Micelio
11001031500020250484400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-05

Radicación interna: 7622 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Pedro Jose Arrieta Melendez Director De Gestion Corporativa De La Dian·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo De Bucaramanga, Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-03- 15-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04843-00, 11001-03-15-000-2025- 04844-00 y 11001-03-15-000-2025-04845 (acumulados) Accionantes: PEDRO JOSÉ ARRIETA MELENDREZ, LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA Y CARLOS ANDRÉS VARGAS GARCÍA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Sanción impuesta en trámite de incidente de desacato. Solicitud de inaplicación de la sanción. Defecto fáctico. Requisito objetivo de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Carlos Andrés Vargas García (radicado num. 2025- 04843), Pedro José Arrieta Melendrez (radicado num. 2025-04844) y Luis Eduardo Llinás Chica (radicado num. 2025-04845), quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES Aclaración preliminar En atención a que los escritos de tutelas acumulados son los mismos (hechos, fundamentos y pretensiones), no será necesario desarrollar los antecedentes con acápites independientes por cada expediente, sino que se abordaran en un solo relato. 1. Pretensiones La parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones 1: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio del suscrito: En consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. 1 Es la misma pretensión en los tres escritos de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-03- 15-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dejar sin efectos el auto 25 de junio de 2025 y 2 de julio de 2025 en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 680013333006202500099- 00/011.

Inaplicar la sanción del 2 de julio de 2025 confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander reduciendo la sanción de multa a un (01) salario mínimo mensual legal vigente S.M.M.L.V. Comunicar a las autoridades encargadas de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

Acatar y aplicar los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción”. 2. Hechos Los demandantes relataron que la señora Yerly Paola Bello Pérez 2 presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de que se realizaran los nombramientos en periodo de prueba de los elegibles que aún están pendientes de ser nombrados de la Resolución No. 14800 de 29 de agosto de 2024, para el empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1 ficha técnica CT-CR-3008.

Afirmaron que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 29 de mayo de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de acceso a cargos públicos por mérito, a la igualdad y al trabajo digno y, en consecuencia, ordenó a la DIAN que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación proceda a emitir y notificar los actos de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles conforme a la Resolución No. 14800 de 29 de agosto de 2024 y a la autorización otorgada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Esta decisión fue objeto de impugnación. Resaltaron que el 6 de junio de 2025, la accionante informó sobre el incumplimiento del fallo de tutela, por lo que, en auto de 9 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga requirió a la DIAN para que informara sobre el cumplimiento del fallo de 29 de mayo de 2025.

Señalaron que el 9 de junio de 2025, la DIAN informó que dio cumplimiento de forma gradual al fallo de tutela porque se han realizado nombramientos en periodo de prueba de 96 empleos. Igualmente, solicitó la aclaración del fallo. Indicaron que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en auto de 11 de junio de 2025, ordenó apertura del incidente de desacato contra el señor Luis Eduardo Llinás Chica, en calidad de director encargado, al señor Pedro José Arrieta Melendrez, en calidad de director de Gestión Corporativa y al señor Carlos Andrés Vargas García, como subdirector de Gestión de Empleo Público de la Dirección de Gestión Corporativa de la DIAN.

Sostuvieron que la DIAN informó sobre la imposibilidad jurídica y material para cumplir con la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 2 En calidad de integrante de la lista de elegibles. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-03- 15-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmaron que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en auto de 25 de junio de 2025 sancionó a los señores Luis Eduardo Llinás Chica, José Arrieta Melendrez y Carlos Andrés Vargas García, al considerar que no se acreditó el cumplimento de la sentencia de 29 de mayo de 2025, por lo que fueron sancionados con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Mencionaron que el Tribunal Administrativo de Santander en auto de 2 de julio de 2025, en el trámite de consulta de la sanción por desacato, la confirmó, sin embargo, redujo la multa a 1 smlmv. Posteriormente, aseguraron que el 4 de julio de 2025, la DIAN solicitó la inaplicación de la sanción bajo el argumento de que se dio cumplimiento a la orden de nombrar a los elegibles en posición meritoria conforme a la lista de elegibles de la Resolución num. 14800 de 2024, en orden de mérito y de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin y señaló que la accionante en la solicitud de tutela se encuentra en la posición 577 después de desempates, es decir, fuera del grupo de elegibles con derecho cierto al nombramiento.

Sin embargo, en auto de 8 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó la inaplicación. Luego, en sede de impugnación, el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 10 de julio de 2025, modificó el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de que se ordenaba a la DIAN que “dentro de ocho (08) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, determine si la señora Yerly Paola Bello Pérez tiene derecho al nombramiento en el empleo para el cual concursó, conforme al estricto orden de mérito de la lista de elegibles, en caso afirmativo, deberá efectuar dentro del mismo término”.

Finalmente, manifestaron que la DIAN volvió a solicitar la inaplicación de la sanción por desacato, sin embargo, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en auto de 22 de julio de 2025 la negó, al considerar que “la sentencia de segunda instancia no configura un hecho sobreviniente que extinga la sanción que ya fue objeto de consulta”. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora expresó su desacuerdo con los autos de 25 de junio y 2 de julio de 2025, proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, bajo el argumento de que con la sanción impuesta se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.

Resaltó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) se presentó dentro de un término razonable y ii) se agotaron todos los mecanismos judiciales de defensa, en tanto se solicitó la inaplicación de la sanción. Por otro lado, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, porque no se pronunció respecto del Oficio no. 2025R2022420 de 25 de febrero de 2025 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio del cual se autorizan los nombramientos quedó sin sustento jurídico, en tanto dicha autorización se expidió en cumplimiento de otra orden de tutela, la cual anuló el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 22 de mayo de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-03- 15-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resaltó que no se tuvieron en cuenta las resoluciones por medio de las cuales la DIAN ya había nombrado a 495 elegibles.

Adicionalmente, reprochó el hecho de que “el juez ordenó el nombramiento de la accionantes (posición 557) sin analizar que (i) las 13 vacantes reportadas exigían priorizar a elegibles en posiciones anteriores y (ii) la coexistencia de dos fallos contradictorios (Bucaramanga vs Barranquilla) que imposibilitaba materialmente el cumplimiento sin violar derechos de terceros”.

Indicó que la sanción que se le impuso resultó desproporcionada, pues no se evaluó que la orden era de imposible cumplimiento, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Insistió que “el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico al desconocer los informes, escritos, información y las pruebas allegadas al trámite incidental de desacato que daban cuenta de las circunstancias excepcionales de imposibilidad para cumplir el fallo de tutela en los términos planteados, con lo cual de paso desechó la regla de derecho en torno a la finalidad del incidente de desacato y resultado de esto no imponerme una sanción”.

Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 10 de julio de 2025, “revocó” la decisión de primera instancia y ordenó que la DIAN determinar si la accionante tenía derecho al nombramiento conforme al orden de mérito y que, en caso afirmativo, lo efectúe dentro del mismo término. Por consiguiente, la sanción que le fue impuesta carece de fundamento, pues se basó en una orden que ya no es de obligatorio cumplimiento, es decir, que perdió eficacia. 4.

Trámite procesal El expediente de tutela con radicado num. 11001-03-15-000-2025-04844-00, por auto de 13 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador lo admitió y ordenó notificar al señor Pedro José Arrieta Melendrez y a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, a la señora Yerly Paola Bello Pérez y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 115510 a 115514 de 15 de agosto de 2025, así como el oficio No. 118602 de 21 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Por otra parte, el expediente de tutela con radicado num. 11001-03-15-000-2025- 04845-00, en un principio correspondió al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez (Sección Quinta del Consejo de Estado), sin embargo, en auto de 19 de agosto de 2025, ordenó su remisión al despacho del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño (Sección Cuarta del Consejo de Estado), con el fin de que se decidiera sobre una posible acumulación de procesos.

