Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2021 01245 02 (5290-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Óscar de Jesús Rivera Estrada Temas: Intervención de terceros AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 13 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio del cual se denegó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones1 al proceso. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la Universidad de Antioquia, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 389 del 5 de julio de 2001, expedida por dicha institución educativa, a través de la cual ordenó pagarle al señor Óscar de Jesús Rivera Estrada el valor equivalente al ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2021 01245 02 (5290-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a restituirle las sumas pagadas, derivadas del acto enjuiciado, desde el 26 de diciembre de 2000 hasta el 31 de mayo de 2021, correspondientes a $ 279.626.480 COP, más los valores que se ocasionen con posterioridad, hasta que la sentencia se encuentre en firme. 1.2.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través de auto del 13 de junio de 2022,3 denegó la vinculación de Colpensiones al proceso, solicitada por el apoderado del señor Óscar de Jesús Rivera Estrada en la contestación de la demanda,4 porque el objeto del proceso se circunscribe a determinar si se anula o no la Resolución Administrativa 389 del 5 de julio de 2001, expedida por la Universidad de Antioquia; es decir, Colpensiones no tiene ninguna conexión con el acto administrativo referido.
A su vez, la decisión que se llegue a adoptar solo interesa i) a la institución educativa mencionada, por haber emitido el acto acusado; y ii) al señor Óscar de Jesús Rivera Estrada, pues la resolución enjuiciada reconoció una prestación económica a su favor. 1.3. Los recursos de reposición y apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,5 los cuales sustentó así: i) De acuerdo con el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, en el auto admisorio de la demanda se ordenará la notificación personal de los sujetos que tengan interés directo en el resultado del proceso. ii) Partiendo de la base de que el señor Óscar de Jesús Rivera Estrada tiene derecho a devengar la mesada pensional según el inciso 3 del artículo 36 de la 3 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 Ibidem.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado del señor Óscar de Jesús Rivera Estrada solicitó lo siguiente: «[e]n vista del interés en este proceso de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pido su citación para la intervención en él» (negritas propias del original). 5 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3 Radicación: 05001 23 33 000 2021 01245 02 (5290-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Ley 100 de 1993, alguna de las dos entidades, la Universidad de Antioquia o Colpensiones, «es responsable de ello». iii) Si la institución universitaria accionante no es la competente para pagar la pensión o una parte de ella, entonces lo es Colpensiones; y, si esta tampoco está obligada, entonces debe ser oída en el proceso. iv) En el auto que decretó la suspensión provisional del acto enjuiciado se indicó que al Instituto de Seguros Sociales le correspondía analizar si procedía o no la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios en el ingreso base de liquidación. Por lo tanto, la vinculación de Colpensiones es procedente, en aras de que explique las razones por las cuales se niega a reconocer el valor de la pensión «en los términos legales». 1.4.
Decisión del recurso de reposición Por auto del 12 de julio de 2022,6 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, decidió no reponer la providencia del 13 de junio de 2022, por las siguientes razones: i) Según la jurisprudencia del Consejo de Estado,7 como el CPACA no define el contenido y la clasificación del «tercero interesado», se debe acudir a los artículos 71 y 72 del Código General del Proceso, relacionados con coadyuvancia y llamamiento de oficio. ii) Para que un sujeto pueda ser vinculado al proceso como tercero interesado, en los términos del artículo 171 del CPACA, este debe tener un interés directo, es decir, «una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque [lo] afecta directamente».8 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 18 de junio de 2021, expediente 11001 03 24 000 2019 00314 00, M.P., Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 27 de julio de 2017, expediente 25000 23 41 000 2014 01048 01, M.P., María Elizabeth García González. 4 Radicación: 05001 23 33 000 2021 01245 02 (5290-2022) Demandante: Universidad de Antioquia iii) El Consejo de Estado también ha señalado que, conforme al numeral 3 del artículo 171 del CPACA, es obligación del juez notificar a los sujetos que tengan interés directo en el resultado del proceso, es decir, aquellos que, «aunque no fueron relacionados por el accionante como demandados o no suscribieron los actos enjuiciados, les asiste interés en las resultas del proceso».9 iv) Como el objeto del litigio consiste en determinar si es procedente o no declarar la nulidad de la Resolución Administrativa 389 del 5 de julio de 2001, la decisión que se llegue a adoptar solo interesa a la Universidad de Antioquia y al señor Óscar de Jesús Rivera Estrada. v) Colpensiones no tiene interés directo en el proceso porque no participó en la expedición del acto acusado ni posee una relación sustancial con las partes, con fundamento en la cual se le pudieran extender los efectos de la sentencia. Asimismo, no procede el llamamiento de oficio porque no se observan hechos de colusión, fraude o cualquier otra situación similar que hagan necesaria su comparecencia. vi) Si el señor Óscar de Jesús Rivera Estrada desea saber si Colpensiones va a reconocer el valor que venía pagando la Universidad de Antioquia, debe presentar una solicitud ante aquella entidad, para provocar el acto administrativo, ya que este aspecto no se controvierte en la resolución enjuiciada.
Finalmente, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de junio de 2022, en el efecto devolutivo. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 3 de diciembre de 2021, expediente 11001 03 24 000 2017 00186 00, M.P., Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Radicación: 05001 23 33 000 2021 01245 02 (5290-2022) Demandante: Universidad de Antioquia De conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal g), y 243, numeral 6, del CPACA, la Sala es competente para decidir los recursos de apelación propuestos contra los autos que nieguen la intervención de terceros, proferidos en primera instancia. 2.2.
El problema jurídico Consiste en determinar si procede la vinculación de Colpensiones al proceso, como tercero interesado en las resultas de la controversia, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, en aras de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 13 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. 2.3.
Análisis de la Sala. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: De conformidad con el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, el juez, en el auto admisorio, debe ordenar la notificación personal de «[…] los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso».
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: Sin duda, lo establecido en el numeral tercero de la anterior disposición busca garantizar que, cuando se defina la cuestión litigiosa por medio de la sentencia que emita el juez, hayan intervenido en el proceso todos aquellos sujetos involucrados de manera directa, de tal suerte que sean puestos en consideración los elementos de juicio (argumentos o pruebas), requeridos para cerrar de manera definitiva la respectiva controversia.
En otras palabras, de acuerdo con el criterio teleológico expuesto, serán considerados como con interés directo en el proceso aquellos sujetos sin los cuales no es procedente emitir un fallo que resuelva la discusión judicial, pues es esta una manera en la que se concreta el derecho al debido proceso en el marco de actuaciones judiciales. 5.2.2.
Siendo ello así, dada la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA., es procedente concluir que son los litisconsortes necesarios aquellos a los que se refiere el numeral tercero del artículo 171 del CPACA, pues su notificación en el proceso resulta indispensable con miras a posibilitar la emisión de una sentencia de mérito uniforme y, además, respecto de ellos existe orden legal de suspender el proceso para su vinculación. Así lo preceptúa el artículo 61 del CGP; veamos: “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, 6 Radicación: 05001 23 33 000 2021 01245 02 (5290-2022) Demandante: Universidad de Antioquia por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.
Dicho esto, se reitera que la orden del Legislador contenida en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, acerca de la imperiosa notificación personal del auto admisorio de la demanda a los sujetos que tengan interés directo en el proceso, debe entenderse en el marco de lo expuesto en el artículo 61 del CGP.10 [Negritas y subrayas propias del original] Así las cosas, los terceros con interés directo en el resultado del proceso, a los que se refiere el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, son los litisconsortes necesarios,11 escenario que se presenta cuando hay una relación jurídica sustancial inescindible entre varios sujetos, razón por la cual es indispensable la comparecencia de todos ellos para que el proceso pueda desarrollarse, ya que cualquier decisión que se adopte puede perjudicarlos o beneficiarlos.12 Dentro de ese contexto, la Sala observa que la relación jurídica sustancial que comprende la presente controversia está delimitada por el objeto del proceso, cual es determinar si la Universidad de Antioquia tenía o no competencia para expedir la Resolución Administrativa 389 del 5 de julio de 2001, a través de la cual se ordenó 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 19 de noviembre de 2021, expediente 20001 23 33 000 2018 00137 01, M.P., Oswaldo Giraldo López. 11 Artículo 61 del Código General del Proceso. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, expediente 66001 23 31 000 2009 00073 01 (38341), M.P., Ruth Stella Correa Palacio. 7 Radicación: 05001 23 33 000 2021 01245 02 (5290-2022) Demandante: Universidad de Antioquia pagarle al señor Óscar de Jesús Rivera Estrada el valor equivalente al ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre esa base, se advierte que Colpensiones no hace parte de dicha relación jurídica sustancial, en tanto i) no intervino en la expedición del acto administrativo acusado ni está cobijada por los efectos de este; ii) las pretensiones de la demanda no están encaminadas a lograr alguna gestión suya; y iii) el demandado no formuló demanda de reconvención tendiente a que se definiera cuál es la entidad que, eventualmente, debería asumir la diferencia pensional que venía pagando la Universidad de Antioquia, antes de la suspensión provisional del acto enjuiciado.
Por consiguiente, no es procedente vincular a Colpensiones en calidad de litisconsorte necesario, en los términos del numeral 3 del artículo 171 del CPACA, razón suficiente para confirmar el auto apelado. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que Colpensiones no es un litisconsorte necesario, motivo por el cual no resulta procedente su vinculación como tercero con interés directo en el resultado del proceso, según el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, invocado por el demandado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 13 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través del cual se negó la vinculación de Colpensiones al proceso, de conformidad con las razones esbozadas previamente. 8 Radicación: 05001 23 33 000 2021 01245 02 (5290-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.