Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02343-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02343-00 Demandante: JAURY ANDRÉS ARIAS RODRÍGUEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jaury Andrés Arias, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Jaury Andrés Arias Rodríguez, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1 La acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2023 a través de la ventanilla virtual con solicitud número 7000.
Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02343-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales con las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2019 y 5 de diciembre de 2022, respectivamente.
Las providencias se dictaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Arias Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, expediente con el radicado 68001-23-33-000- 2014-00989-00/0. En consecuencia, la demandante solicitó:
PRIMERO. Solicito declarar procedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO. Tutelar los derechos fundamentales derecho a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia derecho de la dignidad del señor Sr. JAURY ANDRES ARIAS RODRIGUEZ, identifico con la cédula de ciudadanía número C.C. No. 91.512.312 de Bucaramanga.
TERCERO: Revocar las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro de la radicación No. 68001-23- 33-000-2014-00989-00 del 29 / 08 / 2019 y del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION SEGUNDA A SUBSECCION SEGUNDA providencia del 05 de diciembre de 2022, radicado 68001-23-33-000-2014-00989-01(591-2019).
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior conceder en su integridad las pretensiones de la demanda.2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Informó que era miembro de la Policía Nacional como patrullero y que su último lugar de prestación de servicio fue en el Departamento de Policía de Magdalena Medio.
Sostuvo que se inició una investigación disciplinaria en su contra por haber realizado anotaciones en el libro de minutas del operador de cámaras de video CCTV lo que llevó consigo una alteración de documentos con el fin de obtener un beneficio propio. 2 Transcripción literal de lo expuesto en la demanda, puede contener errores.
Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02343-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el proceso sancionatorio culminó en una sanción de destitución e inhabilidad, proceso en el cual, a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales.
Adujo que en atención a las irregularidades que se presentaron dentro del proceso disciplinario interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el fallo de primera instancia del 12 de mayo de 2014 y el acto administrativo mediante el cual se ejecutó la sanción impuesta, esto es, la Resolución 2224 del 6 de junio de 2014.
Señaló que el proceso judicial fue radicado y tramitado por el Tribunal Administrativo de Santander y se le asignó el número de radicación 68001233300020140098900. Esta autoridad judicial, con sentencia del 29 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Es importante precisar que la decisión dictada por el tribunal se sustentó en que, de las pruebas allegadas al proceso, se pudo constatar que la administración no omitió la práctica de las pruebas decretadas y que con base en estas se acreditó que el señor Arias Rodríguez alteró los registros del libro de las minutas de cámaras, por lo cual existió un incumplimiento de sus deberes y extralimitación en el ejercicio de sus deberes y atribuciones sin estar amparado en ninguna de las causales de exoneración. Además, se aclaró que no se vulneró su derecho de defensa y contradicción, puesto que tuvo conocimiento de todas las etapas desarrolladas dentro del trámite disciplinario.
Indicó que contra el fallo interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que con providencia del 5 de diciembre de 2022 revocó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de acto no susceptible de control judicial respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 2224 del 6 de junio de 2014 y la excepción de falta de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa.
La providencia de segunda instancia consideró que la Resolución 2224 del 6 de junio de 2014, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, no era susceptible de control de legalidad porque es un acto de mera ejecución o trámite. Igualmente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que el señor Arias Rodríguez no interpuso el recurso correspondiente contra la decisión sancionatoria de primer grado, la cual se profirió en audiencia el 12 de mayo de 2014 y fue notificada en estrados, pese a que contó con la oportunidad Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02343-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para ello. 3.
Sustento de la vulneración Señaló que la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela se interpuso en tiempo porque se presentó dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Precisó que las irregularidades ocurridas dentro del proceso disciplinario evidencian la relevancia constitucional que se presenta en el caso en estudio, ya que con las decisiones administrativas y judiciales se han vulnerado sus derechos fundamentales.
Sostuvo que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una decisión alejada de la realidad porque da por sentado que ante la ausencia del disciplinado y de su apoderado a la audiencia del 12 de mayo de 2014, feneció la oportunidad de interponer el recurso correspondiente en el trámite administrativo, pese a que no fue asistido por ningún profesional del derecho en la correspondiente actuación. Añadió que la audiencia a la que fue citado para el 12 de mayo de 2014 era para alegar de conclusión y no para dictar el fallo, por lo que es claro que existió una indebida notificación lo cual da origen a una nulidad de lo actuado con posterioridad.
Afirmó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, una vez oídas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir una decisión de fondo, pero la diligencia se podría suspender para proferir el fallo dentro de los 2 días siguientes. Mencionó que los alegatos de conclusión se presentaron el 12 de mayo de 2014 y no se emitió el fallo inmediatamente, sino que se suspendió la audiencia por 3 horas y se profirió la decisión de fondo, cuando lo que establece la norma es que debía haberse dictado dentro de los 2 días siguientes, por tanto, se vulneró el derecho al debido proceso.
Indicó que también se presentó una indebida publicidad del fallo porque en la audiencia se notificó en estrados al señor Andrés Ricardo Jaurigue Afanador3 y no a Jaury Andrés Arias Rodríguez, lo cual generó una nulidad de todo lo actuado. 3 La Sala precisa que no se indicó quién era esta persona. Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02343-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que, con base en lo anterior, no fue posible interponer el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 12 de mayo de 2014 y no le fue otorgada esa oportunidad con posterioridad.
Advirtió que se vulneró igualmente lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 porque no se le notificó personalmente el fallo sancionatorio ni mucho menos se le entregó copia íntegra del acto administrativo que puso término a la actuación disciplinaria. Explicó que tampoco se intentó la notificación por edicto, toda vez que la publicidad del fallo sancionatorio no se hizo personalmente, con lo cual también se desconoció lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.
Señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado afirmó fue notificado en estrados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, sin analizar unas situaciones de importancia para garantizar sus derechos fundamentales. Reiteró que no fue verdaderamente notificado en la audiencia en la cual se profirió el fallo sancionatorio, pues todo lo que se le comunicó fue la realización de la audiencia de alegatos de conclusión. Adujo que, si bien la audiencia podía ser suspendida para luego dictar la decisión definitiva, esta suspensión no podía ser de menos de 3 horas como ocurrió en el caso en estudio, sino que debía ser hasta por 2 días.
Explicó que, de manera repentina, sin estar presente y sin apoderado porque no se le asignó un defensor de oficio, se notificó la decisión sancionatoria con lo cual se le vulneraron sus derechos fundamentales ya que no pudo controvertir lo decidido. Alegó que se desconoció la sentencia C-1193 de 2008 de la Corte Constitucional porque, en efecto, no asistió a la audiencia de alegatos de conclusión y de forma repentina se dictó el fallo sancionatorio, el cual se notificó por estrados, pero no se le permitió presentar los recursos correspondientes con posterioridad tal y como lo indica la providencia citada.
Expuso que la Corte Constitucional, en la decisión mencionada, fue clara en indicar que el legislador goza de la libertad de configuración normativa para establecer si en el trámite del proceso, los recursos pueden instaurarse tanto en la audiencia como con posterioridad a ella y por ello debió habérsele permitido la presentación de estos con posterioridad.
Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02343-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó, después de reiterar el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley 1437 de 2011 y 107 de la Ley 734 de 2002, que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta que no le fue permitido presentar los memoriales correspondientes para que el superior revisara la decisión. Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico porque se encontró probada la alteración de las minutas de cámaras a partir de una prueba de grafología, cuando la génesis de la investigación disciplinaria era que se había plasmado en un documento información no veraz.
Concluyó que existe un perjuicio irreparable al no habérsele permitido acceder a la administración de justicia, en virtud de todas las irregularidades expuestas. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 12 de mayo de 2023, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Además, se ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 5. Argumentos de defensa e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Santander El magistrado ponente de la decisión de primera instancia atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Manifestó que, de acuerdo con las directrices de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencia judicial es un control de validez del fallo cuestionado y no un juicio de corrección del razonamiento jurídico legal o doctrinario de este, por lo que a los ciudadanos les está vedado utilizar el amparo de los derechos fundamentales como una nueva instancia de discusión para los asuntos probatorios o la interpretación de las normas que dieron origen a la controversia.
Aclaró que el trámite judicial cumplió a cabalidad con las etapas y que la providencia proferida por esa corporación decidió el asunto en virtud del principio de autonomía interpretativa que es propia de los funcionarios judiciales con base en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso en estudio. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela pues de ninguna manera se evidenció la existencia de alguna actuación de la cual se pueda derivar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02343-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia enjuiciada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Expuso que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia en la que se pueden controvertir, nuevamente, los argumentos expuestos en el trámite ordinario.
Precisó que en el proceso se constató que el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad para demandar por no haber interpuesto los recursos contra el acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA. Añadió que tal como lo afirmó el demandante, en la audiencia del 6 de mayo de 2014, a la que sí asistió el investigado, se programó para el 12 del mismo mes y año una diligencia posterior con el fin de escucharlo en alegatos de conclusión, no obstante, el señor Arias Rodríguez no se hizo presente.
Sostuvo que el artículo 178 de la Ley 734 de 2002 es claro que una vez concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo y como en este caso el disciplinado no presentó sus alegatos de conclusión, por no estar presente, se profirió la decisión la cual se entendió notificada en estrados en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 de la misma norma.
Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por que no se transgredió derecho fundamental alguno y la decisión adoptada está debidamente sustentada. 5.3. Policía Nacional El jefe del Área Jurídica del Grupo Especializado de Segunda Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Señaló que no se ha presentado vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales del demandante, con fundamento en la acción u omisión de la Policía Nacional.
Adujo que una vez dictado el fallo sancionatorio que llevó consigo la destitución del señor Jaury Andrés Arias Rodríguez, esto generó la terminación del vínculo laboral entre este y la entidad que representa. Sostuvo que resultan erróneos los cuestionamientos de interpretación de los medios de prueba que se realizaron en el proceso disciplinario en el cual se le garantizaron todas las garantías procesales y sustanciales.
Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02343-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el señor Arias Rodríguez actuó de manera negligente y desinteresada durante la investigación disciplinaria al no acudir a la audiencia del 12 de mayo de 2014 a la cual fue citado, y de esta manera guardó silencio en relación con lo decidido en esa diligencia. Añadió que el recurso de apelación debió interponerse y sustentarse en la audiencia en la que se dictó el fallo toda vez que fue notificado en estrados, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 180 de la Ley 734 de 2002, por lo que no es procedente alegar su propia culpa.
Precisó que la acción de tutela es improcedente porque es inexistente el perjuicio irremediable alegado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa La Sala precisa que, si bien la parte actora alega que la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que el análisis de esta sentencia se hará respecto de la decisión proferida en segunda instancia, ya que es la que puso fin al trámite contencioso administrativo. 3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad con la providencia del 5 de diciembre de 2022 en la que se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02343-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) se verificará el cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.8 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 6 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ibídem. Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02343-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, esta Sección anticipa que declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202210. 9 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02343-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Según se tiene, la parte actora controvierte la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declaró probadas de oficio la excepción de inepta demanda en relación de la Resolución 2224 del 6 de junio de 2014 y de falta de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa.
En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el hoy demandante buscaba la nulidad del fallo de primera instancia dictado el 12 de mayo de 2014 dentro del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional y la Resolución 2224 del 6 de junio de 2014 por medio del cual se ejecutó la decisión sancionatoria de destitución e inhabilitación. En el escrito inicial del trámite judicial de la referencia, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y de desconocimiento del precedente, los cuales se sustentan en que la actuación disciplinaria se adelantó con violación a sus derechos fundamentales ya que: - Se profirió decisión de primera instancia en una audiencia en la que se citó para alegar de conclusión y sin que estuviese presente, pese a que era posible que suspendiera la diligencia. - La notificación de la actuación se realizó de forma irregular. - No pudo interponer los recursos procedentes contra la decisión sancionatoria porque no se le otorgó la oportunidad correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-1193 de 2008 de la Corte Constitucional. - En la actuación disciplinaria se encontró probado una alteración en las minutas cuando la génesis de la investigación disciplinaria era la inclusión Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02343-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de información no veraz en las minutas de cámara.
Para la Sala es claro que el asunto sub examine carece de relevancia constitucional por cuanto la parte demandante pretende utilizar como instancia adicional al proceso contencioso administrativo la solicitud de amparo, ya que busca que se analice nuevamente si tuvo o no la oportunidad de interponer el recurso de apelación correspondiente contra el fallo sancionatorio y, además, que se revise nuevamente la legalidad de la actuación disciplinaria.
Al revisar la providencia atacada se evidenció que la autoridad judicial demandada, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, consideró que el señor Arias Rodríguez no cumplió con el requisito de procedibilidad para la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues no se agotaron los recursos contra el acto administrativo definitivo.
Precisó que, pese a ello era necesario verificar si se le había otorgado la oportunidad para interponerlos. Explicó que, entre las diligencias adelantadas en el proceso sancionatorio, el día 6 de mayo de 2014 se le informó que el día 12 del mismo mes y año a las 8:00 a.m. se celebraría otra diligencia para escuchar los alegatos de conclusión y ese día el señor Arias Rodríguez no se hizo presente.
Señaló que una vez cumplidas las etapas procesales se anunció un receso y se fijó que la audiencia continuaría a las 11:00 a.m., hora en la cual se reinició la diligencia y se dio una espera de 30 minutos para verificar la comparecencia del señor Arias Rodríguez. Culminado ese lapso y teniendo en cuenta que no se presentó, se profirió la decisión de primera instancia y se ordenó la correspondiente notificación con la advertencia de que contra dicha sanción procedía el recurso de apelación que debía ser interpuesto y sustentado en la misma diligencia. Sostuvo que, efectivamente, el demandante fue notificado en estrados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 en la audiencia de alegatos de conclusión en la cual se profirió el fallo de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la misma norma.
Concluyó que, entonces, el demandante sí contó con la oportunidad para interponer el recurso directamente o a través de su apoderado, pues la decisión se notificó por estrados en la audiencia en la que la ley permite que se adopte la decisión definitiva y pese a ello decidió no presentarse y, por tanto, la misma quedó ejecutoriada, es decir, feneció la oportunidad de que el superior revisara el fallo sancionatorio.
Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02343-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se advierte que lo planteado por la parte actora fue analizado por la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de reproche, sin que la simple discrepancia en relación con las conclusiones a las que se llegaron sea suficiente para justificar la interposición del mecanismo de la referencia. Además, los argumentos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una palmaria vulneración de sus garantías fundamentales.
Si bien la parte actora sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que lo que pretende es que se revise nuevamente si tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación para encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en caso afirmativo, se estudie nuevamente el procedimiento disciplinario adelantado por la Policía Nacional, análisis que excede la competencia de esta Sección como juez constitucional, puesto que esa labor le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal como se ha evidenciado a lo largo de esta providencia. Cabe resaltar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que la controversia jurídica planteada busque la interpretación de la Constitución Política y que no se limite a una discusión de contenido particular y meramente legal, características que no se cumplen en el caso en estudio porque como se advirtió lo que pretende la parte actora es reabrir el debate jurídico debidamente decidido por las autoridades judiciales del trámite del proceso contencioso administrativo.
Además, la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional debe ser aún más rigurosa en los casos en que se cuestione una providencia dictada por una alta corte, pues no es suficiente con señalar la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Por último, respecto del presunto desconocimiento de la sentencia C-1193 de 2008 relacionada con la oportunidad para interponer el recurso de apelación dentro de un proceso sancionatorio, la Sala considera que estos argumentos tampoco superan el requisito de relevancia constitucional porque se encuentran estrechamente ligados con los demás defectos alegados y con el análisis sobre el cumplimiento o no del requisito de procedibilidad para la interposición de la demanda en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo esta línea argumentativa, la Sala declarará improcedente la acción de tutela toda vez que el reclamo solicitado carece de relevancia constitucional. Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02343-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jaury Andrés Arias Rodríguez, por lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”