Radicado: 50001-23-31-000-2010-00519-01 (61924) Demandantes: José Jesús Meneses y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 50001-23-31-000-2010-00519-01 (61924) Demandantes: José Jesús Meneses y otros.
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –. Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1: Daños causados a miembros de la fuerza pública. Subtema 1.1. Competencia del juez de segunda instancia - se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
Subtema 1.2. Daño antijurídico - no acreditado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 19 de abril de 2018, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS El soldado profesional Luis Franklin Meneses Babativa, orgánico del Batallón de Contraguerrillas número 20 “Cacique Sugamuxi”, falleció cuando, en desarrollo de la operación “Minotauro”, misión táctica “Mariscal”, unidades de la compañía Lince a la que aquel pertenecía, se encontraban construyendo un helipuerto y fue golpeado por una de las ramas de los árboles que eran talados para el acondicionamiento de la pista de aterrizaje en el área general del sector caño negro, ubicada en el municipio de Mesetas, Meta.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 22 de julio de 20101, el grupo familiar más cercano de Luis Franklin Meneses Babativa presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretende que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia de la muerte de aquel miembro de la institución militar, acaecida el 1° de mayo de 2009, en el contexto de los hechos referidos en el acápite anterior.
Como sustento de sus pretensiones, los demandantes aseguran que el deceso de Meneses Babativa resulta atribuible al Ejército Nacional, porque las autoridades militares no tuvieron en cuenta el riesgo al que su familiar fue sometido mientras se 1 Folio 1 a 25 C.1. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00519-01 (61924) Demandantes: José Jesús Meneses y otros 2 cortaban los árboles e, incluso, omitieron adoptar las medidas tanto de coordinación como de precaución o seguridad, necesarias para garantizar su vida y la de los demás soldados. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 11 de marzo de 20112, que fue notificado a la entidad accionada3. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Dijo que la muerte del militar en ningún modo le era atribuible, primero, porque el expediente carecía de herramientas probatorias para denotar los actos o actividades que aquel estaba obligado a realizar.
Además, por cuanto Luis Franklin Meneses Babativa conocía los riesgos propios de la actividad militar antes de vincularse al Ejército Nacional como soldado profesional adscrito al batallón de contraguerilla número 20 que opera en el municipio de Mesetas y, aun así, decidió prestar sus servicios en los que, además, adquirió los conocimientos necesarios para desarrollar sus funciones y desempeñarse en combate4.
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo5. Así procedieron tan solo los demandantes, pero en forma extemporánea6. 2.3. La sentencia recurrida Agotado en debida forma el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de fecha 19 de abril de 20187, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, denotó que, si bien el soldado profesional Luis Franklin Meneses Babativa murió accidentalmente producto de la caída de la rama de un árbol cuando se estaba elaborando un helipuerto en el municipio de Mesetas, en ningún momento se demostró que las medidas de protección necesarias para cortar los árboles fueran omitidas, ni que los superiores desplegaran una conducta imprudente o negligente por la que la víctima fuera sometida a un riesgo extraordinario o superior respecto de los demás uniformados.
Por el contrario, encontró acreditado que la causa eficiente y determinante del daño sufrido por los demandantes obedeció al propio actuar imprudente de la víctima, no solo porque antes de realizar el acondicionamiento del helipuerto le fueron brindadas unas recomendaciones con el fin de evitar accidentes que pudieran atentar contra su humanidad y, pese a ello, se acercó en forma repentina a ese lugar sin que se le hubiera asignado dicha labor.
Además, porque desobedeció la orden impartida por sus superiores, en virtud de la cual, debía permanecer en la zona destinada para la compañía a la cual pertenecía, en la labor específica de ranchero, e inclusive, desatendió los llamados de sus compañeros que le advertían sobre el peligro que su presencia corría en ese lugar. 2 Folio 41 a 43 C.1. 3 Folio 51 C.1. 4 Folio 53 a 61 C.1. 5 Folio 303 C.2. 6 Folio 305 a 312 C.2. 7 Folio 314 a 327 C. Ppal.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00519-01 (61924) Demandantes: José Jesús Meneses y otros 3 En su criterio, aun cuando los demandantes aludieron a una falta de coordinación y seguridad de las autoridades militares en el acondicionamiento del helipuerto, denotó que la tala de árboles, pese a que no se trataba de una práctica habitual desarrollada por los soldados profesionales, en manera alguna correspondía a una labor desplegada al azar o por fuera del contexto de una operación militar, porque de la orden fragmentaria número 11 “Mariscal”, obrante en el expediente, podía desprenderse que las tropas del Batallón de Contraguerrillas número 20, del cual hacía parte la Compañía Lince, se hallaba en el lugar de los hechos en razón a una misión de neutralización. 2.4.
El recurso de apelación La parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 20188, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición, afirmó que la muerte de Luis Franklin Meneses Babativa resultaba atribuible al Estado bajo la óptica de la falla en el servicio, o bien, desde la teoría del riesgo excepcional porque: 2.4.1.
No existe en el expediente elemento probatorio que permita sustentar la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Primero, porque la única prueba existente para atribuir al occiso un comportamiento imprudente resultan ser los testimonios recepcionados dentro de la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar que no pueden ser valorados, comoquiera que carecen del requisito de la ratificación en este proceso.
Además, porque el informativo por lesión número 003 del 1° de mayo de 2009, elaborado por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas número 20 “Cacique Sugamuxi”, pese a ser un documento público que da fe de su contenido y de las afirmaciones que allí hizo la autoridad competente, no aludió a un comportamiento irregular o reprochable del soldado fallecido y, por el contrario, dio a entender que la tragedia ocurrió cuando éste trabajaba en labores de construcción en el helipuerto.
En su sentir, en ningún aparte de ese documento se mencionó que el soldado profesional Meneses Babativa haya actuado en forma negligente o que desatendiera una orden superior. Tampoco, que se haya expuesto imprudentemente al daño, pues la lesión que produjo su muerte fue calificada por el Comandante de la Unidad como un hecho ocurrido en misión del servicio, es decir, en cumplimiento de una orden impartida por sus superiores y, en todo caso, la novedad ni siquiera fue registrada en el informativo administrativo como un acto realizado contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Es más, la entrevista rendida por el soldado profesional Jhon Alexander Jiménez Baracaldo dentro de la actuación criminal adelantada por la Fiscalía 5 Local de la Macarena, Meta, con motivo de la muerte del también soldado Luis Franklin Meneses Babativa, impide considerar un comportamiento temerario o caprichoso de la víctima, esto es, una conducta beligerante, desobediente o violatoria de una orden superior como se afirmó en la investigación iniciada por la Justicia Penal Militar. 2.4.2.
Por el contrario, aun cuando la investigación preliminar adelantada por el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar terminó con una providencia en la que se abstuvo de iniciar la acción penal con motivo de la muerte del soldado profesional Luis Franklin Meneses Babativa, lo cierto es que no existe claridad sobre las medidas de precaución que la víctima debía acatar, de la organización del dispositivo para acordonar o aislar el área en la cual se estaba construyendo la pista de aterrizaje, y de los protocolos o procedimientos de seguridad para el personal 8 Folio 329 a 350 C. Ppal.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00519-01 (61924) Demandantes: José Jesús Meneses y otros 4 ajeno a las labores de construcción del helipuerto que debían ser respetados por el fallecido. 2.4.3. El daño sufrido con ocasión de la muerte de su ser querido no fue consecuencia de ese riesgo que el soldado voluntariamente asumió cuando ingresó al Ejército Nacional, pues se produjo por la omisión de las medidas de prevención, protección y seguridad a cargo de los mandos superiores que tenían bajo su responsabilidad el desarrollo de la misión, concretamente lo relacionado con la construcción de un helipuerto, conducta que, en su sentir, ubicó a la víctima en una situación de riesgo y extraordinario peligro.
Incluso, pese a tratarse de un cargo nuevo de aquellos que fueron expuestos en la demanda como sustento de sus pretensiones, destacó que las autoridades militares omitieron brindar una atención oportuna para salvar la vida del soldado, quien, después de recibir el golpe con la rama del árbol, sufrió lesiones internas por las cuales debió ser trasladado de inmediato a un centro asistencial.
El Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación, el 5 de junio de 20189. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 13 de agosto de 201810. Por auto del 1° de octubre de ese mismo año11, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por los demandantes, quienes insistieron en los argumentos expuestos en el recurso de apelación12.
El Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— rindió concepto de fondo en el que, ante la ausencia de prueba en el expediente que permitiera atribuir el hecho al ente público demandado, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia13.
A través de escrito del 25 de abril de 201914, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento contemplada en el artículo 141.12 del Código General del Proceso (CGP), esto es, por haber intervenido en el proceso como agente del Ministerio Público. Esta solicitud de impedimento fue declarada fundada, mediante auto del Despacho del Consejero sustanciador del 9 de julio de esa anualidad15.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme con el artículo 90 constitucional, el Estado compromete su responsabilidad patrimonial siempre que haya causado daño antijurídico que le sea imputable por acción u omisión de sus autoridades. De esta forma, en los procesos 9 Folio 351 C. Ppal. 10 Folio 356 C. Ppal. 11 Folio 359 C. Ppal. 12 Folio 360 a 366 C. Ppal. 13 Folio 368 a 376 C. Ppal. 14 Folio 378 C. Ppal. 15 Folio 380 a 381 C. Ppal.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00519-01 (61924) Demandantes: José Jesús Meneses y otros 5 de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. En este orden, el daño antijurídico se convierte en el eje central de la obligación resarcitoria y en presupuesto insoslayable del juicio de imputación. Esa es la razón por la que esta Corporación ha asumido, para el análisis de la responsabilidad patrimonial pública, una metodología que encuentra punto de partida en la verificación de la existencia del daño materia de la pretensión de reparación al tenor de la demanda16.
El segundo estadio de esa metodología tiene por objeto el juicio de imputación, esto es, de atribución de las consecuencias de ese daño a un patrimonio diferente al de la víctima, juicio que sólo resulta procedente en los casos en que el juez haya encontrado demostrado el padecimiento sufrido por el accionante. Así pues, en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala procederá, en función de los cargos de la alzada y de la competencia que le asiste, a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos en forma sucesiva, aunque condicionada a la contestación afirmativa que el interrogante precedente reciba: 3.1.
¿Acreditaron los accionantes, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño antijurídico que dijeron haber padecido, cuya reparación pretenden, es decir, por la muerte del soldado profesional Luis Franklin Meneses Babativa? Si la respuesta al anterior cuestionamiento resultare de signo positivo, procederá a la solución de este otro: 3.2.
¿La muerte del soldado profesional Luis Franklin Meneses Babativa, ocurrida el 1 de mayo de 2009, resulta atribuible a las autoridades militares por falta de adopción de medidas de prevención, protección y seguridad para el desarrollo de la misión encomendada, o por haber expuesto a la víctima a una situación de riesgo y extraordinario peligro respecto de los demás uniformados que hacían parte de la compañía? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por el extremo actor en un proceso con vocación de doble instancia17, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que el deceso de Luis Franklin Meneses Babativa ocurrió el 1° de mayo de 200918.
Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 2 de mayo de ese año hasta el 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. 17 La cuantía de todas las pretensiones acumuladas en la demanda, $347.350.000 equivalente a 674,46 SMLMV, supera el monto previsto en el artículo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 SMLMV- considerados al momento de presentación de la demanda. 18 Según se desprende del informe de inspección técnica a cadáver visible a folio 21 a 24 C.1.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00519-01 (61924) Demandantes: José Jesús Meneses y otros 6 2 de mayo de 2011, pero este se suspendió el 21 de octubre de 200919 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial20, cuando aún restaba un (1) año, seis (6) meses y once (11) días para que feneciera dicho plazo legal. Como el 2 de diciembre de 2009, la Procuraduría 94 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo21, se impone concluir, que la demanda presentada el 22 de julio de 201022, fue oportuna. 4.1.2.
Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: José Jesús Meneses y Ana Belén Babativa Moreno, quienes demuestran ser los padres de Luis Franklin Meneses Babativa23; Ana María Meneses Babativa24, Yimmy Wilfredo Meneses Babativa25, Angélica Yakeline Meneses Babativa26, Denis Ivón Meneses Babativa27 y Walther José Meneses Babativa28, acreditados como hermanos del occiso.
No sucede lo mismo con José Ricardo Meneses Babativa, frente a quien el Tribunal Administrativo del Meta se abstuvo de admitir la demanda y, en consecuencia, el proceso transcurrió sin que aquel se hiciera parte de este, lo que no fue objeto de reproche por los interesados. La Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones formuladas por Efraín Babativa, comoquiera que de la constancia expedida por la Procuraduría 94 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio no se desprende que este demandante hubiera agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa.
Ahora bien, la condición de compañera permanente de Luis Franklin Meneses Babativa con la que Claudia Viviana Garzón Muñoz acudió al proceso no encuentra sustento en los medios de prueba allegados al expediente. Si bien el formato de inspección técnica a cadáver denota que la víctima para el momento de su fallecimiento convivía en unión libre, lo cierto es que ese documento no especifica el nombre de su compañera permanente29.
Incluso, aunque al expediente se allegó la Resolución número 90361 de 2009 expedida por el Ejército Nacional30, ese acto administrativo condicionó el pago de las prestaciones sociales por muerte del militar 19 “Decreto 1716 de 2009. Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”. 20 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la constancia expedida el 2 de diciembre de 2009 por la Procuraduría 94 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio, obrante a folio 25 C.1. 21 Ibid. 22 Folio 26 C.1. 23 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 28288969, obrante a folio 18 C.1., demuestra que Luis Franklin Meneses Babativa era hijo de Ana Belén Babativa Moreno y José Luis Meneses. 24 La copia auténtica del registro civil de nacimiento visible a folio 13 C.1. demuestra que Ana María Meneses Babativa es hija de José Jesús Meneses y Ana Belén Babativa y, por tanto, hermana de Luis Franklin. 25 La copia auténtica del registro civil de nacimiento visible a folio 15 C.1. demuestra que Yimmy Wilfredo Meneses Babativa es hijo de José Jesús Meneses y Ana Belén Babativa y, por tanto, hermano de Luis Franklin. 26 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 2261419, visible a folio 16 C.1., demuestra que Angélica Yakeline Meneses Babativa es hija de José Jesús Meneses y Ana Belén Babativa y, por tanto, hermana de Luis Franklin. 27 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 5172903, visible a folio 17 C.1., demuestra que Denis Ivón Meneses Babativa es hija de José Jesús Meneses y Ana Belén Babativa y, por tanto, hermana de Luis Franklin. 28 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 9988726, visible a folio 19 C.1., acredita que Walther José Meneses Babativa es hijo de José Jesús Meneses y Ana Belén Babativa y, por tanto, hermano de Luis Franklin Meneses Babativa. 29 Folio 21 a 24 C.1. 30 Folio 131 a 132 C.1.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00519-01 (61924) Demandantes: José Jesús Meneses y otros 7 en favor de Claudia Viviana Garzón Muñoz, hasta tanto esta última no aportara la documentación que acreditara su condición de compañera permanente y, aun cuando se observa que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, por auto del 15 de febrero de 201031, admitió la demanda de declaración de existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, existencia de la sociedad patrimonial, disolución y liquidación, formulada por la señora Garzón Muñoz en contra de los padres del fallecido, en este proceso de reparación directa se desconocen las resultas de ese procedimiento iniciado ante la justicia ordinaria.
Por tanto, se procederá a negar la legitimación en la causa por activa de Claudia Viviana Garzón Muñoz en la condición invocada en la demanda. Y en lo que atañe al extremo demandado en esta litis, el Ejército Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues el informe administrativo por muerte arrimado al proceso permite denotar que Luis Franklin Meneses Babativa, para el momento de su deceso, se encontraba en misión del servicio vinculado a esa entidad como soldado profesional, adscrito a la unidad operativa menor brigada móvil número 1 del Batallón de Contraguerrillas número 20 “Cacique Sugamuxi”32. 4.2.
En relación con el primer problema jurídico propuesto Siguiendo la metodología que para el análisis de la responsabilidad patrimonial pública ha sido definida en acápite previo de esta providencia, el daño, para los fines que interesan al derecho, puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el orden jurídico facilita la reacción de quien lo padece de cara a la reparación o compensación de su sacrificio33.
Para acreditar ese menoscabo, que los accionantes hicieron consistir en la muerte de Luis Franklin Meneses Babativa, mientras se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón de Contraguerillas número 20 “Cacique Sugamuxi”, al expediente se aportó copia del informativo número 003, en el que se anotó que “[s]egún informe rendido por el señor ST.
LOPEZ MARTÍNEZ JERSAIN, Comandante Compañía LINCE, el día 01 de Mayo de 2009 siendo las 12:30 horas aproximadamente, en desarrollo de la Operación “MINOTAURO” misión táctica “MARISCAL”, en el área general de caño Negro Jurisdicción del Municipio de Mesetas (Meta), coordenadas (02°41´45”-74°02´06”), cuando se encontraba abriendo un helipuerto el PF MENESES BABATIVA LUIS FRANKLIN CC.17268609, es golpeado en la espalda por una rama de un árbol falleciendo posteriormente a las 13:25 horas.
(…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 20 del Decreto 4433/2004 la muerte del soldado fue ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, es decir, MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO”34. Además, fue allegada copia auténtica del registro civil de defunción35 en el que se hizo constar que Luis Franklin Meneses Babativa falleció el 1 de mayo de 2009 a las 11:00 a.m., así como el respectivo protocolo de necropsia36, el cual refleja que el fallecimiento del militar 31 Folio 138 C.1. 32 Folio 20 C.1. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2019, exp. 48643. 34 Folio 20 C.1. 35 Copia auténtica del registro civil de defunción con indicativo serial 04544497, correspondiente a Luis Franklin Meneses Babativa, es visible a folio 35 C.3. 36 El protocolo de necropsia visible a folios 23 a 29 C.3., fue aclarado con oficio de fecha 10 de agosto de 2010 expedido por el Director del Centro de Atención La Macarena, visible a folio 111 C.3.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00519-01 (61924) Demandantes: José Jesús Meneses y otros 8 ocurrió en esa fecha por causa de un shock hipovolémico derivado de laceración pulmonar derecho, hepático y, trauma cerrado de tórax. El material probatorio obrante en el expediente permite tener entonces demostrado el daño por la muerte del soldado profesional Luis Franklin Meneses Babativa acaecida en misión del servicio a causa de un golpe que le produjo lesiones en su cuerpo, lo que configuró una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima, que goza de especial protección en el ordenamiento jurídico nacional en virtud de los artículos 2º y 11º de la Constitución Política37.
En suma, dicha situación afectó directamente los intereses jurídicamente tutelados de los seres queridos más cercanos del occiso38. Sin embargo, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un bien tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima39; y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión a ese interés jurídicamente relevante40.
Al punto, se observa que el Tribunal, en la sentencia de primera instancia, determinó que el hecho dañoso ocurrió como consecuencia del propio actuar imprudente de la víctima. Primero, porque desobedeció la orden impartida por sus superiores, en virtud de la cual, debía permanecer en la zona destinada para la compañía a la cual pertenecía, en la labor específica de ranchero y, en forma repentina se acercó al lugar donde se estaba acondicionando el helipuerto, sin que le hubiera sido asignada esa tarea.
Inclusive, porque el lesionado desatendió las recomendaciones que con el fin de evitar accidentes fueron brindadas en forma previa al acondicionamiento del helipuerto, tanto como los llamados efectuados por sus compañeros, que le advertían sobre el peligro que su presencia corría en ese lugar. A esta conclusión se opusieron los recurrentes, para quienes el expediente carece de elemento probatorio denotativo de culpa exclusiva y determinante del soldado fallecido.
Así las cosas, y como cuestión precedente al análisis de la imputación del daño al patrimonio de una entidad concreta, se procederá a analizar si, en el presente asunto, el daño fue ocasionado por un error de conducta de la propia víctima. Aunque para el extremo actor los testimonios recepcionados dentro de la investigación criminal iniciada por la Justicia Penal Militar no pueden ser valorados para atribuir al occiso un comportamiento imprudente, por carecer del requisito de la ratificación en este proceso, lo cierto es que la valoración de esas declaraciones juramentadas recaudadas en esta contienda como prueba trasladada tanto de la investigación penal —que concluyó con decisión inhibitoria41— como de la actuación disciplinaria adelantada contra miembros del Ejército Nacional por la muerte de Luis Franklin Meneses Babativa, resulta procedente, comoquiera que esas atestaciones reúnen los previstos establecidos por la ley procesal —artículos 185 y 229 del C.P.C., vigente para la fecha de presentación de la demanda y 37 Artículo 2º.
“(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”. // Artículo 11º. “El derecho a la vida es inviolable (…)”. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. 41 Copia del auto por medio del cual el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de iniciar acción penal por la muerte del soldado profesional Luis Franklin Meneses Babativa obra a folio 176 a 192 C.3.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00519-01 (61924) Demandantes: José Jesús Meneses y otros 9 aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., también vigente para entonces— y por la jurisprudencia42 para la valoración de la prueba recaudada en un proceso foráneo, en razón, a que, en razón, a que, por un lado, la documental incorporada estuvo a disposición de las partes para que se surtiera el respectivo contradictorio, sin que el extremo contra quien se aducen, esto es, el Ejército Nacional, hubiese manifestado desacuerdo, máxime cuando dicha institución castrense también estuvo al tanto de las investigaciones trasladadas, bien porque adelantó parte de ellas o bien porque sus agentes estuvieron implicados en estas.
Y al margen de que no fueron ratificados como lo exponen los recurrentes, en ningún modo puede dejarse de lado que fue la misma parte demandante quien solicitó su incorporación al proceso, lo que impone que sean apreciadas con el valor probatorio que les corresponde, teniendo en cuenta incluso aquellos aspectos que puedan resultar desfavorables a sus pretensiones.
Para recrear en forma detallada las condiciones en las cuales resultó lesionado el soldado Luis Franklin Meneses Babativa se acudirá entonces —como bien lo hizo el Tribunal en la sentencia de primer grado— a las declaraciones juradas de los militares Jersain López Martínez, John Alexander Jiménez Baracaldo, Yair Calderón Cárdenas, Carlos Hernán Garzón Orjuela, Luis Antonio González Bernal, José Gregorio Rangel Manrique y Jhon William Díaz Serna.
En efecto, el Subteniente del Ejército Nacional Jersain López Martínez — Comandante de la Compañía Lince para el día del fallecimiento del soldado Meneses— en diligencia de ratificación y ampliación de su informe entregado con ocasión de los hechos en los que resultó muerto aquel militar, dijo que el día 1° de mayo de 2009 se encontraban elaborando el helipuerto para el abastecimiento, tarea para la cual se impartieron las órdenes a las dos contraguerrillas “Lince 6 y Lince 5”, esta última era la encargada de la elaboración del helipuerto y a la primera le correspondía la seguridad.
En su relato, manifestó que estando en la elaboración de la pista “nos encontrábamos talando un árbol, inclusive yo también estaba ayudando a cortar el árbol, más o menos a las diez y cincuenta de la mañana el SLP. Meneses Babativa salió al lugar donde se estaba talando el árbol y los demás soldados le advirtieron que tuviera cuidado que ya iba a caer, después yo le entregué el hacha a otro soldado a Jiménez Baracaldo para que siguiera cortando y yo fui a recoger mi fusil puesto que el árbol iba a caer donde yo tenía el fusil, y en ese momento el árbol se vino abajo y el SLP.
Meneses pues no se el motivo por el cual cruzó el helipuerto habiéndosele advertido que tuviera cuidado y una rama de la copa del árbol le cae encima golpeándolo y ocasionándole lesiones físicas”. Explicó que el día de los hechos Meneses Babativa hacía parte de la contraguerrilla denominada como “Lince 6” y a la hora en que ocurrió el accidente aquel debía estar en su sección, la cual estaba ubicada a unos 800 o 900 metros del lugar donde estaba talándose el árbol para hacer el helipuerto.
En esta diligencia, mencionó que 42 Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en vigencia del C.P.C. arts. 185 y 229─, aplicables en razón a la fecha en que se interpuso la presente demanda, sostuvo: “[es] viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes – avalado por el juez– se quiso prescindir del aludido trámite.
Esto último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente 20601. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00519-01 (61924) Demandantes: José Jesús Meneses y otros 10 el soldado Meneses llegó ahí de repente, “yo estaba cortando el árbol y él llegó y me dijo “pero mi teniente si es flojo” y yo le dije pero al menos yo estoy trabajando haga usted lo que debe estar haciendo, y como estaba cortando el árbol los soldados le dijeron que pilas que se puede caer el árbol”43.
Por su lado, el soldado profesional del Ejército Nacional John Alexander Jiménez Baracaldo, en su atestación, dijo que para el día 1° de mayo de 2009 hacía parte de la Compañía Lince y que la escuadra donde estaba el soldado Meneses se encontraba de seguridad, cuando “él se arrimó a donde nosotros estábamos tumbando el último árbol que nos quedaba, se le fue advertido que se retirara, porque no sabíamos la dirección donde el árbol iba caer (sic), pues ese día estaba venteando mucho, él se retira hacia la parte donde ya estaba despejado, cuando en ese momento paso (sic) un viento bien fuerte cuando de pronto el árbol cogió la dirección a donde estaba el soldado, nosotros le gritamos, él corrió y no alcanzó y fue alcanzado por una rama”.
Destacó que el soldado Meneses Babativa pertenecía a la Compañía Lince del primer pelotón, “[é]l estaba de ranchero, él tenía que estar en el área de vivac como a 150 metros”44. El C-3 del Ejército Nacional Yair Calderón Cárdenas, en su declaración, manifestó haber pertenecido en el momento de los hechos a la Compañía Lince y encontrarse en caño negro para hacer una “H”.
Narró que para ese día “el soldado Meneses Babativa, era el ranchero y tenían la orden de no salir a la “H” ningún soldado de los que estaba en la seguridad, porque teníamos la seguridad”, cuando aproximadamente a las 11:00 le cayó el palo al soldado. Resaltó que Luis Franklin hacía parte de la Compañía “Lince 6”, por lo que debía estar más o menos como a 900 metros del lugar donde estaba la otra contraguerrilla haciendo el helipuerto.
Explicó, además, que la orden en virtud de la cual “Lince 5 era H y Lince 6 era seguridad, fue una orden verbal”, que había sido dada por el comandante de la compañía en reunión que se hizo con los soldados45. El soldado profesional del Ejército Nacional Carlos Hernán Garzón Orjuela — miembro también de la Compañía Lince para el día de los hechos— narró que en esa fecha ordenaron abrir un helipuerto para abastecer el batallón y que cuando el palo golpeó a su compañero fue llamado para prestar los primeros auxilios, pero cuando llegó al lugar “ya lo había sacado del árbol lo tenían en lugar amplio y el soldado estaba en el piso tirado y yo lo que hice fue mirar si se había roto algún hueso, él tenía rota de dos a tres costilla, lo canalice le coloque una ampolla de tramadol para el dolor y procedí a entablillarlo para que no se moviera (sic)”46.
A su vez, el soldado profesional Luis Antonio González Bernal —integrante de la Compañía Lince del Batallón de Contraguerrillas número 20 para el día del accidente—, relató que el 1° de mayo la compañía empezó a abrir el helipuerto a tempranas horas del día y aproximadamente como a las 11:00 a.m., cuando ya estaban terminando de hacer el helipuerto, “de un momento a otro el finadito Meneses llegó ahí a mirar pero el no estaba comprometido en hacer el helipuerto, habían unos soldados tumbando un árbol grande y se escuchó cuando dijeron que todos se corrieran porque prácticamente iba a caer ese árbol y de un momento a otro, el árbol se fue a tierra y el soldado Meneses corrió para salvarse pero una 43 Folios 70 a 73 C.3. 44 Folios 89 a 92 C.3. 45 Folio 98 a 100 C.3. 46 Folio 101 a 103 C.3.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00519-01 (61924) Demandantes: José Jesús Meneses y otros 11 rama lo aporreo (sic) por la parte de atrás de su cuerpo”. Manifestó que, para esa fecha, Luis Franklin Meneses Babativa se desempeñaba como fusilero y ranchero de un gil de la compañía “Lince 6”, al mando del Subteniente Jersain López, y no había sido autorizado para estar en el helipuerto.
También, explicó que la Compañía “Lince 6” se encontraba a unos 500 metros aproximadamente de “Lince 5”47. El también soldado profesional José Gregorio Rangel Manrique, en su declaración, dijo haber observado a Meneses Babativa desde el momento en que este se dirigió al helipuerto hasta aquel en que fue golpeado por la rama del árbol. Refirió que, el día 1° de mayo de 2009 el C3 Calderón dio la orden de no salir del sector (área de vivac), “en ese momento el helipuerto estaba casi terminado, aproximadamente a las 11:00 el PF Meneses Babativa salió del área de vivac a observar el helipuerto encontrándose de ranchero, él se dirigió al sitio en el cual estaban cortando el árbol y segundo más adelante ese árbol cayo sobre la humanidad de el dejándolo gravemente herido (sic)”.
En ese orden, sostuvo que Luis Franklin se encontraba en el gil encargado de la seguridad perimétrica, pero para ese día se desempeñaba como ranchero y debía permanecer en el área de vivac preparando los alimentos. Además, expuso que la distribución del pelotón se dio a conocer desde antes de ingresar al área de operaciones en un reentrenamiento que recibieron al término de unas vacaciones y que, “al momento de iniciar con la labor de abrir el helipuerto los comandantes nos recordaron algo que nosotros ya sabemos los cual es estar pendiente de los árboles que se estan cortando para que no nos caiga encima y pueda lastimar nuestra humanidad (sic)”48.
Finalmente, la declaración rendida por el cabo segundo Jhon Willian Díaz Serna, orgánico del Batallón de Contraguerrillas número 20, dio cuenta que para el 1° de mayo de 2009 el soldado Meneses Babativa era fusilero y ranchero de un gil de la Compañía “Lince 6”. En su relato, explicó que fue el Subteniente López quien dio la orden de que “Lince 5” realizara el helipuerto y “Lince 6” la seguridad respectiva y “dijo que tomaran todas las medidas de precaución y se le diera las mismas ordenes al personal de soldados, después de esto se reunió al personal de soldados se dieron la órdenes e indicaciones para empezar a trabajar (sic)”.
Además, indicó que las compañías estaban ubicadas, la una de la otra, a unos 100 o 150 metros aproximadamente de distancia49. La valoración de estos testigos que, dieron cuenta de las razones de la ciencia de su dicho y del conocimiento de los hechos por causa propia, permite denotar en primer lugar que, para el día del incidente, las autoridades del Batallón de Contraguerrilla número 20 “Cacique Sugamuxi” impartieron órdenes en forma verbal a los militares de la Compañía denominada “Lince” para que conformaran dos pelotones, uno con la función principal de acondicionar un helipuerto de abastecimiento y otro, con la finalidad de prestar seguridad en el área destinada para su operación. Además que, conforme a esa distribución ordenada por el Subteniente López, el soldado Luis Franklin Meneses Babativa fue asignado al grupo de contraguerrilla encargado de la seguridad en la zona de operación militar y que, a la hora en que ocurrió el fatídico accidente, aquel debía estar en su respectiva sección de vigilancia desarrollando la labor específica de ranchero.
Y pese a que los dichos rendidos por los militares no permiten tener una distancia exacta entre el sitio en que debía permanecer el militar fallecido y aquel destinado para la construcción de la pista de aterrizaje —en cualquier forma superior a los 100 47 Folio 165 a 167 C.3. 48 Folio 168 a 170 C.3. 49 Folio 171 a 172 C.3. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00519-01 (61924) Demandantes: José Jesús Meneses y otros 12 metros—, el análisis pormenorizado de la prueba testimonial recaudada da cuenta que, aun cuando Meneses Babativa no se hallaba comprometido en la realización del helipuerto procedió a dejar la zona de vivac —en la que debía permanecer preparando los alimentos— y a desplazarse, sin ninguna autorización, a avizorar el área en la que el pelotón asignado se encontraba finiquitando la construcción del helipuerto.
Aun cuando en aplicación del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil (CPC)50, la condición de funcionarios del ente demandado podría otorgar motivos para dudar de la imparcialidad y credibilidad de sus testimonios, circunstancia que —según el artículo 218 ejusdem51— impone al juez una valoración más rigurosa de sus dichos en conjunto con las demás pruebas practicadas, como lo ha considerado la Sala52, tampoco existe en el expediente elemento de convicción alguno que se oponga sus manifestaciones.
Primero, porque el informe de los hechos rendido por el Comandante de la Compañía Lince del Batallón de Contraguerrillas número 20 “Cacique Sugamuxi”, en línea con lo expuesto por los deponentes, refirió que el día 1° de mayo de 2009, siendo las 12:30 horas, cuando la compañía se aprestaba a la construcción del helipuerto para el abastecimiento, en el área general de caño negro ubicado en el municipio de Mesetas, Meta, “en momento en que se talaba un árbol frondoso y mientras caía, infortunadamente el PF Meneses Babativa Luis Fernando (sic)”, “cruzaba de un lugar a otro del helipuerto recibiendo un golpe con una de las ramas de la copa del árbol, a la altura de la espalda, causándole lesiones severas, se le presto (sic) los primeros auxilios por parte del enfermero de combate, posteriormente falleciendo”53.
Segundo, por cuanto el informe rendido por el Comandante de la Compañía Lince ante su homólogo de la Brigada Móvil número 1 del Batallón de Contraguerillas número 20, se limitó a señalar, en ese mismo orden, que el día 1° de mayo de 2009, “continuando con la orden de construir el helipuerto para el abastecimiento” impartió órdenes para que los uniformados de la compañía a su cargo se dividieran en dos grupos, uno destinado a la construcción del helipuerto y otro constituido para ubicar la seguridad, cuando posteriormente el soldado profesional Meneses Babativa Luis Franklin se dispuso a cruzar el helipuerto y fue golpeado por las ramas de un árbol que se talaba para el acondicionamiento de esa estructura, impacto que le ocasionó lesiones físicas54.
Es más, el análisis interpretativo de la orden del día suscrita por el mismo Subteniente Jersain López Martínez indica que, para la fecha del acontecimiento dañino, el soldado Meneses Babativa fue nombrado para integrar el dispositivo de seguridad del batallón de contraguerrillas y que, le había sido prohibida en forma permanente su salida sin la orden de un comandante, la que no fue arrimada a este expediente y tampoco fue enunciada por sus compañeros en ninguna de sus declaraciones55. 50 “Artículo 217.
Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 51 “Artículo 218. […] Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. || El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 27 de abril de 2020, exp. 29770; y del 11 de noviembre de 2020, entre otras. 53 Folio 83 C.1. 54 Folio 37 C.3. 55 Folio 136 a 137 C.3.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00519-01 (61924) Demandantes: José Jesús Meneses y otros 13 Y es que si bien los demandantes en el recurso de apelación afirmaron que la entrevista del soldado profesional Jhon Alexander Jiménez Baracaldo, rendida dentro de la actuación criminal adelantada por la muerte de Meneses Babativa, impedía considerar una conducta beligerante, desobediente o violatoria de una orden superior, conviene mencionar que ese interrogatorio efectuado por agentes de la Policía Judicial, en línea con lo expuesto por la Sección Tercera de esta Corporación56, recoge la versión de una persona determinada que atestiguó de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indagó penalmente, con el fin de obtener información relevante que permitiera reconstruir la realidad y proferir decisiones judiciales ajustadas a las normas consideradas infringidas.
Sin embargo, esa exposición rendida ante estos servidores no fue realizada bajo la gravedad de juramento, razón por la cual, al estar a merced de eventuales imprecisiones carece de fuerza probatoria con mérito de valoración judicial. Por tanto, en principio, ese documento no podría ser tenido en cuenta en juicio, salvo que, en este, el deponente de las declaraciones allí vertidas ratificara lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, conforme lo prescrito en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil (CPC)57.
Empero, en el sub examine, las circunstancias expuestas por John Alexander Jiménez en la entrevista realizada por agentes de la Policía Judicial dentro de la indagación iniciada por la muerte de Luis Franklin Meneses58, no fueron ratificadas por su respectivo deponente en este proceso de reparación directa; por lo que, al tratarse de una declaración desprovista de la gravedad de juramento, aquella resulta inapreciable probatoriamente para determinar un error de conducta de la víctima y, en todo caso, aun de admitirse su valoración, aquella permite también denotar que el soldado Luis Franklin Meneses no solo pertenecía para el día de su fallecimiento a la escuadra asignada a la seguridad perimétrica del área de acondicionamiento del helipuerto sino que, además, se acercó a la “H” a preguntarles a los uniformados acerca de su trabajo “ya que este era grande” y “siguió derecho” a visitar a un amigo que se hallaba al otro lado de la zona de construcción de la pista de aterrizaje.
Más allá del contenido del informe administrativo por muerte número 003 expedido por el Comandante del Batallón de Contraguerrilla número 20 “Cacique Sugamuxi”, la valoración integral del acervo probatorio arrimado a este expediente de reparación permite indicar, de manera uniforme e inequívoca, que Luis Franklin Meneses Babativa, con su conducta, incrementó el riesgo jurídicamente relevante de que se produjera el daño en una zona en la que fue advertido por sus compañeros del peligro que su presencia corría en ese lugar en el que, menos aún, estaba habilitado para permanecer o transitar y en el cual, además, ninguno de sus compañeros —que sí tenían bajo su cargo la presencia en esa zona y el desarrollo de las actividades tendientes al acondicionamiento del helipuerto para abastecimiento del batallón—, resultó herido o lesionado por causa de la actividad que para ese momento les fue encomendada por sus superiores y que previamente había sido puesta en conocimiento de todo el pelotón. En otras palabras, permite reflejar que el uniformado Meneses Babativa desacató las instrucciones dadas por 56 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 53977. 57 “Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. 58 Folio 8 C.3.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00519-01 (61924) Demandantes: José Jesús Meneses y otros 14 sus superiores y, sin justificación alguna, se desplazó al sitio donde fue golpeado por la rama de un árbol, causándole la muerte. De ahí que, como los testimonios obrantes en el expediente y las demás piezas documentales aportadas y recaudadas en el curso del proceso recrean, conforme con las reglas del Código Civil, una conducta imprudente y despreocupada del señor Luis Franklin Meneses, por el incumplimiento de este soldado profesional a las instrucciones y órdenes previamente impartidas en el desarrollo de la misión, por cuya observancia el resultado dañoso no se hubiera producido; se impone concluir que el daño sufrido por los demandantes impide revelarse como antijurídico, razón por la cual la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 19 de abril de 2018, que negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se abstendrá de avanzar al estudio del segundo problema jurídico formulado.
V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 19 de abril de 2018, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este proveído, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF EJRC.