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11001030600020220000700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-01-18

Radicación interna: 8 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Comisaría De Familia De San Gil (Santander)·Demandado: Comisaría De Familia De Sabaneta (Antioquia)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00007-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisaría de Familia de San Gil, Santander, y Comisaría Primera de Familia de Sabaneta, Antioquia Asunto: Competencia para definir de fondo la situación jurídica de un niño y su madre.

Violencia intrafamiliar. Factor territorial. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2.° y 19, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, el conflicto negativo de la referencia se origina en los siguientes hechos2: Ante la Defensoría de Familia de San Gil (Santander): 1. El 27 de octubre de 2021, el señor V.M.C.C. solicitó la protección de su hijo E.M.C.H. Mencionó que el niño vive con la madre (V.H.S.), quien ingiere bebidas alcohólicas y lo descuida. 2.

El 28 de octubre de 2021, la Defensoría de Familia de San Gil (Santander) solicitó al equipo interdisciplinario realizar un infirme de verificación del estado de derechos del niño E.M.C.H. en aplicación del artículo 52 de la Ley 1098 de 2016. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 2 Los hechos que se transcriben fueron tomados de los documentos allegados al expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Radicación: 11001030600020220000700 3. El 10 de noviembre de 2021, la Defensoría de Familia de San Gil determinó no dar apertura al proceso, rechazó por falta de competencia el conocimiento de la petición y remitió las diligencias a la Comisaría de Familia de San Gil (Santander) por estar los hechos enmarcados dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, y por tanto, no contar con la facultad para imponer medidas de protección a fin de que cesen los actos de violencia. 4.

El 18 de noviembre de 2021, la Defensoría de Familia de San Gil, remitió por competencia las diligencias del niño E.M.C.H. a la Comisaría de Familia de San Gil (Santander), de conformidad con el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006. Ante la Comisaría de Familia de San Gil (Santander): 1. El 1.° de noviembre de 2021, la señora V.H.S3., actuando en su propio nombre y en representación del niño E.M.C.H. 4 presentó denuncia ante la Fiscalía Primera de Delitos Querellables y Violencia Intrafamiliar de San Gil (Santander), contra el señor V.M.C.C., por presuntos hechos de violencia intrafamiliar. 2.

El 10 de noviembre de 2021, la Fiscalía Primera de Delitos Querellables y Violencia Intrafamiliar de San Gil (Santander), le solicitó a la Comisaría de Familia de San Gil (Santander) «su apoyo y colaboración en el sentido de aplicar LAS RESPECTIVAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA MUJER» en favor de la señora V.H.S. 3. El 19 de noviembre de 2021, la Comisaría de Familia de San Gil (Santander) impuso medidas provisionales de protección en favor de la señora V.H.S. y del niño E.M.C.H., así: (i) en favor del menor E.M.C.H. y en contra de los señores V.H.S. y V.M.C.C., (ii) en favor de la señora V.H.S. en contra del señor V.M.C.C. y (iii) en favor de la señora V.H.S. y del menor E.M.C.H., en el sentido de regular provisionalmente la custodia, cuidado personal, visitas y alimentos del menor. 4.

El 6 de diciembre de 2021, la Comisaría de Familia de San Gil (Santander), mediante auto de trámite, resolvió remitir por competencia el proceso de violencia intrafamiliar a la Comisaría de Familia del municipio de Sabaneta (Antioquia), por las siguientes razones: Analizada la comunicación del 26 de noviembre de 2021, se indagó por parte del despacho, a través del equipo interdisciplinario la dirección de residencia y domicilio nuevo de la señora V.H.S. quien se encuentra en el municipio de Sabaneta, Antioquia […]. 3 Para proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre. 4 Por tratarse de menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.

Radicación: 11001030600020220000700 […] dado el cambio de domicilio y residencia de las víctimas se hace necesario remitir por competencia el presente asunto a la Comisaría de Sabaneta, Antioquia, para que se sirva realizar hacer (sic) seguimiento a las medidas tomadas y definir de fondo el asunto. 5. El 14 de diciembre de 2021, la Comisaría de Familia del municipio de Sabaneta (Antioquia) rechazó las diligencias remitidas por la Comisaría de San Gil (Santander), ordenó devolverlas a dicha Comisaría y dispuso que, en caso de no estar de acuerdo con los argumentos para no asumir conocimiento, se suscitara el conflicto negativo de competencia. Las razones de la remisión fueron las siguientes: […] si bien es cierto que el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021 dispone que se preferirá por factor de competencia la autoridad donde se halle domiciliada la víctima, también lo es que debe dársele aplicación a los principios de eficacia, concentración, celeridad y sumariedad que rigen esta clase de procesos administrativos, por tanto, el comisario de San Gil – Santander debió agotar la totalidad del objeto de la etapa procesal, decidiendo en consecuencia de fondo el asunto puesto en su conocimiento para evitar dilaciones injustificadas y la revictimización de la mujer, quien nuevamente sería convocada a otro despacho a escuchar sus alegatos y versión. 6.

En el escrito del 18 de enero de 2022, recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de enero de 2021, la Comisaría de Familia de San Gil (Santander) propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto negativo de competencias administrativas, entre esa autoridad y la Comisaría de Familia del municipio de Sabaneta (Antioquia).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto5.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de San Gil (Santander), a la Comisaría de Familia del municipio de Sabaneta (Antioquia), a la señora V.H.S., al señor V.M.C.C. y a la Defensoría de Familia de la Regional Santander. 5 Carpeta de comunicaciones del expediente digital de SAMAI Radicación: 11001030600020220000700 También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y las personas interesadas guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisaría de Familia de San Gil (Santander) La Comisaría de Familia no presentó alegatos en el trámite del conflicto. Sin embargo, sus argumentos se toman del escrito mediante el cual se planteó el conflicto de competencias. En el referido escrito y después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, la Comisaría de Familia de San Gil (Santander) señaló que frente al cambio del domicilio de la señora V.H.S. y del niño E.M.C.H., lo que procedía era remitir las diligencias a la comisaría del lugar de residencia de los solicitantes en virtud del factor territorial.

Por lo anterior, considera que la competencia para conocer del proceso de violencia intrafamiliar es de la Comisaría del municipio de Sabaneta (Antioquia) por ser el domicilio actual de las víctimas. 2. Comisaría de Familia del municipio de Sabaneta (Antioquia) Si bien la Comisaría no presentó alegatos en el trámite del conflicto, los motivos para rechazar la competencia se tomaron del auto mediante el cual remitió nuevamente las diligencias a la Comisaría de la Familia de San Gil (Santander).

Señaló que la Comisaría de Familia de San Gil (Santander) debió concluir el proceso, dadas las condiciones de vulnerabilidad de la señora V.H.S. Asimismo, hizo un recuento normativo sobre: la tecnología en las actuaciones judiciales, la protección a la mujer en casos de violencia intrafamiliar, y la protección prevalente y preferente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Indicó que las razones que tuvo la Comisaría de Familia de San Gil (Santander) para no asumir competencia «no constituyen argumentos suficientes para cumplir con dicho fin, ya que es aquel despacho quien ha tenido contacto directo y personal con las partes y con todo el material probatorio del proceso […]» Radicación: 11001030600020220000700 Por tal motivo, manifestó que la Comisaría de Familia de San Gil (Santander) tiene «la obligación legal de adoptar una decisión de fondo que resuelva el asunto que ha sido puesto en su conocimiento […]».

De otra parte, mencionó que las comisarías de familia dentro de los trámites de medidas de protección de violencia intrafamiliar actúan con funciones jurisdiccionales, y citó los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008. Por lo anterior, consideró que al equiparar sus funciones a las de un juez, los conflictos que se susciten entre autoridades administrativas que cumplen funciones jurisdiccionales o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de autoridad desplazada, inciso del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)6 prevé el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Subraya la Sala) De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]7. 6 Ley 1437 de 2011 (enero 18), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Entró a regir el 2 de julio de 2012. 7 El inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 11001030600020220000700 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Frente al asunto, la Sala procede al análisis respectivo con base en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. a) La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, el expediente adelantado en favor de la señora V.H.S. y del niño E.M.C.H. fue remitido por la Comisaría de Familia de San Gil (Santander) a la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia) debido al traslado de ciudad de la madre y su hijo.

Las medidas provisionales fueron adoptadas en vigencia de la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006. En el asunto objeto de análisis, se advierte que el conflicto de competencias suscitado involucra a dos autoridades territoriales, de carácter administrativo e Radicación: 11001030600020220000700 interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar8: la Comisaría de Familia de San Gil (Santander), y la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia).

Por consiguiente, las dos autoridades en conflicto, en este caso, no se encuentran bajo la jurisdicción de un mismo juez de familia. De esta manera, la competencia para resolver este conflicto no está regulada ni en el Código General del Proceso, ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, atañe remitirse a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales9.

Como se trata de una situación no regulada por ley especial, le corresponde conocer del presente asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 39 del CPACA y la función descrita en el numeral 10 del artículo 112 del mismo código, y que la habilita para conocer de los conflictos de competencias que surjan entre autoridades 8 Ley 2126 de 2021 (agosto 4) «Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones», Artículo 3º. «NATURALEZA JURÍDICA.

Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley.» / Artículo 31. ENTE RECTOR. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces en la Rama Ejecutiva, será el ente rector de las Comisarías de Familia y el responsable de construir los lineamientos técnicos para el desarrollo de sus actividades. / PARÁGRAFO 1o.

Las Comisarías de Familia seguirán haciendo parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, creado por la Ley 7a de 1979, bajo la dirección del ente rector propio definido en la presente ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, definirá los lineamientos técnicos que las Comisarías de Familia deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y adolescentes, y asegurar su restablecimiento[ ] / Artículo 47«VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación, salvo el parágrafo 1 del artículo 5o, los artículos 6o, 8o, 9o, 11, 22, 25, el inciso 1 del artículo 27, el artículo 28, el artículo 29 a excepción de su parágrafo 3o, y el Capítulo VII, que entrarán a regir a partir de los dos (2) años de su entrada en vigencia. [ ] / Artículo 48. «DEROGATORIAS.

Deróguese las siguientes disposiciones: a) A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados los artículos 83, 85 y 86 de la Ley 1098 de 2006; la expresión “el comisario de familia” del artículo 109 de la Ley 1098 de 2006; la expresión “el comisario de familia y en defecto de este por” del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006; la expresión “el comisario de familia del lugar donde se cometió la contravención o en su defecto” del artículo 190 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 91 de la Ley 1453 de 2011 [ ] b) A partir de los dos (2) años de la entrada en vigencia de esta ley quedan derogados: el parágrafo del artículo 30 de la Ley 294 de 1996 y el artículo 84 de la Ley 1098 de 2006.» La Ley 2121 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.756 de 4 de agosto de 2021 y esta es su fecha de entrada en vigencia. 9 L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001030600020220000700 administrativas ubicadas en territorios que pertenecen a la jurisdicción de distintos tribunales administrativos.

Adicionalmente, se observa que los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala asuma y resuelva un conflicto de competencias, se reúnen en el presente caso porque, como se dijo, está planteado entre dos autoridades del orden territorial que no están bajo la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo: la Comisaría de Familia de San Gil (Santander); y la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia).

Asimismo, las dos autoridades en conflicto negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque versa sobre la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, dentro de un marco de violencia intrafamiliar, en favor de la señora V.H.S. y del niño E.M.C.H. En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir sobre el conflicto planteado. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»10. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021,para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 10 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001030600020220000700 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad –la Comisaría de Familia de San Gil (Santander) o la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia)– tiene la competencia para abrir y adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la señora V.H.S. y del niño E.M.C.H. Para resolverlo, la Sala se referirá a: i) la competencia de las Comisarías de Familia para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARD y adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Reiteración; ii) el factor territorial como determinante de la competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Reiteración; iii) carácter especial y prevalente de las normas del Código de Infancia y Adolescencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes; y, iv) el caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al caso concreto Radicación: 11001030600020220000700 5.1. Competencia de las Comisarías de Familia para adelantar el PARD y adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración11 La competencia para conocer y decidir sobre los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y la imposición de las medidas de restablecimiento en favor de los niños, niñas y adolescentes se encuentra en cabeza de diferentes autoridades, unas con carácter principal (defensor de familia), otras de índole subsidiario y algunas, incluso, de forma supletoria y excepcional12.

De acuerdo con los artículos 9613 y 98 de la Ley 1098 de 2006, a las Comisarías de Familia se les asigna una competencia subsidiaria para conocer y desarrollar el PARD en favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando en el municipio donde se encuentren no hay defensor de familia, bien porque el cargo no está creado o bien por ausencia de su titular.

Por razón de sus funciones y el mandato de creación contenido en la citada Ley 1098, forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deben operar bajo los lineamientos técnicos impartidos por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF). Es necesario resaltar que la Ley 2126 de 202114, reguló las comisarías de familia y derogó algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, desde su vigencia (4 de agosto de 2021) y, en otros casos, a partir de dos años desde su vigencia. No obstante, las decisiones de la Sala en relación con las comisarías de familia se reiteran, toda vez que las modificaciones de la Ley 2126 de 2021 no varían el contenido de dichas decisiones, por cuanto continúan previendo que: a) Todos los distritos y municipios deben contar con Comisarías de Familia, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a nivel local 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Conflicto de competencias administrativas núm. 2019-00134, decisión del 12 de noviembre de 2019. Reiterado en decisión del 24 de septiembre de 2020, radicado núm. 11001 03 06 000 2020 000156 00 y en decisión del 9 de junio de 2021, radicado núm. 11001 03 06 000 2021 00051 00. 12 Ley 1098/06, «ARTÍCULO 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia.

En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía.» 13 Ley 1098/06, «ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. // El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.» 14 Ley 2126 de 2021 (agosto 4) «Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones.» Radicación: 11001030600020220000700 o municipal y son autoridades integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público como dependencias del respectivo municipio o distrito.

Es responsabilidad de los concejos distritales y municipales la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, como obligación prevalente e ineludible de la prestación del servicio correspondiente para cumplir los cometidos de la legislación de la Infancia y la Adolescencia (artículo 84). b) El criterio diferenciador de la competencia de las comisarías de familia y de las defensorías de familia, según el cual, si el maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los niños, niñas o adolescentes se da en escenarios diferentes al de la violencia intrafamiliar, la competencia para el procedimiento de restablecimiento de derechos corresponde a las defensorías de familia; y cuando el maltrato, amenaza o la vulneración ocurre dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, se pone en marcha la competencia de los comisarios de familia15.

Ese criterio diferenciador, que desarrollaba el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, reglamentario, entre otros, de los artículos 82, 83, 84, 86, 87 de la Ley 1098 de 200616, se mantuvo en la Ley 2126 de 202117. 15 El criterio de asignación de la competencia a las comisarías de familia no es solamente la existencia o no de maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad, sino el hecho de que tales circunstancias se presenten en un contexto de violencia intrafamiliar, o más exactamente, que se deriven o sean causadas por una situación de violencia intrafamiliar, como lo establece el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando utiliza la expresión «conculcados por».

Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de septiembre de 2017. Radicación: 11001-03-06-000-2017-00111-00. «La competencia de los comisarios de familia en asuntos relacionados con el restablecimiento de derechos de menores de edad se restringe a la circunstancia de que estos sean conculcados: (i) por situaciones de violencia en cualquiera de sus modalidades;

(ii) que tal situación se presente entre miembros de una misma familia o unidad doméstica, y (iii) que el maltrato, la vulneración o la amenaza a los derechos sea consecuencia directa de la situación de violencia intrafamiliar. En los demás casos, conserva la competencia genérica el defensor de familia». 16 Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17), «por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». «Artículo 7°.

Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: // El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. // El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. […]» 17 En el artículo 12 de la citada Ley 2126 de 2021 se asignan las competencias de las comisarías de familia, la primera de las cuales es: «1.Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de Radicación: 11001030600020220000700 Advierte la Sala que la Ley 2126 de 2021 derogó, a partir de su vigencia, los artículos 83, 85 y 86 de la Ley 1098, así:

ARTÍCULO 48. DEROGATORIAS. