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11001333501420210003901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-19

Radicación interna: 3585-2021 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Luz Amparo Colmenares Jacome·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 1 de junio de 2022. Expediente: 11001333501420210003901 (3585-2021) Demandante: Luz Amparo Colmenares Jacomé Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Resuelve conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ASUNTO Conoce el Despacho el proceso de la referencia con informe secretarial1, para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 CPACA2, previa las siguientes consideraciones: II.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Luz Amparo Colmenares Jacomé, por conducto de apoderado, formuló demanda para solicitar la nulidad del Oficio 20202320636741 de 27 de agosto de 2020, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual se negó su inclusión en el concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía del municipio de Girón- Santander”3 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que mediante acto administrativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se actualice el salario que devenga en el empleo denominado cargo nivel: profesional, denominación: profesional especializado, grado: 2, código: 222, OPEC 67235 y en consecuencia, que se le cancele la diferencia generada entre lo actualmente percibido y el valor mensual actualizado del cargo mencionado. 3 Del 16 de diciembre de 2020, visible a índice N° 2, anexo N° 18 de SAMAI. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Del 16 de mayo de 2022, visible a índice Nº 11, anexo Nº 1 de SAMAI.

Expediente No. 11001333501420210003901 (3585-2021) Demandante: Luz Amparo Colmenares Jacomé Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil 3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, quien profirió auto del 4 de febrero de 20214, mediante el cual resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, basado en los siguientes argumentos: “(…) Una vez revisada la página institucional de la entidad accionada, se verifica que su única sede se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., por tal razón, se considera que este despacho carece de competencia territorial para conocer el asunto objeto de estudio, y en consecuencia, se ordenará remitir el presente proceso al JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO).

(…)”. 4. En acatamiento de lo anterior, el proceso fue enviado por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante providencia del 21 de mayo de 20215, manifestó lo siguiente: “(…) La señora LUZ AMPARO COLMENARES JACOME, no fue admitida dentro de la convocatoria “proceso de Selección No. 464 de 2017 – Santander”, por lo tanto, la demandante, busca a través del presente medio de control la nulidad del oficio 20202320636741 del 27 de agosto de 2020, proferido por la CNSC, que da respuesta a la reclamación No. 20203200721612 del 13 de julio de 2020, en la que se negó la inclusión en el concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía del municipio de Girón- Santander –.

Finalmente, se advierte que la demandante aportó certificación expedida por la Secretaria General de la Alcaldía Municipal de Girón, entidad para la que actualmente labora desempeñando el cargo de nivel: profesional, denominación: profesional especializado, grado: 2, código: 222, y donde consta que su actividad laboral inició en esta entidad ocupando diferentes cargos desde el 1 de junio de 1994.

De este modo, este Despacho considera que la norma aplicar no es la referida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, sino el numeral 3º del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la competencia en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho “de carácter laboral se determinará por el lugar donde se presentaron o debieron presentarse los servicios”.

Luego, se trata de una regla especial que es aplicable a los asuntos de orden laboral, diferente a la del numeral 2º del señalado artículo 157 del CPACA. 5 Visible a índice N. ° 10, anexo N°2 de SAMAI. 4 Visible a índice N. ° 10, anexo N°3 de SAMAI. Expediente No. 11001333501420210003901 (3585-2021) Demandante: Luz Amparo Colmenares Jacomé Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil En este sentido, se destaca que en este asunto, sin duda, estamos ante un caso de índole laboral que tiene que ver con la pretensión de la actora de inclusión en un concurso de méritos para proveer una vacante en carrera, mismo que está desempeñando en la actualidad.

De este modo, como se advierte que el cargo que desempeña la actora actualmente es al mismo al que aspira y al que se pretende desempeñar en carrera, y que refiere a la prestación del servicio en la Alcaldía Municipal de Girón, es el juez con jurisdicción en ese lugar el que debe conocer el asunto en este caso. Se reitera entonces que respecto del factor de competencia por razón del territorio, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 156, numeral 3°, indica: “ARTICULO 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios” (Subraya el Despacho) En este orden de ideas, el Despacho considera que no es el llamado a conocer del presente asunto, razón por la cual de conformidad con el artículo 158 del CPACA, se dispondrá el envío de las presentes diligencias a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que se resuelva el conflicto de competencia aquí suscitado.

(…). III. CONSIDERACIONES 5. Previo a resolver el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el Despacho abordará el tema así: i) Competencia; ii) Objeto del conflicto, y iii) determinación de la competencia. I. Competencia. - Expediente No. 11001333501420210003901 (3585-2021) Demandante: Luz Amparo Colmenares Jacomé Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil 6.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 20216, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el Despacho es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Tribunales Administrativos, y entre éstos y los Jueces Administrativos de diferentes Distritos Judiciales Administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales.

II. Objeto de conflicto. - 7. Se trata de establecer si la competencia del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra atribuida al Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga o por el contrario al Juez Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual se hará el siguiente análisis: 8.

El Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga afirma, que el juez competente en razón al territorio es el de la ciudad de Bogotá, debido a que en la página web de la entidad accionada figura como su única sede la de Bogotá. 9. Por su parte, el Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, propuso el conflicto negativo de competencia por considerar que la norma a aplicar no es la que refiere el Juez Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bucaramanga, sino el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA -, en la medida en que según este artículo la competencia en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará de acuerdo al lugar en donde se presentaron o donde debieron prestarse los servicios.

Por tanto, la competencia le corresponde al Juez Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bucaramanga. III. Determinación de la competencia. - 10. El despacho considera que, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso en concreto la competencia para conocer del mismo, está dada por el artículo 156 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: 6 “Art. 158.

Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decidido de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. (…)”. Expediente No. 11001333501420210003901 (3585-2021) Demandante: Luz Amparo Colmenares Jacomé Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil “Art. 156.- Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)” (Negrillas por el despacho) 11.

Al hacer una revisión integral del proceso, conforme a las pruebas allegadas por la parte actora, el despacho observa que mediante acuerdo N.º CNSC – 2017000001146 de 22 de diciembre de 2017, aclarado por el acuerdo N.º CNSC – 20181000001896 del 15 de junio de 2018 y el acuerdo N.º CNSC – 201800003146 del 16 de agosto de 2018, se establecieron las reglas de concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Girón “Proceso de Selección N.º 464 de 2017 – Santander”. 12.

Ahora, la demandante manifestó que se inscribió como aspirante a la convocatoria N.º 464 de 2017 de Santander, presentando los documentos requeridos para la participación al cargo mencionado en líneas precedentes, por reunir los requisitos exigidos de experiencia laboral y formación académica. 13. La CNSC informó a los aspirantes inscritos en el proceso de selección referido que, en cumplimiento del artículo 23 de los acuerdos reguladores del proceso en mención, el día 20 de marzo de 2019, serían publicados en la página web de la CNSC los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos.

La accionante resultó NO ADMITIDA por los motivos que en el expediente se mencionan. 14. En este orden de ideas, el Despacho considera que, a pesar que la sede física de la Comisión Nacional del Servicio Civil sea en la ciudad de Bogotá D.C., el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad no es el competente para conocer del asunto.

Lo anterior se deduce del contenido del numeral 3º del artículo 157 de la ley 1437 de 2011, el cual señala: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. (…) (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Expediente No. 11001333501420210003901 (3585-2021) Demandante: Luz Amparo Colmenares Jacomé Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (…).”. 15. Así las cosas, el Despacho considera que se debe atender el criterio dispuesto por el numeral 3°, esto es, el territorial teniendo en cuenta la temática sobre la que versa el asunto. El criterio que se indica en esta oportunidad fue expuesto en el auto del 15 de julio de 20217 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente César Palomino Cortés: “En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el numeral 3° del artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende es que la entidad demandada ordene una nueva calificación de la pérdida de capacidad del señor Aquimín Carvajal Correa en la que se tenga en cuenta las enfermedades degenerativa que padece; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3° del artículo 156 ibídem.” 16.

Atendiendo el criterio de selección del factor territorial como determinante de la competencia judicial, es posible aplicar la regla de competencia para este caso también, ya que la demandante solicita a título de restablecimiento, que se le cancele la diferencia generada entre lo actualmente percibido y el valor mensual actualizado del cargo mencionado, de manera que se trata de un tema laboral.

Es entonces claro que el criterio territorial de competencia debe ajustarse a esa naturaleza. 17. Conforme a lo expuesto, el Despacho observa que el lugar de prestación de los servicios o donde deberían prestarse como resultado de una eventual admisión en el concurso de méritos referido sería en la Alcaldía de Girón, de manera que el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Bucaramanga es el competente para asumir el asunto, despacho al que se le remitirá el expediente para que continúe con el trámite del proceso en la etapa que cursa actualmente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 7 Consejo de Estado. Relatoría. Proceso 11001-33-35-024-2016-00543-01(0904-17). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Expediente No. 11001333501420210003901 (3585-2021) Demandante: Luz Amparo Colmenares Jacomé Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Luz Amparo Colmenares Jacomé contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, le corresponde al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO. En firme esta Providencia, se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bucaramanga y copia de esta decisión al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, COMUNICAR a las partes del proceso lo resuelto en esta providencia.

CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SLIV/DAOA