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25000233600020190011001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2022-05-05

Radicación interna: 68385 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jonathan Andres Gomez Osorio, Daniela Gomez Osorio, Mateo Gomez Osorio, Alfonso Gómez Rivera, Juana Diaz Castro, Myriam Rivera De Gomez, Diana Marcela Gomez Diaz, Shirley Milena Gomez Meza, Lina Maria Gomez Diaz, Sandra Milena Gomez Diaz, Neyla Cecilia Gomez Diaz, Claudia Liliana Gomez Diaz, Beatriz Elena Gomez Diaz, Alvaro Enrique Gómez Rivera, Oscar Mauricio Gómez Rivera, Henry Alejandro Gomez Rivera, Carlos Alberto Gómez Rivera, Darío Gómez Rivera, Luis Fernando Gomez Rivera, Cristian Alberto Gomez Meza·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Demandantes: ALFONSO GÓMEZ RIVERA Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – HOMICIDIO INTEGRANTE DE LA UNIÓN PATRIÓTICA Síntesis del caso: los actores solicitan indemnización de perjuicios por el homicidio del señor Alfredo Ignacio Gómez Doria en hechos ocurridos el 17 de septiembre de 1988 en el municipio de Remedios (Antioquia).

La Sala revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional1 en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable ÚNICAMENTE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por el fallecimiento del concejal por el partido político de la Unión Patriótica en el municipio de Remedios Antioquia, Alfredo Ignacio Gómez Doria, el día 17 de septiembre de 1988.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicio moral, las sumas que a continuación se relacionan: 1. A Alfonso Gómez Rivera, hijo de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

A Carlos Alberto Gómez Rivera, hijo de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. A Darío Gómez Rivera, hijo de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. A Álvaro Enrique Gómez Rivera, hijo de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.

A Óscar Mauricio Gómez Rivera, hijo de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Documento “24”, índice 35 SAMAI de la primera instancia. 2 Documento “21”, índice 32 SAMAI de la primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 6.

A Luis Fernando Gómez Rivera, hijo de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. A Henry Alejandro Gómez Rivera, hijo de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8. A Lina María Gómez Díaz, hija de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes 9.

A Neyla Cecilia Gómez Díaz, hija de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10. A Claudia Liliana Gómez Díaz, hija de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11. A Beatriz Elena Gómez Díaz, hija de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12.

A Sandra Milena Gómez Díaz, hija de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13. A Diana Marcela Gómez Díaz, hija de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14. A Myriam Rivera de Gómez, cónyuge de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15.

A Juana Díaz Castro, compañera permanente de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de lucro cesante consolidado, las sumas que a continuación se relacionan: 1. A Darío Gómez Rivera, hijo de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma de NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($901.822.oo) M/CTE. 2.

A Álvaro Enrique Gómez Rivera, hijo de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($2’320.873.oo) M/CTE. 3. A Óscar Mauricio Gómez Rivera, hijo de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($4’478.767.oo) M/CTE. 4.

A Luis Fernando Gómez Rivera, hijo de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($6’595.829.oo) M/CTE. 5. A Henry Alejandro Gómez Rivera, hijo de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($8’227.874.oo) M/CTE. 6.

A Lina María Gómez Díaz, hija de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma de OCHO MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($8’109.172.oo) M/CTE. 7. A Neyla Cecilia Gómez Díaz, hija de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($4’833.237.oo) M/CTE.

Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 8. A Claudia Liliana Gómez Díaz, hija de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($5’898.514.oo) M/CTE. 9. A Beatriz Elena Gómez Díaz, hija de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($13’462.946.oo) M/CTE. 10.

A Sandra Milena Gómez Díaz, hija de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($15’886.756.oo) M/CTE. 11. A Diana Marcela Gómez Díaz, hija de Alfredo Ignacio Gómez Doria, la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($19’491.818.oo) M/CTE.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR por agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5´000.000.oo) M/CTE, a favor de la parte demandante, los cuales deberá pagar la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEXTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión (…).

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo N° 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” (fls. 20 a 23 del PDF documento “24” índice 32 SAMAI de la primera instancia - negrillas y mayúsculas fijas del texto original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2019 (fl. 28 cdno. ppal.) y subsanado el 27 de marzo de 20093 (fls. 61 a 62 cdno. ppal.), los familiares del fallecido Alfredo Ignacio Gómez Doria4 por intermedio de apoderado judicial promovieron el medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de 3 El escrito de subsanación fue para precisar la indemnización solicitada en favor de quienes demandan en las condiciones de cónyuge y compañera permanente supérstites del señor Alfredo Ignacio Gómez Doria. 4 Los demandantes que accionan por el deceso de Alfredo Ignacio Gómez Doria son: 1) Myriam Rivera de Gómez, 2) Alfonso Gómez Rivera, 3) Carlos Alberto Gómez Rivera, 4) Darío Gómez Rivera, 5) Álvaro Enrique Gómez Rivera, 6) Óscar Mauricio Gómez Rivera, 7) Luis Fernando Gómez Rivera, 8) Hénry Alejandro Gómez Rivera, 9) Juan Díaz Castro, 10) Neyla Cecilia Gómez Díaz, 11) Claudia Liliana Gómez Díaz, 12) Lina María Gómez Díaz, 13) Beatriz Elena Gómez Díaz, 14) Sandra Milena Gómez Díaz y 15) Diana Marcela Gómez Díaz; asimismo, los señores Cristian Alberto Gómez Mesa, Daniela Gómez Osorio, Mateo Gómez Osorio, Jónathan Gómez Osorio y Shírley Milena Gómez Mesa demandan en representación de los perjuicios que se le causaron a su progenitor Luis Alberto Gómez Arango.

Los nombres y apellidos de los demandantes fueron escritos tal como aparecen en las notas de presentación de los poderes visibles en folios 29 a 51 del cuaderno principal. Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 1 a 28 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “Primera: Que se declare la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, es decir, LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, debidamente representado mediante apoderado, por el daño antijurídico ocasionado con la muerte del señor ALFREDO IGNACIO GÓMEZ DORIA, el día 17 de septiembre de 1988 en el Municipio de Remedios Antioquia, a mis representados, teniendo en cuenta la responsabilidad por acción y omisión en la que incurrió el Estado por medio de las entidades demandadas.

Segunda: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización a favor de la señora MYRIAM RIVERA DE GÓMEZ, en calidad de cónyuge, y en favor dela señora JUAN DÍAZ CASTRO, en calidad de compañera permanente, por concepto de daño material en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, de conformidad con lo dictado en el artículo 1614 del Código Civil, de acuerdo a los ingresos del señor ALFREDO IGNACIO GÓMEZ DORIA, teniendo en cuenta su expectativa de vida y la actualización a la fecha, por un valor de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($415.046.833).

Suma que se deberá actualizar hasta la fecha de sentencia. Tercera: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase reconocer y ordenar el pago por concepto de daño material en su modalidad de LUCRO CESANTE, de conformidad con lo dictado en el artículo 1614 del Código Civil, de acuerdo con los ingresos del señor ALFREDO IGNACIO GÓMEZ DORIA, las siguientes sumas de dinero que deberán actualizarse hasta la fecha de la sentencia: Para el señor DARÍO GÓMEZ RIVERA, en calidad de hijo, el valor de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS MCTE ($659.512).

Para el señor ÁLVARO ENRIQUE GÓMEZ RIVERA, en calidad de hijo, el valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($1.875.246). Para el señor OSCAR MAURICIO GÓMEZ RIVERA, en calidad de hijo, el valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($3.279.446).

Para la señora NEYLA CECILIA GÓMEZ DÍAZ, en calidad de hijo, el valor de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($5.347.148). Para la señora CLAUDIA LILIANA GÓMEZ DÍAZ, en calidad de hija, el valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($6.805.059). Para el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ RIVERA, en calidad de hijo, el valor de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y SIETE PESOS MCTE ($8.825.077).

Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 Para la señora LINA MARÍA GÓMEZ DÍAZ, en calidad de hija, el valor de TRECE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS MCTE ($13.082.132). Para el señor HENRY ALEJANDRO GÓMEZ DÍAZ, en calidad de hijo, el valor de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($13.257.164).

Para la señora BEATRIZ ELENA GÓMEZ DÍAZ, en calidad de hija, el valor de VEINTISIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL VEINTINUEVE PESOS MCTE ($27.120.029). Para la señora SANDRA MILENA GÓMEZ DÍAZ, en calidad de hija, el valor de TREINTA Y DOS MILLONES TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($32.003.946). Para la señora DIANA MARCELA GÓMEZ DÍAZ, en calidad de hija, el valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECE PESOS MCTE ($39.277.513).

Cuarta: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización a favor de la señora MYRIAM RIVERA DE GÓMEZ en calidad de cónyuge y de JUANA DIAZ CASTRO en calidad de compañera permanente, por concepto de daño material en su modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma que el juez considere teniendo en cuenta los gastos naturales del orden funeral, los cuales se solicitan sean tasados en equidad, teniendo en cuenta que dicho gasto se asumió hace 30 años.

Quinta: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización a favor de los señores Myriam Rivera De Gómez, Alfonso Gómez Rivera, Carlos Alberto Gómez Rivera, Darío Gómez Rivera, Álvaro Enrique Gómez Rivera, Óscar Mauricio Gómez Rivera. Luis Fernando Gómez Rivera. Henry Alejandro Gómez Rivera, Juana Díaz Castro, Neyla Cecilia Gómez Díaz, Claudia Liliana Gómez Díaz, Una María Gómez Díaz, Beatriz Elena Gómez Díaz, Sandra Milena Gómez Díaz, Diana Marcela Gómez Díaz y a favor de Alberto Gómez, representado por sus herederos Cristian Alberto Gómez Meza, Daniela Gómez Osario, Mareo Gómez Osario, Jónathan Andrés Gómez Osorio, Shírley Milena Gómez Meza; por concepto de DAÑO INMATERIAL, en su modalidad de daño moral la suma de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno. Sexta: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización a favor de los señores Myriam Rivera De Gómez, Alfonso Gómez Rivera, Carlos Alberto Gómez Rivera, Darío Gómez Rivera, Álvaro Enrique Gómez Rivera, Óscar Mauricio Gómez Rivera.

Luis Fernando Gómez Rivera. Henry Alejandro Gómez Rivera, Juana Díaz Castro, Neyla Cecilia Gómez Díaz, Claudia Liliana Gómez Díaz, Una María Gómez Díaz, Beatriz Elena Gómez Díaz, Sandra Milena Gómez Díaz, Diana Marcela Gómez Díaz y a favor de Alberto Gómez, representado por sus herederos Cristian Alberto Gómez Meza, Daniela Gómez Osario, Mareo Gómez Osario, Jónathan Andrés Gómez Osorio, Shírley Milena Gómez Meza; por concepto de DAÑO INMATERIAL, en su modalidad de DAÑOS A BIENES JURÍDICOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE TUTELADOS la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno. Séptima: Que se ordene a las entidades convocadas a realizar una estatua en homenaje al señor ALFREDO IGNACIO GÓMEZ DORIA, la cual deberá Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 instalarse en un lugar público en el municipio de Remedios Antioquia, con una leyenda conmemorativa que exprese su labor social como concejal de la UP y su asesinato en el marco de genocidio de la UP.

Octava: Que se condene a los demás quantums que a criterio del juez se requieran para una efectiva reparación integral de los demandantes, teniendo en cuenta el terrible crimen en contra de ALFREDO IGNACIO GÓMEZ DORIA en el hecho del exterminio y genocidio de su movimiento político, la Unión Patriótica.” (fls. 5 a 9 cdno. ppal. negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Alfredo Ignacio Gómez Doria era miembro del partido político Unión Patriótica (UP) y fue elegido concejal del municipio de Remedios (Antioquia); sin embargo, por su labor como líder cívico fue amenazado en diversas ocasionas por el grupo denominado Muerte a Revolucionarios del Noreste (MRN) sin que se le brindara protección para salvaguardar su vida. 2) El 17 de septiembre de 1988, el señor Alfredo Ignacio Gómez Doria fue víctima de homicidio y, años después, el paramilitar Alfonso de Jesús Baquero Agudelo, alias el “Negro Vladimir” confesó que en el punible participaron de manera directa integrantes del Ejército Nacional y la Policía Nacional, por lo cual se acogió a sentencia anticipada que fue dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia (Antioquia) el 19 de abril de 2012. 3) La Fiscalía Cincuenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado en Análisis y Contextos por resolución del 27 de octubre de 2014 declaró el homicidio del señor Alfredo Ignacio Gómez Doria como un delito de lesa humanidad. 4) Las demandadas se encuentran llamadas a responder patrimonialmente debido “a la muerte violenta del señor Alfredo Ignacio Gómez Doria por un grupo al margen de la ley, teniendo en cuenta que la vida de aquel tenía varias amenazas en su contra por ser líder y miembro de la Unión Patriótica.

Se configura la falla del servicio dado que este hecho estaba previamente anunciado y las entidades convocadas tenían el deber de proteger a este ciudadano, sin embargo, no se realizaron las acciones necesarias para evitar el ataque y muerte del señor Alfredo Ignacio Gómez Doria” (fl. 11 cdno. ppal.) asimismo, Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 “respecto al elemento del hecho dañino, cabe apreciar que este se configura por acción y/o por omisión (…) por acción de acuerdo a la sentencia del Juzgado Promiscuo Del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia Antioquia del 19 de abril de 2012 en la que se condena el paramilitar Alfonso Jesús Baquero Agudelo por la muerte del señor Alfredo Ignacio Gómez, quien confesó que él, en consorcio con miembros del estado colombiano, como integrantes de la Policía Nacional, del Ejército Nacional y del Congreso de República conformaron el grupo Muerte a Revolucionarios del Nordeste MRL, el cual participó en el genocidio de la Unión Patriótica y particularmente la muerte del señor Gómez (…) por omisión (…) porque las entidades demandadas no cumplieron con su deber de seguridad y protección” (fl. 18 cdno. ppal.). 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 19 de abril de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas (fls. 64 a 66 cdno. ppal.). 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que no tiene responsabilidad en los hechos porque en la muerte de Alfredo Ignacio Gómez Doria no participó ningún miembro de la entidad, además, no le consta que aquel fuera miembro de la Unión Patriótica y, en todo caso, su deceso obedeció a manos de terceros; en consecuencia propuso las excepciones de i) “inexistencia de falla en el servicio”, porque el fallecimiento del familiar de los demandantes no le es atribuible ni por acción ni por omisión, esto último si se tiene en cuenta que, de conformidad con la sentencia penal aportada al proceso de la referencia, su homicidio ocurrió cuando se desplazaba a una zona rural violenta del municipio de Remedios (Antioquia) sin que informara del mismo o solicitara acompañamiento de la Fuerza Pública quien, tampoco estaba enterada de alguna amenaza en su contra y ii) “acto exclusivo y determinante de un tercero”, pues, fueron integrantes del ELN quienes cometieron ese hecho punible (fls. 81 a 89 cdno. ppal.). 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio.

Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 4. Audiencia inicial El magistrado ponente de la primera instancia en la audiencia inicial declaró que no había causales de nulidad, fijó el litigio5 y decretó las pruebas aportadas con la demanda y su contestación (índice 23 SAMAI de la primera instancia). 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 24 de junio de 2021 (índice 32 SAMAI de la primera instancia) declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con sustento en los siguientes argumentos: 1) Tratándose de los daños sufridos por personas que se encontraban en una situación de riesgo o amenaza, el Estado responde patrimonialmente cuando i) se demuestre que el afectado solicitó medidas de protección y estas no se tomaron o, ii) porque las circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad quienes no hicieron nada para evitar el daño. 2) En el caso del señor Alfredo Ignacio Gómez Doria, con las pruebas allegadas al proceso se demuestra que era miembro del partido político Unión Patriótica y su homicidio ocurrió el 17 de septiembre de 1998 cuando ocupaba el cargo público de concejal en el municipio de Remedios (Antioquia). 3) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra llamada a responder por el deceso del familiar de los demandantes, pues, i) este fue ultimado como 5 Lo hizo en los siguientes términos: “En el caso concreto, la parte actora formuló 10 hechos (…) los hechos 2 a 9 relacionados están en controversia y se encuentran relacionadas con a) La calidad de miembro de la UP del señor Alfredo Ignacio Gómez Doria; b) su lugar de residencia, actividad laboral y política; c) las amenazadas sufridas por parte de un grupo al margen dela ley; d) la omisión de las demandadas en la atención para salva guardar la vida del señor Alfredo Ignacio Gómez Doria; e) la categorización de la muerte del señor Alfredo Ignacio Gómez, como genocidio por parte de estructuras paramilitares en alianza con agentes del estado, así como su participación de la masacre en Segovia; f) la participación directa de integrantes de las demandadas en la muerte del señor Alfredo Ignacio Gómez; g) la declaración del homicidio del señor Alfredo Ignacio Gómez Doria como delito de lesa humanidad y la impunidad frente al mismo.

(…) escuchadas las partes, se procede a FIJAR EL LITIGIO, el cual, en este caso se centra en los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 relacionados con la presunta falla del servicio de las demandadas, que conllevó a la muerte del señor Alfredo Ignacio Gómez Doria, por omitir adoptar las medidas de seguridad y protección necesarias para evitar su homicidio, pese a que tenían conocimiento de las amenazas sufridas en contra suya.

Igualmente serán parte de la fijación del litigio, lo relacionado con la demostración de los presuntos perjuicios sufridos por la parte actora” (fls. 2 a 3 cdno. ppal.). Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 consecuencia de ser miembro de la Unión Patriótica, ii) “históricamente, se tiene conocimiento de la pasividad gubernamental frente a la protección de los miembros del partido político Unión Patriótica, llegándose incluso a condenarse al Estado Colombiano, por hechos como el que nos compete, como ocurrió en el caso ‘Manuel Cepeda vs Colombia’, en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se refirió a la peligrosidad que corren los integrantes de la UP, siendo este, un hecho públicamente conocido”6 (fl. 8 del PDF documento 21 indicé 32 SAMAI de la primera instancia); iii) como el señor Alfredo Ignacio Gómez Daza era miembro del partido político Unión Patriótica era previsible su condición de vulnerabilidad y amenaza, máxime si se considera que con antelación a su deceso fue objeto de hostigamientos por el grupo denominado Muerte a Revolucionarios del Nordeste (MRN), lo cual fue publicado en una nota periodística, no obstante, pese a lo anterior, los integrantes de la Policía Nacional no tomaron las medidas de seguridad y protección necesarias para salvaguardar su vida, aun cuando era de conocimiento público el homicidio indiscriminado en contra de los miembros de la UP y, v) le asiste responsabilidad a la entidad demandada porque, aunque no está probado que alguno de sus miembros participó en el hecho, la policía es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. 4) Por lo anterior, reconoció indemnización de perjuicios morales en favor de la cónyuge, compañera permanente e hijos del señor Alfredo Ignacio Gómez Doria; en relación con los hijos del fallecido Luis Alberto Gómez Arango negó cualquier reconocimiento por estimar que quien sufrió el perjuicio fue aquel y, el dolor, congoja y zozobra que padeció no puede ser heredado a sus hijos. 6) En relación con el perjuicio material, reconoció indemnización por concepto de lucro cesante en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia y negó las demás pretensiones de la demanda, para luego condenar en costas a la demandada. 5.

Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (índice 35 SAMAI de la primera instancia) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con base en las siguientes razones de inconformidad: 6 Fl. 8 del PDF documento 21 indicé 32 SAMAI de la primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 1) Cuando la muerte de una persona es causada por individuos que no pertenecen al Estado o que no tienen ningún vínculo con este, la administración “tiene la obligación de reparar el daño si existía un deber de protección especial frente a la víctima, ora por sus condiciones personales o laborales, ora porque solicitó seguridad y ésta no se prestó, se prestó tardíamente o de forma deficiente”7. 2) En el caso del señor Alfredo Ignacio Gómez Doria, en ninguna de las pruebas obrantes en el plenario se demuestra que aquel se encontrara en riesgo o que requería de protección, pues, aunque perteneciera a la UP, ese solo hecho no indica que el familiar de los demandantes por ser objeto de ataque, además, no es claro que el mencionado grupo al margen de la ley fue el que cometió el delito en atención a que, si bien el a quo estimó que el homicidio fue causado por el grupo Muerte a los Revolucionarios del Nordeste – NRN, en la sentencia penal aportada por los demandantes se aduce que fue el ELN. 3) En todo caso, aún en el supuesto de que el señor Alfredo Ignacio Gómez Doria debía ser objeto de protección por el solo hecho de pertenecer a la UP, lo cierto es que dicha obligación recaía en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – hoy Unidad Nacional de Protección- de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 625 de 1974, 512 de 1989 y 2110 de 1992, normas que preceptuaban que era el DAS el encargado de prestar protección a quienes pertenecían a grupos políticos objeto de amenaza, la Policía Nacional no tenía dicha función. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 21 de marzo de 2023 (índice 17 SAMAI) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el 16 de mayo de 2023 (índice 23 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; durante el término de ley, las partes guardaron silencio. 7 Fl. 2 del PDF del documento “24” índice 35 SAMAI de la primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 son patrimonialmente responsables del alegado daño antijurídico ocasionado a los demandantes por el fallecimiento del señor Alfredo Ignacio Gómez Doria el 17 de septiembre de 1988.

La sentencia de primera instancia será revocada debido a que se evidencia la presentación extemporánea de la demanda, motivo por el cual no hay lugar a analizar y decidir el fondo y mérito del asunto. 2. Análisis de la caducidad de la acción 1) Con relación al término para presentar en forma oportuna la demanda cuando se pretende el medio de control judicial de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…). i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 8 La parte demandante también accionó en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; sin embargo, el tribunal de primera instancia la exoneró de responsabilidad y dicha decisión no fue impugnada por la parte actora, única con interés en pedir la condena de dicha entidad; en consecuencia, la Sala no realizará ningún pronunciamiento respecto el Ejército Nacional.

Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desapareció (…)” (se resalta)9. 2) La Sala Plena de esta Sección en sentencia del 29 de enero de 2020 ratificó la regla dada por el legislador10 y señaló que solamente es procedente un cómputo distinto del término de caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada por tener reglas especiales, pues, en relación con la caducidad del medio de control en el cual se pretende una indemnización con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 202011. 3) Puntualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado en dicha providencia estableció que para calcular el término de caducidad del medio de control de reparación directa en el cual se elevan pretensiones indemnizatorias derivadas de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, se deben observar las siguientes subreglas: a) El término de caducidad previsto por el legislador se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producción del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. 9 El numeral 8 del Decreto 01 de 1984 preveía la regla en similar sentido, esto es, “la de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente no. 61.033, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 11 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 b) La contabilización de ese término para las pretensiones indemnizatorias derivadas del delito de desaparición forzada se sujeta a la regulación legal expresa prevista para el efecto. c) Ese lapso no se aplica cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, de suerte que, una vez superadas aquellas empezará a correr el término de ley dado que para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. 4) En ese orden de ideas, del escaso material probatorio allegado12 al proceso se establecen los siguientes hechos relevantes para la definición de la controversia13: a) El señor Alfredo Ignacio Gómez Doria era concejal del municipio de Remedios (Antioquia) por el partido político de la Unión Patriótica y para el año de 1988 ocupaba el cargo de presidente de dicha corporación pública, tal como consta en certificación expedida por la Secretaria General del Concejo Municipal (fl. 1 cdno. pruebas) y Resolución del 27 de octubre de 2014 dictada por la Fiscalía Cincuenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados – Dirección Nacional de Análisis y Contextos Violencia contra miembros de la UP (fls. 18 a 66 cdno. pruebas). 12 Las pruebas en el expediente se limitan a 1) certificación de la Secretaría General del Concejo Municipal de Remedios (Antioquia) (fl. 1 cdno. pruebas); 2) registro civil de defunción del señor Alfredo Ignacio Gómez Doria (fl. 3 cdno. pruebas); 3) acta de levantamiento de cadáver (fl. 4 cdno. pruebas); 4) diligencia de necropsia (fl. 5 cdno. pruebas); 5) sentencia del 19 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia – Antioquia (fls. 6 a 17 cdno. pruebas); 6) Resolución del 27 de octubre de 2014 dictada por la Fiscalía Cincuenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados – Dirección Nacional de Análisis y Contextos (fls. 18 a 66 cdno. pruebas); 7) informe del Centro Nacional de Memoria Histórica denominado Silenciar la Democracia, las masacres de Remedios y Segovia 1982 a 1997 (disco compacto fl. 66a cdno. pruebas); 8) documental titulado El Baile Rojo Memoria de los Silenciados (disco compacto fl. 66b cdno, pruebas) y 9) sentencia del 15 de mayo de 2013 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y mediante la cual se condenó al señor César Augusto Pérez García a 30 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado (fl. 66c cdno. pruebas). 13 Es pertinente poner de presente que en el expediente reposa una copia de recorte del periódico El Colombiano del 23 de agosto de 1987, el cual solo acredita la existencia de la noticia o de la información, de manera que no tiene fuerza probatoria para derivar con certeza lo allí publicado; en efecto, En relación con los recortes y publicaciones de prensa, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido de manera reiterada que son prueba de la noticia publicada, pero, que por sí mismos no tienen la potencialidad de probar la ocurrencia del hecho que fue registrado, de modo que “su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de mayo de 2012, Radicado 11001-03-15-000-2011-01378-00. También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de junio de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2018-02615-00 (Acumulado);

Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 4 de abril de 2017, Radicado 47950 y Subsección A, Sentencia de 5 de marzo de 2021; Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 13 de julio de 2022, MP Fredy Ibarra Martínez. Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 b) El 17 de septiembre de 1988, aproximadamente a las 2:30 pm, el señor Alfredo Ignacio Gómez Doria falleció víctima de heridas por arma de fuego en el sector denominado “Mulatería” del municipio de Remedios (Antioquia), según consta en su registro civil de defunción (fl. 3 cdno. pruebas), acta de levantamiento de cadáver (fl. 4 cdno. pruebas, necropsia (fl. 5 cdno. pruebas) y Resolución del 27 de octubre de 2014 dictada por la Fiscalía Cincuenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados – Dirección Nacional de Análisis y Contextos Violencia contra miembros de la UP (fls. 18 a 66 cdno. pruebas). c) El 19 de abril de 2012, el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento de Segovia en el expediente penal número 05736-31-89-001-2012-00040-00 condenó, mediante sentencia anticipada, al señor Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias “Negro Vladimir” a la pena principal de quince años de prisión como coautor impropio del delito de homicidio agravado de Alfredo Ignacio Gómez Doria; respecto de los móviles del crimen y como este fue desarrollado, se adujo lo siguiente: “SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que dieron origen a este proceso tuvieron ocurrencia el día 17 de septiembre de 1988, cuando varios hombres armados, que se identificaron como miembros de la guerrilla del ELN, asesinaron a Alfredo Gómez Doria en la comunidad de Mulatería en jurisdicción del municipio de Remedios, Antioquia, quien había pertenecido al Concejo de dicha municipalidad por el partido de la Unión Patriótica.

DE LA PRUEBA Este proceso termina de manera anticipada teniendo en cuenta la aceptación de cargos contemplada en el ACTA DE FORMULACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS PARA SENTENCIA ANTICIPADA, por parte del señor BAQUERO AGUDELO, diligencia llevada a cabo el día 23 de febrero de 2012 ante el delegado de la Fiscalía 90 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, y en consecuencia ha de proferirse sentencia condenatoria de conformidad con el art. 40 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, conviene recordar que ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, tuvo participación directa en el delito de homicidio agravado en la persona de ALFREDO GÓMEZ DORIA, bajo la modalidad de participación denominada Coautoría Impropia, pues si bien es cierto que el autor o autores materiales no se han identificado o individualizado, en la diligencia de indagatoria el acusado advierte y acepta que en los municipios de Segovia, Remedios, Vegachí, entre otros, tenía bajo su mando un grupo de personas dedicados a exterminar personas pertenecientes a la UP o a milicianos o colaboradores de las guerrillas y así lo adujo la Fiscalía a través del acervo probatorio con el que sustentó el pliego de cargos (…).

(…) como quiera que en esta instancia y acogiendo la jurisprudencia en tratándose de una forma anticipada de la terminación del proceso, es decir, la Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 sentencia ha de proferirse por los cargos aceptados, pues esta aceptación es libre y voluntaria por parte del procesado y la cual fue sustentada de manera clara e inequívoca por la señora Fiscal en prueba legal y oportunamente allega al expediente.

Es la razón por la cual habrá de proferirse sentencia condenatoria por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO, tal como lo calificó el ente instructor en la referida acta (…). DOSIFICACIÓN DE LA PENA (…). Pese a la modalidad en que fue realizada la conducta, a que se trató de un atentado contra el bien más preciado para una sociedad, que de hecho causó gran conmoción en la población y en toda la región del Nordeste Antioqueño, pues incluso se puso la muerte del señor ALFREDO GÓMEZ DORIA, como ejemplo frente a una gran población campesina, el estado se ubica en el extremo mínimo del cuarto máximo, para una pena a imponer de TRESCIENTOS DIECIOCHO (318) MESES, pues a sabiendo de la forma en que se llevó a cabo el homicidio, donde la víctima fue citada a un paraje distante de la cabecera municipal, apartada del grupo que lo acompaña y posteriormente asesinada en pleno estado de indefensión, para luego anunciarse muerte ante cientos de campesinos, en términos de justa retribución y justicia, esa gravedad ya ha sido sancionada por el legislador, pena a la que se le rebajará por ser más favorable (…).” (fls. 6 a 17 cdno. pruebas – mayúsculas del origina y negrillas de la Sala). d) Mediante Resolución del 27 de octubre de 2014, la Fiscalía Cincuenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados – Dirección Nacional de Análisis y Contextos Violencia contra Miembros de la Unión Patriótica, declaró que el homicidio de Alfredo Gómez Doria “en su entonces condición de Presidente del Consejo del municipio de Remedios – Nordeste Antioqueño – para el periodo de 1988, en hechos ocurridos el 17 de septiembre, la cual hace parte de la temática priorizada – violencia contra miembros de la Unión Patriótica, se enmarca en aquella categoría de crímenes de sistema, representados en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra (…) la acción penal por la conducta penal de homicidio (…) se torna imprescriptible” (fl. 66 cdno. pruebas). e) Los demandantes de este proceso de reparación directa presentaron la petición de conciliación extrajudicial el 14 de septiembre de 2018, la constancia de no conciliación fue expedida el 18 de diciembre de 2018 (fls. 102 a 104 cdno. pruebas) y, finalmente, interpusieron el medio de control de la referencia el 19 de febrero de 2019 (fl. 28 cdno. ppal.). 5) Ahora bien, revisada la demanda, se tiene que la parte actora considera que existe responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tanto por acción Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 como por omisión, en este último caso, los demandantes afirman que los integrantes de la Policía Nacional no protegieron la vida del señor Alfredo Gómez Doria, pues, se afirma que, pese a que conocían de las amenazas existentes en su contra, no hicieron nada para prevenir el crimen, el cual se materializó el 19 de septiembre de 1988. 6) De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el homicidio fue conocido por la comunidad ese mismo 19 de septiembre de 1988 -así fue relatado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia (Antioquia) en la decisión judicial del 19 de abril de 2012-, en consecuencia, los demandantes supieron, puntual e inequívocamente de la muerte de su familiar, el mismo día de su ocurrencia. 7) En ese sentido, el cómputo de la caducidad se debe realizar a partir del siguiente día en que ocurrió el punible y, como el medio de control de reparación directa fue radicado el 19 de febrero de 2019 es evidente que fue promovido de manera extemporánea. 8) Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, aún se dijera que la caducidad se debe contabilizar a partir del momento en que los actores conocieron que en el homicidio del señor Alfredo Gómez Doria participaron agentes del Estado (en la demanda se afirma que integrantes de la Policía Nacional participaron en la comisión del delito), el medio de control de igual manera fue presentado por fuera del término legalmente preestablecido para ese fin, si se tiene en cuenta lo siguiente: a) En efecto, como quedó evidenciado en los hechos probados, se encuentra demostrado que en la sentencia anticipada del 19 de abril de 2012 se condenó al señor Alfonso de Jesús Baquero Agudelo por el homicidio de Alfredo Gómez Doria. b) El señor Alfonso de Jesús Baquero Agudelo, alias “Negro Vladimir”, aceptó los cargos por el punible de homicidio, pues, admitió que tenía bajo su mando un grupo de personas dedicadas a ultimar a los miembros del partido político Unión Patriótica, por lo cual, una de cuyas víctimas fue el familiar de los aquí demandantes. c) Aunque en el expediente de la referencia no se tiene la constancia de la fecha en la cual cobró ejecutoria la decisión condenatoria, esto es, la dictada el 19 de abril de 2012 por el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento de Segovia (Antioquia) expediente no. 05736-31-89-001-2012-00040-00, una revisión del sistema de consulta Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 de procesos por los apellidos del señor Baquero Agudelo, en concreto en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad14, da cuenta que quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2012. c) Son los propios demandantes los que allegan la sentencia del penal seguido en contra de Alfonso de Jesús Baquero Agudelo, alias “Negro Vladimir”, lo cual evidencia que estaban al tanto de dicha investigación15, al punto que afirman en la demanda que Alfonso de Jesús Baquero Agudelo “confesó” que en el delito participaron integrantes del Ejército Nacional y la Policía Nacional (fl. 10 cdno. ppal.), aspecto este último que en ningún momento es mencionado en la decisión condenatoria del 19 de abril de 2012. d) Ciertamente, si bien en la sentencia penal condenatoria se hace referencia a como se perpetró el delito, en ninguna parte de las consideraciones se menciona que en este participaron agentes estatales; no obstante, la Sala toma en cuenta dicha decisión judicial como el momento en el cual los demandantes tuvieron conocimiento del daño, pues, en la demanda de manera clara se afirma que alias “Negro Vladimir” confesó que en el punible participaron integrantes de la Policía y el Ejército Nacional y que por ello, fue condenado, siendo este momento en el cual los actores tuvieron conocimiento de quienes se vieron involucrados en el homicidio de su familiar. f) En ese contexto fáctico y probatorio, a partir de la ejecutoria de la mencionada decisión penal los demandantes tenían, en principio, hasta el 21 de junio de 2014 para presentar la demanda de la referencia y, toda vez que esta fue radicada el 19 de febrero de 2019 14 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 dispone que “el Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”, de igual manera el artículo 2, literal a) de Ley 527 de 1999 define los “mensajes de datos” como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”, por su parte, en el literal j) del mismo artículo se establece que por “sistema de información” se entenderá “todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos; en ese sentido, se tiene credibilidad sobre la información registrada en el sistema de gestión judicial sobre el hecho de solo fue el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento de Segovia (Antioquia) el que conoció sobre la sentencia anticipada, asimismo, es especialmente relevante anotar que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad no pueden conocer de la pena sino hasta cuando la sentencia se encuentre ejecutoriada. 15 Se debe tener en cuenta además que la demanda no se hace ninguna afirmación de que los demandantes no pudieron conocer la decisión penal una vez esta fue dictada.

Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa16, máxime si se considera que no existió suspensión de términos, pues, la solicitud de conciliación prejudicial fue elevada el 14 de septiembre de 2018. 9) De otra parte, tampoco se demostró en el proceso que los actores se encontraban imposibilitados materialmente para presentar en forma oportuna la demanda de reparación directa, los demandantes siempre tuvieron la posibilidad de acudir a la administración de justicia. 10) Debe igualmente observarse que este análisis compagina con los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 29 de enero de 202017 para el análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa en el cual se elevan pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado18, premisas que fueron acogidas por la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 202019, con la aclaración de que el juez contencioso administrativo debe analizar las particularidades de cada asunto en concreto y que la desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías20. 11) La Corte reiteró esa postura en sentencia SU-167 de 202321 y agregó que “la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que 16 Incluso, aún en el supuesto de que se dijera que el conteo se debe realizar a partir de la ejecutoria de la resolución del 27 de octubre de 2014 dictada por la Fiscalía Cincuenta y Tres (53) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados – Dirección Nacional de Análisis y Contextos Violencia contra miembros de la Unión Patriótica, pues, en el resumen de dicha decisión se dijo que en los delitos perpetrados en contra de los integrantes de la UP participaron agentes del Estado, lo cierto es que la demanda de igual manera es extemporánea. 17 Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera, proceso no. 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033)A, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Estos son: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 19 Sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente no. T-7243742, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. 21 Sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente no. expediente T-8.473.096, MP Diana Fajardo Rivera.

Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 este contiene”; en el presente asunto esta Sala no encuentra necesario ni procedente readecuar el trámite en el caso concreto debido a que las particularidades del mismo no permiten avizorar que ello pueda dar lugar a un cambio en el sentido de esta decisión, pues, de lo acreditado en el proceso y asegurado en la demanda hay absoluta certeza de que desde el conocimiento del hecho dañoso y de la supuesta participación u omisión del Estado operó la caducidad y no hay ningún elemento probatorio que permita inferir que los demandantes estuvieron impedidos para ejercer el derecho de acción y, en todo caso, la sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia se profirió con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, razón por la cual en el recurso de apelación pudieron haber solicitado la aplicación de la regla de unificación. 12) Sobre esto último, es pertinente poner de presente que, los actores consideraron que por tratarse de un delito de lesa humanidad no es aplicable la caducidad del medio de control22, sin embargo, una cosa es que el punible sea imprescriptible y, otra muy diferente es el término legal para incoar el medio de control de reparación directa, el cual no se ve afectado porque se trate de la comisión de un delito que no tiene prescripción penal. 13) En efecto, mientras que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia define a la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos de lesa humanidad como el deber de que tiene el Estado tiene de investigarlos sin límite en el tiempo23, la caducidad del medio de control corresponde a una sanción ipso iure24 que opera por la 22 En concreto se afirmó lo siguiente “en el presente caso por la naturaleza de sus hechos se ha declarado de lesa humanidad.

Situación que conlleva que se trate como un hecho imprescriptible. Por ende, no se puede aplicar al presente caso un término de caducidad normal” (fl. 16 cdno. ppal.). 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de junio de 2023, expediente no. AP1804-2033 radicación no. 63953, MP Diego Eugenio Corredor Beltrán, en esta decisión de igual manera se explicó que “en criterio de la Corte, el que se asuma como imprescriptible una conducta penal, no significa que esta pueda examinarse sin límites temporales, ad infinitum, pues, se entiende que la teleología del fenómeno remite a la posibilidad de investigar sin límite temporal la ocurrencia del hecho y sus posibles ejecutores, pero no avala que, determinado estos dos puntos, la justicia penal pueda dejar en indefinición la suerte del vinculado al proceso.

Tal criterio de la Corte Suprema de Justicia ha sido avalado por la Corte Constitucional, en pronunciamientos C-422 de 2021 y SU-312 de 2020, C-620 de 2011 y C-580 de 2002. Así lo decantó en la determinación más reciente, en la que estudió la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 1719 de 2014, por medio del cual se modificó el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 599 de 2000”. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar26; en otras palabras, mientras la prescripción de la acción penal corresponde al ámbito de la investigación del delito, la caducidad es el fenómeno jurídico procesal por el cual se pierde el derecho de acción. 14) Por consiguiente, esta Subsección revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 3.

Conclusión Como la demanda se presentó cuando la acción de reparación directa ya había caducado se impone revocar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y declarar, de oficio, la caducidad del medio de control de reparación directa. 4. Condena en costas La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP porque la parte demandante fue vencida en el proceso, para lo cual el tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de agosto de 2020, MP Nicolás Yepes Corrales.

Expediente 25000-23-36-000-2019-00110-01 (68.385) Actor: Alfonso Gómez Rivera y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declárase de oficio la caducidad de la acción e inhíbese de pronunciarse sobre el mérito de las súplicas de la demanda. 2°) Condénase a la parte demandante a pagar las costas que se hubiesen causado en segunda instancia, cuya liquidación hará de manera concentrada el a quo, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.