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11001031500020260592400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-07-29

Radicación interna: 9362 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Elizabeth Elena Coral Bernal·Demandado: Tribunal Superior De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Elizabeth Elena Coral Bernal. Parte accionada: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Expediente: 11001-03-15-000-2026-05924-00. Asunto: Admite acción de tutela, niega medida provisional y solicitud de pruebas.

Auto interlocutorio El Despacho procede a pronunciarse respecto de la admisión de la presente acción de tutela y de la medida provisional solicitada por la parte accionante. 1. Admisión de la acción de tutela Del análisis del escrito de tutela presentado, el Despacho considera que el mismo se encuentra ajustado a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19911, motivo por el cual se dispondrá su admisión. 2.

Medida provisional El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa que las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, las cuales proceden siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

La Corte Constitucional ha precisado que para la procedencia del decreto de las medidas provisionales la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05924-00 respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.

En el presente caso, la parte actora solicitó como medida provisional “[…] que se decrete medida provisional consistente en la suspensión temporal de los efectos del acto mediante el cual fue provisto en provisionalidad el cargo de Juez 81 Civil Municipal de Bogotá transitoriamente convertido en 63 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, hasta tanto se adopte una decisión definitiva dentro del presente trámite constitucional […]”.

No obstante, el Despacho estima que, en esta etapa inicial del proceso, no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para acceder a la medida cautelar solicitada. En efecto, los elementos de juicio que obran en el expediente resultan insuficientes para concluir, siquiera de manera preliminar, que la accionante ostenta un mejor derecho frente a las personas que superaron el correspondiente concurso de méritos y aspiran a ser nombradas en el referido cargo.

A lo anterior se suma que el acto administrativo cuyos efectos se pretende suspender se encuentra amparado por la presunción de legalidad que reviste las actuaciones de la administración. Dicha presunción solo puede ser desvirtuada a partir de un análisis integral del caso concreto, una vez se cuente con los elementos probatorios necesarios y se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En consecuencia, no se advierte, por el momento, la existencia de razones suficientes que justifiquen la adopción de la medida provisional deprecada. Por lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. 3. Pruebas La parte actora solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 2 Auto 142 de 2014. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05924-00 “[…] B. Documentales que solicito sean aportadas por la autoridad accionada Solicito oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que remita: Copia íntegra del acto administrativo mediante el cual fue provisto el cargo.

Copia completa del expediente administrativo. Las hojas de vida y documentos que legalmente puedan incorporarse al proceso, con observancia de las reglas sobre protección de datos personales. Las actas o documentos donde consten las deliberaciones relacionadas con la provisión del cargo, en cuanto sean documentos públicos o legalmente aportables.

Los estudios efectuados para la verificación de requisitos. Los criterios utilizados para la selección. Las constancias de publicidad, invitación o convocatoria, si existieron. Las postulaciones recibidas para la provisión del cargo. Cualquier otro documento que haya servido de fundamento para la expedición del acto administrativo. C. Informes Solicito que la autoridad accionada informe expresamente: Si la postulación presentada por la suscrita fue objeto de estudio.

Si fue evaluada dentro del procedimiento administrativo. Cuáles fueron los criterios utilizados para su valoración. Si existió decisión expresa respecto de dicha postulación. Cuáles fueron las razones jurídicas y fácticas que sustentaron la selección finalmente realizada […]”. Respecto de lo anterior, resulta preciso señalar que le corresponde a la parte actora acreditar a través de los medios de convicción que estime pertinentes la existencia de la conducta que considera como transgresora de sus garantías fundamentales.

Así lo precisó la Corte Constitucional en los siguientes términos: “[…] la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05924-00 pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]”3.

De igual manera, la Corte Constitucional ha precisado que la inversión de la carga de la prueba en materia de tutela constituye una excepción aplicable únicamente en aquellos eventos en los que la parte actora sea un sujeto de especial protección constitucional o se encuentre en estado de indefensión. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias se configura en el caso bajo examen.

Aunado a ello, no se evidencia que la accionante hubiese realizado gestiones tendientes a obtener los medios probatorios cuya práctica pretende a través de esta acción constitucional, razón por la cual era su deber procesal aportarlos oportunamente al expediente. Por las anteriores razones se negará la solicitud de pruebas presentada por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la señora Elizabeth Elena Coral Bernal contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y para tales efectos REMITIR copia del escrito de tutela para que, si lo estima pertinente, rinda informe sobre el particular dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. 3 Corte Constitucional, sentencia T 074-18, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05924-00 CUARTO: NEGAR la solicitud de pruebas presentada por la parte actora, por las razones expuestas.

QUINTO: VINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, REMITIR copia del escrito de tutela para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular contando para ello con un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este proveído.

SEXTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con el escrito de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 4 Por solicitud de la parte accionante.