Una vez recibido el expediente en el despacho, en auto de 29 de agosto de 2025, se acumuló el expediente de la acción de tutela radicado num. 11001-03-15-000- 2025-04845-00, actor: Luis Eduardo Llinás Chica, al expediente de tutela radicado num 11001-03-15-000-2025-04844-00. Igualmente, se admitió la solicitud de amparo interpuesta por el señor Luis Eduardo Llinás Chica contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-03- 15-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Bucaramanga.

Asimismo, se vinculó a la señora Yerly Paola Bello Pérez y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian-. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 123536 a 123532 de 1 de septiembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Finalmente, el expediente de tutela num. 11001-03-15-000-2025-04843-00, el cual por reparto correspondió al despacho del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves (Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado), se admitió en auto de 9 de septiembre de 2025, en la que se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a la Dian y a la señora Yerly Paola Bello Pérez.

Sin embargo, el expediente fue remitido al despacho del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño para estudiar una posible acumulación. Luego, en auto de 23 de septiembre de 2025, se ordenó la acumulación al expediente num. 11001-03-15- 000-2025-04844-00. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga La titular del despacho mencionó las diferentes actuaciones que se adelantaron en el trámite de la acción de tutela como en el incidente de desacato en el que fue sancionada la parte actora.

Agregó que en la actualidad en el segundo incidente de desacato, si bien se les impuso una sanción a los demandantes, esta fue revocada en grado jurisdiccional de consulta, por lo que solo quedó vigente la sanción impuesta en el primer trámite incidental. 5.2. Respuesta de la DIAN El apoderado de la entidad solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la parte atora, porque se demostró que se realizaron gestiones para dar cumplimiento a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas.

Afirmó que los funcionarios de la DIAN actuaron con la debida diligencia y buena fe, evidenciada mediante los oficios del 9, 11, 17, 20 y 24 de junio de 2025, en los que informaron a los despachos judiciales sobre la nulidad decretada y el conflicto normativo existente, solicitando la acumulación de procesos y la inaplicación de las sanciones de desacato, lo que demuestra la ausencia de dolo o culpa en el incumplimiento.

Aseguró que la entidad cumplió materialmente con los fallos al nombrar a un total de 498 elegibles en estricto orden de mérito, por lo que se agotaron las vacantes ofertadas y las generadas por retiro, mientras que la señora Yerly Paola Bello Pérez, quien estaba en la posición 577, se encontraba fuera del cupo meritocrático y sin derecho cierto al nombramiento.

Resaltó que se configuró un conflicto normativo entre la orden del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga (auto de 25 de junio de 2025 y sentencia de 29 de mayo de 2025) y el de 22 de mayo de 2025 del Tribunal Superior de Barranquilla, que generó una situación de incertidumbre jurídica que imposibilitó a la administración actuar sin vulnerar el principio de legalidad y arriesgarse a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-03- 15-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 interposición de más de 250 acciones de nulidad por parte de los funcionarios provisionales afectados.

Por último, las sanciones de desacato impuestas mediante auto de 25 de junio de 2025 y confirmada en proveído de 2 de julio de 2025 resultan improcedentes, toda vez que el incumplimiento no fue atribuible a la entidad, sino a una causa de fuerza mayor jurídica, constituida por la nulidad de la base legal de la autorización de la Comisión Nación del Servicio Civil y la existencia de un mandato judicial posterior y contradictorio que obligaba a suspender las actuaciones y reintegrar el contradictorio. 5.3.

Respuesta de la señora Yerly Paola Bello Pérez La tercera con interés pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se envíen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, en tanto los demandantes incurrieron en temeridad. Relató que a pesar de que la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó la provisión de 335 nuevas vacantes del mismo empleo en el que conforma la lista de elegibles y en el que, de acuerdo con el puesto que obtuvo resulta como una persona elegible, sin embargo, a la fecha no ha sido nombrada en periodo de prueba. 5.4.

Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil El apoderado de la entidad solicitó que se desvincule del presente trámite constitucional porque carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones de los demandantes gravitan en que se le inapliquen unas sanciones impuestas por desacato, para lo cual de acuerdo con la Ley 909 de 2004, no ostenta esas funciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestiones preliminares 2.1.

La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 3, la Sala negará a la solicitud de desvinculación de la referida autoridad, porque ostenta interés directo en el asunto, pues fue vinculada al trámite de tutela. 3 Sentencia T-005 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-03- 15-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.

La señora Yerly Paola Bello Pérez solicitó el envío de copias a la Procuraduría General de la Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue el actor de los demandantes al no dar cumplimiento al fallo de tutela que ordenó que se realizaran los nombramientos de la correspondiente lista, la cual hace parte la antes mencionada.

Al respecto, se advierte que las afirmaciones elevadas por la señora Bello Pérez carecen de certeza probatoria que permita establecer alguna actuación reprochable disciplinariamente y/o penalmente a los accionantes y que amerite el envío de copias a las autoridades competente, por lo que, acceder a ello implicaría un grado de convicción y participación del cual se adolece.

En consecuencia, se negará la solicitud. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de los accionantes. 4.

Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Sobre el particular, esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20144, indicó: “3.1.

La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela.

Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de 4 M. P. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-03- 15-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20155 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 5 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-03- 15-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 20186, consideró que la acción de tutela es procedente, entre otros, contra la providencia que rechaza la impugnación en un trámite de la misma naturaleza.

Al respecto, sostuvo: “En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado”.

El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;

(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. 5. Estudio y solución del caso concreto Los señores Pedro José Arrieta Melendrez, Luis Eduardo Llinás Chica y Carlos Andrés Vargas García consideran que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga con los autos de 25 de junio y 2 de julio de 2025, en su orden, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, en los que se les sancionó por desacato con multa de 1 smlmv.

La Sala anticipa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiaridad, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del recurso, así: Con ocasión de la acción de tutela presentada por la señora Yerly Paola Bello Pérez contra la DIAN, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 29 de mayo de 2025 amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, igualdad y trabajo otorgado.

En consecuencia, ordenó lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIAN, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de la comunicación de esta providencia, a la DIAN, proceda a proferir y notificar los correspondientes actos de nombramientos en período de prueba de los elegibles que aún se encuentran pendientes de ser nombrados, de conformidad a la Resolución No. 14800 del 29 de agosto de 2024, respecto del empleo denominado GESTOR I, Código 301, grado 1, Ficha Técnica: CT-CR-3008, conforme a la autorización prevista por la CNSC en oficio No. 2025RS022420 del 25 de febrero de 2025, debiendo actualizar el cronograma expedido por la entidad para la realización de las fases faltantes. 6 M.P. Carlos Bernal Pulido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-03- 15-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el capítulo 1 del Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del sector de Función Pública, para la provisión de los cargos de la entidad ocupados por personas con estabilidad laboral reforzada, como lo son los prepensionables, embarazadas y demás sujetos con estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta conforme a la ley y a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional para estos casos, de conformidad a la parte motiva de esta providencia, debiendo allegar evidencia de su cumplimiento.

Para garantizar el derecho de defensa y contradicción tanto de las personas que se encuentran en la lista de elegibles, para el cargo mencionado y de las personas vinculadas en encargo o provisionalidad, deberá la entidad en forma inmediata mediante correo electrónico o por el medio más expedito, notificar a dichas personas el contenido del presente fallo, a fin de que, si a bien lo tienen ejerzan su derecho de defensa y contradicción en caso de estar inconformes con la presente decisión, adicional a ello, deberá la entidad publicar esta providencia en la plataforma virtual de su página oficial para lo pertinente.

De lo anterior, deberá allegarse constancia a este despacho judicial”. Luego, en virtud del memorial radicado el 6 de junio de 2025 por la señora Bello Pérez, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en auto de la misma fecha, requirió a la DIAN con el fin de que informara los funcionarios que debían dar cumplimiento a la orden de tutela y, asimismo, indicar sobre el acatamiento de la sentencia de 29 de mayo de 2025.

Posteriormente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en proveído de 9 de junio de 2025, concedió la impugnación presentada por la DIAN y los terceros vinculados en provisionalidad o en encargo en los cargos de Gestor I, Código 301, Grado I de la mencionada entidad. En memorial radicado el 9 de junio de 2025, la DIAN informó que “dio cumplimiento a la orden judicial de la sentencia del 29 de mayo de 2025 como era el de adelantar el trámite de expedición de los actos administrativos de conformidad a la Resolución No. 14800 del 29 de agosto de 2024, respecto del empleo denominado GESTOR I, Código 301, grado 1, Ficha Técnica: CT-CR-3008, conforme a la autorización prevista por la CNSC en oficio No. 2025RS022420 del 25 de febrero de 2025 teniendo en cuenta las normas especial que regulan el sistema específico de carrera administrativa.

Ello dentro de su autonomía administrativa respecto a necesidades y vacantes que se debían proveer”. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga mediante auto de 11 de junio de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato y ordenó enviar copias de las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación para que determinara el estado actual del concurso de méritos de la DIAN.

Asimismo, en proveído de 19 de junio de 2025 decretó pruebas como las de oficiar i) a la Fiscalía General de la Nación para que se verifiquen las actuaciones adelantadas por la incidentante y la DIAN y ii) a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que indicara si dicha entidad dio autorización para el uso de la lista de elegibles para el cargo de Gestor I, Código 301 Grado 1 y las razones y circunstancias por las cuales no se ha dado continuidad al concurso de méritos respecto del mencionado cargo.

Por lo demás, reiteró el envío de copias a la Procuraduría General de la Nación. En memorial de 20 de junio de 2025, la DIAN informó que “teniendo en cuenta que el fallo del 22 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela No. 08-001-22-04- 000-2025-00210-00, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Penal dejó sin efectos todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla en el marco de la acción de tutela promovida por el ciudadano HEIDER EDUARDO JIMENEZ VARGAS, incluida la orden de realizar el uso de la totalidad de la lista de elegibles y por ende perdiendo efectos el registro efectuado por la DIAN, la entidad viene adelantando solicitud de revisión a la CNSC Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-03- 15-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en el sentido de indicar si la autorización expedida con el Oficio 2025R2022420 del 25 de febrero de 2025, goza de legalidad y se mantiene vigente, a fin de que, a partir de su pronunciamiento, continuar con las acciones que sean pertinentes”.

Posteriormente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en auto de 25 de junio de 2025, sancionó por desacato a los ahora accionantes con multa de 2 smlmv para cada uno. Lo anterior con sustento en que “el incidente se instauró el 10/06/2025 porque no se cumplió con lo ordenado en sentencia de tutela proferida por este despacho judicial el día 29/05/2025, puesto que a la fecha no se ha cumplido con la orden emitida por este despacho, y aunque se informa mediante escritos que se solicitó a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC concepto sobre el uso o no de las listas de elegibles, lo cierto es que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad puesto que no ha sido modificado conforme al estudio realizado en esta providencia en el acápite dispuesto para ello.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que no ha cesado la vulneración a los derechos fundamentales protegidos y que no existe justificación para el incumplimiento, se encuentra que la entidad ha omitido su obligación de cumplir con lo ordenado, tratando de dilatar su cumplimiento”. Luego, en grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Administrativo de Santander en auto de 2 de julio de 2025, confirmó la sanción impuesta a los accionantes, sin embargo, la redujo a 1 smlmv.

Lo anterior, con sustento en que si bien los incidentados manifiestan haber elevado una petición a la CNSC para que esta, en otras palabras, les indique la forma en que deben proceder y así atender la orden de tutela, lo cierto es que la sentencia es clara en el sentido de ordenar realizar el nombramiento y no está sujeta a la interpretación o a lo que pueda considerar otra entidad administrativa.

Adicionalmente, resaltó que el juez constitucional en el análisis hecho en el fallo de tutela encontró que la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó el uso de la lista de elegibles en oficio No. 2025RSO22420 de 25 de febrero de 2025 correspondiente al empleo Gestor 1, Código 301, Grado 1 ficha técnica CT-CR- 3008, situación que deja sin base el argumento de los incidentados.

En memorial de 4 de julio de 2025, la DIAN solicitó la inaplicación de la sanción por desacato por imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, pues el sustento de la circular mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó el uso de nuevos cargos para proveer fue un fallo de tutela que el Tribunal Superior de Barranquilla anuló, razón por la cual no podía proceder al nombramiento de la lista de elegibles por no tener claridad respecto a la legalidad del acto de autorización. Igualmente, señaló que la sanción no cumple con los requisitos desarrollados por la Corte Constitucional, pues los funcionarios sancionados no tienen competencia directa para efectuar nombramientos ni tienen injerencia en la Comisión Nacional del Servicio Civil, además que no se demostró el dolo o negligencia. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en auto de 8 de julio de 2025, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en el proveído de 2 de julio de 2025.

Adicionalmente, negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por desacato, toda vez que “no se acredita por la entidad accionada el cabal cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela de fecha 29/05/2025 visible al índice SAMAI 264, pues como acaba de verse, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-03- 15-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 no se ha procedido al nombramiento de la aquí incidentante en el cargo el cual concursó, por tanto se sigue vulnerando los derechos fundamentales invocados en el presente trámite tutelar, providencia que se encuentra surtiendo trámite de segunda instancia puesto que fue impugnada por la demandante”.

Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 10 de julio de 2025 confirmó el amparo a los derechos fundamentales otorgado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Sin embargo, modificó lo relacionado con la orden, así: “SEGUNDO: MODIFICASE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia el cual quedará así: ORDENASE: a la DIAN que, dentro del término de ocho (08) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, determine si la señora Yerly Paola Bello Pérez tiene derecho al nombramiento en el empleo para el cual concursó, conforme al estricto orden de mérito de la lista de elegibles, en caso afirmativo, deberá proceder a efectuarlo dentro del mismo termino. Si, por el contrario, se concluye que no es procedente su nombramiento, la DIAN deberá informar de manera clara, detallada y debidamente motivada a la tutelista, las razones que impiden la designación, esto dentro del plazo señalado.

TERCERO: ORDENASE a la DIAN proteger los derechos de provisionales que gocen de protección especial constitucional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Lo anterior, con sustento en que el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 7 de la Ley 927 de 2023 fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 2025, en la que declaró inexequible “el citado inciso transitorio por violar el principio constitucional del mérito como eje axial de la Constitución, así como los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, dado que establecía un privilegio desproporcionado en favor de los nombramientos en encargo o provisionalidad de la DIAN, en detrimento de los ganadores del concurso de méritos”.

Por consiguiente, el tribunal constitucional advirtió que la DIAN, a partir de la fecha, debe proveer los cargos ofertados utilizando, en estricto orden meritocrático, las listas de elegibles. El Tribunal resaltó que la aplicación de lo dispuesto en la sentencia C-197 de 2025, es vinculante al caso, en tanto se debate una situación jurídica no consolidada bajo una norma anterior, que pone en suspenso negativo el nombramiento en periodo de prueba de la señora Yerly Paola Bello Pérez eventualmente adquirido bajo el mérito y la presunción de legalidad del acto administrativo No. 2025RS022420 de 7 ARTÍCULO 36.

Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza. La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este decreto-ley”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-03- 15-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 25 de febrero de 2025 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no ejecutado.

Asimismo, aseguró que resulta aplicable al caso es el artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023, que establece que las listas de elegibles deben ser utilizadas para proveer vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre que los empleos sean equivalentes, además que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de sus competencias, ya verificó dicha equivalencia y autorizó el uso de la lista, por lo que la DIAN no podía desconocer dicha decisión sin incurrir en una desviación de poder.

Ahora bien, el Tribunal señaló que al no tener elementos de juicio para determinar si la señora Bello Pérez ocupaba o no una posición meritoria en la lista de elegibles, consideró que se debía modificar la orden de primera instancia, en el sentido de condicionar a que de las vacantes que se encuentren disponibles para ocupar el empleo denominado Gestor 1, Código 301, Grado 1, identificado con la OPEC No. 198369, de tener derecho la accionante respetando de forma estricta el turno asignado por razón del mérito, se proceda a su nombramiento.

Es decir, su nombramiento debe darse por razón de la posición que ocupa en la lista de elegibles, sin desconocer los derechos de quienes estén en rango superior. Finalmente, en memorial de 14 de julio de 2025, la DIAN solicitó inaplicar la sanción impuesta por desacato, en tanto “fue objeto de revocatoria por parte del Tribunal Administrativo de Santander”.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en auto de 22 de julio de 2025 la negó, con sustento en que “la sentencia de segunda instancia no configura un hecho sobreviniente que extinga la sanción que ya fue objeto de consulta y objeto de análisis en providencia de fecha 08 de julio de 2025, aunado a que no se evidencia por parte de la entidad ánimo alguno en el cumplimiento de la orden proferida en el presente trámite de tutela”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que el asunto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues los demandantes cuentan con la solicitud de modulación de la orden de tutela contenida en la sentencia de 10 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En efecto, se evidencia que los argumentos expuestos por las demandantes en el escrito de tutela se refieren a la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, a pesar de que esta fue modificada, en razón a que i) la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó nuevos cargos para nombrar de la lista de elegibles del empleo denominado Gestor I, Código 301, grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198369, mediante la Resolución num. 14800 de 29 de agosto de 2024, la cual carece de sustento jurídico, pues la sentencia de tutela que le ordenó la expedición de la mencionada resolución fue anulada por el Tribunal Superior de Barranquilla y, adicionalmente, ii) alegó la existencia de decisiones contrarias, entre la dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.

Asimismo, iii) aseguraron que, supuestamente, fue “revocada” la sentencia de tutela de primera instancia, por lo que resultaba procedente la inaplicación de la sanción. Al respecto, se advierte que para plantear dichos reproches relacionados con la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden, ya sea porque el acto administrativo de autorización carece de sustento jurídico o por existir decisiones judiciales contrarias, cuentan con la posibilidad de solicitar la modulación de la sentencia al juez de tutela de primera instancia, con el fin de que este determine si i) la orden es Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-03- 15-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de naturaleza compleja y ii) la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento, a partir de los argumentos que allí se expongan y con las pruebas que demuestren la imposibilidad jurídica de cumplir una orden judicial En efecto, la Corte Constitucional8 ha considerado que las órdenes pueden ser simples o complejas, para lo cual estableció una metodología para que el juez de tutela pueda establecer el grado de cumplimiento de la sentencia: Regla Descripción Primera regla El juez debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protección del derecho amparado.

Esto sucede: “(a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumpli-miento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden”.

Segunda regla El juez debe tomar medidas “encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo”. En otras palabras, el juez está limitado por la finalidad de las medidas. Tercera regla La modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original. Cuarta regla La modificación debe evitar una afectación “grave, directa, manifiesta, cierta e inminente” del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de “manera inmediata y eficaz”.

En consecuencia, siempre que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una “medida compensatoria”. Quinta regla El juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la SU-034 de 2018, señaló que “teniendo en cuenta que se trata de un cuadro paradigmático del contexto en el cual se sitúan las que esta Corte ha denominado órdenes complejas, la Sala estima que el hecho de que los jueces admitieran la asignación de turnos como una acción positiva orientada al cumplimiento, no hubiese desbordado el margen dado por las sentencias, en tanto no se habría comprometido el derecho fundamental reconocido, ni ello hubiese significado reabrir el debate clausurado, pues la concesión del amparo se habría mantenido incólume, al igual que el reconocimiento de la indemnización administrativa; sólo se habría modulado la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar), en aras de hacer plausible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de la obligada contrastado con la especial coyuntura estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada”.

(Subraya de la Sala) Al verificar las pruebas aportadas con el escrito de tutela se evidencia que los demandantes no han solicitado la modulación de la sentencia, en lo relacionado con la imposibilidad de nombrar a la señora Yerly Paola Bello Pérez, pues si bien en los escritos allegados en el curso del incidente de desacato y con posterioridad a este, mencionan la dificultad de dar cumplimiento a la orden impartida, lo cierto es que esto lo hace sin mayores argumentos y pruebas, además que se hace para justificar el levantamiento o inaplicación de la sanción impuesta, mas no con el fin de que el juez de tutela module la orden. 8 Auto 185 de 2004, Auto 226 de 2011, Auto 727 de 2018, Auto 001 de 2021 y sentencias T-086 de 2003 y SU-092 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-03- 15-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Ahora bien, la Sala considera necesario precisar a la parte actora que en sentencia 10 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander modificó la decisión del a quo, no la revocó, a lo que se agrega que lo resuelto por el Tribunal fue que la DIAN debía determinar si la señora Bello Pérez tenía derecho al nombramiento en el empleo para el cual concursó, conforme al estricto orden de mérito, por lo que sigue vigente una orden judicial encaminada a verificar el puesto que tiene en la lista de elegibles y si cumple con los requisitos para que sea nombrada en propiedad.

Sobre ese particular, esta Sala considera que, en razón a las particularidades del caso y de los argumentos de los demandantes, en el presente asunto la solicitud de modulación, a partir de las pautas desarrolladas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, resulta ser idónea y eficaz para resolver lo relacionado con la supuesta imposibilidad de dar cumplimiento a la orden plasmada en el fallo de tutela, para lo cual se recuerda que existe una decisión judicial en firme que amparó los derechos fundamentales de la señora Yerly Paola Bello Pérez y que, en virtud del principio de seguridad jurídica, se debe procurar su cumplimiento.

Sin embargo, el juez de tutela de primera instancia cuenta con la posibilidad, a partir de las pruebas y argumentos que presenten los hoy accionantes, de establecer la complejidad de nombrar en periodo de prueba a la señora Bello Pérez y la supuesta existencia de decisiones contradictorias, si lo considera procedente, modular los efectos del fallo de tutela y, en cierto modo, inaplicar la sanción en virtud de dicha modulación. Por lo anterior, se evidencia que los demandantes al presentar la acción de tutela no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, en razón a que cuentan con la solicitud de modulación de la orden de tutela, la cual no demostró que se hubiera agotado antes de la presentación de la solicitud de amparo.

Así las cosas, la acción de tutela fue promovida con desconocimiento del requisito de subsidiariedad y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación de la presente acción de tutela a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Segundo.- Negar la solicitud de enviar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación elevada por la señora Yerly Paola Bello Pérez. Tercero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por los señores Pedro José Arrieta Melendrez (radicado num. 2025-04844), Luis Eduardo Llinás Chica (radicado num. 2025-04845) y Carlos Andrés Vargas García (radicado num. 2025-04843), quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por las razones aquí expuestas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), 11001-03-15-000-2025-04843-00 (Demandante: Carlos Andrés Vargas García), Acumulados al Expediente No. 11001-03- 15-000-2025-04844-00 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.