Radicado: 25000-23-37-000-2017-00952-02 (27093) Demandante: TECNIACOPLES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00952-02 (27093) Demandante: TECNIACOPLES SAS.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2012. Costos. Prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 18 de abril de 2013, Tecniacoples SAS presentó la declaración de renta por el año 2012, en la que registró un total saldo a pagar de $4.739.0001. El 11 de mayo de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 3224020150000582, en el que propuso desconocer pasivos por $1.294.797.000, costos por $1.323.756.000 y gastos operacionales por $111.673.00, imponer sanciones por inexactitud ($757.906.0003) y por irregularidades en la contabilidad ($12.893.000) y fijar un total saldo a pagar en $1.249.209.000.
Previa respuesta al requerimiento especial, el 20 de enero de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada profirió la Liquidación Oficial de Revisión 3224120160000084, la cual acogió las glosas formuladas. Contra la liquidación anterior se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución 000582 del 3 de febrero de 20175, expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto de determinación. 1 Fl. 7 c.a. 2 Fls. 907-926 c.a. 3 Correspondiente al 160 % de la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el determinado oficialmente. 4 Fls. 48-70 c.p. 5 Fls. 33-46 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00952-02 (27093) Demandante: TECNIACOPLES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA Tecniacoples SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones6: «PRIMERO;
Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120160008 del 20 de enero de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modifica la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 presentada por TECNIACOPLES S.A.S., donde se liquidó un valor a pagar por impuestos de $4.739.000, y en su lugar se impone la suma de $478.430.000 como valor a pagar por impuesto y sanciones por valor de $770.779.000.
SEGUNDO; Se declare la nulidad de la Resolución 0582 del 03 de febrero de 2017 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000008 del 20 de enero de 2016. TERCERO; Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca que la actuación de la sociedad comercial TECNIACOPLES SAS, en el marco de las operaciones comerciales que generan la controversia del presente caso, están amparadas en principios fundamentales como la buena fe y la autonomía de la voluntad privada, y que los valores declarados en la renta privada corresponden a resultados financieros y realidad comercial del año 2012, en consecuencia se admitan los valores de $1.294.797.000 por concepto de pasivos con proveedores, $1.323.756.050 por costos de ventas y $111.672.800 de gastos administrativos, correspondiente a los conceptos y valores que la DIAN desconoce en la Liquidación Oficial de Revisión.
CUARTO: Que como efecto de lo anterior se respeten los valores registrados voluntariamente en la declaración de renta presentada por TECNIACOPLES SAS por el año gravable 2012 y se deje en firme la declaración de renta presentada el 18 de abril de 2013 con liquidación privada No. 91000175073431, en formulario No. 1103602732787.
QUINTO: En todo caso se anule íntegramente la sanción por inexactitud impuesta a TECNIACOPLES SAS $757.906.000 SEXTO: De no aprobarse las pretensiones solicitadas, subsidiariamente se liquide el impuesto de renta de TECNIACOPLES SAS teniendo en cuenta las reglas sustanciales que rigen la determinación de esta contribución examinadas respecto de la renta líquida real del ejercicio del respectivo periodo.
SÉPTIMO: Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 4, 13, 16, 29, 83 y 95-9 de la Constitución Política • Artículos 617, 618, 683 y 771-2 del Estatuto Tributario • Artículos 50 y 57 del Código de Comercio Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados violan el debido proceso por indebida valoración de las pruebas que respaldan los costos de ventas (facturas y comprobantes, cuyos pagos se acordaron en efectivo), que cumplen los requisitos para su procedencia y no practicar otras pedidas por la contribuyente, lo que indica que los actos acusados adolecen de falsa 6 Fls. 5-6 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00952-02 (27093) Demandante: TECNIACOPLES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 motivación. No se revisaron los inventarios, ni se analizó, entre otros factores, la actividad productiva de empresas del sector.
Se violó el principio de buena fe y la autonomía de la voluntad privada, al desconocer los costos de ventas asociados a los acuerdos comerciales con MHE SAS en Liquidación y COEMA SAS en Liquidación, la forma de pago de los mismos, las retenciones y el hecho de que esas sociedades corroboraron la realización de las operaciones, sin que se probara que los valores declarados fueran inexistentes.
El rechazo del costo implicaría la inexistencia del ingreso correspondiente generado por las unidades vendidas. La DIAN transgredió el principio de igualdad al aplicar normas que contrarían los intereses de la contribuyente en detrimento de que resultan más justas. Se debe considerar el resultado anual del ejercicio económico de la contribuyente, cuyo resultado se deriva del margen de rentabilidad que es proporcional a la utilidad derivada de los ingresos, el margen bruto y el margen neto de las ventas y utilidad del sector, pues según datos de la Superintendencia de Sociedades, entre otras estimaciones, durante el año 2012, el margen neto del sector fue del 6.0 %, situación que se ajusta a la proporcionalidad plasmada en la declaración de renta.
Se quebranta el principio de capacidad contributiva, al obligar a la sociedad a contribuir con más de lo que la ley dispone. La contabilidad de la sociedad es acorde con la legislación comercial, por lo que no resulta procedente la sanción por irregularidades en la contabilidad7. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Procede el rechazo de pasivos, porque los documentos de soporte (letras de cambio), no constituyen plena prueba, por carecer de requisitos legales; en ellas, Tecniacoples funge como deudor y acreedor y sus presuntos beneficiarios no los declararon.
Para el desconocimiento de costos de ventas con los proveedores MHE SAS y COEMA SAS, se establecieron indicios que dan cuenta de la inexistencia de las transacciones, pues en sede administrativa se practicaron diferentes pruebas (inspecciones, verificaciones a las plantas físicas de la demandante y sus proveedoras, manejo de inventarios y cruces de información), que permitieron concluir que eran simuladas y se encaminaron a modificar la carga tributaria y reducir el impuesto a cargo.
Se observó que en la contabilidad de la sociedad no estaban debidamente registrados los pasivos, ni las obligaciones con sus proveedores; además, no allegó los soportes internos y externos solicitados con el lleno de los requisitos exigidos por la ley. La carga determinada en los actos demandados no es confiscatoria ni vulnera el principio de justicia tributaria, por corresponder al resultado del proceso ordinario de depuración de renta en el que se advirtió que la demandante no contribuyó en las 7 La actora no cuestionó la sanción por inexactitud.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00952-02 (27093) Demandante: TECNIACOPLES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mismas condiciones que otras sociedades, e incurrió en un fraude fiscal para obtener un beneficio fiscal. Proceden las sanciones por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad, sin que se advierta diferencia de criterios, por las inconsistencias en los soportes contables, entre las que se encuentra que los cheques recaudados fueron girados a terceros diferentes de los proveedores MHE SAS y COEMA SAS, lo que no permite tener certeza de la realidad de los pagos.
Los terceros referidos fueron declarados proveedores ficticios en el año 2015. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, por las consideraciones que sintetizan así: La DIAN efectuó una comprobación especial respecto de las operaciones reportadas por la actora y los proveedores Comercializadora Enrique Martínez Herrera SAS y MHE SAS, y evidenció una serie de inconsistencias e indicios que conllevaron a determinar la inexistencia de las mismas.
Si bien la parte demandante allegó las facturas, comprobantes de pago y su contabilidad, tales pruebas no desvirtuaron las inconsistencias advertidas sobre los citados proveedores que fueron considerados ficticios, y no registraban movimientos financieros significativos comparados con los valores de compra reportados por la contribuyente, lo cual llevó al convencimiento de que la operación realizada entre TECNIACOPLES S.A.S. y los citados proveedores, era simulada.
Se cumplen los supuestos para imponer sanción por inexactitud, sin que exista diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable, ya que las pretensiones de la demandante se despacharon desfavorablemente por la falta de veracidad de los pasivos y compras registradas en la declaración de renta del año 2012.
Dado que uno de los proveedores de la demandante fue declarado proveedor ficticio mediante acto administrativo expedido por la DIAN, decisión confirmada por el Consejo de Estado, no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad y se confirma la sanción liquidada en los actos acusados No se condena en costas a la parte vencida en el proceso, por cuanto la parte interesada no demostró sumariamente la causación de las mismas.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados o, en su defecto, revisar la liquidación del del impuesto entorno a la realidad de los resultados del ejercicio económico, o aplicar los costos presuntos previstos en el artículo 82 del ET8.
La DIAN impuso un valor a pagar por impuesto por una relación de utilidad sobre ingresos superior al 80 %, cuando las actividades económicas de la sociedad señalan 8 La demandante no argumentó la aplicación de la norma referida. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00952-02 (27093) Demandante: TECNIACOPLES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 una proporción máxima del 18 % de utilidades respecto de los ingresos, lo cual se aparta del criterio de realidad económica afirmada en la sentencia recurrida.
No puede acomodarse el criterio de realidad económica, con el objeto de obtener mayores valores de impuestos, ya que esa finalidad no se compadece con la interpretación de las normas contables y tributarias cuando se trata de investigar y modificar los valores declarados por los contribuyentes, sino que debe efectuarse un análisis de la desproporción del mayor valor del impuesto respecto de los resultados del ejercicio económico.
El a quo olvida el principio de sustancia sobre la forma, pues los documentos de soporte de las operaciones comerciales no constituyen su esencia, sino el aspecto formal de aquellas, por lo que debe primar el verdadero resultado de las operaciones. La motivación de la sentencia fue insuficiente en cuanto a la argumentación respecto de la igualdad ante la ley, el principio de proporcionalidad, la autonomía de la voluntad y la razonabilidad de lo determinado por la DIAN en los actos demandados, ya que la autoridad judicial aborda el estudio de los diferentes criterios esgrimidos en la demanda de manera general e integrada y no profundizó en la valoración de las pruebas, la presunción de veracidad de lo declarado y el debido proceso.
La sanción por inexactitud es improcedente, en tanto que las pruebas recaudadas por la DIAN solo constituyen indicios, sin que se demostrara que la contribuyente realizó operaciones ficticias para disminuir el valor del impuesto a pagar y, se desconoce el principio de realidad económica al imponer mayores valores que desbordan los límites de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Procede la aplicación del principio de favorabilidad frente a la determinación de la sanción por inexactitud, por cuanto la declaración de renta del año 2012 se presentó el 18 de abril de 2013, y los actos administrativos que declaran proveedores ficticios a las sociedades con quienes TECNIACOPLES S.A.S realizó las operaciones cuestionadas fueron expedidos a finales del año 20159.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar (art. 247 CPACA). La DIAN se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante para solicitar que se confirme la sentencia, porque el desconocimiento de pasivos y del costo de ventas se fundamentó en la falta de existencia y realidad de las operaciones económicas entre la demandante y los proveedores MHE SAS y COEMA SAS.
Le asiste razón al a quo en declarar la procedencia de la sanción de inexactitud, pues dada la falta de comprobación de la veracidad de los pasivos y compras declarados y que los mencionados proveedores cuestionados aparecen como sancionados por la entidad demandada como ficticios10, no procede aplicar favorabilidad. 9 No se cuestionó la sanción por irregularidades en la contabilidad. 10 Comercializadora Enrique Martínez Herrera SAS Resolución 000660 de 19/10/2015 MHE SAS En Liquidación Resolución 000660 de 02/10/2015 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00952-02 (27093) Demandante: TECNIACOPLES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada, pues la contribuyente no demostró la ocurrencia de los hechos económicos denunciados en su declaración de renta para el año gravable 2012, y hay lugar a imponer la sanción por inexactitud, que se originó en la improcedencia de costos y deducciones, ante la ausencia de prueba de la ocurrencia de las operaciones denunciadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, presentada por Tecniacoples SAS. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como apelante única, se debe establecer si los actos acusados y el Tribunal desconocieron el principio de realidad económica; si la sentencia carece de motivación y si procede la sanción por inexactitud, en cuyo caso se estudiará si sobre esta se debe aplicar favorabilidad.
Cuestión previa En el recurso de apelación la demandante pidió aplicar el artículo 82 del Estatuto Tributario, aspecto que no fue planteado en la demanda y menos aún objeto de argumentación en el recurso de apelación. Dichos argumentos no serán objeto de pronunciamiento pues, como lo ha sostenido la Sección11 «por virtud del artículo 282 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que se trata de un cargo novedoso que no fue planteado en las oportunidades procesales pertinentes (i.e. demanda, adición y corrección de demanda)» y que «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación12», en garantía del debido proceso y, los derechos de defensa y contradicción de la DIAN.
En el caso concreto se observa que la DIAN en los actos demandados desconoció pasivos por $1.294.797.000, integrados así: Acreedor Valor Razón del desconocimiento Isaura Molano y José Álvarez $765.058.000 Documentos soporte sin requisitos (letras de cambio en las que la sociedad concurre como acreedor y deudor), no se pudo evidenciar trazabilidad y los beneficiarios no declararon el pasivo MHE SAS $129.529.125 Se establecieron indicios que permiten inferir su inexistencia COEMA SAS $400.209.948 Se establecieron indicios que permiten inferir su inexistencia Costos de ventas por $950.319.000 Proveedor Valor Razón del desconocimiento MHE SAS $145.823.600 Operaciones simuladas COEMA SAS $804.495.600 Operaciones simuladas Costos de ventas por valor de $373.436.850 por falta de soporte contable relacionado con costo de materia prima. 11 Cfr. sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 23995, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Sentencia del 6 de mayo de 2021, Exp. 23904, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00952-02 (27093) Demandante: TECNIACOPLES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Gastos operacionales de ventas por $111.673.00, que se desconocen al inferirse que se trata de simulación en las transacciones efectuadas con el proveedor MHE SAS.
Por lo anterior, la DIAN impuso sanciones por inexactitud de $757.906.00013 e irregularidades en la contabilidad de $12.893.000 y, un total saldo a pagar de $1.249.209.000. De lo anterior se advierte que los actos administrativos cuestionaron la realidad de las operaciones constitutivas de pasivos, costos y deducciones que fueron declarados por la contribuyente, en virtud de sus facultades de fiscalización y mediante los medios de prueba legalmente establecidos para tal efecto, aspectos que no fueron controvertidos por la demandante, quien se limitó a señalar que se desconoció, entre otros el principio de realidad económica, sin asumir la carga demostrativa que le correspondía, en virtud del artículo 167 del CGP.
Al efecto se observa que de las pruebas incorporadas al expediente administrativo se evidenciaron indicios contundentes que, analizados en conjunto indican la inexistencia de las operaciones comerciales declaradas con los proveedores COEMA SAS y MHE SAS y con las personas naturales acreedoras de los pasivos rechazados. En ese sentido, se destacan aspectos tales como la carencia de infraestructura suficiente de los proveedores para efectuar las operaciones propias de su actividad económica, el hecho de que su contabilidad no se hubiese reconstruido, la imposibilidad de verificar la adquisición de sus inventarios para proveerlos al actor, los pagos efectuados a terceros distintos a las mencionadas sociedades y que no se allegó soporte probatorio respecto del transporte o entrega material del inventario, lo cual quedó descrito en los actos demandados.
Si bien la demandante manifestó que la realidad de las compras se soporta con las respectivas facturas y la contabilidad, la Sala reitera, como lo ha expuesto en asuntos similares a los que se deciden, en los que también se cuestionaron las operaciones realizadas con los proveedores COEMA SAS y MHE SAS durante el año gravable 201214, que estos documentos no son suficientes para acreditar las operaciones comerciales, comoquiera que lo que se discute no son los requisitos formales, sino que efectivamente se hayan realizado las compras, y del mismo modo los pasivos.
De acuerdo con lo anterior, al haberse determinado la inexistencia de las operaciones declaradas por la contribuyente, toda vez que las pruebas recaudadas llevaron al convencimiento de que las compras sustento de los costos rechazados por la DIAN fueron simuladas y tenían como objeto disminuir el impuesto a cargo, no es de recibo que la recurrente alegue que tanto la Administración como el a quo desconocieron el principio de realidad económica y que se determinó un impuesto desproporcionado frente a los resultados del ejercicio del periodo, pues ello obedece al resultado previsto por el legislador cuando se demuestra la inexistencia de las operaciones.
Debe tenerse en cuenta que en el presente caso se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración, previo proceso de determinación oficial adelantado por la Administración, en el que se determinó la base gravable del impuesto de renta a cargo 13 Correspondiente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el determinado oficialmente. 14 Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Exp. 25474, C.P. Milton Chaves García. Actor: Orlando José Dueñas Pinto, que reiteró la sentencia del 29 de julio de 2021, Exp. 24827, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y sentencia de 6 de agosto de 2021, Exp. 24440, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00952-02 (27093) Demandante: TECNIACOPLES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la demandante advirtiendo que las operaciones de compra reportadas no fueron reales, por lo cual resulta improcedente que se pretenda invalidar o desplazar los hallazgos señalados por la DIAN, con el objeto de liquidar el tributo sin tener en cuenta el procedimiento de depuración de la renta.
De otra parte, no se encuentra que la motivación de la sentencia recurrida haya sido insuficiente, pues esa providencia, en atención a lo previsto en las normas que regulan los deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros (arts. 617 y 618 ET) y las relativas al régimen probatorio que operan para la determinación del tributo y sanciones (arts. 742, 743, 744, 771-2, 773 y 774) y las pruebas aportadas por las partes, concluyó que los actos administrativos demandados eral legales.
Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial15 El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se omiten ingresos y se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
La DIAN, en la liquidación oficial de revisión, impuso sanción por inexactitud a la contribuyente por $757.906.000, al evidenciar el registro de costos improcedentes que ocasionaron un menor valor a pagar por impuesto. En la resolución que confirmó el acto liquidatorio indicó que se mantenía el valor de la sanción, en tanto que con la expedición de la Ley 1819 de 2016, «las conductas reprochadas no fueron modificadas por el artículo 288 de la reforma que en el inciso 2 correspondiente se lee: “Del 160 % de la diferencia que trata el inciso 1 de este artículo cuando la inexactitud se origine en conductas contempladas en el numeral 5 del artículo 647 o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo a lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario” circunstancias que exigen mantener el quantum de la medida sancionatoria».
En este caso se considera procedente la sanción, porque la parte demandante omitió ingresos y declaró costos y pasivos inexistentes, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable, sin que se presente diferencia de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable. Sin embargo, procede la aplicación del principio de favorabilidad respecto a la determinación de la sanción por inexactitud, por cuanto si bien la DIAN, mediante las resoluciones 616 del 2 de octubre de 2015 y 660 del 19 de octubre de 2015 declaró como proveedor ficticio a MHE SAS y a la Comercializadora Enrique Martínez Herrera SAS, respectivamente, dicha declaratoria fue posterior a la conducta infractora del accionante en el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2012, por lo cual resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad16.
Además, lo dispuesto en el artículo 869 del ET, solo opera para las conductas cometidas a partir del año gravable 201317. 15 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 16 Es procedente aplicar favorabilidad pues como se evidencia del expediente y se indicó en la sentencia que se reitera (Exp. 25474, CP.
Milton Chaves García), mediante Resoluciones 609, 616 y 660 de 2015 la DIAN declaró como proveedores ficticios a MHE SAS y Comercializadora Enrique Martínez Herrera SAS, respectivamente, esto es, con posterioridad a la conducta infractora -inclusión de costos inexistentes de los cuales se derivó menor impuesto a cargo- respecto del gravamen discutido de renta del año 2011.
En el mismo sentido, sentencia del 15 de octubre de 2020, Exp. 23974, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto reiterada en sentencia del 15 de octubre de 2021, Exp. 24937, CP. Milton Chaves García. 17 Parágrafo. Art. 198 Ley 1607 de 2012. Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00952-02 (27093) Demandante: TECNIACOPLES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo tanto, teniendo en cuenta que al actor se le impuso sanción por inexactitud en la suma de $757.906.000, correspondiente al 160 % del saldo a pagar determinado y el declarado, se reliquidará la sanción por inexactitud en el 100 %, así: Sanción por inexactitud Saldo a pagar determinado sin sanciones $478.430.000 Saldo a pagar declarado $4.739.000 Base de cálculo sanción $473.691.000 Tarifa sanción 100 % Sanción por inexactitud $473.691.000 En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se anularán parcialmente los actos acusados.
A título de restablecimiento del derecho se fijará la sanción por inexactitud a cargo del actor, en el monto liquidado en esta providencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso18, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- REVOCAR la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, se dispone: «PRIMERO. ANULAR parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000008 del 20 de enero de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, y su confirmatoria, la Resolución 000582 del 3 de febrero de 2017, expedida por Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de Tecniacoples SAS, en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($473.691.000)». 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 3.- RECONOCER personería a la abogada Lilia Esperanza Amado Ávila, como apoderada de la U.A.E. DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido19.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. 18C.G.P. <<Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación>>. 19 Índice 12 de Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00952-02 (27093) Demandante: TECNIACOPLES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN