CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00506-01 (67664) Actor: JOSÉ ALEXANDER PARRA DÍAZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD – El término para acudir a la Jurisdicción es de dos años, de conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA. – El hito para contar el término de caducidad es el conocimiento del daño. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 19 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró probada la caducidad del medio de control.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Alexander Parra Díaz presentó demanda de reparación directa con el fin de que le fueran resarcidos los perjuicios que se le ocasionaron con la pérdida del vehículo de su propiedad, distinguido con las placas CXC-029, embargado y secuestrado con ocasión de un proceso ejecutivo que le fue iniciado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 26 de agosto de 2020 (índice 003, Samai del tribunal), el abogado José Alexander Parra Díaz, en nombre propio, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a 1- ) NACIÓN COLOMBIANA –MINISTERIO DE JUSTICIA –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los 2 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00506-01(67664) Actor: José Alexander Parra Díaz Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación Directa perjuicios materiales y morales causados a mi persona como consecuencia de la FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que he sufrido, derivados de la pérdida de la cosa entregada al AUXILIAR DE JUSTICIA, posterior al secuestro del vehículo de placas CXC029 que se dio con ocasión del proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 2009-0148 JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE AGUAZUL.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que le fueran reconocidos como perjuicios morales la suma equivalente a 100 smlmv; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $110´655.375; y, por lucro cesante, $524´930.609. Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicó que el 16 de noviembre de 2007, la empresa Sufinanciamiento S.A. hoy Tuya S.A., le desembolsó un préstamo por $28´000.000 para la adquisición de vehículo; sin embargo, debido a problemas de solvencia económica, no le fue posible continuar pagando la cuota de dicho crédito y, por esa razón, entregó en arrendamiento el vehículo Renault, Symbol, placa CXC029, motor P743Q086462, al señor Jhon Miller Domínguez Lievano, por la suma de $3´500.000 mensuales, dinero que destinaría para el pago del crédito vehicular.
Debido a la mora en el pago, Sufinanciamiento S.A. inició en su contra proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Promiscuo de Aguazul, en el cual se libró mandamiento de pago el 6 de mayo de 2009, por valor de $27´415.747, más intereses corrientes y moratorios causados a la fecha de la presentación de la demanda y se decretó el embargo y secuestro del vehículo Renault, Symbol, placa CXC029, motor P743Q086462, para lo cual se libró oficio a la Policía Nacional, seccional automotores.
En cumplimiento de dicha orden, la Policía municipal de Aguazul, el 2 de marzo de 2010, dejó el vehículo a disposición del Juzgado, que se encontraba depositado en el parqueadero Caño Fisto, ubicado en la calle 12 No. 22-44 de ese municipio. En el acta de depósito se dejó constancia de que el vehículo se encontraba en óptimas condiciones.
El día 25 de marzo de 2010, fue notificado personalmente el auto admisorio de la demanda. Dentro del término legal, la parte demandada la contestó y propuso excepciones. 3 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00506-01(67664) Actor: José Alexander Parra Díaz Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación Directa En cumplimiento de lo dispuesto en auto del 15 de marzo de 2010, el 30 de julio siguiente, el Juzgado libró despacho comisorio dirigido a la Inspección de Policía de Aguazul para que realizara el secuestro del vehículo enunciado.
El 2 de agosto de 2010, la Inspección de Policía nombró al señor Germán Lemus Rodríguez como secuestre y realizó diligencia de secuestro el 27 de agosto siguiente, fecha en la que le fue entregado el vehículo al auxiliar de la justicia, acta en la que se consignó que el bien se encontraba deteriorado y en completo abandono. El 14 de diciembre de 2011, le fue solicitado al Juzgado requerir al secuestre para que rindiera cuentas de su administración y, en cumplimiento del requerimiento, el Juzgado llamó al auxiliar de la justicia para que cumpliera con su obligación y le advirtió que, en caso de desatender el requerimiento, se le abriría incidente sancionatorio.
Debido a que el Juzgado no tenía conocimiento del estado y la suerte del vehículo, el demandante, mediante oficio del 8 de marzo de 2012 informó sobre la presunta desaparición del bien, la omisión del secuestre y las irregularidades en las diligencias de retención y secuestro. El 14 de marzo de 2012, el secuestre le informó al Juzgado que el vehículo ya no se encontraba en el parqueadero Caño Fisto, porque sin su consentimiento había sido entregado al señor Gregorio España Rodríguez, propietario del parqueadero Gran Colombia PGC S.A.S., ubicado en Soacha-Cundinamarca, en calidad de cesionario por contrato celebrado entre parqueaderos.
En noviembre de 2012, el ahora demandante radicó “derecho de petición” en el que solicitó información sobre el proceso y el trabajo realizado por el secuestre, el cual fue rechazado por el Juzgado el 13 de marzo de 2013, por no ser la forma idónea para realizar solicitudes. El 13 de marzo de 2013, el Juzgado requirió por segunda vez al secuestre para que informara la situación y ubicación del vehículo y fijó el 12 de abril de 2013, para llevar a cabo diligencia de inspección del bien secuestrado. 4 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00506-01(67664) Actor: José Alexander Parra Díaz Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación Directa El 21 de marzo de 2013, fue proferida sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, así como el avalúo y posterior remate de los bienes embargados.
El 12 de abril de 2013 no fue posible llevar a cabo la diligencia de inspección del vehículo porque no se hizo presente el secuestre y se fijó como nueva fecha el 7 de mayo siguiente. El ahora demandante solicitó nuevamente que se citara al secuestre a rendir cuentas, razón por la cual, se profirió el auto del 16 de octubre de 2013, en el que se requirió por tercera y última vez al secuestre para que rindiera informe detallado de su administración. El Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Aguazul de descongestión avocó conocimiento del proceso, procedió a realizar la actualización del crédito e impartió aprobación de la liquidación. El 4 de diciembre de 2013 dio inicio al incidente de sanciones y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del perito.
A pesar de que fue requerido en varias oportunidades, el secuestre no se hizo presente, razón por la cual el 21 de junio de 2018 fue relevado y sustituido por una nueva secuestre; además, se ofició al Consejo Superior de la Judicatura informando su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. Consideró el demandante que el proceso ejecutivo fue “llevado por el despacho de manera dilatoria”, porque desde el 21 de marzo de 2013 se profirió sentencia en la que se ordenó el avalúo y remate del vehículo sin que se haya procedido de conformidad.
Que el daño antijurídico fue causado por la desidia y negligencia del secuestre, así como por la omisión en el cumplimiento de las funciones del Juzgado Promiscuo municipal de Aguazul que no requirió en debida forma al secuestre para que rindiera cuentas de su administración y que, de haber “solicitado oportunamente la rendición de cuentas y hubiera tomado las medidas tendientes a relevarlo de ese cargo desde antes, con lo que se hubiera evitado, por casi más de 5 años, el daño por el que aquí se demanda” (índice 3, Samai del Tribunal). 5 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00506-01(67664) Actor: José Alexander Parra Díaz Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 2.
Trámite de primera instancia 2.1. La demanda fue admitida el 17 de septiembre de 2020 (índice 8, Samai del Tribunal) y debidamente notificada a la entidad demandada y al Ministerio Público (índice 10, Samai del Tribunal). Durante el término para contestar la demanda, la Rama Judicial guardó silencio. 2.2. El 27 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial y se fijó el litigio en los siguientes términos: a.- Establecer si hay lugar o no a declarar responsable a la entidad accionada por los presuntos perjuicios derivados de la pérdida del vehículo de placas CXC029 que fue secuestrado con fundamento en una decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo 20090148 que se tramitó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Descongestión de Aguazul. b.- Determinar si es procedente o no reconocer los perjuicios morales y materiales deprecados. c.- Y si hay lugar o no a condenar al reconocimiento de intereses moratorios y a condenar en costas.
Las partes aceptaron la determinación anterior; el a quo tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda y corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (índice 15, Samai del Tribunal). En dicho término, la entidad demandada manifestó que el trámite del proceso ejecutivo singular con Radicado 850104089001-2009-148 se apegó al cumplimiento de todas y cada una de las normas vigentes, que le eran aplicables; que ordenó la medida cautelar solicitada por el demandante; la materializó con la orden de retención del vehículo; ordenó el trámite de la diligencia de secuestro del automotor y la designación de secuestre.
Agregó que la custodia y secuestro del vehículo se encontraban a cargo del parqueadero Caño Fisto de Aguazul y del secuestre señor German Lemus Rodríguez quienes son los que deben responder por el incumplimiento de sus obligaciones, lo que a la postre, condujo a no tener la ubicación del automotor que se encontraba en sus instalaciones, por lo que solicitó que se le absolviera de responsabilidad y se declarara el hecho de un tercero. 6 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00506-01(67664) Actor: José Alexander Parra Díaz Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación Directa La parte demandante reiteró lo manifestado en la demanda (índice 16, Samai del Tribunal).
El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, en decisión del 19 de agosto de 2021, declaró la caducidad del medio de control (índice 19, Samai del Tribunal). Como sustento de su decisión, consideró probado que el automotor fue inmovilizado y posteriormente secuestrado por orden de un juez de la República y que fue el mismo demandante quien, el 8 de marzo de 2012, informó al Juzgado la pérdida del rodante, situación que fue confirmada por el secuestre el 14 de marzo de 2012 y reiterada por el accionante el 19 de noviembre siguiente.
El 13 de marzo de 2013, el juzgado le pidió al secuestre información sobre el paradero del automotor y su exhibición. El secuestre reiteró que desconocía el paradero del vehículo, porque según lo informado por el parqueadero había sido trasladado al municipio de Soacha, Cundinamarca, pero esa situación nunca se corroboró. La exhibición, según lo que consta en el proceso, no se llevó a cabo, precisamente por la pérdida del vehículo.
La sentencia del proceso ejecutivo se profirió el 21 de marzo de 2013, en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas; se dispuso seguir adelante la ejecución; se ordenó practicar la liquidación del crédito y el avalúo del vehículo. Luego se realizó la liquidación del crédito y la exclusión del secuestre de la lista de auxiliares de la justicia. Luego de hacer el recuento del trámite del proceso ejecutivo, el a quo tomó como fecha para contabilizar la caducidad el 8 de marzo de 2012, cuando el demandante puso en conocimiento del Juzgado la pérdida del vehículo de su propiedad y agregó que, a pesar de que estaba probado que el automotor no apareció, esto no implicaba que la pérdida o extravío del automotor constituyera un acto continuado, como lo pretende hacer ver el demandante y, por tanto, la demanda se presentó por fuera del término establecido en la ley, porque la demanda de reparación directa debió 7 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00506-01(67664) Actor: José Alexander Parra Díaz Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación Directa impetrarse a más tardar el 9 de marzo de 2014 y solo se radicó el 26 de agosto de 2020. 4.
Recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, oportunidad en la que solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones (índice 19, Samai del Tribunal). El impugnante insistió en que hasta la fecha en que se presentó la demanda y aún el recurso no se tenía certeza de la pérdida del vehículo y que así lo entendía el Juzgado Primero Promiscuo de Aguazul, que, en providencia del 3 de septiembre de 2020, había negado el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del vehículo, hasta tanto se pudiera conocer el estado y el paradero del mismo.
Agregó que “pretende el honorable tribunal culparme por indagar sobre el paradero del vehículo de mi propiedad despojado por parte de la administración de justicia”; que era absurdo computar términos de caducidad sobre un hecho dañoso continuado y de tracto sucesivo y que “solo hasta que se determine por autoridad judicial en sentencia definitiva que de terminación al proceso ejecutivo 2009-0148 adelantado ante el Juzgado segundo promiscuo municipal de descongestión de aguazul, en la cual se decreta la pérdida y desaparición del vehículo en cuestión, podremos afirmar que cesó el daño y proceder a computar términos si así lo requiere el honorable tribunal, lo cual aún no sucede”.
El recurso de apelación fue concedido el 27 de septiembre de 2021 (índice 24, Samai del Tribunal). 5. Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 1 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación (índice 4, Samai). Debido a que no se solicitaron pruebas en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho el 8 de agosto siguiente para elaborar proyecto de sentencia que desatara el recurso de apelación interpuesto. 8 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00506-01(67664) Actor: José Alexander Parra Díaz Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación Directa CONSIDERACIONES 1.
Competencia de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, «de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa1, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 19 de agosto de 2021. 2.
La naturaleza del instituto jurídico de la caducidad y la contabilización del término que la configura Comoquiera que la sentencia apelada consideró que la demanda había sido presentada por fuera del término de caducidad, forzosamente el examen que en esta instancia se adelante de la providencia recurrida habrá de iniciar por tal aspecto.
Se encuentra establecido que la demanda fue presentada el 26 de agosto de 2020 y en los antecedentes de esta providencia se expusieron los fundamentos que llevaron al Tribunal a declarar la caducidad de la demanda de reparación directa. Concretamente, a juicio del a quo, la demanda debió ser presentada a más tardar el 9 de marzo de 2014, teniendo en cuenta que el mismo demandante había puesto 1 La pretensión mayor corresponde a lo solicitado por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el cual ascendió a la suma de $524´930.609 y para la fecha de presentación de la demanda -26 de agosto de 2020- 500 SMLMV equivalían a $438´901.500. 9 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00506-01(67664) Actor: José Alexander Parra Díaz Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación Directa en evidencia la pérdida del vehículo, en memorial radicado ante el Juzgado Promiscuo de Aguazul el 8 de marzo de 2012.
Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado2, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables, con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia que opere el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
La caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho3, se dé inició al trámite de extensión de jurisprudencia dispuesto en el artículo 102 del CPACA, o se haya solicitado a la Sala de Consulta y Servicio Civil concepto para precaver controversias interadministrativas -artículo 112- 7 del CPACA-.
Este fenómeno procesal tampoco admite renuncia y, de encontrarse probado, debe ser declarada de oficio por el juez. De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Si bien es cierto que, como se acaba de señalar, la regla general para la contabilización del término de caducidad es la que se dejó indicada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando, en consecuencia, ajeno a un principio de justicia que, por circunstancias que no dependan del afectado, este se viera imposibilitado para obtener la protección judicial correspondiente.
Por ello, en aplicación del principio pro damnato y, en consideración a que el fundamento de la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 36.834, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente No. 27.588, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, expediente No. 56.601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente No. 39.435. 3 En concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 10 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00506-01(67664) Actor: José Alexander Parra Díaz Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación Directa acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la demanda indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. Así lo ha señalado esta Corporación: La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación. … En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.
No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daño que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen4.
Como se observa, las reflexiones que han llevado a esta Corporación a reconocer la posibilidad de acudir a la solución planteada nacen de la aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable y siempre que se pruebe que la parte afectada desconozca el daño, desconocimiento, se reitera, no nacido del desinterés o descuido de éste, sino de las particularidades específicas en que surgió5.
La jurisprudencia también ha reconocido que hay eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento instantáneo, pero que también pueden, ocasionalmente, provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina 4 Sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente 13.772 (1048), mencionado en la Sentencia del 13 de febrero de 2003, Expediente 13237 (Rad. 2555), M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. 5 Sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, Sección Tercera. 11 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00506-01(67664) Actor: José Alexander Parra Díaz Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación Directa o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad del medio de control.
