Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Se modifica la cuantificación de los perjuicios morales de acuerdo con las pautas jurisprudenciales y se ordena a la entidad demandada que ofrezca disculpas a la víctima directa. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se decidió: <<(…)
PRIMERO. Declarar no probada la excepción propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta demanda.
SEGUNDO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales, materiales y a la vida en relación, infringidos (sic) al señor BLADIMIR ALBERTO CASTILLA NIETO, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, entre el día 28 de abril de 2006 y del 12 de abril de 2007, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.
TERCERO. Como consecuencia del ordinal anterior, CONDENASE a Nación — Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de indemnización, las siguientes sumas: i) Por concepto de daños morales: Para el señor BLADIMIR ALBERTO CASTILLA NIETO, en su condición de víctima directa, la cantidad equivalente 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para VLADIMIR ALBERTO CASTILLA MENDOZA, en su condición de hijo de la víctima directa, la cantidad equivalente a 31 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ASTERIO CASTILLA CALDERÓN y EDELMIRA NIETO ABELLO, en su condición de padres de la víctima directa la cantidad Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 2 equivalente a 31 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Para KEREN MARGARITA MURIEL VARGAS, en su condición de cónyuge de la víctima directa, la cantidad equivalente a 31 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ALMA ESTHER, YOLIMA DEL ROSARIO y SANDRA MARÍA CASTILLA NIETO, en su condición de hermanas de la víctima directa, la cantidad equivalente a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. ii) Por concepto de perjuicios materiales: A favor de BLADIMIR ALBERTO CASTILLA NIETO, víctima directa, la suma de $53.534.654.00, por concepto de lucro cesante.
CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 8 de mayo de 20141.
Se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de mayo de 2012 por Bladimir Alberto Castilla Nieto (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación2 para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido entre el <<26 de abril de 2006 y el 12 de abril de 2007>>, es decir por un término de 11 meses y 18 días.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de concusión, amenaza y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRETENSIONES 1 Fl. 769, c. ppal. 2 Si bien el Tribunal Administrativo del César ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la demanda interpuesta por la parte actora, mediante memorial del 16 de noviembre de 2012 la parte demandante solicitó dejar sin efectos el auto en el que se ordenaba dicha vinculación, debido a que <<la única llamada, responder la demanda es la Fiscalía General de la Nación, en representación de la Rama Judicial (…)>>.
Mediante auto del 7 de febrero de 2013 el Tribunal accedió a la solicitud de la parte demandante. Al respecto mencionó <<El despacho estimará las razones expresadas por la abogada demandante, bajo el entendido que es su intención, convocar a este proceso a la Nación - Fiscalía General de la Nación como única entidad llamada a responder por los perjuicios derivados del presunto daño antijurídico ocasionado a los demandantes, por la privación de la libertad del señor Bladimir Alberto Castilla Nieto>>.
Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 3 PRIMERO: Se declare a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O NACIÓN — RAMA JUDICIAL, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y - morales causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor BLADIMIR ALBERTO CASTILLA NIETO, (…) el cual terminó con la sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, el 26 de marzo de 2009, y en la cual se absolvió al procesado BLADIMIR ALBERTO CASTILLA NIETO de la acusación, a él realizada por la Fiscalía, por los delitos de CONCUSIÓN, AMENAZAS, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O NACIÓN – RAMA JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral a que tienen derecho, siguiendo la estimación de los mismos en capítulo aparte.
MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA
1. PARA EL SEÑOR BLADIMIR ALBERTO CASTILLA NIETO 1.1. Perjuicios Materiales 1.1.1. Daño emergente: Está representado en los valores que el señor Bladimir Alberto Castilla Nieto, canceló a los profesionales del derecho que lo asistieron durante el trámite del proceso penal y disciplinario por concepto de honorarios, esto es, la suma de $50.000.000 de pesos. 1.1.2 Lucro cesante: Que corresponde a lo dejado de percibir por el señor Bladimir Alberto Castilla Nieto, durante el tiempo de su privación injusta de la libertad así: A. Teniendo en cuenta que el solicitante a la fecha en que se le privó injustamente de su libertad (26 de abril de 2006), devengaba como Profesional Especializado de la Secretaria General Municipal de la Alcaldía de Valledupar, un salario ordinario mensual de $1.522.024 pesos y una prima profesional mensual de $608.810 pesos, y que recibió el subrogado de la libertad provisional el día 12 de abril de 2007.
Durante todo ese tiempo dejó de percibir por concepto de salarios, prima de navidad y cesantía, la suma de $528.730.745 pesos, lo cual se deduce de la certificación de salario devengado por el señor Castilla Nieto que expidió la Alcaldía Municipal de Valledupar. B. El equivalente a 12 meses (1 año) como tiempo promedio que tardó el señor Bladimir Alberto Castilla Nieto en conseguir un nuevo empleo, quien, de acuerdo a su perfil profesional, su remuneración promedio mensual seria de $5.000.000 en ese tiempo, lo cual arroja que dejó de percibir la suma de $60.000.000.
Para probar tal perjuicio, téngase en cuenta que el señor Castilla Nieto, una vez recuperó su libertad su siguiente trabajo lo obtuvo en el Instituto Nacional de Concesiones, como ASESOR CÓDIGO 1020 GRADO 15 del Despacho General del Instituto con funciones de Control Interno, donde devenga un salario de $8.459.190 mensuales. C. Los valores anteriormente indicados deben ser indexados (…).
Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 4
2. PERJUICIOS MORALES 2.1. Los perjuicios morales subjetivados sufridos por BLADIMIR ALBERTO CASTILLA NIETO a causa de la privación injusta de su libertad se estiman en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.2. Para la señora KEREN MARGARITA MURIEL VARGAS 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.3.
Para el menor VLADIMIR CASTILLA MENDOZA, hijo del demandante, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.4. Para el señor ASTERIO CASTILLA CALDERÓN, padre del demandante y quien depende económicamente de él, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.5. Para la señora EDELMIRA NIETO ABELLO, madre del demandante y quien depende económicamente de él, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.6.
Para la señora ALMA CASTILLA NIETO, hermana del demandante, perjuicios morales que se estiman en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.7. Para la señora YOLIMA CASTILLA NIETO hermana del demandante, perjuicios morales que se estiman en el equivalente a cincuenta 50 salados mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.8.
Para la señora SANDRA CASTILLA NIETO hermana del demandante, perjuicios morales que se estiman en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) >>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de abril de 2006 el demandante Bladimir Alberto Castilla Nieto fue capturado por orden de la Fiscalía en virtud de las denuncias presentadas por tres contratistas del municipio de Valledupar, quienes pusieron en conocimiento del ente investigador presuntas irregularidades ocurridas cuando el demandante fungía como director administrativo de la Alcaldía Municipal de Valledupar. 3.2.- Mediante providencia del 28 de abril de 2006 la Fiscalía 12 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Castilla Nieto, a quien le imputó los delitos de concusión, amenaza y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. 3.3.- El 12 de abril de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar concedió el “subrogado penal de libertad condicional” al demandante Castilla Nieto, debido a que habían transcurrido más de seis meses desde la acusación sin que se hubiese celebrado la audiencia pública de juzgamiento. 3.4.- El 26 de marzo de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar absolvió al demandante Castilla Nieto debido a que no se acreditó su autoría en la comisión de los delitos imputados, pues la Fiscalía solo aportó las denuncias formuladas por las presuntas víctimas, sin que las mismas hubieran sido corroboradas.
Para el juez de instancia dichas denuncias pudieron ser una represalia por parte de los denunciantes a la labor y exigencia del demandante, Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 5 quien fungía como director administrativo de la alcaldía municipal, frente a la solicitud de cumplimiento de los contratos adjudicados a los denunciantes. 3.5.- El 30 de abril de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión absolutoria a favor del demandante Castilla Nieto debido a que los dichos de los denunciantes no tenían la credibilidad que pretendía otorgarles el fiscal delegado, pues no fueron corroborados con ningún otro medio de prueba. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 26 de abril de 2006 el demandante Castilla Nieto fue capturado;
(ii) el 28 de abril de 2006 la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento; (iii) el 12 de abril de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar le concedió al demandante la libertad condicional; (iv) el 26 de marzo de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar absolvió al demandante y (iv) el 30 de abril de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión absolutoria a favor del demandante Castilla Nieto. 5.- Según la parte actora, el demandante Castilla Nieto fue privado injustamente de su libertad porque su detención se dispuso sin mediar una investigación preliminar que constatara lo dicho en las denuncias presentadas en su contra. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales a causa de la detención y encarcelamiento del demandante Castilla Nieto;
(ii) el buen nombre del demandante Castilla Nieto se vio afectado por la detención; (iii) la víctima directa dejó de percibir ingresos durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y tardó más de un año en conseguir empleo y (iv) el demandante Castilla Nieto incurrió en gastos derivados de su defensa penal. B. Posición de la entidad demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Solicitó que se declararan probadas las siguientes excepciones: i) la ausencia de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, ya que la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y ii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero debido a que la investigación en contra del demandante se inició por la denuncia de tres contratistas del municipio.
Como argumentos de defensa expuso que la detención del demandante se fundó en indicios graves de responsabilidad en su contra. C. Sentencia recurrida Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 6 8.- En la sentencia del 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- Condenó a la Fiscalía al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad porque se acreditó que el demandante Bladimir Alberto Castilla Nieto fue privado de la libertad por orden del ente investigador y fue posteriormente absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. 9.- Respecto a los perjuicios: 9.1.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en los montos transcritos al principio de esta providencia. 9.2.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de cincuenta y tres millones quinientos treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($53.534.654) a favor de la víctima directa, por los ingresos que dejó de percibir a causa de la privación de la libertad.
Para el cálculo anterior tuvo como base de liquidación el salario que devengaba para el momento de los hechos, es decir $2.130.834. Luego, determinó que el tiempo a indemnizar comprendía el tiempo de la privación de la libertad (28 de abril de 2006 al 12 de abril de 2007), más 8 meses y 17 días por concepto del tiempo estimado que una persona tarda en encontrar trabajo, y actualizó dichos valores. 9.3.- Negó la indemnización del daño emergente derivado del pago que tuvo que hacer el demandante Castilla Nieto por los honorarios de defensa técnica dentro del proceso penal, debido a que no se aportó ningún medio de prueba que acreditara este perjuicio.
D. Recurso de apelación 10.- En su recurso de apelación la Fiscalía solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) la medida de aseguramiento se dictó con base en dos indicios graves de responsabilidad, fundamentados en pruebas legalmente allegadas a la investigación, y que el sindicado tuvo la oportunidad de controvertir;
(ii) el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que no se puede predicar que su privación de la libertad fue injusta; (iii) la cuantificación de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia es desproporcionada y desconoce los lineamientos jurisprudenciales; (iv) las demandantes Alma Esther, Yolima del Rosario y Sandra María Castilla Nieto, hermanas de la víctima directa, no acreditaron la afectación que sufrieron con ocasión a la privación de la libertad del demandante Castilla Nieto.
II. CONSIDERACIONES Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 7 E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia de segunda instancia del proceso penal, mediante la cual se absolvió al demandante Castilla Nieto, se profirió el 30 de abril de 2010 y quedó debidamente ejecutoriada el 18 de mayo de 20103 y (ii) la demanda se interpuso oportunamente el 9 de mayo de 2012.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con el acta de derechos del capturado expedida por la Policía Nacional4 y la certificación emitida por el INPEC5 está probado que Bladimir Alberto Castilla Nieto estuvo privado de la libertad entre el 26 de abril de 2006 y el 12 de abril de 2007, es decir, por un periodo de 11 meses y 18 días. 13.- También está demostrado que, mediante providencia del 30 de abril de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión absolutoria de primera instancia a favor del demandante Castilla Nieto, debido a que solo se aportaron al proceso las declaraciones de los denunciantes, las cuales no ofrecían credibilidad respecto de la responsabilidad del demandante en los hechos investigados.
Al respecto, el tribunal manifestó: <<(…) [l]os testimonios de Hugo Pitre Ramírez, Jaider de Jesús Corzo y Luis Eduardo Molina, como se ha visto, no tienen la credibilidad que pretende otorgarles el fiscal delegado, pues además de las anotaciones que se han enumerado en acápites anteriores, encontramos que sus dichos no encuentra constatación en ninguna otra prueba que se haya podido recaudar en el curso de la investigación, lo que permite entonces tomar mayor fuerza a la duda razonable reseñada por la defensa y el juez de primera instancia (…)>>. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Castilla Nieto, debido a que ésta se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. 3 Según constancia emitida por la secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar.
Fl. 17, c. tribunal. 4 Fl. 84, c. N°4 5 Fl. 395, c. N°2 Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 8 14.2.- Confirmará la decisión de negar la indemnización del daño emergente, debido a que dicha decisión no fue recurrida. 14.3.- Modificará la liquidación de los perjuicios morales. 14.4.- Reparará el daño al buen nombre causado al demandante Bladimir Alberto Castilla Nieto a través de medidas no pecuniarias. 14.5.- Negará la indemnización del lucro cesante, pues la declaratoria de insubsistencia del cargo fue decidida mediante acto administrativo cuya legalidad no puede estudiarse en reparación directa.
G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad6. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la medida de aseguramiento 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 16.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 16.3.- La existencia de elementos de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art 355). 17.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 17.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Castilla Nieto. 6 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.
Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 9 17.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. i) La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Bladimir Alberto Castilla Nieto 18.- Con la resolución mediante la cual la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales de Valledupar dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Castilla Nieto, a quien le imputó haber cometido los delitos de concusión, amenaza y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, está probado que: 18.1.- El ente acusador basó el decreto de la medida de aseguramiento en: (i) las denuncias presentadas por 3 contratistas del municipio quienes manifestaron que el demandante les había exigido dinero por los contratos ejecutados y conciliaciones pendientes por cancelar en ejercicio de su cargo como director administrativo de la Alcaldía Municipal de Valledupar.
Así mismo, que había amenazado a dos de ellos con una pistola, con el propósito de garantizar el pago del dinero solicitado; (ii) las anotaciones encontradas en la agenda que le fue decomisada al demandante Castilla Nieto al momento de la captura, en las que se señala <<Hugo $2.500.000>>, dinero que según el ente investigador coincidía con la cantidad exigida a uno de los contratistas identificado con el nombre de Hugo Alfonso Pitre y quien según su declaración, alcanzó a entregar la suma de $1.500.000. 18.2.- Los medios de convicción con base en los cuales la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento contra el demandante Castilla Nieto no permitían constituir dos indicios graves de responsabilidad en su contra por las siguientes razones: a.- La denuncia y sus ampliaciones, por sí solas, en este caso no eran suficientes para construir un indicio de autoría en contra del demandante porque las afirmaciones contenidas en las denuncias debían ser objeto de verificación con evidencias autónomas para que tuvieran valor probatorio.
Como lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: <<Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, debe decirse que la denuncia penal formulada, con el ritual de juramento o sin él, aspectos que son meramente formales mas no presupuestos de validez como acto de información acerca de la realización de una conducta punible por parte de persona determinada o no identificada, se constituye en objeto de prueba, es decir, en referente a un estado de hechos acaecidos bajo concretas circunstancias temporales y espaciales que deben ser objeto de verificación. En esa medida sus contenidos deben confrontarse con otros medios de convicción y desde luego, ser corroborados por él o los denunciantes, pues de Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 10 no lograr esos cometidos de complementariedad, aquella se queda en el plano de lo sumario con carencias de contradicción y, como tal, con debilidades para constituirse por sí sola en fundamento de una condena>> (énfasis de la Sala)7. b.- La anotación contenida en la agenda del demandante Castilla Nieto no era suficiente para constituir un indicio grave de responsabilidad en su contra, pues no se ofreció argumentación alguna que llevara a concluir que el nombre allí consignado correspondía al de uno de los contratistas y mucho menos que el monto señalado correspondía a un dinero solicitado por el demandante con ocasión de una actividad ilícita. c.- En relación con la insuficiencia de estos medios de convicción, el tribunal señaló en la sentencia penal absolutoria: <<(…) La Fiscalía simplemente ha sostenido que el dicho de los 3 contratistas denunciantes se erige como una imputación frontal, con serios motivos de credibilidad seria, responsiva, verosímil, lúcida y coherente en tiempo y espacio, en donde se ha descartado cualquier posibilidad de mentir, pero sin exponer concretamente las razones que conllevan a tal consideración. Adicionalmente, sostiene que se ha corroborado con una reseña escrita en una agenda del procesado que lo dicho por el denunciante, Hugo Pitre Ramírez quien alega haber entregado la suma de $2.000.000 de pesos al procesado, producto de las exigencias intimidantes que éste le hacía, sí tuvo plena ocurrencia. Por su parte y en vía contraria, el juez de primera instancia del caso determinó que no existen los elementos necesarios para erigir una sentencia condenatoria, al surgir una duda razonable infiriendo que los denunciantes buscan perjudicar al procesado, quien como interventor de sus contratos los perseguía constantemente para que cumplieran su labor (…).
Resulta importante observar que cada una de las declaraciones de los denunciantes plantean situaciones diferentes en las que se desarrollan las exigencias de dinero y que, de haber sido escudriñadas o contrastadas por parte del ente investigador, hubieran conllevado a brindar mayor sustento a los testimonios brindados, pues hay situaciones concretas, en las que afloraron las exigencias con detalles importantes, que no fueron constatadas en su momento y que de haberlo sido habrían permitido dar respaldo y credibilidad a las declaraciones (…).
En lo que se refiere a la agenda incautada al procesado y que contiene una reseña escrita a partir de la cual se podría inferir que en esta consignaban los supuestos pagos que se le hacían por su supuesta acción ilícita. Aunque podría tenerse como un indicio de sus exigencias, particularmente la que hizo a Hugo Pitre Ramírez, dicha prueba navega insularmente en el mar probatorio, sin fuerza alguna, al no comprobarse que efectivamente tal anotación corresponde al supuesto pago parcial de la concusión, que sobre aquel recayó (…).
Y dicha agenda se extravió cuando estaba en custodia del ente investigador. Los testimonios de Hugo Pitre Ramírez, Jaider de Jesús Corzo y Luis Eduardo Molina, como se ha visto, no tiene la credibilidad que pretende otorgarles el fiscal 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de julio de 2009. Proceso Nº 31338.
Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas. Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 11 delegado, pues además de las anotaciones que se han enumerado en acápites anteriores, encontramos que sus dichos no encuentra constatación en ninguna otra prueba que se haya podido recaudar en el curso de la investigación, lo que permite entonces tomar mayor fuerza a la duda razonable reseñada por la defensa y el juez de primera instancia (…).
Estas dudas racionales sobre la autoría y responsabilidad nos conducen necesariamente a la aplicación de la presunción de inocencia por falta de certeza razonada para dictar sentencia condenatoria, en consecuencia, deberá confirmarse en su integridad la sentencia absolutoria de primera instancia (…)>>. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 19.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales estaban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
Sin embargo, en la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Castilla Nieto el ente acusador no hizo esfuerzo alguno para justificar su imposición. I. Entidad imputada 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Bladimir Alberto Castilla Nieto hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Fiscalía, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía 12 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. 21.- Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el referido demandante estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar.
El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.
Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 12 la etapa de juzgamiento>>8. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa y no lo hizo. 21.2.- Sin embargo, la Rama Judicial no fue vinculada al presente proceso por lo que la condena se restringirá al tiempo de detención imputable a la Fiscalía. 22.- En el expediente obra la resolución del 18 de agosto de 2006 mediante la cual la Fiscalía acusó al demandante Castilla Nieto, la cual fue confirmada mediante resolución del 21 de septiembre de 20069.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 187 y 396 de la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación quedó debidamente ejecutoriada el día en que fue confirmada. 23.- Si bien está probado que el demandante Castilla Nieto estuvo privado de su libertad a cargo de la Fiscalía desde el 26 de abril de 2006 y hasta el 21 de septiembre de 2006, el tribunal tuvo como probado que la privación de la libertad inició el 28 de abril de 2006, aspecto que no fue recurrido.
En consecuencia, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, la Sala tendrá como tiempo a indemnizar a cargo de la Fiscalía el comprendido desde el 28 de abril de 2006 hasta el 21 de septiembre de 2006, esto es, por un periodo total de 4 meses y 25 días. J. Análisis de la culpa de la víctima 24.- No está probado que dentro del proceso penal el demandante Castilla Nieto hubiera realizado conductas que pudieran ser determinantes para la privación de su libertad.
Por el contrario, siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima. K. Determinación de los perjuicios y reparación a) Perjuicios morales 25.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202110, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que el demandante Castilla Nieto estuvo privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 28 de abril de 2006 hasta el 21 de septiembre de 2006, esto es, por un periodo total de 4 meses y 25 días. 8 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. 9 Fl. 170-175, c. N°3. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 13 Para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa, se tendrá en cuenta, que, de acuerdo al tiempo que el demandante Castilla Nieto estuvo detenido por cuenta de la Fiscalía, la indemnización a cargo de esta entidad es de 24 SMLMV. 26.- En relación con los padres, el hijo y la cónyuge del demandante Bladimir Alberto Castilla Nieto, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202111.
Con los registros civiles12 aportados al proceso se acreditó que Bladimir Alberto Castilla Nieto es: i) hijo de Asterio Domingo Castilla Calderón y Edelmira María Nieto Abello; ii) padre de Vladimir Alberto Castilla Mendoza; y iii) esposo de Keren Margarita Muriel Vargas. 27.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que para su demostración la parte actora solicitó los testimonios de Javier Alfonso Celedón, Carmen Patricia Anichiarico, Yenny Miranda Neira, Joela Isabel Jay e Ingrid Olmos Munroe, amigos y vecinos de la parte demandante, quienes señalaron: <<(…) Vi el sufrimiento de ellos, de la señora Delmira y al señor Asterio y la impotencia cuando se encontraba detenido en la cárcel en Valledupar (…).a la señora Madre que la llevaron a la clínica, a su señor padre (…) fueron muchos momentos que dejaron de compartir, ya que era una familia muy unida (…) Vladimir, el hijo, fue afectado en mucho porque fue un año que estuvo sin orientación de su papá y con el señalamiento de que su padre era una persona mala, por así decirlo, por estar en un centro de reclusión (…)>>; <<(…) Particularmente esta situación afectó más a sus padres, ya que ellos presentan problemas de salud y esto se agudizó aún más. (…) A su señora madre hubo que trasladarla a la clínica por sus nervios y su tensión arterial (…)>>; <<(…) Yo me daba cuenta del sufrimiento de la esposa de Bladimir (…) se enfermó al punto que la mamá tuvo que viajar a cuidarla (…).
Todo ese sufrimiento debido a que Bladimir estaba privado injustamente de su libertad>>; <<(…) Todas las llamadas que recibía de Keren eran desesperada llorando (…)>>; <<(…) Honestamente a [Keren] la afectó muchísimo. Ella cayó en una profunda depresión, en la que no dormía, no comía. Lloraba todo el tiempo contándome la situación por la que pasaba Bladimir (…)>>. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 12 Fl. 32, c N°1. Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 14 28.- En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: Demandante Parentesco o relación con la víctima directa Cuantía Asterio Domingo Castilla Calderón Padre 12 SMLMV Edelmira María Nieto Abello Madre 12 SMLMV Vladimir Alberto Castilla Mendoza Hijo 12 SMLMV Keren Margarita Muriel Vargas Esposa 12 SMLMV 29.- Así mismo, con las declaraciones de Javier Alfonso Celedón, Carmen Patricia Anichiarico y Nora Elena Fernández Solano, amigos y vecinos de los demandantes, la parte actora acreditó los perjuicios morales sufridos por las demandantes Alma Esther Castilla Nieto, Yolima del Rosario Castilla Nieto y Sandra María Castilla Nieto, frente a quienes también se demostró su parentesco de hermanas de la víctima directa.
Al respecto declararon que: <<(…) Yolima, Alma y Sandra son hermanas de Bladimir. Vladimir Castilla Mendoza es el hijo (…) Vi el sufrimiento de ellos y la impotencia cuando se encontraba detenido en la cárcel en Valledupar (…). Yo soy cercano a ellos. Sus hermanas (…) Al tener un hermano preso por ese delito, fueron muchos momentos que dejaron de compartir, ya que era una familia muy unida.
En lo que tiene que ver con los hermanos (…)>>; <<(…) Sus hermanos sufrieron mucho porque ninguna entendía por qué estaba pasando eso. (…)>>; <<(…) esta situación le produjo unos traumatismos de tipo psicológico. Fue traumática esta situación para su mamá, su papá y sus hermanas por ser una familia muy connotada en Valledupar (…)>>; 30.- En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 30% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: Demandante Parentesco con la víctima directa Cuantía Alma Esther Castilla Nieto Hermana 7,2 SMLMV Yolima del Rosario Castilla Nieto Hermana 7,2 SMLMV Sandra María Castilla Nieto Hermana 7,2 SMLMV iii) Daño al buen nombre Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 15 31.- Con los artículos informativos emitidos en los periódicos <<El Pilón13>> y << Periódico Vanguardia14>> y los testimonios aportados al proceso se evidencia que la privación de la libertad afectó el derecho al buen nombre de la víctima directa debido a que su detención fue ampliamente difundida entre la comunidad en la que vivían el demandante Castilla Nieto y su familia. 32.- En consecuencia, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable de los delitos que se le imputaron.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él, o si además desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iv) Lucro cesante 33.- Por este concepto, el demandante Bladimir Alberto Castilla Nieto solicitó el reconocimiento de los ingresos y prestaciones sociales que dejó de percibir en el cargo en provisionalidad de Profesional Especializado de la secretaría general municipal de la Alcaldía de Valledupar. 34.- La Sala negará esta pretensión porque persigue la reparación de un daño que tuvo origen en un acto administrativo, cuya presunción de legalidad debía ser controvertida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hace improcedente estudiar este reclamo a través de la acción de reparación directa.
En efecto, está demostrado que mediante Resolución 001256 del 1° de junio de 2006, el Alcalde Municipal de Valledupar declaró <<insubsistente el nombramiento de Bladimir Alberto Castilla Nieto del cargo de Profesional Especializado grado 4, adscrito a la Secretaria General Municipal15>>. Por lo anterior, el actor Castilla Nieto debió haber demandado los actos que declararon la insubsistencia del cargo y suspendieron sus pagos para obtener la reparación de ese daño. L. Costas 35.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con 13 Fl. 121, c. N°1. 14 Fl. 122, c. N°1. 15 Fl, 125, c. N°1.
Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 16 lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar así: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño causado por la privación de la libertad de Bladimir Alberto Castilla Nieto.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia:
TERCERO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Bladimir Alberto Castilla Nieto por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA en costas. Demandante Parentesco o relación con la víctima directa Cuantía Bladimir Alberto Castilla Nieto Víctima directa 24 SMLMV Asterio Domingo Castilla Calderón Padre 12 SMLMV Edelmira María Nieto Abello Madre 12 SMLMV Vladimir Alberto Castilla Mendoza Hijo 12 SMLMV Keren Margarita Muriel Vargas Esposa 12 SMLMV Alma Esther Castilla Nieto Hermana 7,2 SMLMV Yolima del Rosario Castilla Nieto Hermana 7,2 SMLMV Sandra María Castilla Nieto Hermana 7,2 SMLMV Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 17 SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto