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11001031500020230499200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-13

Radicación interna: 8089 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Dionisio Enrique Sandoval Moreno Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiseis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Referencia: Acción de tutela Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO RESPECTO DEL DEFECTO FÁCTICO ENDILGADO, TODA VEZ QUE NO CUMPLE EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

TERCERA INSTANCIA. SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES EN CUANTO AL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL ALEGADO, TODA VEZ QUE LAS DECISIONES INVOCADAS COMO DESCONOCIDAS FUERON PROFERIDAS POR OTRO TRIBUNAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE BARRANQUILLA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO2. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores DIONISIO ENRIQUE3, CARLOS ENRIQUE, WILFRAN, GLADYS ESTHER y ESTHER GREGORIA SANDOVAL MORENO, MARYORIS IRINA VILLAREAL DÍAZ, CELINA ESTHER MORENO DE LA CRUZ, RUTH MARÍA RUA MORENO, ÁNGELA MARÍA DAZA MORENO, ISABEL MATILDE SANDOVAL IBARRA y ÁLVARO ENRIQUE DE LA HOZ MORENO, actuando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de legalidad, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 20 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Se resalta que el señor Dionisio Enrique Sandoval Moreno en el proceso de reparación directa objeto de controversia actuó en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad N. P.S.R, M.P.S.V y M.A.S.A. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de enero y 24 de marzo de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 080013333004-2020-00124-01. I.2.- Hechos Indicaron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, inmateriales, morales, fisiológicos ocasionados con las lesiones causadas al señor DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO en un atentado terrorista por el grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional – ELN, ocurrido el 27 de enero de 2018 mientras se encontraba prestando sus servicios en la Policía Metropolitana de Barranquilla.

Relataron que por las lesiones causadas al señor DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO, le fue realizada Junta Médico Laboral en la que se le calificó la disminución de la capacidad laboral en un 30.70%. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirieron que las irregularidades y las deficiencias en la Estación de Policía de San José, llevaron a que se dejaran varios policías muertos y otros heridos.

Adujeron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2020-00124-00 y correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 20 de enero de 2023, negó las pretensiones al estimar que al declarar probada la causal de eximente de responsabilidad “hecho de un tercero” Señalaron que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL en sentencia de 24 de marzo de 2023, a través de la cual confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que en los fallos cuestionados se incurrió en defecto fáctico, pues no se hizo una valoración integral de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que no resuelta válido que no se hayan tenido en cuenta todos los elementos probatorios, especialmente, las declaraciones rendidas que demostraban claramente la falla del servicio y el riesgo excepcional. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguraron que existen seis sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá4 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, en los que accedieron a las pretensiones de la demanda en casos idénticos al suyo. Añadieron que el señor DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO era patrullero de la Policía Nacional, por lo que se infiere que ingresó voluntariamente a la fuerza pública y asumió los riesgos que la actividad implica, sin que de ello pueda desconocerse que la entidad accionada incurrió en fallas del servicio que provocaron un aumento en el riesgo que debía soportar, lo que evidencia que no se debió declarar probado el eximente de responsabilidad de “hecho de un tercero”. 4 Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, sentencia de 4 de agosto de 2021, radicación 110013336037-2019-00224-00.

Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, sentencia de 8 de octubre de 2021, radicación 110013343062-2020-0003-00. Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2021, radicación 110013343066-2020-00061-00. Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, sentencia de 22 de febrero de 2023, radicación 110013336038-2019-00359-00. 5 Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 11 de agosto de 2022, radicación 110013336037-2019-00224-01.

Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 1o. de febrero de 2023, radicación 110013343062-2020-0003-01. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que si bien es cierto que quienes implantaron el artefacto explosivo fueron el grupo guerrillero ELN, también lo es que el Estado facilitó ese resultado con su actuar omisivo y desinteresado, pues pese a advertir de la posible ocurrencia de un hecho así, no se realizaron gestiones para reforzar la seguridad de los uniformados ni las medidas necesarias para evitar el riesgo.

Así las cosas, aseveraron que los policías de la Estación San José no estaban en un lugar seguro para llevar a cabo sus formaciones, lo cual sin lugar a dudar fue una carga excesiva y desigual que tuvieron que soportar, máxime cuando hay múltiples evidencias que dan cuenta de la previsibilidad e inminencia de un posible atentado en contra de la Policía Nacional.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos las Sentencias proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA JUEZ MILDRED ARTETA MORALES Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISION ORAL- SECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE DR. LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ; de fechas 20 de enero de 2023 y 24 de marzo de 2023, respectivamente, notificada esta ultima el 15 de mayo de 2023, dentro del RADICADO 08-001-33-33-004-2020- 00124-00 (1), Medio de Control de Reparación Directa, 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS, Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, que negaron injustificadamente las Pretensiones de la Demanda, conforme a lo expuesto en esta Tutela.

TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA JUEZ MILDRED ARTETA MORALES Y/O TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISION ORAL- SECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE DR. LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ; se profiera una nueva Sentencia en derecho, respetando los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, valoración integral de las pruebas, legalidad, precedentes judiciales y acceso a la administración de justicia, vulnerados a los Demandantes DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO, MARYORIS IRINA VILLARREAL DIAZ, CELINA ESTHER MORENO DE LA CRUZ, RUTH MARÍA RÚA MORENO, ANGELA MARÍA DAZA MORENOCARLOS ENRIQUE SANDOVAL MORENO, WILFRA SANDOVAL MORENO, GLADYS ESTHER SANDOVAL MORENO, ESTHER GREGORIA SANDOVAL MORENO E ISABEL MATILDE SANDOVAL IBARRA, teniendo en cuenta las pruebas que obran el plenario y las aquí aportadas, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Demanda.

CUARTO: Que para resolver el asunto, se tengan en cuenta las pruebas que obran el plenario y las aquí aportadas, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Tutela y la Demanda […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO se limitó a indicar que en el proceso de reparación directa objeto de tutela, profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de apelación que fue 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desatado por el TRIBUNAL. I.5.2.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, denegar las pretensiones, comoquiera que en la presente acción de tutela no se cumplen los requisitos generales ni específicos establecidos por la jurisprudencia para que se pueda controvertir una providencia judicial por intermedio de la acción de tutela.

Destacó que la parte actora no describió con precisión o claridad los hechos que dieron origen a la presunta violación de derechos fundamentales, pues se limitó a hacer una transcripción de los hechos expuestos en los fallos de primera y segunda instancia sin exponer argumentos de fondo que controviertan lo expuesto en las providencias acusadas.

Aseveró que los hechos descritos carecen de relevancia constitucional, comoquiera que ninguno de estos expone algún reparo en concreto que implique la afectación de un derecho fundamental, máxime cuando tales inconformidades fueron resueltas por el juez natural, de tal forma que lo pretendido es que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional dentro del proceso 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario. Alegó que en la providencia de segunda instancia acusada, luego de un análisis probatorio y jurisprudencial, no se logró acreditar la falla de servicio alegada ni el riesgo excepcional o mayor al que comúnmente estaría expuesto como miembro de la Policía Nacional por haber realizado formación en una estación de policía distinta a la que se encontraba inscrito, en razón a que de acuerdo con los testimonios recepcionados la institución realiza formaciones en espacios abiertos y públicos, y sus actividades se ejecutan principalmente fuera de las instalaciones de las estaciones o edificaciones institucionales.

Además, sostuvo que si bien se encontraron oficios en los que se solicitaba activar un plan de defensa y seguridad, de allí no se lograba desprender amenazas o alertas que fueran conocidas por los comandantes y que llevaren a suponer que contra esa estación se perpetraría de forma específica algún acto terrorista. Así las cosas, concluyó que la providencia de 24 de marzo de 2023 se encuentra ampliamente fundamentada en argumentos probatorios, constitucionales, legales y jurisprudenciales que 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respaldan la juridicidad de la decisión. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se dejen sin efecto las sentencias de 20 de enero y 24 de marzo de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2020-00124-01.

La controversia tiene origen en una demanda de reparación directa 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que solicitaban que se declarara a la entidad responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones padecidas por el señor DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO como consecuencia de un atentado ocurrido el 27 de enero de 2018, mientras se encontraba prestando sus servicios en la Policía Metropolitana de Barranquilla.

Los actores estiman que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de legalidad, dado que, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente horizontal.

En este punto es del caso advertir que aun cuando la parte actora pretende que se dejen sin efecto tanto la providencia de 20 de enero como la dictada el 24 de marzo de 2023, la Sala concentrará su análisis en la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL, comoquiera que en esta se confirmó la decisión del a quo y fue la que dio por terminado el proceso. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente horizontal, al haber proferido la sentencia de 24 de marzo de 2023 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2020-00124-01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito general de la relevancia constitucional. Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]” (Destacado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó en el hecho, según el cual, el TRIBUNAL omitió analizar de forma integral las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, a juicio de los 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actores, daban cuenta de que la entidad accionada incurrió en falla del servicio que provocó un aumento en el riesgo que debían soportar los patrulleros, lo que evidencia que no se debió declarar probado el eximente de responsabilidad de el “hecho de un tercero”.

En efecto, a juicio de la parte actora, si bien es cierto que quienes implantaron el artefacto explosivo fue el grupo guerrillero ELN, también lo es que el Estado facilitó ese resultado con su actuar omisivo y desinteresado, pues pese a advertir de la posible ocurrencia de un hecho así, no se realizaron gestiones para reforzar la seguridad de los uniformados ni las medidas necesarias para evitar el riesgo.

Aseveró la parte actora en el escrito de tutela que los policías de la Estación San José no estaban en un lugar seguro para llevar a cabo sus formaciones, lo cual sin lugar a dudar fue una carga excesiva y desigual que tuvieron que soportar, máxime cuando hay múltiples evidencias que dan cuenta de la previsibilidad e inminencia de un posible atentado en contra de la Policía Nacional.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos que fueron 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito introductorio de la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó el TRIBUNAL respecto de la responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros.

En efecto, al revisar la providencia cuestionada, la Sala advierte que el TRIBUNAL precisamente discurrió sobre la responsabilidad estatal en estos casos y también hizo una relación y análisis de las pruebas que obraban en el expediente, lo cual estuvo ampliamente motivado, de la siguiente manera: “[…] Sea lo primero indicar que la responsabilidad patrimonial del Estado fue contemplada en el artículo 90 Constitucional, cuyo tenor preceptúa: […] Tanto la jurisprudencia como la doctrina indican que, para la configuración de la responsabilidad estatal, se requieren los siguientes elementos: -Que la actuación atribuible al Estado se pueda calificar de irregular, vale decir, que sea por culpa, falta, o falla en el servicio; o lo que es igual, que el servicio público funcionó mal, se ejecutó de manera tardía o no funcionó. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Que sea un daño cierto o futuro real, pues se excluyen aquellos futuros eventuales, daño que también debe ser particular, anormal y además debe referirse a una situación jurídicamente protegida. […] -Por último, que haya nexo causal entre el primer y segundo elemento, en punto a determinar la imputabilidad del daño antijurídico al Estado, causalidad que debe ser apta, idónea y determinante del mismo. […] Por tanto, corresponde en primer lugar establecer si en el presente asunto se ha configurado o no un daño antijurídico y unos consecuenciales perjuicios a los demandantes.

A efectos de resolver lo que corresponda, la Sala se ocupará, en primer lugar, de determinar los hechos que se encuentran probados, los cuales son trascendentales al problema jurídico, y hará el análisis del caso concreto para establecer si conforme a los hechos probados se acreditan los elementos que configurarían la responsabilidad que se le endilga al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Obran en el expediente los siguientes medios probatorios: […] -Oficio S-2017-0404/DICEH-ESCEH-29.26 de 2 de junio de 2017, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía Centro Histórico Teniente Jeysson David Pérez Díaz, a través del cual informa al Comandante de la Estación de Policía San José Elkin Hernández Herrera, lo siguiente:” que la estación Centro Histórico se encuentra funcionando en las instalaciones de la Estación San José desde el mes de agosto del año 2015, teniendo en cuenta que las instalaciones propias del Distrito II Norte Centro Histórico estaba en proceso de remodelación […] -Oficio S-2017-048108/DICEH-ESCE-29.25 de 17 de noviembre de 2017 suscrito por el Comandante Operativo Jeysson David Pérez Díaz, a través del cual informa al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana (E) Hugo Fernando Molano Losada, lo siguiente: "que la Estación de Policía Centro Histórico de la 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Metropolitana de Barranquilla, no cuenta con instalaciones propias para prestar un buen servicio a la ciudadanía ya que actualmente solo contamos con una oficina de la Estación de Policía San José […] -Oficio S-2018/DICEH-ESCEH-29.25 de 5 de febrero de 2018 suscrito por el Subteniente Edwin Botia Gómez, Comandante Estación Centro Histórico (E), dirigido al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana Mebar (E) Jesús Manuel de los Reyes Valencia, a través de la cual se rinde el siguiente informe: “CUANTO PERSONAL SE ENCONTRABA FORMADO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y NO DENTRO DE LAS INSTALACIONES POLICIALES” […] -Acta no. 0210-DISOR-ESSAJ-2.25 de 4 de septiembre de 2017” QUE TRATA SOBRE LA SOCIALIZACIÓN SOBRE ACTIVAR PLAN DE DEFENSA Y SEGURIDAD A INSTALACIONES, POR PARTE DEL SEÑOR TENIENTE ELKIN SIGIFREDO HERNÁNDEZ HERRERA COMANDANTE DE ESTACIÓN. AL PERSONAL POLICIAL QUE CONFORMA LA ESTRACIÓN DE POLICÍA SAN JOSÉ” […] -Oficio No. S-2017-0131/COSEC-DISOR-38.10 de 21 de mayo de 2017 del Comandante Tercer Distrito Policía Sur Occidente al Comandante UNIPOL Otoniel Ávila Ramírez: “respetuosamente me permito solicitar a mi mayor, que estudie la posibilidad de ordenar a quien corresponda sea nombrado servicio en los tres turnos de vigilancia tales como segundo turno de 07:00 a 14:00 horas, tercer turno de 14:00 a 22:00 horas y cuarto primer turno de 22:00 a 07:00 horas, de 02 centinelas en la parte posterior por cada una de las estaciones de policía Simón Bolívar y San José, toda vez que el grupo UNIPOL pernota en estas estaciones, y esto con el fin de evitar ser objeto de atentado por parte de cualquier grupo al margen de la ley, teniendo en cuenta los últimos acontecimientos que se vienen presentando a nivel país contra la fuerza pública”. -Oficio No. S-2017/DISOR-ESSAJ-29.25 de 8 de junio de 2017 suscrito por el Comandante Estación de Policía San José y dirigido al Comandante Estación de Policía Centro Histórico de Barranquilla.

Asunto: Solicitud de personal para reforzar la seguridad. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En atención a las vulnerabilidades de seguridad encontradas por la unidad de análisis de riesgo en la Estación de Policía San José, me permito solicitar la asignación de tres unidades policiales para el apoyo a la seguridad de las instalaciones durante los tres turnos de vigilancia con el fin de salvaguardar la integridad del personal y las instalaciones, quienes estarán en calidad de comisión del servicio para la guardia de prevención. -Testimonio del capitán ELKIN SIGIFREDO HERNÁNDEZ HERRERA, quien se encontraba a cargo de la Estación SAN José al momento de la ocurrencia del atentado […] -Testimonio del Teniente JEYSSON DAVID PEREZ DÍAZ, quien para el 27 de enero de 2018, fungía como comandante de la Estación de Policía Centro Histórico […] En el caso que nos ocupa se encuentra demostrado que el día 27 de enero de 2018 en el momento en que miembros de la Policía Nacional realizaban formación matutina en la parte de atrás de la Estación de Policía San José, se produjo una explosión en donde resultó lesionado el hoy demandante, a un riesgo que no tenían por qué soportar, en razón a que la formación la estaban haciendo en la Estación de Policía San José, debido a que desde el año 2015 las instalaciones de la Estación de Policía Centro Histórico se encontraban en remodelación. La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20 de junio de 2017 precisó que para la declaratoria de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros es “necesario que existía una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por las víctimas” y que, en estos casos, “la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado”, pues, de serlo, el juez “estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado”.

El daño derivado de un acto terrorista es causado por el hecho de un tercero, por lo que en principio no es atribuible al Estado. Sin embargo, el Estado debe responder si se demuestra que tal hecho no resultaba imprevisible ni irresistible y que las autoridades públicas, ejerciendo sus potestades 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales y legales, o adoptando las medidas a su alcance, podían evitarlo […] Por su parte esa misma Sección Tercera en sentencia de 1 de junio de 2020, en lo concerniente a la responsabilidad del Estado por afectaciones a la vida o integridad en contra de los miembros de la fuerza pública, dispuso que, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria, es que debería examinarse el título de imputación que sería aplicable.

Al respecto, se señaló que cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, teniendo en cuenta que se debe constatar la conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad.

Lo anterior implica que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, es decir, que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. […] De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente no se logra acreditar la falla de servicio que alega la parte actora en los cargos de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; tampoco se encuentra acreditado el riesgo excepcional o mayor al que comúnmente estaría expuesto como miembro de la Policía Nacional por haberse realizado formación en una estación de Policía (Estación de Policía San José), distinta a la que se encontraba adscrito (Estación Norte Centro Histórico), en razón a que de acuerdo a los testimonios 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recepcionados en primera instancia la Institución realiza estas formaciones en espacios abiertos y públicos, y sus actividades se ejecutan principalmente fuera de las instalaciones de las estaciones o edificaciones institucionales. El hecho de que se hiciera en una estación de policía distinta no conlleva a que el riesgo al que se encuentran expuestos por el ejercicio mismo de las funciones propias del servicio de policía aumentara.

Si bien es cierto en las pruebas se encuentran oficios dirigidos por parte del Comandante de la Estación de Policía San José con anterioridad a la fecha de ocurrencia del atentado en el que solicitaba activar un plan de defensa y seguridad a las instalaciones, de los oficios no se extrae que ya existieran amenazas o alertas que fueran conocidas por los comandantes y que llevaren a suponer que contra esa estación se perpetraría de forma específica algún acto terrorista.

Las consideraciones expuestas acreditan que los supuestos de hecho, y por lo tanto el daño antijurídico, en razón de los cuales atribuye a la Policía Nacional responsabilidad patrimonial, se produjeron como consecuencia del hecho imprevisible e irresistible de un tercero, circunstancia que rompe el nexo de causalidad […]”. Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL analizó cada una de las pruebas obrantes en el plenario, entre otras, los testimonios recaudados como los oficios suscritos por los Comandantes de las Estaciones de Policía de San José y Centro Histórico en el que solicitaban personal para reforzar la seguridad.

A partir de lo anterior, el TRIBUNAL determinó que no se logró determinar la falla del servicio ni el riesgo excepcional, toda vez que, de acuerdo con los testimonios recepcionados, la Policía Nacional 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realiza las formaciones en espacios públicos y abiertos y sus actividades se ejecutan principalmente afuera de las estaciones de policía, de tal forma que el hecho de que se hubiese realizado dicha formación en una estación distinta, no conllevaba que el riesgo al que están sometidos los miembros de la Policía Nacional aumentara.

Sumado a lo anterior, destacó que aun cuando se encontraron oficios por medio de los cuáles se solicitó activar un plan de defensa y mayor seguridad a las instalaciones, de allí no se desprendía que existieran amenazas o alertas que llevaren a suponer que se perpetraría algún atentado contra esa estación. Así las cosas, el TRIBUNAL concluyó que los daños causados fueron producto de un hecho imprevisible e irresistible de un tercero, lo que rompía el nexo de causalidad, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales la parte actora sustentó el defecto fáctico, no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que estos ya fueron objeto de pronunciamiento por el TRIBUNAL dentro del proceso de reparación directa cuestionado, por lo que claramente 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto, pretendiendo dársele a las pruebas una interpretación diferente a la que arribó la autoridad judicial accionada. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues la parte actora pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia proferida dentro del medio de control de reparación directa, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 20187, en la que se sostuvo: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 20178, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Destacado fuera del texto) Significa lo precedente que no resulta admisible que los accionantes hagas uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses, pretendiendo crear una instancia adicional, por lo cual la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito general de la relevancia constitucional.

Aunado a lo anterior, no se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable en el asunto, esto es, un daño cierto o inminente que amerite la intervención del juez constitucional en el caso concreto, razón por la que la Sala declarará improcedente el amparo por incumplir el requisito general de la relevancia constitucional frente al defecto fáctico, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. De la solicitud de amparo frente al desconocimiento del precedente horizontal endilgado 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará respecto del alegado desconocimiento del precedente en las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de Bogotá9 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca10, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente 9 Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, sentencia de 4 de agosto de 2021, radicación 110013336037-2019-00224-00.

Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, sentencia de 8 de octubre de 2021, radicación 110013343062-2020-0003-00. Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2021, radicación 110013343066-2020-00061-00. Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, sentencia de 22 de febrero de 2023, radicación 110013336038-2019-00359-00. 10 Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 11 de agosto de 2022, radicación 110013336037-2019-00224-01.

Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 1o. de febrero de 2023, radicación 110013343062-2020-0003-01. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable11 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial endilgado a la providencia de 24 de marzo de 2023, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2020-00124-01. Del desconocimiento del precedente judicial y el derecho a la igualdad En relación con el trato igualitario que deben recibir los administrados por parte de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional en 11 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia T-267 de 8 de mayo de 201312, puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente13 […]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial14.

Dicha 12 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 14 Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “[…] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior […].”15 No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)16.

Ahora bien, en el presente caso, los actores adujeron que el 15 Ídem. 16 Ver sentencia T-292 de 2006. 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL desconoció el precedente contenido en las sentencias de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá17 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca18.

En primera medida, la Sala advierte que no hay lugar a estudiar el presunto desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, toda vez que el TRIBUNAL accionado únicamente estaba en la obligación de tener en cuenta sus propios pronunciamientos y acatar los lineamientos que frente al tema particular haya realizado la Sección Tercera del Consejo de Estado por ser el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 17 Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, sentencia de 4 de agosto de 2021, radicación 110013336037-2019-00224-00.

Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, sentencia de 8 de octubre de 2021, radicación 110013343062-2020-0003-00. Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2021, radicación 110013343066-2020-00061-00. Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, sentencia de 22 de febrero de 2023, radicación 110013336038-2019-00359-00. 18 Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 11 de agosto de 2022, radicación 110013336037-2019-00224-01.

Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 1o. de febrero de 2023, radicación 110013343062-2020-0003-01. 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en lo que tiene que ver con los procesos presuntamente desconocidos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que tal como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, para que se configure el desconocimiento del precedente horizontal, las decisiones que se comparan deben ser proferidas por los mismos magistrados que integran el TRIBUNAL o, en todo caso, por los mismos miembros que integran la mayoría decisoria.

En relación con el desarrollo que ha tenido la posición aludida en esta Sala, en sentencia de 15 de febrero de 201819, se señaló: […] 3.2. Sobre el desconocimiento del precedente horizontal, la Sala ha precisado que las decisiones que se comparan deben ser expedidas por los mismos magistrados que integran el Tribunal. La sentencia del 26 de junio de 2015, radicado 2015 00580 01, con Ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, que prohijó la postura decantada por la Sección Quinta de esta Corporación en el fallo del 23 de abril de 2015, emitido en el proceso identificado con el número 11001 0315 000 2014 02344 01 con Ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, fue clara al determinar que: No obstante, encuentra la Sala que, así como lo indicó la autoridad tutelada con la demanda, tal derecho del tutelante no fue vulnerado porque las decisiones que refirió fueron 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de febrero de 2018, CP Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000-2017- 02082-01. 37 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictadas por otras Salas del mismo Tribunal de las cuales no hacen parte la totalidad de los Magistrados que dictaron la decisión censurada. Esta sola precisión rompe con la identidad fáctica y jurídica que alega el actor, pues, a diferencia de como ocurrió en otro caso en el que esta Sección amparó los derechos del allí tutelante, lo cierto es que es posible que diferentes Salas de la misma Corporación adopten uno u otro criterio frente a un mismo punto, mientras que todos sean jurídicamente válidos.

A lo que debe agregarse que, como lo estableció está Sección en sentencia de 19 de febrero de 2015, ‘…los juzgados y tribunales tienen el deber de aplicar la regla creada por el órgano de cierre, pero sus fallos, al carecer del carácter vinculante que antes fue explicitado, no obligan a sus pares o a quienes se encuentran en un nivel jerárquico inferior’…”.

(Resaltado de la Sala).” Más adelante, en sentencia del 17 de noviembre de 2016, la Sección Primera ratificó la citada postura en el sentido de indicar que la coincidencia de no ser total en cuanto a los Magistrados que expidiesen la providencia, sí puede ser en cuanto a que concurran en la decisión la mayoría de la Sala que profirió la providencia respecto de la cual se invoca la vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente.

Veamos: “De lo expuesto encuentra la Sala que los fundamentos fácticos y jurídicos de las demandas promovidas por la señora Carolina Parra Buendía y por la hoy actora son iguales; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Huila profirió dos fallos diferentes, uno, el de 21 de julio de 2016, denegando las pretensiones de la demanda, y otro, el del 20 de agosto de 2014, accediendo a lo reclamado por la accionante.

Ahora bien, cabe resaltar que las providencias fueron dictadas por diferentes Salas de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en tanto la sentencia del 20 de agosto de 2014 fue proferida por la Sala Sexta de Decisión Escritural, conformada por los Magistrados Carmen Emilia Montiel Ortiz, José Miller Lugo Barrero y Gerardo Iván Muñoz Hermida, mientras que el fallo del 21 de julio de 2016, lo fue por la Sala Segunda de Decisión Escritural del mencionado Tribunal, conformada por los Magistrados José Miller Barrero, Gerardo Iván Muñoz Hermida y Roberto Mario Chavarro Colpas.

A pesar de ello, resulta relevante poner de presente que, en relación con el precedente horizontal, la Sala es del criterio según el cual, no resulta necesario que las Salas de un mismo 38 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal tengan una conformación idéntica para que se pueda predicar desconocimiento de precedente; por cuanto basta con que la mayoría esté constituida por los mismos magistrados, para que éstos se vean obligados a seguir el derrotero establecido en los pronunciamientos anteriores de las Salas de las que hagan parte.

En ese contexto, y teniendo en consideración que la sentencia del 20 de agosto de 2014 puede considerarse como precedente horizontal del fallo del 21 de julio de 2016, corresponde a la Sala establecer sí, en este último, el Tribunal Administrativo del Huila hizo alusión al mismo y expresó con suficiencia las razones para apartarse de él. En sentencia más reciente, del 16 de febrero de 2017 expedida dentro del proceso con radicación número 11001-03-15-000- 2016-03353-00, cuya ponencia correspondió al Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés (E), se reafirmó el criterio mencionado: “Bajo el anterior contexto, se observa que no existe desconocimiento de un precedente horizontal, comoquiera que el proceso con radicación número 05001 33 33 016 2012 00125 01 se tramitó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad (Magistrados Doctores Yolanda Obando Montes, Jairo Jiménez Aristizabal y Martha Cecilia Madrid Roldán) y el proceso con radicación número 05001 33 33 022 2012 00227 00 se tramitó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral (Magistrados Doctores Rafael Darío Restrepo Quijano, Gonzalo Zambrano Velandia y Pilar Estrada Gómez)” […]” Corolario a lo anterior, la Sala encuentra que las providencias que la parte actora considera desconocidas fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que la providencia cuestionada fue dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

De manera que si bien existe un criterio de interpretación y decisión diferente entre las sentencias puestas en conocimiento, lo cierto es 39 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ese solo hecho no es suficiente para endilgarle a la autoridad judicial demandada el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente horizontal, pues, en virtud de la autonomía judicial, el TRIBUNAL que aprobó la sentencia cuestionada podía tener criterios diferentes a los de otros Tribunales Administrativos, porque no estaba conformada por los mismos magistrados que aprobaron las decisiones antecedentes.

En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas de este. Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así 40 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la configuración de las falencias que alegan, por lo que el amparo solicitado será denegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional frente al defecto fáctico invocado por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado en cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 41 Número único de radicación: 110010315000-2023-04992-00 Actores: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.