En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso, esta constituye la regla general, pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos.
En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño6, pues en este último, el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos. 3.
La contabilización del término de caducidad en el presente caso Según la demanda el daño por el que ahora se reclama consistió en la pérdida del vehículo de propiedad del ahora demandante, el cual fue embargado y secuestrado por el Juzgado Promiscuo municipal de Aguazul en un proceso ejecutivo que se 6 En sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02, dijo la Sala: “ en la demanda se afirma que los apartamentos del edificio ´han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño’.
En dicha afirmación, que se hizo a todo lo largo del proceso, se confunde la acción vulnerante con la agravación del daño, cuando se trata de dos situaciones diferentes. De acuerdo con los hechos de la demanda, la acción vulnerante se presentó al expedirse la licencia de construcción o durante la ejecución de la obra, lapso en cual no se cumplió con el control administrativo debido.
Suponiendo que no podía establecer el momento en que ocurrieron eso eventos, nada impide que la fecha cierta, de inicio del término de caducidad, se estableciera a partir del momento de la consolidación del daño, esto es cuando los habitantes del edificio conocieron de los deterioros que presentaba la construcción, que de acuerdo con los informes de las entidades distritales, ya se presentaban en agosto de 1998.
Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de las entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo.
Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de las entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo”. 12 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00506-01(67664) Actor: José Alexander Parra Díaz Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación Directa tramitó en dicha dependencia judicial. 3.1.
De las pruebas recaudadas en el plenario se encuentra probado lo siguiente: Sufinanciamiento S.A. presentó ante el Juzgado Promiscuo municipal de Aguazul, proceso ejecutivo mixto de menor cuantía contra el señor José Alexander Parra Díaz por la suma de $27´415.747. El 6 de mayo de 2009 se libró mandamiento de pago por la suma enunciada y los intereses de plazo y los moratorios.
En la misma fecha se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas CXC-029 de propiedad del ahora demandante. Mediante oficio del 9 de mayo de 2009 la Secretaría de Movilidad le informó al Juzgado que revisada la documentación del vehículo particular de placas CXC-029 se encontró que figuraba como propietario el señor José Alexander Parra Díaz y que había inscrito la medida de embargo decretada por dicho despacho judicial.
El 21 de octubre de 2009 el Juzgado ordenó oficiar al DAS y a la Policía Nacional para que procediera a inmovilizar el vehículo de placas CXC-029. En cumplimiento de esta providencia se libró el oficio 980 del 12 de noviembre de 2009. El 2 de marzo de 2010, mediante oficio 0394 la Estación de Policía de Aguazul dejó a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul el vehículo de placas CXC-029 e informó que había sido dejado en el parqueadero Caño Fisto ubicado en la calle 12 # 22-44 de esa ciudad.
Junto con la comunicación fue remitida el acta de inventario realizado por el parqueadero. Mediante providencia del 15 de marzo de 2010, el Juzgado ordenó expedir despacho comisorio dirigido a la Inspección Urbana de Policía de Aguazul con el fin de que practicara la diligencia de secuestro, debido a que, para esa fecha, el vehículo se encontraba embargado y retenido.
El 2 de agosto de 2010 la Inspección Municipal de Policía de Aguazul fijó como fecha para llegar a cabo la diligencia de secuestro del vehículo, el día 27 de agosto siguiente a las 9 de la mañana y nombró como secuestre al señor Germán Lemus Rodríguez. 13 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00506-01(67664) Actor: José Alexander Parra Díaz Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación Directa El 27 de agosto de 2010, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del automotor distinguido con las pacas CXC-029, en dicha audiencia se dio posesión al secuestre que había sido designado, se realizó el inventario del mismo, se dejó constancia de que se encontraba en regular estado y fue debidamente entregado al secuestre.
El 14 de diciembre de 2011, el señor José Alexander Parra Díaz, en nombre propio, presentó escrito en el que solicitó llamar al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión y que en caso de que no se hubiera realizado el secuestro se le dejara en depósito el bien, para que continuara generando rendimientos. El 29 de febrero de 2012, el juzgado ordenó oficiar al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión. El 8 de marzo de 2012, el ahora demandante radicó comunicación ante el Juzgado en la que informó: 1.- Al acercarme al parqueadero Javardiz, ubicado en la calle 22 # 22-44 barrio Sevilla de esta ciudad, encontré que no reposaba mi vehículo en esas instalaciones. 2.- Al hablar con la persona encargada en ese momento, me informó que la cartera de varios de los vehículos de ese establecimiento fue cedida a Gregorio España Rodríguez y para el efecto me brinda una copia del contrato de cesión, la misma que según la encargada dice la remitieron al juzgado. 3.- Leído el contrato aparece que mi vehículo figura en los vehículos objeto de cesión y acuerdan que los vehículos se retiran del establecimiento y se lo llevan para Soacha-Cundinamarca.
El 14 de marzo de 2012, en cumplimiento a la orden del 29 de febrero anterior, el secuestre presentó memorial en el que manifestó que para la fecha de la diligencia de secuestro el vehículo CXC-029 ya se encontraba en el parqueadero Javardiz o Caño Fisto ubicado en la calle 12 # 22-44. En relación con el bien secuestrado adujo: Que la señora Yolima Janeth Lemus Torres quien se desempeña como propietaria o representante legal de dicho parqueadero aproximadamente entre los días 6 y 7 de marzo del presente año, sin mediar autorización verbal o escrita por parte del suscrito secuestre procedió a entregar dicho vehículo automotor al señor Gregorio España Rodríguez al parecer propietario del parqueadero Gran Colombia PGC S.A.S. Soacha ubicado en la autopista sur # 9-17 barrio Unisur.
Que una vez me enteré que dicho vehículo había sido entregado a dicha firma procedía a requerir al señor Jaime Vargas persona que pensé yo era el propietario de dicho parqueadero y no la compañera de éste, señora Yolima Yaneth Lemus Torres, con el fin de que aclarara los motivos por medio de los cuales había tomado dicha determinación sin contar con mi consentimiento, manifestándome a su vez de que él no le había visto ningún problema a ello que 14 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00506-01(67664) Actor: José Alexander Parra Díaz Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación Directa simplemente se trataba de una cesión de los créditos, es decir, de los dineros que por concepto de parqueo debía dicho automotor.
Que aproximadamente el día 6 de marzo del presente año, la secretaria al parecer de dicho parqueadero me entregó una fotocopia simple de un contrato de cesión de crédito celebrado el día 3 de febrero del año 2012 y suscrito entre la señora Yolima Yaneth Lemus Torres en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Parqueadero Javardiz y el señor Gregorio España Rodríguez en su calidad de cesionario del mencionado contrato, se aclara igualmente que desde la fecha de la celebración del contrato y hasta la fecha en que fue entregado dicho vehículo, nunca se me requirió en forma verbal o escrita ni notificó sobre la intención de celebrar dicho contrato de cesión, demostrando con esto la mala fe de las personas que manejan dicho parqueadero.
Acto seguido me dirigí a la Fiscalía 2 local de Aguazul, manifestando mi intención a la fiscal que allí se encontraba de formular denuncia por el presunto punible de abuso de confianza, de que trata el art. 249 del Código Penal, denuncia esta que no fue recepcionada por la mencionada funcionaria arguyendo que simplemente se trataba de una acción civil por la existencia de un contrato de depósito.
Finalmente presentó renuncia al cargo, porque el vehículo se encontraba fuera de la jurisdicción del departamento de Casanare. Junto con el escrito anterior radicó copia del contrato de cesión de crédito celebrado el 3 de febrero de 2012 entre la señora Yolima Yaneth Lemus Torres en calidad de propietaria del parqueadero Javardiz y el señor Gregorio España Rodríguez en calidad de cesionario, cuyo objeto consistía en que “el cedente cede y transfiere al cesionario quien acepta recibirlos en tal condición, todos los derechos de crédito que tenga o haya tenido frente a la cartera objeto de cesión y que por concepto de cánones de parqueaderos le adeudan al cedente los derechos de crédito cedidos, se refieren al servicio de parqueadero prestado a los propietarios, poseedores y/o tenedores, que por una u otra razón no han retirado los rodantes que se encuentran depositados en las instalaciones del parqueadero Javardiz, el cual es de propiedad del cedente, el cual está ubicado en la calle 12 # 22-44”.
En el listado de los vehículos que le fueron entregados al señor España Rodríguez figura el distinguido con la placa CXC-029. El 19 de noviembre de 2012, el ahora demandante radicó escrito ante el Juzgado en el que informó que se había acercado al parqueadero en donde se había dejado el vehículo y su propietario había manifestado que no sabía del paradero del bien secuestrado porque lo había cedido como parte de una deuda.
El 13 de marzo de 2013, el juzgado requirió nuevamente al secuestre para que 15 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00506-01(67664) Actor: José Alexander Parra Díaz Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación Directa rindiera informe de su gestión, ordenó al auxiliar de la justicia exhibiera el vehículo con el fin de llevar a cabo inspección del mismo el 12 de abril siguiente; sin embargo, no fue posible realizar dicha diligencia porque el secuestre no se hizo presente, ni exhibió el vehículo.
El 21 de marzo de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito, avaluar y rematar los bienes embargados. El 4 de diciembre de 2013, se profirió auto en el que ordenó nuevamente la retención e inmovilización del vehículo para que sea puesto a disposición del despacho, dado que el secuestre “en comunicación radicada ante la secretaría del despacho el día 14 de marzo de 2012, desconoce el paradero del vehículo afirmando que se encuentra fuera de la jurisdicción del Casanare”. 3.2.
En criterio de la parte actora, el juez de primera instancia incurrió en error al fijar como fecha de conocimiento del daño el 8 de marzo de 2012, día en el cual el mismo demandante puso en conocimiento del Juzgado la pérdida del vehículo de su propiedad, porque para su entender el daño es continuado y aún no ha cesado porque el Juzgado donde se tramita el proceso ejecutivo, no ha decretado la pérdida del vehículo.
En criterio de la Sala, los argumentos expuestos por el apelante no logran desvirtuar la conclusión a la que arribó el a quo respecto del momento en que el actor tuvo conocimiento cierto del daño que motivó la presente acción. Con antelación quedó claramente expuesto que el vehículo de placa CXC-029, de propiedad del ahora demandante, había sido embargado y secuestrado mediante providencia del 6 de mayo de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, en un proceso ejecutivo que le había sido iniciado al ahora demandante por la empresa Sufinanciamiento S.A., y que el secuestro del bien se había materializado el 27 de agosto de 2010.
Durante el trámite de la acción ejecutiva, específicamente, el 8 de marzo de 2012, el ahora demandante puso en conocimiento del Juzgado que el vehículo de su propiedad, secuestrado con ocasión de la orden expedida por el despacho judicial, ya no se encontraba en el parqueadero en el que había sido dejado; esta misma 16 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00506-01(67664) Actor: José Alexander Parra Díaz Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación Directa información fue puesta en conocimiento por el secuestre el 14 de marzo siguiente y reiterada por el ahora demandante el 19 de noviembre de 2012, fecha en la cual refirió que las personas que manejaban el parqueadero donde había sido dejado el vehículo manifestaban desconocer el paradero del mismo.
Además, el 13 de marzo de 2013, el juzgado fijó el 12 de abril siguiente para llevar a cabo audiencia en la cual el secuestre exhibiera el vehículo; sin embargo, no fue posible realizarla porque el auxiliar de la justicia no se hizo presente. Contrario a lo que afirma el apelante en el proceso ejecutivo se dictó sentencia el 21 de marzo de 2013, en la que se ordenó el avalúo y el remate de los bienes embargados y secuestrados.
Si bien, no ha sido posible dar cumplimiento a la orden de avalúo y remate proferida en la sentencia del proceso ejecutivo, para la Sala es claro que el automotor de placas CXC-019 no podrá ser rematado y con el producto de dicho remate pagar la deuda por la que se inició el trámite, porque se encuentra desaparecido desde el momento en que tanto el demandante como el secuestre lo informaron.
No puede por tanto el demandante alegar que para poder iniciar la demanda de reparación directa por la pérdida del vehículo debía esperar a que el juzgado en el que se tramita el proceso ejecutivo profiriera una decisión en la que hubiera aceptado la pérdida del automotor, porque, se reitera, el daño por el que se reclama consiste en la pérdida del automotor, que determina la imposibilidad de pagar la acreencia por la que se inició el proceso ejecutivo con el producto del remate del bien secuestrado.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el ahora demandante deberá pagar la totalidad del crédito que originó el proceso ejecutivo, porque ya el bien embargado y secuestrado no puede ser rematado, dado que se encuentra desaparecido desde el año 2012. Mal haría la Sala en afirmar que, por el hecho de que el proceso ejecutivo se hubiere prolongado y la consecuente medida cautelar estuviera vigente para el momento en que se radicó la presente demanda, se amplió el término de caducidad, puesto que dicho término no puede estar sujeto a aspectos subjetivos de las partes, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a 17 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00506-01(67664) Actor: José Alexander Parra Díaz Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación Directa aspectos determinados previamente por el ordenamiento jurídico7 y que, en este caso, tienen que ver con el conocimiento del daño por parte del afectado.
Se reitera que la parte actora tuvo conocimiento del daño desde el 8 de marzo de 2012, fecha en la que el ahora demandante informó sobre la pérdida del automotor, por tanto, se debe concluir que le asiste razón al a quo al haber declarado la caducidad del medio de control por haber sido presentada la demanda el 26 de agosto de 2020. Si bien se allegó al proceso una constancia de solicitud de conciliación prejudicial, lo cierto es que fue radicada el 2 de abril de 2019, es decir, cuando el término de caducidad de la acción ya habría fenecido -9 de marzo de 2014-, motivo por el cual no operó la suspensión del mismo.
Si en gracia de discusión, el término de caducidad se computara desde la ejecutoria de la sentencia de 21 de marzo de 2013, que ordenó el remate del vehículo, se tiene que fue notificada por edicto fijado el 3 de abril de 2013 y cobró ejecutoria el 10 de abril siguiente, es decir, que la demanda se debía presentar, a más tardar, el 11 de abril de 2015, por tanto, se debe concluir que para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -2 de abril de 2019- y de la radicación de la demanda -26 de agosto de 2020- ya había operado la caducidad.
Por lo hasta aquí expuesto se confirma la sentencia impugnada. 4. Condena en costas De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por lo anterior se condenará en costas a la parte demandante, que es la apelante, porque se confirmó la sentencia impugnada.
En cuanto a su liquidación se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general. 7 En el mismo sentido consultar también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847, 30 de mayo de 2019, exp. 47960 y autos proferidos los días 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009 exp. 36.952. 18 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00506-01(67664) Actor: José Alexander Parra Díaz Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación Directa Según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en materia de tarifas de agencias en derecho se debe observar lo prescrito en el Acuerdo PSAA16- 10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en el que se estableció que la tarifa de agencias en derecho se fijaría en este tipo de asuntos “entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”.
A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en 1 SMLMV a favor de la demandada y a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 19 de agosto de 2021.
SEGUNDO: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma equivalente a 1 SMLMV a favor de la demandada; la suma de dinero establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF