Micelio
11001032400020140016300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-03-13

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Celestina Cossio Mosquera·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00163-00 Referencia: Medio de control de nulidad Actora: CELESTINA COSSIO MOSQUERA Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00163-00 Actora: CELESTINA COSSIO MOSQUERA “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00163-00 Actora: CELESTINA COSSIO MOSQUERA conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 27913 de 29 de mayo de 2009, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio4; 16628 de 29 de marzo de 2011, “Por la cual se concede un registro”; y 53778 de 11 de septiembre de 2012, “Por la cual se concede un registro” 4 En adelante SIC. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00163-00 Actora: CELESTINA COSSIO MOSQUERA emanada de la Directora de Signos Distintivos de dicha entidad, que concedieron el registro como marca de los signos mixtos y nominativo “TRASTEOS MEDELLIN”, para distinguir servicios comprendidos en las clases 35 y 39 de la Clasificación Internacional de Niza.

Asimismo, se evidenció que en el presente proceso no habría prueba alguna que practicar. Además, en el presente caso no se propusieron excepciones previas5, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar si las resoluciones núms. 27913 de 2009, 16628 de 2011 y 53778 de 2012, mediante las cuales la SIC concedió el registro como marca de los signos mixtos y nominativo “TRASTEOS MEDELLIN”, para distinguir servicios comprendidos en las clases 39 y 35 de la 5 Entiéndase, las establecidas en el artículo 100 del CGP. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00163-00 Actora: CELESTINA COSSIO MOSQUERA Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 136, literales b) y d), 166, 167, 175 190, 191, 192, 193, 194, literal b), 195, 237, 245, 246, literal a), 246 y 247 de la Decisión 486 de 2000; 58 y 83 de la Constitución Política; 137, 149, 159 y 162 del CPACA; 33 de la Ley 256 de 1996; y 583, 603, 607 y 822 del Código de Comercio, conforme a lo expuesto por la actora a folios 1 a 6 del expediente físico.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda. No se tendrá por contestada la demanda por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, dado que si bien es cierto que presentó el escrito contentivo de la misma de manera oportuna, también lo es que no allegó el poder otorgado por dicha entidad, según da cuenta el informe secretarial visible a folio 186 del expediente físico.

Igualmente, ocurre con la contestación presentada por el curador ad lítem del señor RICARDO RIVERA HURTADO, tercero con interés directo en las resultas del proceso, por resultar extemporánea6. 6 Cabe señalar que el señor RIVERA HURTADO fue vinculado al proceso como tercero con interés directo en las resultas del proceso mediante auto de 25 de junio de 2014.

De igual manera, la abogada MÉLIDA ESPERANZA MENDOZA CONTRERAS, designada como su curadora ad liítem, debidamente notificada del mismo, conforme consta a folio 182 del expediente. No obstante, tal como consta en el informe secretarial visible a folio 186 ibidem, dentro del plazo previsto para el efecto, dicha abogada no presentó manifestación alguna, sino que lo hizo hasta el 27 de abril de 2018. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00163-00 Actora: CELESTINA COSSIO MOSQUERA Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la actora solicitó: “[…] Testimoniales Solicito al Despacho que se tenga como pruebas testimoniales para que sean oídos en el proceso los siguientes: 1.

Héctor Alonso Sepúlveda Castro. 2. Juan Carlos Vargas Uribe 3. Fernando Serna López. solicitud especial Solicito al despacho oficiar a la empresa Carvajal información S.A.S. para que expida certificado en los siguientes términos: informar la primera fecha desde que se hace publicidad en las páginas amarillas de la marca “TRASTEOS MEDELLIN”, la dirección del solicitante, así mismo anexar los logos de la marca […]”.

Frente a la recepción de los testimonios de los señores HÉCTOR ALONSO SEPÚLVEDA CASTRO, JUAN CARLOS VARGAS URIBE y FERNANDO SERNA LÓPEZ, solicitados por la parte actora en el acápite de pruebas de la demanda, “Testimoniales”, no se accederán a los mismos, toda vez que del escrito no se observan sus finalidades, ni tampoco que se hubieren enunciado los hechos sobre los que versará la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CGP7. 7 “ARTÍCULO 212.

PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.

Resaltado fuera de texto). 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00163-00 Actora: CELESTINA COSSIO MOSQUERA Respecto de la solicitud de oficiar a la sociedad CARVAJAL INFORMACIÓN S.A.S. para que expida una certificación de publicidad en las páginas amarillas sobre la expresión “TRASTEOS MEDELLIN”, enunciada en el acápite de “solicitud especial” de pruebas de la demanda, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que la actora no acreditó haberlas solicitado previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, que establecen: “[…]

ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. [ ]”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto) 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00163-00 Actora: CELESTINA COSSIO MOSQUERA Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición de los actos acusados.

Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición de los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Surtido el trámite anterior, el expediente permanecerá en Secretaría hasta tanto se allegue la interpretación prejudicial solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00163-00 Actora: CELESTINA COSSIO MOSQUERA SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas solicitadas por la actora en los acápites de “testimoniales” y “solicitud especial” de pruebas de la demanda, toda vez que, frente a las primeras, del escrito no se observan las finalidades, ni tampoco que se hubieren enunciado los hechos sobre los que versará la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CGP.

Frente a la segunda, por incumplimiento del requisito expresamente establecido en los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, ibidem.

QUINTO: TENER por no contestada la demanda por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y de la curadora ad litem del señor RICARDO RIVERA HURTADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00163-00 Actora: CELESTINA COSSIO MOSQUERA de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera