CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04331-00 Demandante: MARÍA CLEMENCIA TORO DE POSADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Clemencia Toro de Posada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 9 de agosto de la presente anualidad1, la señora María Clemencia Toro de Posada, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al dictar la sentencia del 4 de mayo de 2022, 1 La Sala advierte que, el 25 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04331-00 Demandante: María Clemencia Toro de Posada Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23- 33-000-2015-01922-00, sin haberse realizado en debida forma, la notificación del auto admisorio de la demanda.
Formuló las siguientes pretensiones: 1.1. CONCEDER a favor de mi representada María Clemencia Toro de Posada la tutela judicial de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados con motivo de la expedición de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente judicial identificado con el Radicado No. 25000234200020150192200, la cual se dictó por los señores magistrados los cuales fueron inducidos en un error por parte del demandante, como se demostrará en el presente escrito.
1.2. DEJAR SIN EFECTOS la precitada providencia judicial. 1.3. ORDENAR a la autoridad accionada reiniciar la actuación desde la admisión de la demanda con el fin de permitirle el derecho a la defensa a la aquí accionante y demandada dentro del proceso genitor del proceso promovido en su contra por la UGPP. 1.4. ORDENAR a la autoridad accionada que la notificación de la providencia judicial que admitió la demanda, así como también, el escrito inaugural de la controversia presentada por la UGPP y sus anexos en los términos escritos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 1.2.
Hechos Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Mediante resoluciones RDP 000380 del 13 de marzo de 2009 y RDP 01.679 del 29 de octubre de 2012, se le reconoció a la señora María Clemencia Toro de Posada, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Manuel Arturo Posada Gutiérrez, cuyo deceso ocurrió el 6 de enero de 2009.
Posteriormente, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– solicitó a la señora Toro Posada el consentimiento para revocar el acto administrativo que reconoció la pensión al causante; sin embargo, la beneficiaria no accedió a dicha solicitud. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04331-00 Demandante: María Clemencia Toro de Posada Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Por tal razón, la UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad–, con el fin de que se declara la nulidad parcial de los actos en los cuales se reconoció, reajustó, reliquidó y sustituyó la pensión de jubilación del señor Manuel Arturo Posada Gutiérrez y, posteriormente, sustituida a la señora María Clemencia Toro de Posada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, en sentencia del 25 de enero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, dejó sin efectos los actos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos establecidos por las sentencias de unificación del Consejo de Estado.
Afirma la demandante que ante la UGPP tenía registrada como dirección de notificación la carrera xx No. 76-72, apartamento xxx, Bogotá2, en la que recibió una comunicación de la UGPP para que se acercara a la entidad para ser notificada de la Resolución RDP 016270 del 24 de junio de 2022 –expedida en cumplimiento de la sentencia– de la cual solo pudo conocer su contenido el 7 de julio de 2022, luego de regresar al país. Que, con ocasión de ello, pudo constatar que, en la demanda instaurada por la UGPP, esta reportó como dirección para notificarla, la carrera xx No. 75-72, apartamento xx, Bogotá (cuando en realidad era 76-72); por tanto, al no haber sido posible su notificación en la dirección correcta, se ordenó el emplazamiento y posterior designación de un curador ad-litem, que no atendió diligentemente su labor, ni interpuso recurso de apelación contra la sentencia. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: 2 En aras de garantizar el derecho a la intimidad de la actora, la Sala no incluirá su dirección exacta en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04331-00 Demandante: María Clemencia Toro de Posada Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 1.3.1.
Error inducido, por cuanto la UGPP tenía pleno conocimiento de que la dirección de notificaciones de la accionante era la carrera xx No. 76-72, apartamento xxx, Bogotá, sin embargo, reportó como tal la nomenclatura 75-72, a la cual se remitió la citación para efectos de notificación; por ende, como no se hizo en la dirección correcta, dio lugar a que el tribunal ordenara el emplazamiento y continuara el proceso con la designación de un curador.
Que, por ese hecho, la accionante no tuvo oportunidad de designar un apoderado judicial de confianza que ejerciera el derecho de defensa, pues no tuvo conocimiento del proceso que se inició en su contra hasta tanto no se le notificó el nuevo acto administrativo de reconocimiento pensional. 1.3.2. Defecto procedimental absoluto, dado que la demandante no fue notificada del auto admisorio de la demanda, sino que fue emplazada, a pesar de que su dirección se encontraba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; circunstancia atribuible al error en que la UGPP hizo incurrir al tribunal. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 16 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela contra la autoridad judicial demandada y ordenó que aquel se notificara los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al igual que al director general de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. 2.2.
El magistrado ponente de la decisión que aquí se cuestiona sostuvo que el trámite de la notificación de la accionante se surtió con la información suministrada en la demanda, y como no fue posible hacerla en forma personal o por aviso, se procedió con el emplazamiento y posterior nombramiento de curador, en aplicación de las reglas previstas en el Código General del Proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04331-00 Demandante: María Clemencia Toro de Posada Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Agregó que corresponde a la demandante demostrar que la entidad incurrió en un error al señalar la dirección en la demanda, y que como no existe prueba de que el tribunal hubiese incurrido en error, debían negarse las pretensiones de la tutela. 2.3.
La UGPP expuso que la decisión del tribunal se encuentra ajustada a derecho y que, en todo caso, la acción de tutela no es el recurso adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, mucho menos si la accionante se encuentra en nómina de pensionados y con servicios de salud. De otro lado, señaló que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad –sin especificar las razones–, y que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año Radicación: 11001-03-15-000-2022-04331-00 Demandante: María Clemencia Toro de Posada Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C- 590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04331-00 Demandante: María Clemencia Toro de Posada Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción Radicación: 11001-03-15-000-2022-04331-00 Demandante: María Clemencia Toro de Posada Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala deberá analizar si la presente solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Solo en el evento de superarlos, se descenderá al análisis de fondo, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos endilgados a la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el trámite de 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04331-00 Demandante: María Clemencia Toro de Posada Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, instaurado por la UGPP contra María Clemencia Toro de Posada. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1 De la subsidiariedad5 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la 5 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 6 «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 7 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Radicación: 11001-03-15-000-2022-04331-00 Demandante: María Clemencia Toro de Posada Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 8 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04331-00 Demandante: María Clemencia Toro de Posada Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así9: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». • Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto La señora María Clemencia Toro de Posada cuestiona la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la UGPP.
En rigor, la censura de la parte actora, más que con el contenido de la sentencia, se contrae al acto de notificación de la demanda, pues, en su sentir, la notificación no se hizo en debida forma, porque el acto de emplazamiento y el nombramiento del curador ad-litem que la representó en el proceso ordinario estuvo precedido de una actuación irregular y de un error, dado que la UGPP reportó una dirección que no corresponde con la correcta y de la cual tenía conocimiento.
Quiere decir lo anterior, que la inconformidad de la señora Toro de Posada no se circunscribe a la providencia que definió el litigio, sino a la ausencia o indebida notificación del auto admisorio de la demanda, como aspecto que, en su criterio, impedía dictar aquella decisión judicial. Bajo ese entendimiento, se advierte que el artículo 133 del Código General del Proceso consagra en el numeral 8 que el proceso es nulo, en todo o en parte 9 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04331-00 Demandante: María Clemencia Toro de Posada Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…».
En este caso, la señora Toro de Posada es una persona determinada en cuanto a que se tuvo como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de suerte que se ordenó su notificación del auto admisorio de la demanda. En tal sentido, la Sala advierte que, si la accionante considera que la notificación no se hizo en forma legal, cuenta con varias vías procesales, principalmente, la solicitud de nulidad en el respectivo proceso o, de otra parte, el recurso extraordinario de revisión. Veamos.
El artículo 13410 del Código General del Proceso, establece las oportunidades con las que cuenta el interesado para alegar una nulidad procesal. El escenario ideal, es que la causal se discuta antes de que se dicte sentencia de primera instancia, salvo que el hecho que la origina se configure en esta –como los casos de falta de integración del litisconsorcio necesario–, evento en el cual debe alegarse posteriormente.
Concretamente, en lo atinente a la indebida notificación, el mencionado artículo 134 señala varias oportunidades adicionales: la diligencia de entrega, la excepción a la ejecución de la sentencia, cuando haya lugar dicho trámite; e incluso, «mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
Todo ello sin perjuicio de que en el trámite de un proceso ejecutivo, pueda alegarse hasta antes de la terminación por pago o por otra circunstancias. 10 ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04331-00 Demandante: María Clemencia Toro de Posada Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 Así pues, como de los hechos alegados en la tutela y del expediente ordinario, se advierte que la demandante cuestiona la imposibilidad de enterarse el proceso antes de la sentencia, y según afirma se enteró después de que se le notificó el acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión en cumplimiento de la sentencia; ni siquiera ese hecho le permite alegar la irregularidad por vía de tutela, pues si no fue posible discutir alegar la causal antes de la sentencia, debe acudirse al mecanismo o recurso extraordinario de revisión, porque estaríamos en un proceso cuya orden judicial no es susceptible de diligencia de entrega, ni de ejecución en sede judicial, dado que el trámite se hizo en sede administrativa al expedirse el acto de reliquidación de la pensión. En suma, la demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, porque expresamente el artículo 134 del CGP erige una causal de revisión que le permite al sujeto que no fue notificado del proceso y que no pudo alegar la irregularidad antes de la sentencia o en las otras oportunidades especiales allí señaladas, acudir al referido recurso.
Recuérdese que el recurso extraordinario de revisión11 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial12.
El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 25013 de la Ley 1437 de 2011 tienen 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.
M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. 12 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999- 0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 «Artículo 250.
C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: Radicación: 11001-03-15-000-2022-04331-00 Demandante: María Clemencia Toro de Posada Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación14, la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P)15. Bajo ese entendimiento, la Sala considera que la situación que aquí se estudia es un debate que puede ventilarse en la demanda de revisión para discutir la nulidad por indebida notificación. 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». (se destaca). 14 Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente No. REV-93. M.P. Mario Alario Méndez.
En sentido similar, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 20 de abril de 2004. Expediente No. 11001-03-15- 000-1996-0132-01 (REV). M.P. María Inés Ortiz Barbosa; (ii) sentencia del 9 de marzo de 2010. Expediente No. 11001-03-15-000-2002-1024-01. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (e), y (iii) sentencia del 31 de mayo de 2011.
Expediente No. 11001-03-15-000-2008-00294-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. 15 A cuyo tenor: «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)» (se destaca).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04331-00 Demandante: María Clemencia Toro de Posada Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 En efecto, la señora María Clemencia Toro de Posada tiene otros medios para solicitar la nulidad en mención, primeramente, si tuvo conocimiento del proceso ordinario pudo haber formulado el incidente de nulidad o, si logra acreditar que al enterarse de la existencia del proceso se encontraban precluidas las oportunidades al interior del proceso, le corresponde acudir al recurso extraordinario de revisión de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del CGP.
Se reitera: el Código General del Proceso, en su artículo 134, prescribe: La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de lo que eventualmente decida el juez natural sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de revisión. En definitiva, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Clemencia Toro de Posada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04331-00 Demandante: María Clemencia Toro de Posada Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.