lo anterior encuentra fundamento, por ejemplo, en decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales el PAR de Telecom ya ha logrado que se ordene a los particulares que se beneficiaron de las tutelas promovidas en su contra el reintegro de lo pagado en el marco de esos procesos26. Bajo esta línea, el reconocimiento y pago de la condena a la que hubiere lugar estará condicionada a los siguientes supuestos: (i) Si se verifica que el PAR de Telecom no pudo recuperar a través de procesos ordinarios: civiles, laborales, ejecutivos o penales lo pagado con ocasión de la acción de tutela aquí señalada, la Nación – Rama Judicial estará obligada a pagar la totalidad del capital adeudado y actualizado a la fecha de esta sentencia, esto es, $249’338.737.

La presente sentencia constituirá el título ejecutivo, por lo que el PAR de Telecom podrá exigir el pago de la suma antes mencionada. (ii) En caso de acreditarse la recuperación de alguna suma de dinero relacionada con la acción constitucional analizada, la Nación – Rama Judicial, después de 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de mayo de 2022 (SL503- 2022), expediente 85.692, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez; sentencia del 19 de enero de 2022 (SL305-2022), expediente 84.972, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez; sentencia del 17 de mayo de 2022 (SL1691-2022), expediente 85.969, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero; sentencia del 14 de febrero de 2023 (SL237-2023), expediente 86.226, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón y sentencia del 28 de julio de 2021 (SL3239-2021), expediente 85.740, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo.

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 29 actualizar el rubro pertinente, deberá descontarlo del monto antes mencionado y realizar el pago respectivo. La presente sentencia y la resolución expedida por la entidad, en caso de que hubiera reconocido la suma pertinente, constituirán el título ejecutivo.

Para constatar cualquiera de las dos situaciones descritas y proceder al pago al que hubiera lugar, se tendrá hasta el vencimiento de los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 8.2. Lucro cesante La parte actora pidió el reconocimiento y pago de los intereses bancarios corrientes y moratorios generados frente al capital que se pagó a los tutelantes.

En este aspecto, la Sala se remitirá a las consideraciones expuestas en reciente pronunciamiento27, en el que en un caso idéntico se definió que no había lugar al reconocimiento de intereses bancarios corrientes, debido a que no existe un fundamento legal o contractual que permita acceder a dicho perjuicio, así como a los intereses moratorios, pues no medió una cualquiera de las hipótesis que ponen al deudor en mora de cumplir con la obligación, en tanto es la presente sentencia la que reconoce el pago indemnizatorio sin preexistencia de una obligación insoluta; no obstante, resultaba adecuada la decisión del reconocimiento del interés legal civil, como aquí ocurrió. En ese sentido, se procederá al cálculo de los intereses civiles legales, bajo la aplicación de la fórmula utilizada para tal fin: Rh= x ILM (0,5/100) x N (6) El valor histórico está determinado por los siguientes rubros: TUTELANTES ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO TOTAL 1.

Mario Alberto López Agudelo $ 4.511.050 $ 4.511.050 $ 4.511.050 $ 4.511.050 $4.511.050 $ 22.555.250 2. Francisco Arango Agudelo $ 1.714.060 $ 1.714.060 $ 1.714.060 $1.714.060 $1.714.060 $ 8.570.300 3. Jorge León Chalarcá Estrada $ 1.652.497 $ 1.652.497 $ 1.652.497 $1.652.497 $1.652.497 $8.262.485 4. Enrique Garzón Gómez N/A $ 5.471.856 $ 5.471.856 $ 5.471.856 $ 5.471.856, $21.887.424 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, expediente 64.508, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 30 5. Claudia Margarita López Moncada $ 1.744.147 $ 1.744.147 $ 1.744.147 $ 1.744.147 $ 1.744.147 $8.720.735 6. Óscar Alberto Mesa Restrepo N/A $ 2.618.113 $ 2.618.113 $ 5.236.226 $ 5.236.226 $15.708.678 7.

Gerardo Padilla Rodríguez $ 4.863.155 $ 4.863.155 $ 4.863.155 $ 4.863.155 $ 4.863.155 $24.315.775 8. Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez $ 1.920.099 $ 1.920.099 $ 1.920.099 $ 1.920.099 $ 1.920.099 $9.600.495 9. Héctor Fernando Romero Rodríguez N/A N/A N/A $ 4.474.759 $ 4.474.759 $8.949.518 10. William Sandoval Garzón N/A N/A N/A $ 4.333.933 $ 4.333.933 $8.667.866 $137.238.526 El tiempo sobre el que se calculará el interés civil legal será: Enero Febrero Marzo Abril Mayo Interés Civil F. Inicial F. Final F. Inicial F. Final F. Inicial F. Final F. Inicial F. Final F. Inicial F. Final 6% 1/01/2010 1/05/2023 1/02/2010 1/05/2023 1/03/2010 1/05/2023 1/04/2010 1/05/2023 1/05/2010 1/05/2023 6% 1/01/2010 1/05/2023 1/02/2010 1/05/2023 1/03/2010 1/05/2023 1/04/2010 1/05/2023 1/05/2010 1/05/2023 6% 1/01/2010 1/05/2023 1/02/2010 1/05/2023 1/03/2010 1/05/2023 1/04/2010 1/05/2023 1/05/2010 1/05/2023 6% 1/01/2010 1/05/2023 1/02/2010 1/05/2023 1/03/2010 1/05/2023 1/04/2010 1/05/2023 1/05/2010 1/05/2023 6% 1/01/2010 1/05/2023 1/02/2010 1/05/2023 1/03/2010 1/05/2023 1/04/2010 1/05/2023 1/05/2010 1/05/2023 6% 1/01/2010 1/05/2023 1/02/2010 1/05/2023 1/03/2010 1/05/2023 1/04/2010 1/05/2023 1/05/2010 1/05/2023 6% 1/01/2010 1/05/2023 1/02/2010 1/05/2023 1/03/2010 1/05/2023 1/04/2010 1/05/2023 1/05/2010 1/05/2023 6% 1/01/2010 1/05/2023 1/02/2010 1/05/2023 1/03/2010 1/05/2023 1/04/2010 1/05/2023 1/05/2010 1/05/2023 6% 1/01/2010 1/05/2023 1/02/2010 1/05/2023 1/03/2010 1/05/2023 1/04/2010 1/05/2023 1/05/2010 1/05/2023 6% 1/01/2010 1/05/2023 1/02/2010 1/05/2023 1/03/2010 1/05/2023 1/04/2010 1/05/2023 1/05/2010 1/05/2023 Al pasar a meses dicho tiempo, se determina: Enero # Meses Febrero# Meses Marzo# Meses Abril# Meses Mayo# Meses 160 159 158 157 156 160 159 158 157 156 160 159 158 157 156 160 159 158 157 156 160 159 158 157 156 160 159 158 157 156 160 159 158 157 156 160 159 158 157 156 160 159 158 157 156 160 159 158 157 156 Entonces, al descomponer la fórmula indicada, tenemos: INTERÉS CIVIL Enero Febrero Marzo Abril Mayo Total $ 3.608.840 $ 3.586.284 $ 3.563.729 $ 3.541.174 $ 3.518.619 $ 17.818.647 $ 1.371.248 $ 1.362.677 $ 1.354.107 $ 1.345.537 $ 1.336.966 $ 6.770.537 $ 1.321.997 $ 1.313.735 $ 1.305.472 $ 1.297.210 $ 1.288.947 $ 6.527.363 N/A $ 4.350.125 $ 4.322.766 $ 4.295.406 $ 4.268.047 $17.236.346 $ 1.395.317 $ 1.386.596 $ 1.377.876 $ 1.369.155 $ 1.360.434 $ 6.889.380 N/A $ 2.081.399 $ 2.068.309 $ 4.110.437 $ 4.084.256 $12.344.402 $ 3.890.524 $ 3.866.208 $ 3.841.892 $ 3.817.576 $ 3.793.260 $19.209.462 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 31 $ 1.536.079 $ 1.526.478 $ 1.516.878 $ 1.507.277 $ 1.497.677 $7.584.391 N/A N/A N/A $ 3.512.685 $ 3.490.312 $7.002.997 N/A N/A N/A $ 3.402.137 $ 3.380.467 $6.782.605 $ 108.166.133 Respecto de este concepto, la Sala también condicionará su reconocimiento y pago a los siguientes supuestos: (i) En el evento de verificar que el PAR de Telecom no obtuvo reintegro alguno frente al capital pagado, como consecuencia de la acción constitucional, la Nación – Rama Judicial pagará por interés legal civil la suma de $108’166.133 a favor de la accionante.

La presente sentencia constituirá el título ejecutivo, por lo que el PAR de Telecom podrá exigir el pago de la suma aquí liquidada. (ii) De determinarse que logró algún recaudo por otra vía judicial y establecido el cálculo correspondiente de la suma definitiva que la Rama Judicial debe pagar al PAR de Telecom, la entidad efectuará la liquidación del interés legal civil, con base en los criterios fijados por esta Corporación. Si tales pagos parciales incluyeron el pago de intereses la Rama Judicial no asumirá suma alguna por ese concepto, pero si solo fue el capital, sí habría lugar a su inclusión. La presente sentencia y la resolución expedida por la entidad, en caso de que hubiera reconocido la suma pertinente, constituirán el título ejecutivo.

Para constatar cualquiera de las dos situaciones descritas y proceder al pago al que hubiera lugar, se tendrá hasta el vencimiento de los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. Por último, se aclara que, para todos los efectos, la causación de este tipo de interés cesa con la presente decisión. 9.

Otra consideración: verificación de información y subrogación Para el pago de los perjuicios materiales, la entidad demandada (i) contará con la información registrada en el sistema de consulta judicial Siglo XXI28 o podrá valerse de los datos que recaude directamente en los despachos judiciales, si a bien lo 28 Los nombres de los peticionarios respecto de quienes se verificará la información se enunciaron en la tabla antes mencionada, al igual que en el acápite de hechos probados.

Se advierte que en los eventuales procesos actuarían como demandados. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 32 tiene; y (ii) dispondrá de la certificación que el PAR de Telecom radique con la solicitud de pago, en la que indique si el dinero que fue entregado a los tutelantes o a su apoderado se recaudó total o parcialmente o si, en su defecto, ello no ocurrió. Los documentos que aporte la accionante deberán contener información clara, precisa y detallada de los respectivos tutelantes, procesos, cuantía y condena, si existiera.

Además, una vez efectúe el pago que corresponda, podrá evaluar la posibilidad de subrogarse en las acciones que el PAR de Telecom hubiera iniciado contra los particulares que recibieron el pago aquí reclamado o frente a cualquier acción que resulte idónea para ese propósito, incluso las que puedan formularse luego del pago definitivo. 9.

Exhorto La Sala considera prudente exhortar a la entidad demandada para que estudie la viabilidad de promover el proceso de repetición contra el funcionario público que intervino en la acción de tutela, teniendo en cuenta las actuaciones aquí expuestas. 10. Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.4 del CGP, en el caso particular se condenará en costas a la parte demandada en ambas instancias, debido a la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP.

En relación con las agencias en derecho correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 366.4 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiera. En ese sentido se observa que el presente caso, en ambas instancias se encuentra acreditada que la gestión del apoderado de la parte actora fue continúa, consistente y coherente, pues interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y alegó de conclusión tanto en primera como en segunda instancia. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 33 El Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.

En lo que a este caso interesa, las agencias en derecho en primera instancia, para los “procesos declarativos en general”, deben fijarse en atención a la cuantía del correspondiente proceso. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1. del citado acuerdo, si el proceso es de menor cuantía, la fijación oscilará entre el 4% y el 10% de lo pedido en el escrito inicial, mientras que, si el proceso es de mayor cuantía, deberán entre el 3% y el 7.5% de lo solicitado en la demanda.

La cuantía del presente asunto, determinada por la pretensión mayor, superó los 500 SMLMV al momento en que se presentó la demanda, por lo que el proceso debe ser clasificado como de mayor cuantía. En tal virtud, las agencias en derecho de dicha instancia se fijarán en la suma de $52’746.944, monto que deberá pagar la Rama Judicial a favor de la actora, con base en la relación porcentual del 3% de las pretensiones que fueron formuladas en el litigio, que suman $1.758’231.486.

De otra parte, el acuerdo dispone que las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tal razón, las agencias se fijarán en el equivalente a 1 SMLMV, monto que deberá ser pagado por la Rama Judicial a favor del PAR de Telecom. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de enero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la falla en el servicio en la que incurrió al otorgar un derecho pensional a un grupo de ex trabajadores del PAR de Telecom, sin fundamento alguno. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 34 TERCERO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor del PAR de Telecom, por daño emergente, la totalidad del capital adeudado y actualizado a la fecha de esta sentencia, esto es, doscientos cuarenta y nueve millones trescientos treinta y ocho mil setecientos treinta y siete pesos ($249’338.737), siempre que se verifique que éste no recuperó lo pagado con ocasión de la acción de tutela aquí señalada mediante procesos ordinarios.

La presente sentencia constituirá el título ejecutivo, por lo que el PAR de Telecom podrá exigir el pago de la suma antes mencionada. En caso de acreditarse la recuperación de alguna suma de dinero relacionada con la acción constitucional analizada, la Nación – Rama Judicial, después de actualizar el rubro pertinente, deberá descontarlo del monto antes mencionado y realizar el pago respectivo.

La presente sentencia y la resolución expedida por la entidad, en caso de que hubiera reconocido la suma pertinente, constituirán el título ejecutivo. Para constatar cualquiera de las dos situaciones descritas y proceder al pago al que hubiera lugar, se tendrá hasta el vencimiento de los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

CUARTO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor del PAR de Telecom, por lucro cesante, la suma liquidada por interés civil legal en esta instancia, es decir, ciento ocho millones ciento sesenta y seis mil ciento treinta y tres pesos ($108’166.1333), si no se obtuvo reintegro alguno frente al capital pagado vía tutela. La presente sentencia constituirá el título ejecutivo, por lo que el PAR de Telecom podrá exigir el pago de la suma aquí liquidada.

En caso de determinarse que logró algún recaudo por otra vía judicial y establecido el cálculo correspondiente de la suma definitiva que la Rama Judicial debe pagar al PAR de Telecom, la entidad efectuará la liquidación del interés legal civil, con base en los criterios fijados por esta Corporación. Si tales pagos parciales incluyeron el pago de intereses la Rama Judicial no asumirá suma alguna por ese concepto, pero si solo fue el capital, sí habría lugar a su inclusión. La presente sentencia y la resolución expedida por la entidad, en caso de que hubiera reconocido la suma pertinente, constituirán el título ejecutivo.

Para constatar cualquiera de las dos situaciones descritas y proceder al pago al que hubiera lugar, se tendrá hasta el vencimiento de los 10 meses contados a partir de Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 35 la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

La causación de este tipo de interés cesa con la presente decisión.

QUINTO. Para el pago de los perjuicios materiales, la entidad demandada (i) contará con la información registrada en el sistema de consulta judicial Siglo XXI o podrá valerse de los datos que recaude directamente en los despachos judiciales, si a bien lo tiene; y (ii) dispondrá de la certificación que el PAR de Telecom radique con la solicitud de pago, en la que indique si el dinero que fue entregado a los tutelantes o a su apoderado se recaudó total o parcialmente o si, en su defecto, ello no ocurrió. Los documentos que aporte la accionante deberán contener información clara, precisa y detallada de los respectivos tutelantes, procesos, cuantía y condena, si existiera.

Además, una vez efectúe el pago que corresponda, podrá evaluar la posibilidad de subrogarse en las acciones que el PAR de Telecom hubiera iniciado contra los particulares que recibieron el pago aquí reclamado o frente a cualquier acción que resulte idónea para ese propósito, incluso las que puedan formularse luego del pago definitivo.

SEXTO. EXHORTAR a la Nación – Rama Judicial para que, si a bien lo tiene, estudie la viabilidad de promover un proceso de repetición contra el funcionario público que intervino en la acción de tutela con radicado T-2537078, teniendo en cuenta las actuaciones aquí expuestas.

SÉPTIMO. CONDENAR EN COSTAS, en ambas instancias, a la Nación – Rama Judicial a favor del PAR de Telecom. En primera instancia, las agencias en derecho se fijan en la suma de cincuenta y dos millones setecientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro pesos $52’746.944. En esta instancia, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

OCTAVO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02400-01 (63.423) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 36 NOVENO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

DÉCIMO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF