CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo Accionados: Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva Tema: Causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 24 de junio de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura1 1. La señora Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó: “[…]
PRIMERO: Decretar pérdida de investidura de los señores IVAN DARIO RAMIREZ BARRIOS Y JULIO JOSE HURTADO LEIVA […] como concejales del Municipio de Puerto Colombia – Atlántico” (negrilla del texto). I.1.1. Los hechos 2. Señaló que los señores Iván Darío Ramírez Barrios, Julio José Hurtado Leiva y Juan Fernando Agámez Rincón se inscribieron como candidatos al concejo del municipio de Puerto Colombia para el período 2024-2027, por el movimiento político Autoridades Indígenas de Colombia - AICO. 3.
Añadió que en las elecciones territoriales celebradas en el año 2023 resultaron elegidos los señores Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva. 1 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia. «2Aldespachopor_03DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2». 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo 4.
Sostuvo que el concejo municipal de Puerto Colombia expidió la Resolución 20231108002 de 8 de noviembre de 2023, por medio de la cual convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de secretario general de dicha corporación pública para el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024. 5.
Destacó que el concejo municipal de Puerto Colombia, el 10 de enero de 2024, llevó a cabo la sesión ordinaria para elegir al secretario general dentro de la lista de elegibles y el señor Juan Fernando Agamez Rincón resultó electo secretario con un resultado de 11 votos a su favor y 2 votos negativos. I.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura 6.
Se atribuyó a los concejales accionados la violación del régimen del conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004 e igualmente se invocó el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437. 7.
La accionante consideró que los inculpados participaron, sin manifestar su impedimento, en la sesión de 10 de enero de 2024, en la cual se efectuó la elección del secretario general de esta corporación para la vigencia 2024, resultando elegido el señor Juan Fernando Agámez, único aspirante a ocupar ese cargo, quien integró con los concejales la lista de candidatos a ese concejo municipal por el mismo movimiento político para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023. 8.
Frente al estudio del elemento subjetivo, adujo que los accionados no actuaron con la diligencia requerida, a pesar de la claridad del supuesto fáctico que encierra el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 y de encontrarse en condiciones de conocer y comprender la norma. I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia 9.
A través de auto de 21 de mayo de 20255, el magistrado sustanciador del proceso admitió la demanda por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 1881 de 15 de enero de 20186 y ordenó la notificación personal a los accionados y al agente del Ministerio Público. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 5 Cfr. Índice 5 del expediente digital de primera instancia. 6 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. 3 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo 10.
Mediante auto de 11 de junio de 20257, se negó la solicitud de la medida cautelar solicitada por la accionante. I.3. Oposición de los concejales8 11. Los concejales, por conducto de apoderado judicial, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. 12. En relación con los hechos, señalaron que: i) el concurso de méritos para proveer el cargo de secretario fue desarrollado por la sociedad Reingeniería Humana S.A.S., la cual es externa a la corporación el cual concluyó el 31 de diciembre de 2023; ii) los señores Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva no participaron en ninguna de las etapas del concurso, puesto que estas concluyeron el 31 de diciembre de 2023 y el período para el cual resultaron elegidos va desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027 y; iii) la participación de los accionados se limitó a refrendar un resultado. 13.
Añadieron que su conducta se encuentra exenta de culpa al haber actuado con la convicción de no transgredir el régimen del conflicto de intereses; actuaron en cumplimiento de un deber legal desprovisto de un interés particular y concreto que les favoreciera directamente a ellos o a sus familiares cercanos y al amparo del principio de buena fe que impide el reproche subjetivo en su actuar. 14.
Anotaron que debido a su falta de experiencia y formación acudieron a la asesoría del señor Nelson Enrique Maury Palacio, ex secretario del concejo de Puerto Colombia y profesional con más de dieciséis (16) años de experiencia, quien señaló que las decisiones particulares que los concejales adopten en el trámite de la elección como secretario no generaban una situación constitutiva de conflicto de interés. Estas consideraciones, a su juicio, fueron de tal identidad que llevaron a los accionados a edificar un convencimiento errado sobre la elección del secretario general. 15.
Precisaron, con sustento en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea este quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien la alega y requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.
I.4. La etapa probatoria y la audiencia pública 16. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 11 de junio de 20259, dio apertura a la etapa probatoria y fijó fecha para la realización de la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881. 7 Cfr. Índice 18 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 27 del expediente digital de primera instancia. 4 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo 17.
El 17 de junio de 2025 se realizó la audiencia pública, con la asistencia y participación de la accionante, el agente del Ministerio Público y los accionados. I.5. La sentencia de primera instancia10 18. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 24 de junio de 2025, denegó las súplicas de la solicitud de pérdida de investidura. 19.
Destacó que el conflicto de interés surge cuando un servidor público debe adoptar una decisión que puede beneficiarlo directa o indirectamente a él a alguno de sus familiares cercanos y, este debe ser directo, particular y actual. 20. Explicó que, según lo probado, los señores Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva integraron la lista de candidatos, junto con Juan Fernando Agámez Rincón para aspirar al concejo municipal de Puerto Colombia en representación del movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, por lo que, en principio, desde una perspectiva taxativa del artículo 11 de la Ley 1437, debieron declararse impedidos con el fin de evitar la configuración de un conflicto de intereses. 21.
Adujo que, conforme lo ha indicado la jurisprudencia, para que surja el conflicto de interés resulta necesario que se compruebe el beneficio directo o indirecto en los servidores públicos de elección popular, el cual puede ser de orden económico o moral. 22. Precisó que la accionante fundamentó la demanda a partir de la omisión de la manifestación de impedimento, sin haber acreditado en qué consistió el beneficio que le reportó a los accionados o a sus familiares cercanos o a sus socios derivado de su participación en el proceso de elección del secretario de esa corporación pública. 23.
Anotó que “[…] el hecho que los Concejales demandados, IVÁN DARÍO RAMÍREZ BARRIOS y JULIO JOSÉ HURTADO LEIVA, hubiesen integrado, la lista de candidatos, para el Concejo Municipal de Puerto Colombia, en representación del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, no implica, que se desdibuje la imparcialidad y transparencia, que se presume y recae sobre aquellos, como tampoco genera, automáticamente, algún tipo de interés o beneficio, que hubiesen podido llegar a recibir, los demandados, al votar favorablemente, para la elección de JUAN FERNANDO AGÁMEZ RINCÓN, como Secretario General del Concejo Municipal de Puerto Colombia, es más, el hecho que pertenezcan a una misma lista, no implica per se, que a pesar de ser aliados políticos, tengan los mismos intereses personales, pues al contrario, al pertenecer 10 Cfr. Índice 39 del expediente digital de primera instancia. 5 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo a una lista de voto preferente, entran entre sí, en una competencia por las curules. […]”.
(negrilla del texto). 24. Reiteró que la elección del secretario general se adelantó a través del concurso de méritos y que en el proceso de elección resultó como único candidato para ser elegido el señor Juan Carlos Agámez Rincón, situación que desacredita la existencia del interés directo, particular y actual. I.6. El recurso de apelación11 25.
La accionante sostuvo que quedó demostrado que los concejales accionados compartieron lista por el mismo movimiento político en el mismo período con el señor Juan Carlos Agámez Rincón, encontrándose configurada la causal prevista en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437, la cual configura una causal objetiva de impedimento, que no exige prueba del beneficio directo, particular y actual. 26.
Precisó que el a quo confundió los conceptos de convocatoria y concurso de méritos. Explicó que el proceso de elección para elegir secretario se encuentra precedido de una convocatoria pública dentro de la cual el concejo municipal cuenta con un margen de discrecionalidad. 27. Anotó que los concejales desconocieron el deber que les asistía de conocer el régimen jurídico aplicable al cargo, por lo que actuaron con culpa grave.
Señaló que el tenor del numeral 14 del artículo 11 es claro y agregó que la buena fe calificada no puede probarse sobre la base de asesorías informales que no proceden de conceptos emitidos por entidades como la Personería, la Procuraduría General o de la autoridad electoral. 28. Resaltó que, según la jurisprudencia, la buena fe calificada resulta aplicable cuando la jurisprudencia del órgano del cierre no resulta pacífica, situación que no se presenta en el sub examine. 29.
Anotó que el concepto presentado por los accionados carece de una formulación clara y concreta de la solicitud de pérdida de investidura, toda vez que dichas conclusiones no indagaron sobre la jurisprudencia vigente en la materia. Además, “[…] parte de la premisa que ya estaba electo, al haberse surtido el 95% del concurso, citando la regla para elegir personero, que como se indicó en líneas anteriores es por mérito, pero tratándose del secretario general, es por convocatoria pública, por lo que las disposiciones aplicables son las contenidas en la ley 1904 de 2018 por remisión expresa del artículo 153 de la Ley 2200 de 2022, señalando que existe elección de la corporación correspondiente. […]”. 30.
Precisó que el cargo de secretario de los concejos municipales cumple funciones relevantes dentro de la institucionalidad y afirmó que la elección de este 11 Cfr. Índice 44 del expediente digital de primera instancia. 6 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo servidor, al ser un procedimiento administrativo especial debe adelantarse con sujeción a los principios de transparencia e imparcialidad.
I.7. Trámite del recurso de apelación y actuaciones surtidas en la segunda instancia 31. La accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto de 14 de julio de 2025. 32. En segunda instancia, mediante auto de 29 de agosto de 202512 se admitió el recurso de apelación. 33.
Dentro del término anterior, los accionados, por conducto de apoderado judicial, allegaron escrito reiterando los argumentos de la contestación de la demanda. 34. La accionante y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal13. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 35. La Sala, para resolver la presente controversia, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) la acreditación de la condición de los concejales; iii) el problema jurídico; iv) la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de interés; v) el conflicto de interés derivado de la causal de impedimento y recusación prevista en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 y su desarrollo jurisprudencial; vi) el marco legal aplicable al concurso de méritos para le elección de secretarios y; viii) el caso concreto.
II.1. La competencia 36. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 150 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201914. II.2. La acreditación de la condición de los concejales 37.
La condición de los señores Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva como concejales del municipio de Puerto Colombia se encuentra acreditada con el Formulario E-26 CON, documento electoral que demuestra que participaron en los comicios realizados el 29 de octubre de 2023 y resultaron elegidos como 12 Cfr. Índice 46 del expediente digital de primera instancia. 13 Mediante memoriales visibles en los índices 18 a 27 del expediente digital de segunda instancia se allegaron escritos de impulso procesal. 14 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. […]”. 7 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo cabildantes para el período 2024-2027, cumpliéndose, por tanto, el requisito previsto en el literal b) del artículo 5. de la Ley 188115, requisito que, en todo caso, no fue objeto de debate en sede de apelación. II.3.
El problema jurídico 38. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, aplicables por virtud de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 1881 y 306 de la Ley 1437, considera que el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si se debe revocar, modificar o confirmar la sentencia de 24 de junio de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo cual deberá analizarse: i) Si se presentó un conflicto de intereses en los concejales del municipio de Puerto Colombia, Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva, derivado de su participación en la sesión de 10 de enero de 2024, en la cual se efectuó la elección del señor Juan Fernando Agámez, quien había integrado la lista por el movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023. ii) En el evento de considerarse que la respuesta es afirmativa, si se probó el elemento subjetivo o de la culpabilidad en los concejales.
II.4. La causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de interés 39. La causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses encuentra sustento en el artículo 133 de la Constitución Política, que señala que los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. Igualmente, en el artículo 11 de la Ley 1437, que indica que cuando el interés propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo, el servidor público deberá declararse impedido. 40.
La causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses se encuentra prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, normas que son del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 55. - Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: 15 “[…]
ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. Aplicable por remisión del artículo 22 ibidem 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 8 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo […] 2.
Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]”. (negrilla del texto y subrayado fuera del texto). “[…]
ARTÍCULO 48. - Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]”. (negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 41. El artículo 70 de la Ley 136, señala que el concejal deberá declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas cuando se evidencie la existencia de un interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera a él o alguna de las personas señaladas en la ley -cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil- o a su socio o socios de derecho o, de hecho. 42.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el conflicto de interés se presenta cuando el servidor público de elección popular movido por un interés particular “[…] toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial17[…]”. 43.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 1. de noviembre de 201618, al igual que esta Sección han señalado que para la configuración del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben concurrir los siguientes requisitos: “[…] a) Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses, ejerza o haya ejercido la investidura de Congresista de la República; b) La existencia de un interés directo, particular y actual del Congresista, ya sea de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; y, 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de noviembre de 2017, C.P. César Palomino Cortés, radicado núm.: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ). 18 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 1° de noviembre de 2016, radicado núm.: 11001-03-15-000-2015-01571- 00(PI), MP: María Elizabeth García González. 9 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo c) Que a pesar de ello, el Congresista participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos. [ ]” 44.
Frente al presupuesto a), la mencionada sentencia precisó lo siguiente: “[…] El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la Cámara […]”. 45.
En lo que atañe al presupuesto b) asociado a que se esté en presencia de un interés directo, particular y actual, ya sea de orden moral o económico, la sentencia supra indicó lo siguiente: “[…] El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual; su esencia moral o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del Congresista.
El primero, consiste en la presencia de una inclinación real del Congresista hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones congresionales, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general19 y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación […]”. 46.
Finalmente, y frente al requisito c) relativo a que se demuestre la participación efectiva del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento o sin haber sido recusado, la citada sentencia señaló: “[…] El tercero alude a los asuntos o temas que son sometidos a consideración e intervención del Congresista, que lejos de circunscribirse de forma exclusiva a los legislativos, también cobija los electorales, judiciales, de control político e incluso administrativos a su cargo, en cuanto hacen parte de las distintas facetas congresionales en las que aquél termina interfiriendo inevitablemente por mandato constitucional y legal. […] La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos congresionales; en principio, “el congresista está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita a la comisión o corporación legislativa correspondiente definir o decidir el impedimento.
No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional del congresista. De todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral debe surgir la obligación del congresista de manifestar el 19 Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).
CP. Hugo Fernando Bastidas- la Sala Plena indicó: “No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.” 10 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo impedimento20”, por lo que de guardar silencio al respecto quedaría activada la causal […]”.
II.5. El conflicto de intereses derivado de la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 47. El artículo 11 de la Ley 1437 indica que cuando el interés propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo este deberá declararse impedido. Además, agrega que todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, deberá manifestar su impedimento por las causales enunciadas en esa norma. 48.
Una de las hipótesis contempladas por el legislador aparece prevista en el numeral 14 ibidem relativa a haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores, así: “[…]
ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […] 14.
Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. […]”. (negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 49. Esta Sección, en sentencia de 19 de septiembre de 201921 precisó que este enunciado normativo regula dos hipótesis diferentes: i) la primera, haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores y; ii) la segunda, haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
En efecto, en el referido fallo se anotó lo siguiente: 20 Sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). CP. Hugo Fernando Bastidas. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado núm.: 13001-23-33-000-2018-00738-01. 11 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo “[…] En relación con este numeral – numeral 14 – del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, se considera que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la norma regula dos situaciones diferentes: i) la primera, haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores y ii) la segunda, haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
Nótese que dicha norma emplea la letra «o», como una conjunción disyuntiva que denota «[…] diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas o ideas […]» – Diccionario de la Lengua Española22 –, lo que indica, entonces, que existen dos alternativas que la configuran, a saber, i) el hecho de que la lista sea inscrita por el interesado y ii) la situación de que la lista sea integrada por el interesado.
La palabra «inscrita» – primera alternativa de la norma – es el participio irregular del verbo inscribir – Diccionario de la Lengua Española23 – siendo inscribir «[…] 2. tr. Apuntar el nombre de una persona entre los de otras para un objeto determinado […]»24, que en el contexto de la norma analizada – numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 – implica que el interesado en la actuación administrativa apuntó – ante las autoridades electorales – la lista de candidatos a cuerpos colegiados con el objeto de que estos participaran en la contienda electoral respectiva.
La palabra «integrada» – segunda alternativa de la norma – es el participio del verbo integrar25 – Diccionario de la Lengua Española – siendo integrar «[…] 1. tr. Dicho de diversas personas o cosas: Constituir un todo […] 2. tr. Completar un todo con las partes que faltaban […] 3. tr. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo […] 4. tr.
Comprender ( II contener). […]»26, concepto distinto a inscribir y que en el contexto de la norma analizada – numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 – implica que el interesado en la actuación administrativa hacía parte y constituía la lista de candidatos a cuerpos colegiados que participarían en la contienda electoral respectiva.
En particular la causal de impedimento que se le imputa a los acusados es la consistente en haber hecho parte de la lista de candidatos a cuerpos colegiados – al concejo municipal por el partido Centro Democrático – que inscribió27 la interesada28 en la actuación administrativa29 en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. […] Es así que la ley entiende que en las situaciones descritas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra comprometida la imparcialidad y objetivad de los servidores públicos, entendiendo que se presenta conflicto de intereses ante la existencia de intereses personales y directos en relación con la decisión que se pretende adoptar. […]”.
(negrilla y subrayado del texto). 22 https://dle.rae.es/?id=QlqTEX0|Qlr66uc|Qltkqeu 23 https://dle.rae.es/?id=LjeeytK 24 https://dle.rae.es/?id=LjZ6dL7 25 https://dle.rae.es/?id=LqKFoJI 26 https://dle.rae.es/?id=LqKFoJI 27 Apuntar ante la autoridad electoral. 28 Zaira Steffany Jabba Vergara en su condición de aspirante al ocupar el cargo de personera. 29 Que corresponde al concurso público de méritos para elegir el personero de ese municipio para el período 2016 – 2020. 12 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo 50.
Igualmente, la referida sentencia indicó que los procedimientos relacionados con la elección de funcionarios a cargo de las corporaciones públicas -como sucede con la de secretarios- son procedimientos especiales. Además, en virtud de lo previsto en el artículo 2. inciso final de la Ley 1437, norma que dispone que las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aplican en lo no previsto por los procedimientos regulados en leyes especiales, era posible acudir por remisión a las causales de impedimento previstas en el artículo 11 de la Ley 1437.
Sobre el particular, el fallo aludido sostuvo: “[…] El Decreto 2485 de 2014, compilado en el Decreto 1083 de 2015, señaló que el personero municipal o distrital sería elegido de la lista que resultara del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital, esto es, lo concibió como un procedimiento administrativo – artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 –, que está sujeto al cumplimiento de mínimo las etapas de: i) convocatoria; ii) reclutamiento; y iii) pruebas – artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 –, el cual debe adelantarse atendiendo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones – artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 –. […] El concurso público de méritos, en consecuencia, se adelanta “[…] de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia en especial el Decreto 1083 de 2015 y por las reglas contenidas en la presente Resolución […]” – Artículo 2°, Res. 070 de 2015 – y se rige “[…] de manera especial, por lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Nacional, las Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012, el Decreto 2485 de 2014, Decreto 1083 de 2015 y la presente resolución […]” – Artículo 6°, Res. 070 de 2015 – (subrayado y resaltado fuera de texto). […] En la medida en que se trata de un procedimiento especial, el concurso público de méritos para la elección de personero municipal o distrital, se regirá por sus normas especiales – como lo indicó el artículo 6° de la Resolución 070 de 2015 – y, en lo no previsto en ellas, se aplicarán las normas de la Ley 1437 de 2011, por así disponerlo su artículo 2° que al tenor destaca que “[…] Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código […]”. Lo anterior impone concluir que a este procedimiento especial, le son aplicables las normas sobre impedimentos y recusaciones allí previstas – artículos 11 y 12, Ley 1437 de 2011 –, puesto que: i) la reglamentación especial nada señala al respectivo; ii) los concejales en dicho procedimiento toman decisiones definitivas; y iii) el mismo debe adelantarse bajo el criterio de imparcialidad30 – artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 y artículo 5°, Res. 070 de 2015 –31. […]”.
(negrilla y subrayado del texto). 30 El artículo 5° de la Resolución 070 de 2015, acto administrativo por el cual se convocó el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Zambrano (Bolívar), para el período constitucional 2016-2020, al referirse a los principios orientadores del proceso de selección indicó: «[…] ARTÍCULO 5° PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL PROCESO.
Las diferentes etapas de la convocatoria estarán sujetas a los principios de […] transparencia, imparcialidad […]». 31 El artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, define el principio de imparcialidad, en la siguiente forma: «[…] 3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste 13 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo 51.
La Sección Primera, a partir de la referida sentencia de 19 de septiembre de 2019, citada supra, se ha pronunciado en relación con el conflicto de intereses derivado de la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437. 52. Así lo evidencian, entre otras, las sentencias de 19 de septiembre de 201932, 3 de marzo de 202333, 11 de mayo de 202334, 14 de septiembre de 202335, 6 de marzo de 202536, 2 de mayo de 202537, 24 de julio de 202538; 28 de agosto de 202539, 30 de octubre de 202540 y 27 de noviembre de 202541, en las cuales se ha señalado de manera consistente y pacífica que resulta posible acudir a la causal de impedimento prevista en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437, en cuanto este enunciado normativo está dirigido a todos los servidores públicos que deban adelantar actuaciones administrativas, dentro de los cuales se encuentran cobijados los miembros de las corporaciones públicas de elección popular y la elección del secretario del concejo constituye un procedimiento administrativo especial que se encuentra regulado en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 201542, el cual debe adelantarse con sujeción a los principios de transparencia e imparcialidad. 53.
En esta hipótesis prevista por el legislador se entiende que se encuentra comprometida la imparcialidad y objetividad de los servidores públicos y se presenta un interés directo y personal en relación con la decisión que se pretende adoptar. II.6. El marco legal aplicable al concurso de méritos para le elección de secretarios 54. Con ocasión del Acto Legislativo 02 de 201543, el artículo 126 de la Constitución Política fue modificado con el propósito de implementar los procesos de transparencia, publicidad, participación ciudadana, equidad de género y criterios en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva […]». 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 19 de septiembre de 2019. Radicación núm.: 13001 23 33 000 2018 00738 01(PI). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 3 de marzo de 2023. Radicación núm.: 25000 23 15 000 2022 01015 01. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 11 de mayo de 2023. Radicación núm.: 25000 23 15 000 2022 01016 01. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 14 de septiembre de 2023. Radicación núm.: 25000 23 15 000 2022 01014 01. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 6 de marzo de 2025. Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00321 01. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 2 de mayo de 2025. Radicación núm.: 25000 23 15 000 2024 00502 01. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 24 de julio de 2025. Radicación núm.: 05001 2333 000 2024 01329 02. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Radicación núm.: 23001 2333 000 2024 00197 01. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente (e): Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia de 30 de octubre de 2025. Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00218-01. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia de 27 de noviembre de 2025. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02. 42 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. […]”. 43 “[…] Por medio de la cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones […]” 14 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo de mérito para la elección de los servidores públicos a cargo de las corporaciones públicas de elección popular. 55.
El constituyente del año 2015 empleó la expresión convocatoria pública con la finalidad de poder diferenciarlo del concurso de méritos. Estas figuras si bien se encuentran fundadas en los principios de publicidad de la convocatoria, reclutamiento de los mejores perfiles, transparencia, aplicación de criterios objetivos y de mérito presentan diferencias.
Así, tratándose de convocatorias públicas, las corporaciones públicas gozan de un cierto margen de discrecionalidad para elegir a aquel candidato de la lista de seleccionados, mientras que en el caso del concurso de méritos la selección obedece a criterios objetivos relacionados con el mérito. Estas diferencias fueron analizadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto de 10 de noviembre de 2015, en el siguiente sentido: “[…] Como ha quedado planteado, el Acto Legislativo 2 de 2015 adoptó el sistema de “convocatoria pública” como regla general para la elección de servidores públicos por parte de las corporaciones públicas, frente a lo cual cabe preguntarse si se trata de una figura igual o diferente a la del “concurso público de méritos” que ya estaba prevista en la Constitución Política como regla general para el reclutamiento de funcionarios públicos (artículo 125).
Esto porque si fueran términos equivalentes la consulta se resolvería fácilmente mediante la aplicación directa y sin restricciones de las normas legales que regulan actualmente el concurso público de méritos. […] Ahora bien, en el caso consultado los debates legislativos dan cuenta de que el Acto Legislativo 2 de 2015 al utilizar la expresión “convocatoria pública” optó por un mecanismo de elección que si bien se funda en los mismos principios básicos de los concursos públicos (incluso en cuanto al criterio de mérito), se diferencia de estos en que al final del proceso de selección las corporaciones públicas conservan la posibilidad de valorar y escoger entre los candidatos que han sido mejor clasificados.
Se entendió que si se adoptaba un concurso público de méritos como tal, se obligaba al organismo nominador a nombrar de acuerdo con el orden de clasificación de los aspirantes, lo que se consideró como una reducción indebida de la autonomía de las corporaciones públicas44. Por tanto, se dijo, era necesario acudir a un sistema transparente, público, objetivo y basado en el mérito, pero que fuera distinto al concurso público en cuanto permitiera al organismo elector escoger entre los varios candidatos que superaran la etapa de selección. […]”. 56.
En desarrollo del anterior mandato, el legislador expidió la Ley 1904 de 27 de junio de 201845, por medio de la cual se establecieron las reglas de la convocatoria pública previa a la elección del Contralor General de la República. Ahora, la referida norma incorporó un régimen de transición para la elección de servidores públicos a 44 Gaceta del Congreso 479 de 2015.
Acta de Comisión 50 del 19 de mayo de 2015: “Me explico, todos sabemos y usted lo acaba de decir que cuando hablamos textualmente del término concurso de méritos ya hay una jurisprudencia de la Corte Constitucional absolutamente clara en esa materia que ha definido una y otra vez tutelas de personas que ganan los concursos de méritos, por eso entre otras cosas y después de un estudio con las propias Altas Cortes de esos términos es que no solamente para el tema de Contralor sino en general, para las elecciones en las Altas Cortes se ha cambiado el término concurso de méritos por convocatoria pública reglada, convocatoria pública reglada quiere decir que quien convoque, tendrá que establecer unos criterios para aplicar los principios de transparencia, de objetividad, de requisitos y de méritos”.
(Se resalta) 45 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA PREVIA A LA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. […]”. 15 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo cargo de corporaciones públicas, cuyo proceso de selección no ha sido regulado por la ley, en los siguientes términos: “[…]
PARÁGRAFO TRANSITORIO46. (Modificado por el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022). Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio. […]”. 57.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 11 de diciembre de 201847 indicó: “[…] El verbo rector “aplicar” que utiliza el parágrafo transitorio del artículo 12, está empleado en tiempo futuro: “se aplicará”, de manera que hay un mandato de aplicar la analogía en las demás elecciones de servidores públicos, es decir, distintas a las del Contralor General de la República (arts. 1 y ss.) y los Contralores departamentales, distritales y municipales (art. 11), atribuidas a las corporaciones públicas, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política.
Así las cosas, ante la pregunta de la consulta, la Sala encuentra que en el caso específico de la elección de los Secretarios de los Concejos Municipales por parte de estos, se deben aplicar por analogía, las disposiciones de la Ley 1904 de 2018, conforme a lo establecido por el parágrafo transitorio del artículo 12 de esta, por cuanto dichos Secretarios son servidores públicos y los Concejos Municipales constituyen corporaciones públicas, lo cual significa que se dan los supuestos de la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución, al cual remite el citado parágrafo transitorio. […]”. 58.
De modo tal que el parágrafo transitorio de la Ley 1904 cobijó, por analogía, la designación de los secretarios de los concejos municipales pertenecientes a las categorías 1ª, 2ª y 3ª. 59. Ahora bien, la Ley 1904 desarrolló los lineamientos para la elección de los contralores, previendo las etapas del proceso de selección, a saber: i) la convocatoria; ii) la inscripción; iii) la lista de elegidos; iv) las pruebas; v) los criterios de selección; vi) la entrevista; vii) la conformación de la lista de seleccionados y; viii) la elección. 46 Modificado por el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022. 47 Consejo de Estado, Sala De Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Édgar González López, radicado núm.: 11001- 03-06-000-2018-00234-00(2406) 16 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo II.7.
El caso concreto II.7.1. El estudio de los requisitos concurrentes del conflicto de intereses - Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen del conflicto de intereses ejerza o haya ejercido la investidura de concejal 60. Este requisito se encuentra demostrado toda vez que los concejales Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva se inscribieron como candidatos al concejo del municipio de Puerto Colombia para el período constitucional 2024-2027 y resultaron elegidos cabildantes de ese municipio, lo cual se encuentra acreditado con el Formulario E-26 CON obrante en el expediente y, en todo caso, este aspecto no fue objeto de discusión en sede del recurso. - La existencia de un interés directo, actual, particular o inmediato de los concejales o de alguna de las personas señaladas en la ley, de orden moral o económico 61.
Como se indicó, la demanda se fundamentó en que se presentó un interés directo, particular y actual en los accionados que les impedía participar en la sesión de 10 de enero de 2024, en la cual se efectuó la elección del cargo de secretario general, resultando elegido el señor Juan Fernando Agámez, quien integró con los concejales la lista de candidatos a ese concejo municipal por el mismo movimiento político para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, configurándose así la causal de impedimento prevista en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437. 62.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia recurrida, adujo que el hecho de que los concejales Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva hubiesen integrado la lista de candidatos para el concejo municipal de Puerto Colombia en representación del movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO con el señor Juan Fernando Agámez Rincón no implica que se haya afectado la imparcialidad y transparencia en el proceso de elección del secretario ni tampoco genera, automáticamente, algún interés o beneficio que les haya reportado y, por el contrario, este queda desacreditado al pertenecer a una lista de voto preferente que comporta una competencia por las curules. 63.
La recurrente señala que según el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437, la sola coincidencia en la lista inscrita por el mismo movimiento en el período electoral coincidente con la elección genera un conflicto de intereses, sin que resulte necesario probar el beneficio. 17 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo 64.
Para dilucidar este aspecto, resulta relevante hacer referencia a los principales elementos de prueba respecto a la elección del secretario del concejo para la vigencia 2024, así: 65. Los señores Iván Darío Ramírez Barrios, Julio José Hurtado Leiva y Juan Fernando Agámez Rincón se inscribieron como candidatos al concejo del municipio de Puerto Colombia en la misma lista por el movimiento político Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, tal y como lo confirman: i) el Formulario E-6 CON contentivo de la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas o movimientos políticos con personería jurídica por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, AICO y; ii) el Formulario E-8-CO ( lista definitiva de candidatos por el movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, AICO), en el siguiente sentido48: 48 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia. «2Aldespachopor_03DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2». 18 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo 66.
A través de la Resolución 20231108002 de 8 de noviembre de 202349, la mesa directiva del concejo municipal de Puerto Colombia convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de secretario general de esa corporación para el período comprendido entre el 1. de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024. El artículo 2. de la referida resolución definió el concurso de méritos, así: “[…]
ARTICULO DOS. - Definición. Entiéndase por Concurso Público de Méritos para la elección de Secretario General del concejo municipal el procedimiento administrativo que se adelanta al interior del Concejo y en atención a las reglas contenidas en la presente Resolución, cuyo objeto es identificar y seleccionar a quienes reúnan las calidades para ejercer el cargo, a partir de criterios objetivos y mediante procesos transparentes y abiertos con el fin de atender los principios de moralidad, eficiencia, imparcialidad, igualdad y publicidad en la administración pública, para elaborar una lista de elegibles de conformidad como lo establece el Decreto 2485 de 2014 y el Decreto 1083 de 2015, posesionando al primero que haya ocupado el más alto puntaje en la sumatoria de todas las pruebas. 49 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia. «2Aldespachopor_03DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2». 19 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo El concurso de méritos propende por la eficiencia en la gestión administrativa, la participación en la conformación y ejercicio del poder, el derecho a la igualdad, y la transparencia en la administración pública, pues este mecanismo asegura que quienes acceden al cargo tengan las calidades académicas y personales para el cumplimiento de sus funciones, y que sean el mérito y la capacidad los criterios determinantes en la designación del funcionario. […]”.
(negrilla del texto). 67. De conformidad con la citada resolución, el concurso público de méritos para la elección de secretario general estaría integrado por las siguientes etapas: “[…]
ARTÍCULO CINCO. - Estructura del Proceso. EI Concurso Público de Méritos para la elección de secretario general de Puerto Colombia- Atlántico tendrá las siguientes fases: 1. Etapa previa de divulgación y Publicación de Convocatoria. 2. Convocatoria. 3. Reclutamiento — inscripciones. 4. Verificación de Requisitos Mínimos y publicación de lista de admitidos y no. admitidos. 4.1.
Impugnación. 4.2. Resolver impugnación. 4.3. Publicación Lista definitiva de admitidos y no admitidos. 5. Aplicación de Pruebas. 5.1 Prueba de Conocimientos académicos. 5.1.1 Impugnación 5.1.2 Resolver impugnación 5.1.3 Publicación Resultados definitivos de la prueba 5.2 Prueba de Competencias Laborales 5.2.1 Impugnación 5.2.2 Resolver Impugnación 5.2.3 Publicación resultados definitivos de la prueba 5.3 Valoración de Estudios y Experiencia 5.3.1 Impugnación 5.3.2 Resolver Impugnación 5.3.3 Publicación resultados definitivos de la prueba 5.4 Entrevista 5.4.1 Impugnación 5.4.2 Resolver Impugnación 5.4.3 Publicación resultados definitivos 6.
Conformación Lista de Elegible 7. Elección. […]”. 20 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo 68. Además, los artículos 64 y 71 ibidem al regular lo concerniente a la conformación de la lista de elegibles, así como la elección y posesión del secretario, son del siguiente tenor: “[…]
ARTICULO SESENTA Y CUATRO. - Conformación de la Lista de Elegibles. De conformidad con lo señalado en el Art. 4° del Decreto 2485 de 2014, Con los resultados obtenidos en el artículo anterior, el Concejo Municipal elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de Secretario General del concejo municipal con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. […]
ARTÍCULO SETENTA Y UNO. - Elección y Posesión. Una vez publicado el acto administrativo que contiene la respectiva lista de elegibles debidamente ejecutoriado y cumplidos los requisitos para la elección, previstos en las normas legales y reglamentarias que se expidan para el efecto, el Concejo Municipal procederá a la elección y posesión del Secretario General del concejo municipal dentro del término legalmente establecido en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994.
Así las cosas, el secretario así elegido, iniciarán su periodo el día hábil siguiente a su elección. […]”. (negrilla del texto). 69. De acuerdo con el Acta de 002 de 10 de enero de 202450, el concejo municipal de Puerto Colombia se reunió con el fin de elegir al secretario general de esa corporación pública para la vigencia comprendida entre el 1. de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024, en los siguientes términos: 70.
Al desarrollarse el punto 4.2 del orden del día, se registró lo siguiente: 50 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia. «2Aldespachopor_03DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2». 21 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo “[…] 4.2. Elección de Secretario General. […] Seguidamente, la presidencia ordena hacer el llamado a lista de los honorables con concejales, para realizar la votación nominal y pública, para la elección del secretario general del Concejo Municipal de Puerto Colombia, para el período legal 2024.
La Secretaria Ad Hoc, hace el llamado a lista para la elección del funcionario, arrojando el siguiente resultado: VÍCTOR ENRIQUE ACOSTA CORRO, vota por JUAN FERNANDO AGÁMEZ; ANTONIO DE JESÚS ALTAHONA CASTRO, vota por JUAN FERNANDO AGAMEZ; RODRIGO ALEJANDRO ESCALANTE VALLEJO, vota por JUAN FERNANDO AGÁMEZ; JULIO JOSÉ HURTADO LEIVA, vota por JUAN FERNANDO AGÁMEZ;
ANDRÉS FERNANDO AGÁMEZ; EDISON MASSA SAMPER, vota negativo, se abstiene; JAIME ANTONIO MEZA BARRAZA, vota por JUAN FERNANDO AGÁMEZ; HERNANDO DARÍO MORRÓN DE LA ASUNCIÓN, vota por JUAN FERNANDO AGÁMEZ; IVÁN DARÍO RAMÍREZ BARRIOS, vota por JUAN FERNANDO AGÁMEZ; PAMELA SALAZAR CARRASQUILLA, vota negativo, se abstiene; DINA LUCIA SARMIENTO ALTAMAR vota por JUAN FERNANDO AGÁMEZ; y MARIANA VILLALBA SEGRERA, vota por JUAN FERNANDO AGÁMEZ, quedando elegido el señor JUAN FERNANDO AGÁMEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 98.637.728; como Secretario General del Concejo Municipal de Puerto Colombia, para el periodo legal 2024, con un total de once (11) votos a favor.
La presidencia realiza la toma de juramento al funcionario elegido, quien jura, cumplir fielmente con la Constitución, las leyes de la República y los reglamentos, acto seguido el funcionario elegido, agradece a los concejales que depositaron su confianza en él; Seguidamente se retoma el último Punto: Proposiciones y conclusiones. El honorable concejal Hernando Morrón, propone, se aprueben las actas No. 1 y 2 del periodo inaugural sometidas consideraciones, son aprobadas las actas, Seguidamente, la presidencia, a manera de conclusión, informa que los concurso de méritos para la elección de los funcionarios, fue el producto de un trabajo serio, realizado por la anterior Mesa Directiva y en relación con la solicitud de las hojas de vida de los participantes, señala que la Constitución ha sido clara al respecto, en el sentido de que tales informaciones contienen la protección constitucional de Habeas Data, en relación con las informaciones que en ellas se anotan, las cuales corresponden a la intimidad personal de cada uno de los participantes en los concursos, agotado el orden de día, se levanta la sesión, siendo las 12:05 p.m. […]”.
(negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 71. Así mismo, se allegó el llamado a lista y el sentido del voto para la elección del secretario general de la corporación51, así: 51 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia. «2Aldespachopor_03DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2». 22 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo 72.
Así las cosas, se presentó en los concejales accionados un interés partidista que les impedía participar en el trámite de elección de quien había sido su compañero de lista por el mismo movimiento político, en las elecciones realizadas en el año 2023, el cual debía realizarse con sujeción a los principios de transparencia, objetividad e igualdad. 73.
Conforme se indicó anteriormente, la jurisprudencia tiene establecido que: i) el artículo 11 de la Ley 1437 enlista las circunstancias de conflicto de interés y causales de impedimento y recusación para todo servidor público; ii) el artículo 123 de la Constitución Política señala que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, incluidos por lo tanto los concejales, razón por la cual resulta aplicable la causal de impedimento prevista en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 143752 y; iii) la elección de secretario general constituye un procedimiento administrativo. 74.
Por demás, resulta importante destacar que el régimen de conflicto de intereses y las causales de impedimento y recusación aplican a “[…] todo servidor público 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente (e): Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia de 30 de octubre de 2025. Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00218-01. 23 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo […]”, incluidos los de elección popular y esta regulación resulta complementaria con las Leyes 136 y 617, sin ser excluyentes entre sí, toda vez que la Ley 1437 introduce una enunciación, de forma anticipada, de los supuestos que deben ser materia de declaratoria de impedimento y en ellos el legislador consideró que se encuentra inmerso un interés directo, particular y actual53. 75.
En estas condiciones, la manifestación del impedimento era esperable por parte de los concejales. Este deber resulta exigible incluso cuando la actuación se realiza a través de una convocatoria pública o concurso de méritos, porque si bien, en principio, la convocatoria pública está diseñada para garantizar la idoneidad del aspirante, esta circunstancia no elimina per se la existencia de situaciones de orden moral o económico en los servidores públicos elegidos por voto popular que les impida participar con la ecuanimidad y la transparencia en el cumplimiento de esta función encomendada a estas corporaciones públicas de elección popular. 76.
A partir de lo anterior, para la Sala se configuró el interés particular que les asistía a los accionados al haber participado en la elección del cargo de secretario al concejo para favorecer a quien había sido su compañero de lista por el mismo movimiento político y en el mismo período electoral en el que resultaron elegidos como concejales. - Que se demuestre la participación efectiva en el respectivo trámite sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusados para los efectos en un asunto de su competencia 77.
De acuerdo con el Acta 002 de 10 de enero de 2024, la duma de Puerto Colombia se reunió para efectuar la elección del secretario del concejo municipal para la vigencia 2024; los concejales Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva asistieron a esa reunión; con su presencia contribuyeron a la conformación del cuórum decisorio y votaron positivamente a favor del señor Juan Fernando Agámez, quien había integrado la lista por el movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, sin que exista prueba de haber manifestado su impedimento o de haber sido recusados, aspecto que, en todo caso, no fue objeto de debate o discusión. 78.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 136, el concejo municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo. 79. Además, conforme lo ha indicado la Sala Plena y esta Sección el conflicto de interés no se circunscribe a asuntos de naturaleza normativa, sino también a otras materias como las de naturaleza electoral54.
En este sentido, conforme lo ha 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Radicación núm.: 23001 2333 000 2024 00197 01. 54 Sobre el particular: Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 10 de noviembre de 2009, expedientes Acumulados No. 2008-01180 y 2008- 01367;
C.P. Dra Marta Teresa Briceño de Valencia. 24 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo señalado la jurisprudencia “[…] el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales. […]”55.
II.7.2. El estudio del aspecto subjetivo 80. El artículo 1. de la Ley 1881, modificado por el artículo 4. de la Ley 2003, establece que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura “[…] es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”.
Para establecer el grado de responsabilidad es necesario demostrar el dolo o la culpa grave. 81. La Corte Constitucional, a partir de la sentencia SU-424 de 201656 indicó que en los procesos de pérdida de investidura queda proscrita la responsabilidad objetiva, toda vez que se trata de un juicio de naturaleza sancionatoria que debe estar gobernado por los principios que forman parte integrante del debido proceso: “[…] el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.
Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa […]”.
(negrilla fuera del texto). 82. La jurisprudencia del Consejo de Estado, desde la sentencia de 25 de mayo de 2017 se ha ocupado de definir los parámetros que deben tenerse en cuenta en el estudio de la culpabilidad en procesos de pérdida de investidura, los cuales fueron 55 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de noviembre de 2016, CP: María Elizabeth García González, radicado núm.: 11001-03-15-000-2015-01571-00(PI). 56 Corte Constitucional, SU 424 de 2016, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo reiterados en la sentencia de 19 de abril de 202157, cuyos apartes más relevantes son: “[…] El estudio de la culpabilidad en los procesos de pérdida de investidura 124.
Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los […] [miembros de las corporaciones públicas de elección popular] que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]” (Destacado fuera de texto). […] 126.
Esta Corporación ha considerado que “[…] [e]l análisis subjetivo del juicio que debe efectuar el juez de la pérdida de la investidura en razón de su carácter sancionatorio, a la luz del artículo 29 constitucional, impone, por demás, un análisis de responsabilidad basado en la culpabilidad y que la doctrina constitucional ha interpretado como la proscripción de la responsabilidad objetiva en el ejercicio del jus puniendi del Estado […]”. 127.
Sobre el particular, la Corte Constitucional consideró que en el marco de las solicitudes de pérdida de la investidura se debía determinar en cada caso si se configuraba o no el elemento subjetivo de culpabilidad de quien ostenta la dignidad porque el juicio de responsabilidad contiene un elemento objetivo, sobre la adecuación típica de la conducta, y un elemento subjetivo que “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]” (Destacado fuera de texto). […] 130.
Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 131.
Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. […] La conducta dolosa o gravemente culposa 133.
Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, MP: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 19 de abril de 2021, radicado núm.: 44001-23-40-000-2020-00030-01(PI). 26 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo 134.
Para efectos de la configuración de una conducta dolosa se deben determinar, por un lado, el conocimiento del sujeto en relación con que determinada conducta - en este caso, haber incurrido en conflicto de intereses- se encontraba prohibida por la Constitución Política y la ley. 135. Y, por el otro, que la voluntad del sujeto se dirigió a realizar la acción contraria a derecho.
Ante el conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma. 136. Asimismo, la pérdida de investidura solamente tendrá lugar si la conducta es “gravemente culposa”, lo que conlleva que debe ser inexcusable. […]”. (negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 83. La Sala reitera que la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira constituye una obligación general para quien pretende acceder a la función pública. 84.
A partir de los anteriores lineamientos, el estudio del aspecto subjetivo exige analizar tanto los hechos como la ilicitud de la conducta, es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 85. Por otro lado, existen situaciones que pueden justificar la configuración de la conducta prohibida porque se actúa bajo el amparo de la buena fe cualificada, por ejemplo: i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima y; ii) cuando la persona se asesora de un profesional idóneo y este le aconseja mal, ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura. 86.
Además de ello, la Corte Constitucional, en sentencia SU 292 de 202558 indicó que “[…] el análisis subjetivo que debe hacerse en los procesos de pérdida de investidura debe adelantarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto, con el fin de garantizar los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima. […]”. 87.
Los accionados, a lo largo de su defensa, argumentaron que su conducta se encuentra exenta de culpa porque su actuar estuvo amparado en la buena fe calificada producto de un error invencible, dado que acudieron a la asesoría del señor Nelson Enrique Maury Palacio, ex secretario del concejo de Puerto Colombia y profesional con más de dieciséis (16) años de experiencia, quien señaló que las decisiones particulares que los concejales adopten en el trámite de la elección como secretario no generaban una situación constitutiva de conflicto de interés. 88.
Conforme se indicó, la jurisprudencia ha identificado los siguientes supuestos que demuestran la existencia de una buena fe calificada y que se está en presencia 58 SU 292 de 2025, MP: Carolina Ramírez Pérez (E). 27 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo de un error invencible, lo cual ocurre, por ejemplo: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y este le aconseja mal, siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, porque si este es claro, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto. 89.
En relación con el primer evento, la Sala constata que, desde la sentencia del año 2019, esta Sala de Sección, de manera pacífica y uniforme ha señalado que una de las formas en que se transgrede el régimen del conflicto de intereses se presenta cuando un servidor público de elección popular transgrede el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437.
Esta jurisprudencia no ha admitido cambios ni mutaciones y, por lo tanto, es la postura vigente existente al interior de esta corporación. 90. En relación con el segundo evento, los accionados indicaron que su actuación estuvo enmarcada en la buena fe calificada proveniente de un error invencible toda vez que las conclusiones vertidas en el concepto rendido por el abogado Nelson Enrique Maury Palacio fueron de tal identidad y envergadura que llevaron a los concejales a edificar un convencimiento errado sobre la elección del secretario general y, por ende, que no tenían el deber de manifestar su impedimento. 91.
En efecto, al proceso se allegó el concepto elaborado por el señor Nelson Enrique Maury Palacio59, abogado especialista en “[…] Derecho Administrativo- Derecho Laboral- Conciliaciones […]” en el cual quedó consignado lo siguiente: “[…] Lo que Se consulta. 1. Cuáles serían sus actuaciones, dentro de esa colegiatura, en temas relacionados con la continuación de los concursos públicos y abiertos de méritos, iniciado en la vigencia anterior 2023, por el concejo saliente, para la elección de funcionarios: i.) Personero Municipal del municipio de Puerto Colombia, para el periodo constitucional comprendido entre el 1 de marzo de ésta (sic) anualidad 2024 al último día del mes de febrero de 2028 y ii).
Secretario General de la corporación, para el periodo legal comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. 2. Cuáles serían sus competencias y deberes, con motivo (sic) su participación en la elección de los mencionados funcionarios, si tenemos en cuenta que para ambos casos, los concursos de méritos arrojaron sendas listas de elegibles y que en ambos caos (sic), fueron superadas, por un solo suspirante (sic), para cada cargo. 3.
En tratándose de lo referente al cargo de Secretario General, teniendo en cuenta que el único aspirante al cargo a proveer, que conforma la lista de elegibles, es el señor Juan Fernando Agamez Rincón, quien también hizo parte de la lista de aspirantes al concejo municipal de Puerto Colombia, por el partido político, AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO, lista de aspirantes al concejo 59 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia. «12Memorialrecibi_10Contestaciondemand(.pdf) NroActua 14». 28 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo municipal de Puerto Colombia, de la cual también hicimos parte en esa contienda electoral, cuáles serían nuestras implicaciones. […]”.
(negrilla del texto). 92. El referido concepto abordó las siguientes temáticas, en el siguiente sentido: “[…] Nuestro Concepto Sea lo primero en señalar, que es (sic) nuestra amplia trayectoria como profesional del derecho, con altísima experiencia en conocimientos relacionados con el tema, los cuales se cimentan en dieciséis (16) años en el desempeño del cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Puerto Colombia y posterior a ello, como asesor jurídico de concejos municipales, abogado litigante ante la jurisdicción contencioso administrativa, son los que me permito manifestarles lo siguiente: 1.
Respecto del primer interrogante, tenemos, que dentro de las competencias, asignadas a los concejos municipales y distritales del país, la Carta Política de 1991 - articulo 313, ha definido temáticas en torno a sus deberes como concejales, elegidos popularmente y así estos mandatos de orden superior, ha sido refrendados por el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, que se refiere a la elección de funcionarios, por parte de los concejos municipales, tales disposiciones, contemplan los siguientes contenidos: Constitución Política de Colombia.
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: ( ). 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. ( ). 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. Ley 136 de 1994.
ARTÍCULO
35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso. Colorario (sic) de lo anterior, es determinante y taxativo, desde la órbita constitucional y legal, el cumplimiento de la misión institucional que les impone el estado, en donde indefectible e inexcusablemente, ustedes, deberán evidenciar otro aspecto tan importante, como lo es la voluntad política, para actuar, armónicamente con otras instancias del estado, tal como lo estable (sic) la misma Constitución Política de Colombia en su artículo 1º, de tal manera, que el municipio de Puerto Colombia, tenga un Personero Municipal, como representante del Ministerio Público en esta sección de país y el mismo cuerpo colegido (sic), concejo municipal, al que pertenecen, pueda contar con un funcionario, que como el Secretario General, asuma funciones en la organización administrativa de esa colegiatura, así lo señala la Ley 136 de 1994 y el reglamento Interno del Concejo Municipal. 2.
En relación con el segundo y tercer interrogante, tenemos: 29 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo Desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia, se ha suscitado una construcción jurídica, que poco a poco ha ido ajustando los cánones constitucionales mediante leyes reglamentarias y en ese orden de ideas, han surgido entre otras, las siguientes normas: […] Como bien se puede notar, el concepto de elección para proveer funcionarios por parte del concejo municipal, se registra en esta normativa más reciente, con el término “cubrirá”, de modo tal, que habiendo transcurrido un concurso de méritos en el cual, el anterior concejo (2020-2023), realizó tal como lo ordena la ley, el 95% de del (sic) concurso, quedando solo el 5% correspondiente a la entrevista, para el nuevo concejo municipal, del cual ustedes hacen parte, solo resta, para culminar el concurso, el 5% de dicho concurso, que procederá con la entrevista, con la cual, se cubrirá la vacante si y solo si con el mencionado señor Juan Agamez Roncón, por ello, las decisiones particulares que tomen de los concejales consultantes en este asunto, para nada cambiarán una decisión ya tomada, por parte de la entidad que realizó el concurso de méritos.
En mérito de lo anterior, no observamos impedimentos e inhabilidades, para que cumplan con su obligación misional de proveer los cargos arriba mencionados. […] En conclusión, de lo anterior, somos del criterio, que siendo el municipio de Puerto Colombia, una entidad territorial ubicada en la Tercera Categoría, y estando obligada a cumplir con la realización del concurso público y abierto de méritos para proveer los caragos (sic), en especial el de Secretario General, para el periodo legal enero 1 a 31 de diciembre de 2024, no son ustedes quienes eligen, sino que contrario sensu, lo que se determina es corroborar el cubrimiento de la vacante del empleo (Decreto 1083 de 2015 - ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles).
Dicho lo anterior, debe observarse, que la elección directa de los funcionarios, por parte de los integrantes de los concejos municipales, solo aplica, para los municipios ubicados en categorías 4a, 5a y 6a (Artículo 153 de la Ley 2200 de 2022). Por lo anterior y en consideración particular del suscrito, los señores JULIO JOSE HURTADO LEIVA, IVAN DARIO RAMIREZ BARRIOS, al estar refrendando solo en 5% del total porcentual del concurso público y abierto de méritos para proveer los cargos de los arriba mencionados funcionarios, no tiene (sic) impedimento ni prohibición alguna y antes por el contrario, están cumpliendo con una misión institucional que les impone la Constitución y la Ley.
El presente concepto, se brinda a los interesados, en los términos del Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, por tanto su aplicación no es vinculante y no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. […]”. (negrilla del texto). 93. Esta Sala60, en relación con los conceptos y las asesorías jurídicas ha señalado que no cualquier gestión permite demostrar la diligencia y cuidado pues, para ello, debe propender por la formulación correcta de las preguntas; las apreciaciones contenidas en ellos deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 11 de marzo de 2021, radicado núm.: 15001-23-33-000-2020-00065-01(PI). 30 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo modo tal que de estos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de pérdida de investidura.
Así, en sentencia de 11 de marzo de 202161, la Sección arribó a esta conclusión: “[…] (iii) No es cualquier gestión la que permite demostrar diligencia y cuidado por parte de quien es acusado de haber incurrido en una inhabilidad u otra causal de pérdida de investidura; y por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, se deba tener por superada la censura de su conducta.
Precisamente, como se indicó en líneas atrás, el análisis de la culpabilidad del demandado no se agota allí, sino que el Juez tiene la obligación de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por el demandado. Además, en los conceptos jurídicos y opiniones solicitados a entidades públicas, cuerpos u órganos consultivos, así como las asesorías jurídicas requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulación correcta y completa de las preguntas, con el acompañamiento, de ser necesario, de la documentación y elementos que permitan su debida comprensión, inquietud que debe coincidir con los supuestos fácticos y jurídicos que son verdaderos motivos de duda y que podrían encuadrar en la causal de pérdida de investidura; y de la respuesta del asunto que se ha encomendado, las apreciaciones o recomendaciones jurídicas vertidas en los conceptos y asesorías deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de estos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de pérdida de investidura […]”.
(negrilla fuera del texto). 94. Analizado dicho documento, la Sala encuentra que el concepto referido por el señor Nelson Enrique Maury Palacio no corresponde a un estudio serio, completo e integral por las siguientes razones: 95. i) El concepto no consultó la jurisprudencia aplicable en la materia, vigente para la época de los hechos, la cual ha sido consistente en señalar que los servidores públicos, de los cuales hacen parte los concejales, tienen el deber de declararse impedidos cuando se encuentran en la situación prevista en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437, hipótesis en la cual se encuentra comprometida la imparcialidad y objetividad. 96.
Conforme se indicó anteriormente, la Sección Primera, a partir de la referida sentencia de 19 de septiembre de 2019, ha señalado que el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437, está dirigido a todos los servidores públicos que deban adelantar actuaciones administrativas, dentro de los cuales se encuentran cobijados los miembros de las corporaciones públicas de elección popular y la elección del secretario del concejo constituye un procedimiento administrativo especial regulado en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, el cual debe adelantarse con sujeción a los principios de transparencia e imparcialidad. 61 Ibid. 31 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo 97. ii) La recomendación vertida en el concepto tampoco consultó la jurisprudencia en la materia que ha señalado que el conflicto de interés se configura cuando el concejal participa en la elección del servidor público y esto no se desvirtúa por el hecho de que la elección sea producto de un concurso de méritos o de una convocatoria pública62. 98. iii) La recomendación no cuenta con un respaldo normativo que justifique la tesis consistente de que el conflicto de interés desaparece por el hecho de que el concurso de méritos para elegir secretario haya estado precedido por una convocatoria pública o incluso por un concurso de méritos. 99. iv) La opinión contenida en el concepto según la cual no existe una situación constitutiva de conflicto de interés porque la actuación de los concejales se limitó a refrendar un resultado de una lista de elegibles y que la participación de los accionados no tenía la virtualidad de cambiar el sentido de una decisión ya adoptada en el marco de un concurso de méritos carece de criterios de razonabilidad, toda vez que la jurisprudencia ha señalado que el conflicto de interés busca que el servidor público de elección popular participe en la discusión o debate de una decisión en ejercicio de cualquiera de las funciones a su cargo y no consulte el bien común y la prevalencia del interés general. 100.
En efecto, esta Sección ha señalado que el régimen de conflicto de intereses censura “[…] la participación, votación, intervención o adopción de decisiones por parte del servidor público -entre ellos, los concejales municipales- en los asuntos relacionados con sus funciones, cuando se presente una situación que configure la violación del régimen de conflicto de intereses, sin que sea posible tener en cuenta el sentido en que se participe, vote, intervenga o adopte una decisión. […]63”. 101.
Según lo ha señalado la jurisprudencia, las apreciaciones o recomendaciones jurídicas vertidas en los conceptos deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración64, exigencias que no fueron tenidas en cuenta en la elaboración de la referida asesoría para llegar a considerar que generó un convencimiento justificado en los accionados de que su participación en la elección del secretario general no generaba ningún conflicto de interés. 102.
Así las cosas, si bien los concejales insistieron en que actuaron con la buena fe al haber sido asesorados por un profesional del derecho, este concepto no consultó la jurisprudencia de esta Sección en la materia; tampoco contiene criterios 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 24 de julio de 2025.
Radicación núm.: 05001 2333 000 2024 01329 02. (concejales de San Pedro de los Milagros). 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2025, MP: Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicado núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 11 de marzo de 2021, radicado núm.: 68001-23-33-000-2019-00942-01(PI). 32 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo razonables e idóneos ni cuenta con consideraciones concluyentes a partir de las cuales se desprendiera un convencimiento justificado, defendible y razonable en cabeza de los concejales accionados de no estar incursos en una situación violatoria del régimen del conflicto de intereses. 103.
Lo que está acreditado en el plenario es que los accionados no actuaron con la diligencia debida en la tarea que le fue encomendada al momento de la elección del cargo de secretario ni consultaron la jurisprudencia aplicable y vigente al momento de ocurrencia de los hechos analizados la cual ha sido consistente en relación con esta materia, situación que permite demostrar la culpa grave. 104.
Por otro lado, los accionados para justificar el incumplimiento del deber de declararse impedidos alegan su falta de experiencia y de formación en el cargo al ser la primera vez que incursionan en la política. Sin embargo, estas aseveraciones no logran justificar el cumplimiento del deber que tenían a su cargo, porque como lo ha reiterado esta Sección65, este grado de inexperiencia demandaba una conducta prudente al participar en el trámite de elección del secretario general, máxime cuando uno de los postulantes era su compañero de lista por el mismo movimiento político al cual se inscribieron. 105.
Por lo tanto, los argumentos expuestos por los accionados no logran desvirtuar la configuración del elemento subjetivo, porque su conducta no estuvo amparada en la jurisprudencia de esta Corporación, ni tampoco demostraron que el concepto aportado en el proceso reúna criterios de razonabilidad e idoneidad ni que hubiesen revisado la jurisprudencia aplicable en relación con la causal de pérdida de investidura por violación del conflicto de intereses que se les reprocha. 106.
Con fundamento en las razones expuestas y al encontrarse demostrados los elementos objetivos y el subjetivo de la causal prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con los artículos 70 de la Ley 136 y el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437, esto es, por violación del régimen del conflicto de intereses, la Sala revocará la sentencia de 24 de junio de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, decretará la pérdida de investidura de los señores Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva, concejales electos del municipio de Puerto Colombia, para el período 2024-2027.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de junio de 2024, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, número único de radicación 50001 23 33 000 2024 00029 01 33 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01 Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de junio de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECRETAR la pérdida de investidura de los señores Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva, concejales del municipio de Puerto Colombia para el período 2024-2027.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente Salva voto CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.