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15001233300020150000801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-11-04

Radicación interna: 650 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Proactiva Aguas De Tunja S.A. E.S.P.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Boyaca

1 Radicado: 15001 23 33 000 2015 00008 01 Demandante: Proactiva Aguas de Tunja S.A E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Magistrado Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 15001 23 33 000 2015 00008 01 Demandante: Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá 1.

Antecedentes 1.1. La Empresa Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante Corpoboyaca), dentro de los procesos acumulados nro. 15001 23 33 000 2015 00008 00, 15001 23 33 000 2015 00517 00, 15001 23 33 2015 00778 00 Y 15001 23 33 000 2016 00338 00, mediante los cuales se pretendía la nulidad de las facturas FTR 2014003293, FTR 2014003559, FTR 2015003744 y FTR 20150040800, correspondientes al cobro de la tasa retributiva por vertimientos de los periodos 2013-I, 2014-I, 2014-II y 2015-I. 1.2.

El 29 de enero de 20201, el Tribunal Administrativo de Boyacá expidió sentencia, donde resolvió declarar la nulidad de los actos demandados. 1.3. Mediante memorial del 17 de febrero de 20202, Corpoboyacá presentó recurso de apelación en contra del fallo del 29 de enero de 2020. 1.4. En auto del 6 de agosto de 20213, este Despacho admitió el recurso de alzada. 1 Visible en los folios 357 a 395 del cuaderno principal del expediente 15001 23 33 000 2015 00008 00 2 Visible a folios 397 a 417 ibídem 3 Visible en el índice 4 ibídem 2 Radicado: 15001 23 33 000 2015 00008 01 Demandante: Proactiva Aguas de Tunja S.A E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Mediante providencia de 24 de septiembre del año 20214, se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, por el término de diez (10) días. 1.6. Por medio de memorial del 26 de octubre de año en curso, los apoderados de las partes manifestaron lo siguiente: “(…) de manera conjunta acudimos ante el despacho del señor magistrado con el fin de poner en su conocimiento que entre las partes se ha llegado a un acuerdo de pago, en relación con la tasa retributiva objeto de la controversia.

Lo anterior para los efectos del numeral 1º del inciso 4º del artículo 316 del Código General del Proceso, es decir, para que al resolver la solicitud de desistimiento que se presentará, la parte que desista no sufra las consecuencias de la condena en costas y perjuicios.”5 1.7. En escrito del 3 de noviembre de 20216, el apoderado de la Corpoboyacá manifestó que desistía del recurso de apelación presentado contra el fallo del 29 de enero de 2020. 2.

Para resolver, SE CONSIDERA: 2.1. El desistimiento, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, implica “abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”, y puede ser tácito o expreso. Es tácito cuando la parte actora deja de cumplir con las cargas procesales que le corresponden y son necesarias para que el proceso surta las etapas correspondientes a efectos de que se resuelvan de fondo las pretensiones; y es expreso cuando el demandante manifiesta al juez conductor del proceso su intención de cesar en la consecución de los intereses que lo llevaron a iniciarlo. 2.2.

Sobre la posibilidad de desistir de un recurso, el artículo 316 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé: 4 Visible en el índice 11 ibídem 5 Visible en el índice 20 ibídem 6 Visible en el índice 22 ibídem 3 Radicado: 15001 23 33 000 2015 00008 01 Demandante: Proactiva Aguas de Tunja S.A E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate de desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. (Subrayas del despacho) A manera de correlato de la disposición transcrita es procedente afirmar que es posible desistir de los recursos interpuestos en el trámite de un proceso judicial, situación que tiene como consecuencia la firmeza de la providencia en contra de la cual fue interpuesto. 2.3.

Ahora bien, en atención a que el numeral 2º del artículo 315 del CGP dispone que cuando el desistimiento sea presentado por el apoderado del accionante, este debe estar facultado expresamente para hacerlo7, el Despacho, 7 “Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem”.

(Subrayas del Despacho). 4 Radicado: 15001 23 33 000 2015 00008 01 Demandante: Proactiva Aguas de Tunja S.A E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previa revisión del acto de apoderamiento visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai, constató que el recurrente confirió atribución para desistir al abogado Alfonso Vargas Rincón, quien el 3 de noviembre de 2021, allegó escrito indicando que lo hacía respecto del recurso de apelación presentado en contra del fallo expedido el 29 de enero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.4.

Así las cosas, debido a que en este caso la Empresa Proactiva Aguas de Tunja S.A E.S.P, quien actúa como parte demandante, y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, como demandado, manifestaron estar de acuerdo con el desistimiento del recurso, en razón a que pactaron un pago en relación con la tasa de retribución por vertimiento objeto de la controversia, ya que esta situación se enmarca en lo previsto por el artículo 316 del CGP, resulta procedente aceptar el desistimiento presentado, sin condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del inciso cuarto del mismo artículo.

En consecuencia, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del señor Alfonso Vargas Rincón, apoderado del demandado, al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 29 de enero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado