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05001233300020180126202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-10-23

Radicación interna: 72008 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Sierra Pieles S.A.S.·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Camara De Comercio De Medellin Para Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2018-01262-02 (72008) Demandante: Sociedad Sierra Pieles S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Cámara de Comercio de Medellín Asunto: Reparación directa TEMAS: APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA - El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto o práctica de pruebas.

FINALIDAD DE LA PRUEBA y REQUISITOS PARA SU DECRETO – la prueba tiene por finalidad llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación. Las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la Cámara de Comercio de Medellín, coadyuvado por la llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2023, a través de la cual negó el decreto de algunos de los testimonios solicitados en la contestación de la demanda y en el pronunciamiento respecto de las excepciones.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 26 de junio de 20181 la sociedad Sierra Pieles S.A.S. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Cámara de Comercio de Medellín, con el objeto de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios económicos causados por la omisión en la que incurrieron al no actualizar el Registro Único Empresarial y Social (RUES) y no asignar un cupo de exportación de cuero y pieles a la sociedad demandante para la vigencia del primer semestre de 2016.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que admitió la demanda el 19 de julio de 20182. 1 Índice 1 de Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Índice 5 de Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2018-01262-02 (72008) Demandante: Sociedad Sierra Pieles S.A.S. 2 2.

Contestación de la demanda 2.1. La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda3 y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad, improcedencia de los perjuicios que se reclaman con relación al ministerio, caducidad de la acción y culpa exclusiva y determinante de la Cámara de Comercio de Medellín. 2.2.

La Cámara de Comercio de Medellín4 contestó la demanda y formuló las excepciones denominadas: i) ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, por ser procedente el de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) y haber operado la caducidad frente al mismo; ii) no agotamiento de los requisitos previos para demandar a través del medio de control procedente, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) caducidad del medio de control procedente, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Cámara de Comercio; v) inexistencia de nexo causal entre los perjuicios reclamados y la conducta de la Cámara de Comercio de Medellín; vi) culpa exclusiva y determinante de la víctima; vii) hecho de un tercero; viii) inexistencia de falla en el servicio de la Cámara de Comercio; ix) inexistencia de los perjuicios reclamados y, en todo caso, falta de prueba de los mismos; y, x) caducidad del medio de control de reparación directa.

En el acápite de pruebas solicitó el decreto de los testimonios de José David Martínez Cuervo, Nuben Antonio Ciro Gómez, Sandra Milena Montes Palacio y Rodrigo Delgado Rodríguez, para que declararan sobre los hechos de la demanda y su contestación, sobre el trámite de renovación del registro mercantil de Sierra Pieles S.A.S. y sus declaraciones de renta.

Además, llamó en garantía a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) y a Chubb Seguros Colombia S.A., solicitud que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 31 de enero de 2019. 2.3. El 28 de febrero de 2019 Chubb Seguros Colombia S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía efectuado por la Cámara de Comercio de Medellín. Propuso las excepciones de caducidad del medio de control, inexistencia de falla de servicio de la Cámara de Comercio de Medellín, hecho de un tercero e inexistencia de los perjuicios solicitados. 2.4.

La Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras), a través de memorial del 6 de marzo de 2019, contestó la demanda y el llamamiento en garantía realizado por la Cámara de Comercio de Medellín. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la demandante, presunción de legalidad de los actos administrativos 3 Archivo 07ContestaciónDemanda que se encuentra en 4ED_00ExpedienteDigitali(.zip) del índice 2 de Samai 4 Páginas 43 a 120 del archivo 07ContestaciónDemanda que se encuentra en 4ED_00ExpedienteDigitali(.zip) del índice 2 de Samai Radicado: 05001-23-33-000-2018-01262-02 (72008) Demandante: Sociedad Sierra Pieles S.A.S. 3 expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, inepta demanda por vía procesal inadecuada y caducidad de la acción. 2.5.

El 29 de marzo de 20195, la apoderada de la Cámara de Comercio de Medellín descorrió el traslado de las excepciones propuestas por las llamadas en garantía y allegó escrito con el que solicitó el decreto de doce testimonios para que declararan sobre los hechos de la demanda, su contestación y el llamamiento en garantía a Confecámaras, sobre el trámite de renovación del registro mercantil de Sierra Pieles S.A.S., sobre el procedimiento de actualización de la información al RUES y sobre el dictamen pericial que aportaría la demandada. 3.

Decisión apelada El 11 de mayo de 20236, el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y agotó todas sus etapas. Respecto de las solicitudes probatorias y, concretamente, frente a la prueba testimonial solicitada por la Cámara de Comercio de Medellín, consideró que los testimonios habían sido solicitados en forma genérica, por lo que determinó que solamente accedería a “tres testigos que ha pedido, a su elección”7.

En cuanto a este último punto, inicialmente la magistrada ponente decretó tres (3) testimonios a elección de la Cámara de Comercio de Medellín; luego, como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por esta entidad, agregó el de la señora Miriam Tibavisky Duarte para que declarara sobre los hechos de la demanda, su contestación, el llamamiento en garantía y el procedimiento de actualización de la información al RUES.

A su turno, con ocasión de la solicitud de adición presentada por la Cámara de Comercio de Medellín, fundada en que el decreto de pruebas no tuvo en cuenta los testimonios que habían sido solicitados en el traslado a las excepciones propuestas en el llamamiento en garantía, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió al decreto de otras tres (3) declaraciones de las solicitadas en dicha oportunidad probatoria, a elección de la Cámara de Comercio de Medellín, precisando que estarían relacionados con el acuerdo suscrito por Confecámaras y las Cámaras de Comercio para el manejo del RUES. 5 Páginas 1 a 45 del archivo 08CorreTrasladoRespuestaExcep que se encuentra en 4ED_00ExpedienteDigitali(.zip) del índice 2 de Samai 6 Archivo 3ED_21ActaAudienciaInici(.pdf) del índice 2 de Samai 7 Minuto 16:53 del archivo acceso al vídeo de la audiencia inicial 11/5/2023, contenido en el archivo 104ActaAudienciaPruebas.pdf del expediente digital de OneDrive, índice 2 de Samai Radicado: 05001-23-33-000-2018-01262-02 (72008) Demandante: Sociedad Sierra Pieles S.A.S. 4 4.

Recurso de apelación La apoderada de la Cámara de Comercio de Medellín interpuso recurso de reposición8 y en subsidio de apelación9 contra la decisión adoptada respecto de la prueba testimonial solicitada, habida cuenta de que solo fueron decretados algunos de los testimonios peticionados, denegándose los restantes. En sustento, adujo que todas las declaraciones debían ser escuchadas, dado que tenían un objetivo específico respecto de diferentes aspectos técnicos y operativos, de cara a la fijación del litigio.

Agregó que los testigos explicarían los elementos técnicos suministrados al perito respecto de su participación en los hechos materia del litigio, de modo que la solicitud probatoria no se había formulado de manera genérica. Finalmente, afirmó que la prueba testimonial puede limitarse, pero únicamente si se dan las condiciones establecidas en el artículo 212 del Código General del Proceso, una vez se entiendan esclarecidos los hechos objeto de la prueba, situación que no se configuraba en este caso.

Al efecto, expresó que los hechos no estaban suficientemente probados, dada la etapa en la que se encontraba el proceso, y que, en todo caso, la magistrada conductora de la audiencia no había explicado de qué forma se acreditaron o se ilustraron los supuestos fácticos para concluir que resultaba procedente la limitación de los testimonios.

El apoderado de Chubb Seguros Colombia S.A. coadyuvó el recurso interpuesto por la Cámara de Comercio de Medellín10, para lo cual manifestó que era importante recaudar la totalidad de las declaraciones, por las particularidades de los hechos que se pretende demostrar. En el curso de la audiencia el a quo resolvió el recurso de reposición11, en cuyo efecto dispuso que, de los testimonios solicitados, se decretaban siete (7), precisando que no podrían declarar sobre el dictamen pericial, dado que el perito sería llamado a explicar los fundamentos y alcances de su experticia. En concreto, el Tribunal decretó: (i) tres testimonios respecto de los hechos generales de la demanda, la contestación, los llamamientos en garantía, así como el manejo y funcionamiento del RUES en lo que tiene que ver con la presente controversia;

(ii) tres testimonios en relación con el acuerdo celebrado entre Confecámaras y la Cámara de Comercio de Medellín para el manejo y funcionamiento del RUES y (iii) el testimonio de Miriam Tibavisky Duarte. Acto seguido, teniendo en consideración que solamente se decretaban las siete (7) declaraciones mencionadas, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto 8 Minuto 22:40 a 33:27 del acceso al vídeo de la audiencia inicial 11/5/2023, contenido en el archivo 104ActaAudienciaPruebas.pdf del expediente digital de OneDrive, índice 2 de Samai 9 Minuto 54:21 a 1:03:58 del acceso al vídeo de la audiencia inicial 11/5/2023, contenido en el archivo 104ActaAudienciaPruebas.pdf del expediente digital de OneDrive, índice 2 de Samai 10 Minuto 1:06:01 del acceso al vídeo de la audiencia inicial 11/5/2023, contenido en el archivo 104ActaAudienciaPruebas.pdf del expediente digital de OneDrive, índice 2 de Samai 11 Minuto 1:15:27 a 1:21:08 del acceso al vídeo de la audiencia inicial 11/5/2023, contenido en el archivo 104ActaAudienciaPruebas.pdf del expediente digital de OneDrive, índice 2 de Samai Radicado: 05001-23-33-000-2018-01262-02 (72008) Demandante: Sociedad Sierra Pieles S.A.S. 5 en forma subsidiaria, en el entendido que la decisión adoptada implicaba negar el decreto de los restantes testimonios solicitados.

Así las cosas, el a quo concedió el recurso de alzada en la misma diligencia y el proceso fue remitido a esta Corporación el 23 de octubre de 2024. II. CONSIDERACIONES 1. Normas aplicables A este recurso le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 8612, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado el 11 de mayo de 2023, esto es, en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), por remisión del artículo 30613 del primero de los estatutos mencionados, teniendo en cuenta que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde 1 de enero de 201414. 2.

Procedencia y oportunidad del recurso El recurso de apelación contra el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba es procedente, de conformidad con el numeral 7 artículo 24315 del CPACA. La Cámara de Comercio de Medellín interpuso el recurso oportunamente, toda vez que impugnó la decisión que negó el decreto de algunos de los testimonios solicitados, una 12 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 13 CPACA “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 15 “Artículo 243.

Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01262-02 (72008) Demandante: Sociedad Sierra Pieles S.A.S. 6 vez le fue notificada en estrados, durante el desarrollo de la audiencia inicial, de conformidad con el numeral 2 del artículo 24416 del CPACA. 3.

Competencia El Despacho es competente en segunda instancia para conocer este recurso, en virtud de los artículos 15017 y 12518, numeral 3, del CPACA, que disponen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. Corresponde a la magistrada ponente dictar la presente providencia, en consideración a que no se trata de aquellas que por mandato del artículo 125 del CPACA deben ser proferidas por la Sala. 4.

Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde al Despacho decidir si le asistió razón o no al Tribunal Administrativo de Antioquia para negar parcialmente el decreto de la prueba testimonial pedida por la Cámara de Comercio de Medellín. Para tal fin, previo al estudio del caso concreto, se analizarán los requisitos previstos por la ley procesal para la procedencia de los distintos medios de prueba y, en particular, la prueba testimonial.

El Despacho anticipa que revocará el auto objeto del recurso de alzada y, en su lugar, decretará la totalidad de los testimonios solicitados por la Cámara de Comercio de Medellín en la contestación de la demanda y en el pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas por la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio y por Chubb Seguros Colombia S.A. Lo anterior, por cuanto, como pasa a exponerse, el Despacho observa que la solicitud probatoria reúne los requisitos previstos en la ley procesal, aunado a que en la decisión recurrida la magistrada conductora de la audiencia no expuso argumentos de orden legal para negar su decreto y no efectuó un 16 “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta”. 17 CPACA “Artículo 150.

Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.” 18 CPACA “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01262-02 (72008) Demandante: Sociedad Sierra Pieles S.A.S. 7 análisis concreto en punto a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba frente a cada declaración, a efectos de establecer si se cumplían o no los requisitos para acceder a su decreto. 5.

Caso concreto 5.1. En cuanto al régimen probatorio de los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 21119 del CPACA determina que, en aquello que no esté expresamente regulado en dicho estatuto, se deberá dar aplicación a las normas del CGP. La finalidad de la prueba es llevar al juez al conocimiento de los hechos que se invocan en la demanda como fundamento de las pretensiones o de aquellos expuestos como defensa en la contestación de la demanda.

Por ello, los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso deben estar encaminados a acreditar los supuestos de hecho de la demanda o de la contestación, deben ser conducentes, es decir, deben conducir a la comprobación de los hechos que se pretenden probar, y ser eficaces para demostrarlos dentro del proceso. De ahí que el juez deba rechazar aquellos que no sean conducentes ni pertinentes y que no conduzcan probar un hecho relacionado con el objeto de la controversia.

Es así como, el artículo 167 del CGP establece que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y el artículo 168 ibidem dispone, a su vez, que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Aunado a lo anterior, el artículo 212 del CPACA prevé que, para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades consagradas en la ley. 5.2. El testimonio constituye un medio de prueba en el que se pretende brindar información respecto de hechos de interés para el litigio, a través de la declaración de un tercero que relata ante el juez lo que le consta o conoce sobre las circunstancias que constituyen el objeto del proceso.

Para su decreto, el juez debe verificar que la solicitud reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP20 y, además, debe valorar si la declaración del testigo es conducente, pertinente y útil de cara a la controversia sometida a decisión. 19 CPACA “Artículo 211. Régimen Probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 20 Norma que dispone: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01262-02 (72008) Demandante: Sociedad Sierra Pieles S.A.S. 8 5.3 En la contestación a la demanda, la Cámara de Comercio de Medellín solicitó el decreto de prueba testimonial en los siguientes términos [se transcribe incluso con posibles errores]: «Solicitamos se decreten todos los siguientes testimonios, teniendo en cuenta que cada uno de los testigos declarará sobre distintos hechos de la demanda y la presente contestación, así: 1) José David Martínez Cuervo, funcionario de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, quien declarará sobre los hechos de la demanda y su contestación, y sobre el trámite de renovación del registro mercantil de la empresa Sierra Pieles S.A.S. para el año 2016. 2) Nubén Antonio Ciro Gómez, funcionario de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, quien declarará sobre los hechos de la demanda y su contestación y sobre la anotación en el sistema de la Cámara de la renovación del registro mercantil de la empresa Sierra Pieles S.A.S. para el año 2016, las solicitudes de certificados de registro mercantil que se registran en el sistema y que fueron hechas por dicha sociedad en el mes de mayo de 2016, y los certificados expedidos con base en las mismas. 3) Sandra Milena Montes Palacio, Directora de Registros Públicos de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, quien declarará sobre los hechos de la demanda y su contestación, y sobre la certificación expedida por ella con respecto renovación del registro mercantil de la empresa Sierra Pieles S.A.S. para el año 2016, y sobre si se presentaron recursos, y/o se solicitó la revocatoria directa, de dicho acto de registro. 4) Rodrigo Delgado Rodríguez, Contador de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, quien declarará sobre los hechos de la demanda y su contestación, y sobre las declaraciones de renta presentadas por la sociedad demandante Sierra Pieles S.A.S., como prueba del supuesto perjuicio reclamado.» Posteriormente, en el escrito mediante el cual descorrió las excepciones propuestas por las llamadas en garantía -Chubb Seguros Colombia S.A. y la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras)-, la Cámara de Comercio de Medellín solicitó decretar los siguientes testimonios: «Solicitamos se decreten los siguientes testimonios: 1) Sra. Sandra Milena Montes, Directora de Registros Públicos de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, para que declare, además de sobre los asuntos que se indicaron en la contestación de la demanda, sobre los hechos del llamamiento en garantía a Confecámaras y su contestación, y en especial sobre la renovación de la matrícula mercantil de la sociedad Sierra Pieles SAS, el Acuerdo suscrito por Confecámaras y las Cámaras de Comercio del país para la operación del RUES, el funcionamiento y operación del RUES, y la consulta de la información en el RUES.

Se localiza en la Calle 53 No 45-77 de Medellín. 2) Sr. David Medina, Vicepresidente de Operaciones de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, para que declare sobre los hechos de la demanda y su contestación, al igual que sobre los del llamamiento en garantía a Confecámaras y su contestación, y en especial sobre el Acuerdo suscrito por Confecámaras y las Cámaras de Comercio del país para la operación del RUES, el funcionamiento y operación del RUES, el procedimiento de actualización de la información al RUES, y la renovación de la matrícula mercantil de la sociedad Sierra Pieles SAS.

Se localiza en la Calle 53 No 45-77 de Medellín. 3) Sra. Olga Patricia González Pérez, Directora Informática de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, para que declare sobre los hechos de la demanda y su Radicado: 05001-23-33-000-2018-01262-02 (72008) Demandante: Sociedad Sierra Pieles S.A.S. 9 contestación, al igual que sobre los del llamamiento en garantía a Confecámaras y su contestación, y en especial sobre el procedimiento adelantado por la Cámara de Comercio en su sistema de información, para la renovación de la matrícula mercantil de la sociedad SIERRA PIELES SAS; sobre el procedimiento de actualización de la información al RUES; y sobre el dictamen pericial técnico aportado por mi representada y su participación en el registro de cadena de custodia de la información. Se localiza en la Calle 53 No 45-77 de Medellín. 4) Sr. José David Martínez Cuervo, funcionario de la Cámara de Comercio de Medellín, quien declarará, además de sobre los asuntos que se indicaron en la contestación de la demanda, sobre los hechos de la demanda y su contestación, al igual que sobre los del llamamiento en garantía a Confecámaras y su contestación, y en especial sobre el procedimiento para la formación de los actos de registro, la prueba del registro mercantil, el RUES y el Acuerdo suscrito por Confecámaras y las Cámaras de Comercio del país para su operación, la consulta de la información en el RUES y el trámite de renovación del registro mercantil de la empresa Sierra Pieles S.A.S. para el año 2016.

Se localiza en la Calle 53 No 45-77 de Medellín. 5) Sr. Nubén Antonio Ciro Gómez, Profesional Informática de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, para que declare, además de sobre los asuntos que se indicaron en la contestación de la demanda, sobre los hechos del llamamiento en garantía a Confecámaras y su contestación, y en especial sobre el funcionamiento del sistema de información de la Cámara de Comercio para la renovación de la matrícula mercantil y específicamente de la sociedad SIERRA PIELES SAS; sobre el procedimiento de actualización de la información al RUES; y sobre el dictamen pericial técnico aportado por mi representada y su participación en la elaboración de los SCRIPTS y exportación de los LOG.

Se localiza en la Calle 53 No 45-77 de Medellín. 6) Sra. Diana Isabel Montoya López, Analista de Informática de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, para que declare sobre los hechos de la demanda y su contestación, al igual que sobre los del llamamiento en garantía a Confecámaras y su contestación, y en especial sobre el funcionamiento del sistema de información de la Cámara de Comercio para la renovación de la matrícula mercantil y específicamente de la sociedad SIERRA PIELES SASS; sobre el procedimiento de actualización de la información al RUES; y sobre el dictamen pericial técnico aportado por mi representada y su participación en la creación del Usuario RUES.

Se localiza en la Calle 53 No 45-77 de Medellín. 7) Sr. Mauricio Rodríguez Gallego, Gerente de Desarrollo RUES de Confecámaras, para que declare sobre los hechos de la demanda y su contestación, al igual que sobre los del llamamiento en garantía a Confecámaras y su contestación, y en especial sobre el funcionamiento y operación del RUES, el Acuerdo suscrito por Confecámaras y las Cámaras de Comercio del país para su operación, el procedimiento de actualización de la información al RUES, la consulta de la información en el RUES, los usuarios del Ministerio de Comercio Industria y Turismo registrados en el RUES, y todos los aspectos relacionados con la sociedad Sierra Pieles SAS.

Se localiza en la Avenida Calle 26 No 57-83 Torre 7 piso 15, Bogotá D.C. 8) Sr. Jorge Vargas, Vicepresidente Tecnológico de Confecámaras, para que declare sobre los hechos de la demanda y su contestación, al igual que sobre los del llamamiento en garantía a Confecámaras y su contestación, y en especial sobre el funcionamiento y operación del RUES, el Acuerdo suscrito por Confecámaras y las Cámaras de Comercio del país para su operación, el procedimiento de actualización de la información al RUES, la consulta de la información en el RUES, los usuarios del Ministerio de Comercio Industria y Turismo registrados en el RUES, y todos los aspectos relacionados con la sociedad Sierra Pieles SAS.

Se localiza en la Avenida Calle 26 No 57-83 Torre 7 piso 15, Bogotá D.C. 9) Sr. Santiago Rengifo, Vicepresidente Ejecutivo de Confecámaras, para que declare sobre los hechos de la demanda y su contestación, al igual que sobre los del llamamiento en garantía a Confecámaras y su contestación, y en especial sobre los Radicado: 05001-23-33-000-2018-01262-02 (72008) Demandante: Sociedad Sierra Pieles S.A.S. 10 usuarios del Ministerio de Comercio Industria y Turismo registrados en el RUES, el funcionamiento y operación del RUES, el Acuerdo suscrito por Confecámaras y las Cámaras de Comercio del país para su operación, el procedimiento de actualización de la información al RUES, la consulta de la información en el RUES y todos los aspectos relacionados con la sociedad Sierra Pieles SAS.

Se localiza en la Avenida Calle 26 No 57-83 Torre 7 piso 15, Bogotá D.C. 10) Sr. Franklin Vera, empleado del área tecnológica de Confecámaras, para que declare sobre los hechos de la demanda y su contestación, al igual que sobre los del llamamiento en garantía a Confecámaras y su contestación, y en especial sobre el funcionamiento y operación del RUES, el procedimiento de actualización de la información al RUES, la consulta de la información en el RUES, los usuarios del Ministerio de Comercio Industria y Turismo registrados en el RUES, y todos los aspectos relacionados con la sociedad Sierra Pieles SAS.

Se localiza en la Avenida Calle 26 No 57-83 Torre 7 piso 15, Bogotá D.C. 11) Sr. José Iván Nieto, empleado del área tecnológica de Confecámaras, para que declare sobre los hechos de la demanda y su contestación, al igual que sobre los del llamamiento en garantía a Confecámaras y su contestación, y en especial sobre el funcionamiento y operación del RUES, el procedimiento de actualización de la información al RUES, la consulta de la información en el RUES y todos los aspectos relacionados con la sociedad Sierra Pieles SAS.

Se localiza en la Avenida Calle 26 No 57-83 Torre 7 piso 15, Bogotá D.C. 12) Sra. Miriam Tibavisky Duarte, Coordinadora del Grupo de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para la época de los hechos, para que declare sobre los hechos de la demanda y su contestación, al igual que sobre los del llamamiento en garantía a Confecámaras y su contestación, y en especial sobre todo lo relacionado con el trámite administrativo adelantado por SIERRA PIELES SAS para obtener el cupo de exportación de cueros y pieles, y las decisiones adoptadas por el MINCIT.

Se localiza en la Calle 28 No 13ª-15, Bogotá D.C.» 5.4. Mediante el auto apelado -proferido en la audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2023-, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso, en definitiva: (i) decretar en total siete (7) de los testimonios solicitados por la recurrente -3 testimonios sobre los hechos generales de la demanda, la contestación, los llamamientos en garantía y el manejo y funcionamiento del RUES, 3 testimonios en relación con el acuerdo celebrado entre Confecámaras y la Cámara de Comercio de Medellín para el manejo y funcionamiento del RUES, y el testimonio de la señora Miriam Tibavisky Duarte-; y (ii) negar los restantes testimonios pedidos por la Cámara de Comercio de Medellín. Ahora bien, el argumento central de la decisión que se adoptó frente a la solicitud probatoria consistió en que resultaba suficiente un número determinado de declaraciones, con la salvedad de que los testimonios no podrían versar sobre el dictamen pericial aportado por la Cámara de Comercio de Medellín, pues para ello el perito sería llamado a rendir su declaración. En efecto, al proferir el auto la magistrada sustanciadora afirmó [transcripción de la grabación de la audiencia inicial]: «En relación con este punto, como se dijo en su momento, en la contestación se solicitaron cuatro (4) testigos, luego en la réplica de las excepciones se solicitaron doce (12) y entre esos había dos (2) de los primeros pedidos con la contestación y otros diez (10).

El despacho dijo en su momento que decretaba tres (3) testigos y además adicionó el testigo de la señora Miriam Tibavisky Duarte, entonces se escucharían cuatro (4) testigos hasta este momento. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01262-02 (72008) Demandante: Sociedad Sierra Pieles S.A.S. 11 En relación con la solicitud y si fue genérica o no, el despacho precisa que todos las solicitudes de testigos señalan que es para declarar sobre hechos de la demanda, del llamamiento en garantía y luego señala “en especial sobre…”, algunos sobre el procedimiento de RUES y algunos efectivamente, como el señor David Medina, la señora Sandra Milena Montes y José David Martínez, se refieren al acuerdo suscrito por Confecámaras y las cámaras de comercio; éstos efectivamente tienen un punto diferente y hay unos que sería Olga Patricia González Pérez y Nubén Antonio Ciro Gómez, que estaba desde la contestación, y Diana Isabel Montoya López, tienen en común que solicitan la Cámara de Comercio que se pronuncien sobre el dictamen pericial aportado por la misma Cámara.

En ese orden de ideas, considera el despacho que le asiste razón en relación a que hay unos testigos que versarían sobre el acuerdo con Confecámaras y en ese sentido se repone parcialmente la decisión para escuchar en audiencia de pruebas a tres (3) testigos en relación al acuerdo suscrito por Confecámaras y las cámaras de comercio, tres (3) testigos en relación a los demás hechos incluido el tema del RUES, la consulta de información, el funcionamiento del RUES etc.

Pero debe precisar el despacho que no podrán los testigos declarar sobre el dictamen, porque el CGP prevé que solamente habrá un dictamen sobre cada hecho y, en este caso, la apoderada solicita que los testigos se pronuncien sobre el dictamen que ella misma presentó; el dictamen por supuesto se entiende que ha sido rendido por una persona experta en el punto que pretende acreditar la demandada y debe por supuesto en la audiencia de pruebas hacer su exposición y los demás sujetos procesales podrán ejercer su derecho de contradicción y tendremos la oportunidad de escuchar el concepto del técnico, es decir la persona que rindió el dictamen; es verdad que la apoderada se podrá asesorar por otros expertos, pero no es posible que los testigos se pronuncien como si fueran otros expertos sobre ese dictamen.

Entonces salvo ese punto, considera el despacho que el decreto de prueba declarativa en relación con la Cámara de Comercio quedaría de la siguiente forma: Se escuchará tres (3) testigos a elección de la parte demandada en relación con los hechos de la demanda, la contestación y el funcionamiento de actualización de RUES, tres (3) testigos en relación con el acuerdo de la Cámara de Comercio y Confecámaras, además a la testigo Miriam Tibavisky Duarte.

En esos términos queda modificado el decreto de pruebas. Por supuesto la decisión también del recurso de apelación, porque en cierto modo la apoderada considera que se le está negando algunos testigos porque pidió doce (12) y se le estaría escuchando siete (7); pero debe precisar el despacho que eso no se trata de cuantos testigos se decretan en relación con los que se pidió, sino de la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba en cada caso21». 5.5.

En este caso, el objeto del litigio gira en torno a las omisiones en las que, según la parte actora, incurrieron las entidades demandadas, a saber: (i) por un lado, la Cámara de Comercio de Medellín, al no actualizar a tiempo la información en el RUES sobre la renovación de la matrícula mercantil de la sociedad actora; y (ii) por otro lado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por no otorgar a Sierra Pieles S.A.S. un cupo para exportar cuero y pieles en el primer período del 2016, al encontrar en el RUES que la demandante no había renovado su matrícula mercantil en el año 2016 y no verificar por otros medios ese asunto. 21 Grabación de la audiencia inicial 1:13:53.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01262-02 (72008) Demandante: Sociedad Sierra Pieles S.A.S. 12 Desde esta perspectiva, con el propósito de resolver la impugnación presentada, es menester señalar que, a voces del artículo 213 del CGP22, la prueba testimonial será decretada si la petición reúne los siguientes requisitos: nombre del testigo, domicilio o residencia y la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba; lo anterior, sin perjuicio del correspondiente análisis de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.

Sobre el particular, esta Sección ha señalado que la solicitud de la prueba testimonial debe contener la indicación del objeto puntual de la declaración, vale decir, deben señalarse en forma clara y expresa los hechos materia de la prueba, pues solo de esta manera la contraparte puede ejercer debidamente el derecho de contradicción y el juez puede analizar la pertinencia, utilidad y eficacia de la misma.

Por lo tanto, esta exigencia no se cumple mediante la simple enunciación genérica sobre el objeto del testimonio solicitado, como sería, por ejemplo, manifestar que el testigo declarará sobre los hechos de la demanda o su contestación23. En este sentido, revisadas las solicitudes testimoniales, el Despacho encuentra que cada declaración fue pedida en los términos establecidos en la norma procesal, toda vez que se identificaron las personas cuya declaración se solicitó, se informó su domicilio y se precisaron los hechos frente a los cuales estarían llamados a declarar. 5.6.

A su turno, respecto de la conducencia y pertinencia de la prueba, el Despacho considera que las declaraciones de terceros solicitadas oportunamente por la Cámara de Comercio de Medellín constituyen un medio probatorio adecuado para demostrar las circunstancias relacionadas con los hechos que originaron la demanda, como lo son los antecedentes del registro de la sociedad demandante en el RUES y la parte técnica y logística que ello involucra.

Por su parte, en lo que tiene que ver con el requisito de utilidad, este criterio está relacionado con la vocación o virtualidad que el medio de prueba tiene para llevar convencimiento al juez respecto de los hechos materia de la controversia. En este caso, los hechos que la Cámara de Comercio de Medellín pretende acreditar no tienen limitación para probarse estrictamente a través de prueba documental y nada impide que se recaude la prueba testimonial para llevar a la autoridad judicial al convencimiento de los hechos que busca acreditar, los cuales guardan relación con la fijación del litigio y, por ende, con el tema de la prueba.

En este orden de ideas, dado que la norma procesal prevé la libertad probatoria para este tipo de asuntos y la declaración de terceros no exige requisitos adicionales a los consagrados en del artículo 212 del CGP y el examen de conducencia, pertinencia y utilidad, resulta razonable concluir que había lugar a su decreto. 22 A cuyo tenor: “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 8 de agosto de 2024, Rad. 71388, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01262-02 (72008) Demandante: Sociedad Sierra Pieles S.A.S. 13 5.7. Cabe añadir que, al tenor del artículo 212 del CGP24, el juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos que se quieren demostrar por medio de prueba testimonial, facultad que no puede ejercerse a priori, al momento del decreto de pruebas, sino que tiene cabida luego de que han sido recaudadas algunas de las declaraciones, caso en el cual, de considerar establecido aquello que era objeto de este medio suasorio, el juez podrá prescindir de las restantes.

De lo anterior resulta claro que en este caso no tenía cabida la limitación de testimonios consagrada en el citado artículo 212 del estatuto procesal, porque para el momento en que se profirió el auto impugnado -decreto de pruebas en la audiencia inicial- no se habían recaudado las declaraciones, sino que, apenas, se estaban decretando las pruebas del proceso.

Adicionalmente, se advierte que la decisión recurrida no señaló expresamente las personas que no serían llamadas a declarar, sino que, de modo general, decretó un determinado número de testimonios, sin expresar las razones por las cuales no procedía el decreto de todas las declaraciones de terceros que solicitó la Cámara de Comercio de Medellín. El Despacho reitera que la limitación de la prueba testimonial está supeditada a la exigencia establecida en el artículo 212 del CGP, la cual no se avizora en esta oportunidad, motivo por el cual no le asistió razón al tribunal de primera instancia al denegar el decreto de las declaraciones solicitadas por la recurrente, circunstancia que impone revocar la decisión apelada, teniendo en cuenta que, además, los testimonios solicitados cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, como quedó expuesto en precedencia. En conclusión, el Despacho revocará el auto apelado y, en su lugar, decretará la totalidad de los testimonios solicitados por la recurrente en la contestación de la demanda y en el escrito que descorrió el traslado de excepciones.

En línea con esta decisión, se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia proceder a la práctica de los testimonios que falten por recaudar. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2023 y en, su lugar, se dispone: «DECRETAR la totalidad de los testimonios solicitados por la Cámara de Comercio de Medellín en la contestación de la demanda y en el pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas por la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio y por Chubb Seguros Colombia S.A.». 24 Norma que dispone: “(…) El juez podrá limitar la recepción de testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01262-02 (72008) Demandante: Sociedad Sierra Pieles S.A.S. 14 SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que adopte las medidas para la práctica de los testimonios que faltan por recaudar.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada