REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 25000-23-26-000-2010-00337-01 (54.715) Demandante: INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES - IDEAM Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL Medio de control: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Como lo expresé en la discusión en Sala, respetuosamente manifiesto mi disenso frente a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de revocar la sentencia de primer grado y declarar la responsabilidad de la Aerocivil por la omisión administrativa de disponer y asignar los recursos para cubrir el costo de los servicios meteorológicos prestados por el Ideam, con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) El 5 de marzo de 1990, el entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil – DAAC (hoy Aerocivil) y el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras – Himat (hoy Ideam) celebraron un convenio con el fin de “brindar un servicios técnico y eficiente a los usuarios, compañías exploradoras y tripulaciones de transporte aéreo en materia de información meteorología aeronáutica (…)”, negocio jurídico en el que el DAAC asumió entre otras obligaciones, “la facturación y cobro de los servicios meteorológicos aeronáuticos” (fls. 3 a 20 cdno. no. 2). 2) El 21 de mayo de 2002, el Ideam y la Aerocivil suscribieron el convenio no. 0127, con el objeto de “aunar esfuerzos para desarrollar conjuntamente las actividades de interés común de diferentes aspectos propios de las funciones de las dos instituciones” (fls. 21 a 28 ibidem) y expresamente, en la cláusula segunda establecieron que mediante anexo aprobarían conjuntamente los aportes que cada entidad haría para el desarrollo del convenio, pero hasta el momento en el que fueran aprobados los referidos anexos, las partes asumieron que su relación se seguía rigiendo por el convenio suscrito el 5 de marzo de 1990, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula décima tercera del convenio no. 2 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00337-01 (54.715) Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - Ideam Salvamento de voto 01271. 3) Considero que en el presente asunto, la acción procedente era la de controversias contractuales, pues, lo reclamado por la entidad demandante era el pago de unas sumas de dinero por concepto de la prestación del servicio de meteorología aeronáutica objeto del convenio interadministrativo no. 0127 de 2002, en virtud del cual surge la inconformidad de la parte actora que luego de varios requerimientos a la Aerocivil, para la fecha de presentación de la demanda no había recibido pago alguno por los servicios suministrados. 4) El material probatorio que obra en el expediente permite determinar de manera fundada, idónea y suficiente la existencia de una relación contractual entre el Ideam y la Aerocivil, razón por la cual, los reproches concernientes a la supuesta falta de pago debieron surtirse por el cauce procesal de la acción de controversias contractuales, con el propósito de que se establezca eventualmente la responsabilidad de la entidad demandada por un supuesto incumplimiento de sus obligaciones, concretamente por la falta de pago de los servicios brindados por el Ideam a la Aerocivil. 5) Por lo expuesto, se imponía revocar la sentencia apelada, para en su lugar, declarar probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción e inhibirse de resolver el fondo de la controversia, pues, la fuente o causa del daño cuya reparación se pretende con la demanda está constituida por el incumplimiento de la obligación consistente en el pago del servicio de meteorología aeronáutica que la Aerocivil adquirió con el Ideam con la suscripción del convenio no. 0127 de 2002.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 El parágrafo de la cláusula décima tercera del convenio no. 0127 de 2002 dispone lo siguiente: Parágrafo: “Para no afectar la prestación de los servicios que hoy viene realizando el IDEAM y hasta el momento en el cual el Comité Directivo apruebe los anexos que redefinirán la prestación de estos servicios se seguirán rigiendo por lo pertinente del convenio del 5 de marzo de 1990, dichos anexos deberán estar vigentes a más tardar un año a partir de la firma del presente” (fls. 20 a 28 cdno. no. 2 de pruebas).