Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00294-01 (6433-2022) Demandante: María Cecilia Pizarro Toledo Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Desistimiento del recurso de apelación ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide el desistimiento del recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia del 7 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 7 de julio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Cecilia Pizarro Toledo. 2. La demandada presentó recurso de apelación el 11 de agosto de 2021. 3. El tribunal concedió el recurso en auto del 13 de diciembre de 2021 y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 4.
El despacho admitió el recurso de apelación el 24 de enero de 2023. 5. El proceso pasó al despacho para proferir sentencia el 7 de marzo de 2023. 6. La entidad demandada, a través de su apoderada, presentó un memorial en el que desistió del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 7 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00294-01 (6433-2022) Demandante: María Cecilia Pizarro Toledo 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 7. De conformidad con el literal g del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 2 del artículo 243 ibídem, las decisiones dictadas en primera instancia que pongan fin al proceso deben ser proferidas por las respectivas «salas, secciones o subsecciones». 8.
Si bien, en el presente asunto debe resolverse el desistimiento del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, decisión que pondría fin al proceso y, por tanto, en principio, correspondería a la sala su adopción, lo cierto es que la solicitud de desistimiento fue presentada dentro del trámite de segunda instancia, lo cual difiere del presupuesto de competencia indicado previamente. 9.
Así las cosas, el despacho es el competente para proferir la presente decisión en atención a la regla de competencia prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA que al respecto señala: «(s)erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2.
Problema jurídico 10. El despacho deberá establecer si ¿es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada respecto de la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda? 2.3. Desistimiento del recurso de apelación en caso concreto 11. El artículo 316 del Código General del Proceso1, en virtud de la remisión señalada en el artículo 306 del CPACA2 regula el desistimiento de ciertos actos procesales, entre ellos los recursos interpuestos, en los siguientes términos: «Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante 1 En adelante CGP. 2 En adelante CPACA. 3 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00294-01 (6433-2022) Demandante: María Cecilia Pizarro Toledo el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, igual que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». 12. Así mismo, del contenido del artículo 3153 ibidem se extrae que es necesario, para que proceda el desistimiento, que el apoderado judicial de la parte que lo solicita este expresamente facultado para ello. 13. Examinado el asunto de la referencia, el despacho encuentra que la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Sincelejo, le confirió poder a la abogada Liseth Adriana de la Ossa Díaz, identificada con cédula de ciudadanía 64703.089 y portadora de la tarjeta profesional 149.949 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se le facultó para «[…] sustituir, reasumir, desistir, conciliar, interponer recursos, aportar, solicitar pruebas y en general todas las gestiones encaminadas al cabal cumplimiento del presente mandato» [se resalta]. 14.
En ese sentido, y como la apoderada de la demandada solicitó el desistimiento del recurso de apelación, se considera que ella está facultada para ejercer esa actuación procesal. 3 «Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem». 4 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00294-01 (6433-2022) Demandante: María Cecilia Pizarro Toledo 15.
En relación con la condena en costas de que trata el artículo 316 del CGP el despacho no las impondrá porque estas no se encuentran causadas ni comprobadas en esta instancia, por cuanto el demandante solo manifestó el desistimiento sin realizar actuaciones adicionales. 16. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta importante precisar que, ante el desistimiento del recurso de apelación presentado por la entidad demandada como apelante único y su consecuente aceptación, debe entenderse que la sentencia del 7 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió a las pretensiones de la demanda queda en firme, tal como lo dispone el artículo 316, inciso 2, del CGP. 3.
Reconocimiento de personería María Cecilia Pizarro Toledo le confirió poder especial a la abogada Alexandra Paola Avendaño Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 1.102.870.603 y portadora de la tarjeta profesional 356538 del Consejo Superior de la Judicatura para que la representara en el presente asunto, por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la demandante en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el índice 12 de la plataforma digital Samai.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 7 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar en firme la providencia del 7 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Reconocer personería a la abogada Alexandra Paola Avendaño Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 1.102.870.603 y portadora de la tarjeta profesional 356538 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la demandante en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el índice 12 de la plataforma digital Samai. 5 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00294-01 (6433-2022) Demandante: María Cecilia Pizarro Toledo Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previo las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS