Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-01962-01 Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Accionante: JOHN JADER MORA SUÁREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Salvamento de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones de mi salvamento de voto en relación con la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. En el escrito de amparo se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, cuya vulneración se atribuyó a la providencia de 7 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 05001-33-33-021-2014-00282-00/01.
En la sentencia de tutela de 29 de agosto de 2024, se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de amparo y, en su lugar, se dispuso: “[…] NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. (Negrilla del texto). Como sustento de la providencia, se señaló que “[…] la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia […]”.
No se comparte la sentencia de tutela de 29 de agosto de 2024, por cuanto la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente, como se explica seguidamente. En la providencia objeto de la acción de tutela, se negaron las pretensiones de nulidad del Acta de calificación de invalidez núm. 7207 de 9 de junio de 2014, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y mediante la cual se determinó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del accionante en 20.81%.
Como fundamento de esta decisión, la autoridad judicial accionada señaló que “[…] las juntas médico-laborales militares y de Policía son las únicas competentes para definir, clasificar, calificar y ponderar las lesiones o afecciones de los miembros 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-01962-01 Accionante: John Jader Mora Suárez de la fuerza pública, y […] si bien éstas pueden confrontarse en sede judicial por las calificaciones que realicen las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez […] la misma no resultó ser acertada […]”.
En dicho proceso ordinario se practicó una prueba pericial, elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la que se concluyó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante no era el establecido en el acto demandado, sino del 45,63%. Por lo tanto, conforme a la única prueba pericial practicada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el porcentaje de pérdida de la capacidad del accionante es superior al fijado en el acto acusado.
En relación con el valor probatorio de los dictámenes periciales elaborados por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en procesos judiciales, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su jurisprudencia1, ha sostenido reiteradamente que, “[…] debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos en el proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos […]”2.
Por lo expresado, procedía confirmar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que la autoridad judicial accionada incurrió en: i) defecto fáctico, al desconocer el resultado del dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y ii) desconocimiento del precedente judicial citado supra.
De esta manera dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 6 de julio de 2011, Exp., núm. 52001-23-31-000-2000-0471-01 (2501-05).
C.P.: Alfonso Vargas Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 30 de enero de 2017, Exp., núm. 50001-23-31- 000-2005-10203-01 (1860-13). C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 28 de octubre de 2019, Exp., núm. 73001-23-33-000-2015- 00225-01(0035-17).
C.P.: César Palomino Cortés. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 23 de agosto de 2018, Exp., núm. 13001-23-31-000-2004-01246-01. C.P.: César Palomino Cortés.