CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 05001233300020150081802 (1385-20251) Demandante: Alberto José Patiño Naranjo Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nivelación Salarial – Decreto 1251 de 2009 Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. 1.1.1. Pretensiones El señor Alberto José Patiño Naranjo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin, de obtener la anulación de la Resolución No. DESAJM13-3458 del 17 de enero de 2013, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación y pago de diferencias generadas por concepto de la aplicación del Decreto 1251 de 2009; así como, de la Resolución No. 3529 del 22 de mayo de 20133, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo antes mencionado, confirmándolo. 1 Expediente híbrido. 2 Folios 2 a 14 del expediente físico. 3 Notificado el 17 de junio de 2013. 2 Número Interno: 1385-2025 Demandante: Alberto José Patiño Naranjo Demandado: Nación – Rama Judicial Adicionalmente, en la demanda se pidió: 3 Se in-aplique por inconstitucional, el artículo 4° del decreto 1251 de 2009 y toda aquella normativa que no ordene dar cumplimiento estricto a los arts. 1,2,3 del decreto 1251 de 2009, en el sentido de ordenar el pago de la remuneración asignada al Juez, sobre la base del 80% analogía con el decreto 610 de 1998, de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta Corte, teniendo en cuenta para ello el ingreso más alto y que por todo concepto percibida un magistrado de Alta Corte anualmente, y que debe corresponde a los rubros de: Asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, prima de vivienda, y demás certificados, ordenando el pago del 43.2% a favor del demandante, para establecer definitivamente el monto de su sueldo mensual, donde se incluya que lo percibido corresponde a factor salarial por percibirse de manera mensual por la prestación del servicio ordinariamente asignado. 4 Que se ordene a titulo de restablecimiento del derecho, el pago efectivo al Dr. ALBERTO JOSÉ PATIÑO NARANJO, del saldo dejado de cancelar, por concepto de salario, prestaciones sociales, cesantías, y demás que se le adeudan producto del impago de manera oportuna, en los términos del decreto 1251 de 2009, de la nivelación salarial allí ordenada, desde los años 2010, 2011, 2012, 2013 y seguidamente durante los años que en se siga ocupando el cargo o similar.
Todo lo anterior, en los términos del decreto 1251 de 2009, ya que a mi representado(a), no se le viene cancelando 43.2%, sobre la base del 80% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta Corte, sobre sus derechos laborales irrenunciables por razones de equidad, salario digno en condiciones justas y equitativas, al tenor de la ley 4ª de 1992 en armonía con el decreto 610 de 1998, que estableció un 80% del ingreso total sobre la base de lo devengado por el superior jerárquico, en aplicación de postulados mínimos de la constitución política. 5.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Subsidiaria a la pretensión estipulada en los numerales tercero y cuarto, se restablezca del derecho a favor de mi representado, en los términos del decreto 1251 de 2009, en el sentido de ordenar el pago de la remuneración asignada al Juez, sobre la base del 70% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta Corte, ordenando el pago que resulte de la sumatoria anterior, el 43.2% a favor de mi representado(a) como remuneración por su labor desarrollada en su calidad de Juez; teniendo en cuenta para ello, el ingreso más alto, y que por todo concepto perciba un magistrado de alta Corte actualmente, y que debe corresponder a los rubros de: Asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, prima de vivienda y demás ingresos percibidos por todo concepto anualmente por in magistrado de Alta Corte actualmente, certificados., donde se establezca definitivamente el monto mensual que deba percibir el Juez demandante y que corresponda con factor salarial por percibirse de manera mensual por la prestación del servicio ordinariamente asignado, desde los años 2010, 2011, 2012, 2013 y seguidamente durante los años que en se siga ocupando el cargo o similar. 6.
En las sumas solicitadas en los numerales 3, 4, 5, se ordene el pago con indexación e intereses moratorios, desde la fecha de su causación, hasta que se produzca y ejecutoríe la decisión definitiva, o se ordene actualizar de acuerdo a los últimos sueldos devengados por el magistrado de alta corte de cara al porcentaje que debe asignarse al Juez, con valores presentes a la fecha de su liquidación. art 178 C.C.A.» (sic para toda la cita) 1.1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Alberto José Patiño Naranjo laboró al servicio de la Rama Judicial, en calidad de juez; habiéndosele cancelado durante el tiempo que ha ejercido esa labor un 3 Número Interno: 1385-2025 Demandante: Alberto José Patiño Naranjo Demandado: Nación – Rama Judicial estimativo del 70% del salario fijado anualmente por el Gobierno Nacional, por cuanto el otro 30% ha sido catalogado como prima especial de servicios, sin ser factor salarial.
Afirma que, presentó petición ante la demandada con miras a que se le otorgara la nivelación salarial aquí pretendida, solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante los actos acusados. Alegó que, la demandada al momento de liquidar sus ingresos laborales aplica de forma indebida el Decreto 1251 de 2009, habida cuenta que, para ello debe tener en cuenta todo lo devengado por un magistrado de alta corte; sin embargo, en la liquidación no se tiene en cuenta todos los factores por ellos percibidos, tales como: bonificación por servicios, bonificación por gestión judicial, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vivienda, entre otras; lo cual repercute negativamente en lo por él percibido. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación. Como normas trasgredidas se citaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los decretos 610 de 1998 y 1251 de 2009.
Sostiene que, al ser los jueces y magistrados regidos por un único régimen laboral (Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios), deben gozar de iguales condiciones y derechos laborales; siendo ilegal aplicar un trato diferenciado, como ocurre en el presente caso, en el cual no se cumple con el principio de “a trabajo igual, corresponde igual salario”.
Indicó que, el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, se usa no solo cuando existe un conflicto entre dos normas de distinta o igual jerarquía, sino también cuando una norma admite varias interpretaciones; en tal caso, la interpretación más favorable debe aplicarse íntegramente, sin que el juez pueda seleccionar partes ventajosas de varias normas para crear una nueva, ya que ello implicaría usurpar funciones legislativas.
Estima que, la llamada a juicio ha pagado de forma indebida su salario y demás emolumentos laborales, comoquiera que, no se ha dado aplicación correcta al Decreto 4 Número Interno: 1385-2025 Demandante: Alberto José Patiño Naranjo Demandado: Nación – Rama Judicial 1251 de 2009, desconociéndose los porcentajes en este fijado y que para calcularlos se debe tener en cuenta todo lo devengado por un magistrado de alta corte; omisión que lesiona sus derechos laborales. 1.2.
Contestación de la demanda4. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, corresponde al Gobierno nacional establecer las remuneraciones de los servidores públicos, incluidos los jueces, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992; lo cual debe hacer teniendo en cuenta aspectos como la protección de los derechos adquiridos, las políticas macroeconómica y fiscal, y la optimización en el uso de los recursos públicos.
Afirma que, los salarios y demás emolumentos percibidos por el actor han sido liquidados por la entidad en apego a las disposiciones de los decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009, que regulan las remuneraciones de jueces de circuito y municipales en función de los ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes; no obstante, aclara que, para calcular el total de los ingresos de estos últimos, que sirven de base para la de los jueces, no es posible incluir las cesantías, como tampoco la prima especial de servicios, dado que esta no es factor salarial.
Finalmente, formuló como excepciones las que denominó: «legalidad de los actos acusados»; y «prescripción trienal» 1.3. La sentencia de primera instancia. La Sala de Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil veinticinco (2025)5, negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.
El A quo señaló que, la nivelación salarial pretendida por el actor no es procedente por cuanto el Decreto 610 de 1998 no rige su caso, dicha disposición regula lo devengado por los magistrados de tribunal y auxiliares de altas cortes; así como, de empleados públicos de categorías análogas; aclarando que, el régimen salarial de los jueces es 4 Folios 85 al 94 del expediente físico. 5 Samai, actuaciones del Tribunal del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 00040. 5 Número Interno: 1385-2025 Demandante: Alberto José Patiño Naranjo Demandado: Nación – Rama Judicial reglamentado por el Decreto 1251 de 2009.
Esta diferencia normativa, no puede ser considera como violatoria al derecho a la igualdad, ya que ella está establecida en atención a la categoría del cargo y las funciones del mismo. Expuso que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1251 de 1990, la remuneración de los funcionarios judiciales debe ser calculada de manera anual y no mensual como lo pretende la parte demandante; además, el régimen salarial y prestacional de aquellos, proviene de un sistema jerarquizado respecto de lo que percibe anualmente el funcionario inmediatamente superior, siendo el propósito de la referida disposición la nivelación salarial escalonada, comparando los ingresos de los magistrados de altas cortes durante una vigencia fiscal.
Conforme a lo dispuesto en el citado Decreto 1251 de 2009, los salarios de los jueces, entre otros funcionarios, debe ser establecido con base en lo devengado por el magistrado de alta corte, existiendo discusión acerca de lo que constituye “todos los ingresos”; sin embargo, el actor no mostró inconformidad respecto a que, en lo devengado por los mencionados magistrados se tenga en cuenta las cesantías de los congresistas, por tanto, se hará el análisis sin incluir dicho factor base.
Realizó el análisis de lo devengado por magistrados de alta corte y lo comparó con lo percibido por el demandante, así: Precisó que, si bien en la comparación realizada se reflejaba una diferencia en favor del demandante, la documentación aportada al proceso daba cuenta que esos valores ya fueron pagados por el empleador mes a mes, bajo el concepto de “servicios autorizados por ley”, por lo que concluyó que no le asiste el derecho pretendido y negó las súplicas de la demanda. 6 Número Interno: 1385-2025 Demandante: Alberto José Patiño Naranjo Demandado: Nación – Rama Judicial 1.4.
El recurso de apelación6 El demandante solicitó la revocatoria de la sentencia, con fundamento en: El Decreto 1251 de 2009 dispuso que, los salarios de los jueces se deben calcular con base en todo lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte, incluyendo en esa base las cesantías y demás emolumentos percibidos; sin embargo, aquel porcentaje para los jueces no debe ser calculado de forma anual, como lo hizo el Tribunal, sino mensual; esto conlleva a que, por ejemplo en el caso de los jueces municipales mensualmente deba percibir el 34.9% de lo devengado durante todo el año por los magistrados de alta corte, más no, como lo pregona el A-quo, dicho porcentaje deba ser liquidado anualmente.
Sostiene además que, el Tribunal de primera instancia erró al negar el reconocimiento de la nivelación salarial pretendida en los periodos correspondientes al año 2013 y siguientes bajo el argumento de la entrada en vigor del Decreto 383 de 2013, dado que este lo que hizo fue crear una bonificación judicial, sin derogar el Decreto 1251 de 2009, el cual lo que dispuso fue una nivelación. 1.5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del Treinta (30) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025)7, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación; además, decretó como prueba de oficio el documento allegado con el escrito de apelación, habiéndosele corrido el traslado respectivo de aquel, sin que las partes emitieran pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el 6 Índice 0042 de Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Samai, índice 00005 7 Número Interno: 1385-2025 Demandante: Alberto José Patiño Naranjo Demandado: Nación – Rama Judicial artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a ordenar la nivelación salarial pretendida, al haberse demostrado que la remuneración que recibió el demandante, en calidad de juez de la República, fue inferior a la establecida en el Decreto 1251 de 2009. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1 Nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009; 2.2.2.
Pruebas relevantes; y 2.2.3. Caso concreto. 2.2.1 Nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009 El Decreto 1251 del 14 de abril de 2009 reguló la remuneración de los jueces, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, estableciendo que lo percibido por los jueces del circuito y municipales, entre otros funcionarios judiciales, dependería de lo percibido por un magistrado de altas cortes, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1°.
Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 8 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 8 Número Interno: 1385-2025 Demandante: Alberto José Patiño Naranjo Demandado: Nación – Rama Judicial A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 3 °. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.» Dicha forma de cálculo de la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial ha generado controversias respecto al tope de lo devengado por los magistrados de altas cortes, dado que éstos gozan de un régimen salarial especial, según el cual, sus ingresos totales anuales deben concordar con los ingresos totales anuales de los Congresistas de la República, según lo previsto en el artículo 159 de la Ley 4 de 1992.
Así las cosas, la remuneración de los jueces de circuito y municipales está directamente vinculada a lo que percibe un magistrado de alta corte y, en consecuencia, a los ingresos anuales de los congresistas; debiéndose tener en cuenta en tales remuneraciones el auxilio de cesantías. Han sido diversos los pronunciamientos de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde así lo ha concluido; en tales providencias se ha indicado que, cuando la norma consagra los ingresos laborales totales anuales, dicha expresión abarca todo aquello que en el año se percibe en ejercicio de la relación laboral, sin perjuicio que el emolumento constituya o no factor salarial o, por el contrario, se trate de una prestación social.
Así quedó definido, entre otras, en sentencia del 18 de mayo de 9 Ley 4/92.
ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. 9 Número Interno: 1385-2025 Demandante: Alberto José Patiño Naranjo Demandado: Nación – Rama Judicial 201610 y en la proferida el 4 de mayo de 200911, en la que se precisó que las cesantías reconocidas a los miembros del Congreso de la República comportan ingresos laborales anuales permanentes, por tanto, dicho valor debe ser computado en la liquidación de la prima especial establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
Frente a la inclusión de las cesantías devengadas por los magistrados de altas cortes al momento de efectuar la liquidación establecida en el Decreto 1251 de 2009 y con base en ello calcular los ingresos de los jueces y demás funcionarios, también se ha pronunciado la Sala de Conjueces de esta corporación indicando que aquellas deben ser base de la citada liquidación salarial; así lo concluyó, entre otras, en la sentencia del 3 de diciembre de 200412.
Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso. 2.2.2 Pruebas relevantes. De las pruebas allegadas por los sujetos procesales, resultan relevantes para resolver el problema jurídico planteado, las siguientes: a) Obra certificación el Siete (7) de diciembre de Dos Mil Doce (2012), expedida por la Rama Judicial donde se logra advertir que, el señor Alberto José Patiño Naranjo, prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1974 y por lo menos hasta su expedición; inicialmente laboró en el cargo de citador, habiéndose desempeñado también como escribiente, oficial mayor; luego como juez municipal desde el 16 de julio de 1982, pasando a ser juez categoría circuito desde el 1 de enero de 1985.
En la citada prueba se registran además los ingresos percibidos por el actor durante el tiempo que duró su vinculación13. b) Resolución No. DESAJMR13-3458 del diecisiete (17) de enero de Dos Mil trece (2013)14, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 10 Sala de Conjueces. Radicación 25000-2325-000-2010-00246-02 (0845-15).
Conjuez ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. 11 Consejo de Estado Sección Segunda. Sala de Conjueces. Radicación 25000-2325-000-2004-05209-02. Consejero ponente Luis Fernando Velandia Rodríguez 12 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 3 de diciembre de 2024, proceso 25000-23-42-000-2015- 00244-02 (6490-2019) CP Héctor Santaella Quintero 13 Folios 30-51 del expediente físico. 14 Notificada el 21 de enero de dos mil trece (2013).
Visible a folio 15 a 19 del expediente físico. 10 Número Interno: 1385-2025 Demandante: Alberto José Patiño Naranjo Demandado: Nación – Rama Judicial Antioquia, mediante la cual, se negó la solicitud de reliquidación y pago de diferencias generadas por concepto de la aplicación del Decreto 1251 de 2009; acto administrativo en el cual se precisó que, la reclamación administrativa en tal sentido había sido presentada el Seis (6) de septiembre de Dos Mil Doce (2012). c) Resolución No. 3529 del Veintidós (22) de mayo de Dos Mil trece (2013), por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación incoado en contra de la anterior resolución, confirmando el acto recurrido15. d) Constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, de fecha Siete (7) de diciembre de Dos Mil Doce (2012), en la que refleja los pagos y descuentos efectuados al señor Alberto José Patiño Naranjo desde el año 2000 al 201216. e) Certificación expedida por la División de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial el Doce (12) de diciembre de Dos Mil Doce (2012), que contiene un listado de los conceptos pagados mes a mes a señor Alberto José Patiño Naranjo, durante los años 2010 a 201217. f) Constancia expedida el Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025) por la Dirección Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en donde se reportan los ingresos mensuales y anuales devengados por los congresistas, magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales desde los años 2010 a 202418. 2.3 Caso concreto.
Conforme a las pruebas allegadas al plenario, tenemos acreditado que, el señor Alberto José Patiño Naranjo se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1974, ejerciendo como juez categoría circuito desde el 1 de enero de 1985 y por lo menos, hasta el Siete (7) de diciembre de Dos Mil Doce (2012), en que se expidió la certificación. 15 Folios 22 a 29 del expediente físico. 16Folios 43 a 45 y reverso del expediente físico 17 Folio 46 a 51 del expediente físico. 18 Índice 0042 de Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 Número Interno: 1385-2025 Demandante: Alberto José Patiño Naranjo Demandado: Nación – Rama Judicial En virtud de dicho cargo es claro que, su salario y demás emolumentos salariales deben corresponder a lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009; por tanto, para el año 201019 y siguientes, tenía derecho a que su remuneración fuera calculada teniendo en cuenta un 43.2% del 70% de los ingresos totales devengados por los magistrados de las altas cortes, dentro de la cual, debe incluirse las cesantías por estos devengados, habida cuenta que, aquella es un ingreso permanente.
En virtud de lo anterior, se considera que hubo un yerro en la providencia dictada por el Tribunal, por cuanto en aquella se hizo el cálculo sin tener en cuenta las referidas cesantías, así: Por tanto, la Sala procede a realizar la liquidación en debida forma, esto es, incluyendo las cesantías, teniendo en cuenta para ello, las certificaciones expedidas por la entidad demandada y que obran en el plenario, las cuales arrojan los siguientes resultados: Año Ingresos anuales Magistrados de Alta Corte20 43.2% del 70% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte Ingresos anuales del demandante Diferencia adeudada 2010 $300.270.566 $ 90.801.819 $87.490.603 $ 3.311.216 2011 $309.798.132 $ 93.682.955 $90.264.065 $ 3.418.890 2012 $325.278.589 $ 98.364.245 $94.777.270 $ 3.586.975 Analizada la anterior liquidación, se logra evidenciar una diferencia entre lo percibido por el señor Alberto José Patiño Naranjo y lo que debió percibir, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009; por tanto, se torna viable las pretensiones de la demanda, 19 Fecha a partir de la cual formuló sus pretensiones 20 Incluyendo las cesantías y sus intereses. 12 Número Interno: 1385-2025 Demandante: Alberto José Patiño Naranjo Demandado: Nación – Rama Judicial reiterándose que, aquellas consisten en la nivelación salarial con base en el citado decreto desde el año 2010.
En ese orden de ideas, se revocará la sentencia del Tribunal y se ordenará el reajuste salarial a favor del demandante teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto 1251 de 2009, desde el año 2010, conforme fue solicitado en la demanda, y hasta cuando preste los servicios a la entidad demandada. Ahora bien, en cuanto al término prescriptivo, debe precisarse que, en estos asuntos opera la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; sin embargo, dicho fenómeno no se configuró teniendo en cuenta que, la reclamación administrativa se presentó el Seis (6) de septiembre de Dos Mil Doce (2012)21; por tanto, estarían prescritos los emolumentos salariales causados con anterioridad al Seis (6) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009); sin embargo, lo aquí reclamado es la diferencia salarial desde el año 2010, esto es, un periodo no afectado por el citado fenómeno. Adicionalmente, entre la reclamación administrativa y la fecha en que fue incoada la demanda, Seis (6) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), no transcurrió el lapso de tres (3) años.
Debe aclararse que, contrario a lo expuesto por el recurrente, para poder analizar si la entidad demandada cumplió o no con las disposiciones del Decreto 1251 de 2009, el cálculo debe hacerse teniendo en cuenta el total de lo devengado por un magistrado de alta corte, incluyendo las cesantías conforme se indicó en precedencia, y lo devengado por el juez en el mismo periodo; esto es, anual, pues con base en ello es que es posible determinar si se aplicaron o no los porcentajes establecidos en el citado decreto.
Adicionalmente, frente al reclamo consistente en que no se debió negar las pretensiones con fundamento en el Decreto 383 de 2013, debe indicarse que aquel, no sirvió de base para la decisión tomada por el A-quo, ante ello, dicho motivo de inconformidad resulta improcedente. Vistas así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia para en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la entidad demandada a reliquidar y pagar a favor del 21 Así quedó expuesto en el acto administrativo acusado. 13 Número Interno: 1385-2025 Demandante: Alberto José Patiño Naranjo Demandado: Nación – Rama Judicial demandante, las diferencias adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2010, teniendo en cuenta el 43.2% del 70% de lo que, por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte, incluyendo en dicha liquidación las cesantías, el cual, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas; hasta cuando ejerza el cargo que le otorgue el citado derecho, en los periodos en los cuales se haya presentado diferencia en contra del demandante.
Adicionalmente, la entidad demandada realizar el pago de los aportes pensionales del demandante sobre las diferencias aquí ordenadas, por todo el tiempo en que se ordenó la nivelación salarial, esto en la eventualidad que no se hayan efectuado. Finalmente, se precisa que, el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte actora por los mismos conceptos aquí reconocidos; así como, que en ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional. 2.4 Condena en costas.
Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJM13-3458 del 17 de enero de 2013, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación y pago de diferencias 14 Número Interno: 1385-2025 Demandante: Alberto José Patiño Naranjo Demandado: Nación – Rama Judicial generadas por concepto de la aplicación del Decreto 1251 de 2009; así como, de la Resolución No. 3529 del 22 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de apelación en contra de aquella confirmándola en su totalidad.
TERCERO: A Título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que proceda a reliquidar y pagar a favor del señor ALBERTO JOSÉ PATIÑO NARANJO, en su calidad de juez del circuito, la diferencia salarial que surja a su favor, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, esto es, teniendo en cuenta el 43.2% del 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte, incluyendo en dicha liquidación las cesantías; desde el 1 de enero de 2010 y en adelante, hasta cuando ejerza el cargo que le otorgue el citado derecho, en los periodos en los cuales se haya presentado diferencia en contra del demandante.
La entidad demandada deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del señor ALBERTO JOSÉ PATIÑO NARANJO, respecto de la citada diferencia salarial, (sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Lo reconocido con ocasión del proceso en referencia será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente; por tanto, le corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.
Adicionalmente, en ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 15 Número Interno: 1385-2025 Demandante: Alberto José Patiño Naranjo Demandado: Nación – Rama Judicial Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.