Demandantes: Clareth Enrique Ramírez Carrillo y otros Demandada: Cielomar Peñaloza de Lacouture, alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00120-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 44001-23-40-000-2023-00120-01 (principal) 44001-23-40-000-2024-00005-00 44001-23-40-000-2024-00007-00 Demandantes: Clareth Enrique Ramírez Carrillo y otros1 Demandada: Cielomar Peñaloza de Lacouture, alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo 2024-2027 Tema: Aclaración de la sentencia AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Corresponde a la sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el demandante Francisco Javier Arrieta Salas, respecto de la sentencia del 7 de noviembre de 20242, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó la nulidad del acto de elección de la señora Cielomar Peñaloza de Lacouture como alcaldesa de Villanueva (La Guajira).
I.
ANTECEDENTES 1.1 La decisión objeto de aclaración 1. El 7 de noviembre de 2024, la sección decidió el recurso de apelación interpuesto por el demandante Francisco Javier Arrieta Salas y la adhesión del accionante Hollman Ibáñez Parra, y confirmó la sentencia impugnada, pues conforme al objeto del debate planteado3, concluyó que del correcto entendimiento del inciso 2° del artículo 7° de la Ley 1475 de 2011 no resulta válido predicar que es nula la elección de una persona cuando durante la campaña electoral recibe el apoyo de personas ajenas a su colectividad, inclusive, si estas fueron avaladas en virtud de una consulta. 1.2.
Solicitud de aclaración 2. El 14 de noviembre de 20244, el señor Arrieta Salas radicó solicitud de aclaración, por cuanto estimó que no es claro cuando la sala dice que encontró que del tenor literal de la norma se infiere la consecuencia que los demandantes sugieren, pero de una lectura integral y no aislada de la misma es posible identificar la teleología de esa 1 Francisco Javier Arrieta Salas y Hollman Ibáñez Parra. 2 Expediente digital SAMAI – Índice 24 3 «¿Es causal de anulación de la elección de la demandada el presunto desconocimiento del artículo 7° de la Ley 1475 de 2011, al haber recibido apoyo en campaña electoral de participantes en la consulta interna del movimiento político Colombia Humana para el mismo cargo?» 4 Expediente digital SAMAI – Índice 24 Demandantes: Clareth Enrique Ramírez Carrillo y otros Demandada: Cielomar Peñaloza de Lacouture, alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00120-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co previsión, pues, a su juicio, no es comprensible cuál es el fundamento de la decisión confirmatoria, es decir, si la sección auscultó la letra o el espíritu de la norma estatutaria. 3.
Además, consideró un punto oscuro cuando el fallo dice que «la sala ha considerado que el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, más no que reciba el respaldo de integrantes de otras agrupaciones políticas» y cita una sentencia sobre un caso de doble militancia, lo que genera duda de la norma aplicada, pues nada tiene que ver el asunto con esa conducta prohibitiva.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la petición de aclaración de la sentencia de conformidad con los artículos 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Fundamento jurídico de la aclaración de sentencias 5. El artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula lo concerniente a la aclaración de sentencias en el medio de control de nulidad electoral.
Dice la norma: Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica (sic), podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 6.
Por su lado, el artículo 285 del Código General del Proceso, sobre la aclaración de providencias, dispone: Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 7.
De conformidad con lo anterior, para la procedencia de la aclaración de sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que la parte resolutiva de la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que, de encontrarse en la parte considerativa, influyan en la decisión. Demandantes: Clareth Enrique Ramírez Carrillo y otros Demandada: Cielomar Peñaloza de Lacouture, alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00120-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Caso concreto 2.3.1 Verificación de los requisitos de procedibilidad 8. Frente al memorial presentado se constatan los siguientes así: i) Oportunidad: se debe tener en cuenta que, de conformidad con las normas citadas, la solicitud aclaración de sentencias debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada.
Observado el expediente, se encuentra que la sentencia proferida por esta sección se notificó de forma personal por correo electrónico el viernes 8 de noviembre de 20245 y la parte demandante presentó la solicitud de aclaración el 14 siguiente6, esto es, dentro del término legal para ello, si se tiene en cuenta los 2 días que consagra el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. ii) Legitimación: Sobre este punto, el memorial fue presentado por el señor Francisco Javier Arrieta Salas quien ostenta la condición de demandante, circunstancia que acredita el interés para solicitar la aclaración que ocupa la atención de la sala. 9.
Precisado lo anterior, se analizará el argumento (motivación) que soporta la petición, así: 10. El demandante pretende la aclaración de la sentencia, afirmando, en términos generales, que no es comprensible cuál es el fundamento de la decisión confirmatoria, es decir, si la sección auscultó la letra o el espíritu del inciso 2° del artículo 7° de la Ley 1475 de 2011; además, que no es claro por qué se refiere a normas y jurisprudencia relacionadas con la doble militancia que nada tienen que ver con el asunto. 11.
Sobre este particular, la sala anticipa que negará la petición, al considerar que el análisis consignado en la sentencia sobre el entendimiento de la disposición que soporta la pretensión de los demandantes, fue claro y suficiente frente al asunto objeto de decisión, pues como se advirtió en dicha providencia, el carácter vinculante de la consulta interna se predica respecto de quienes hicieron parte de ella, por la misma razón, las consecuencias de su desatención afectan a quienes se sometieron al proceso democrático respectivo, no a personas ajenas a él, descartando una interpretación literal y aislada de la misma, tal y como se puede concluir del párrafo 69 de la sentencia, subsiguiente al citado en la petición de aclaración. 12.
Además, como argumento final del fallo, sin que ello haya implicado el cambio de la norma aplicable o la interpretación expuesta en precedencia, se resaltó que recibir respaldos no es un acto reprochable por el ordenamiento jurídico, como lo ha expuesto la jurisprudencia de la sala en asuntos de doble militancia, aspecto que se abordó por el presunto apoyo que recibió la demandada de otros candidatos. 13.
En consideración a lo expuesto, no resulta acertado considerar que la sentencia proferida por esta sección el 7 de noviembre de 2024 requiere ser aclarada, teniendo en cuenta que el demandante Arrieta Salas lo que busca es cuestionar la decisión y 5 Expediente digital SAMAI – Índice 22 6 Expediente digital SAMAI – Índice 24 Demandantes: Clareth Enrique Ramírez Carrillo y otros Demandada: Cielomar Peñaloza de Lacouture, alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00120-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co profundizar en los argumentos de la apelación que fue resuelta en aquella providencia. 14.
Respecto a esta situación, la sala ha indicado que, bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estos instrumentos se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la providencia. Así, lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación7: (…) de gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”8. 15.
Conforme a lo explicado, no se cumplen los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso, pues no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la sentencia y lo que se busca con la petición es reabrir el debate allí decidido. Por lo expuesto, esta sala, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante Francisco Javier Arrieta Salas y la adhesión del accionante Hollman Ibáñez Parra, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 16 de julio de 2024, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 31 de octubre de 2013. MP Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-28-000-2010-00074-00 8 Op. Cit. MORALES Molina, Hernando. Pág. 500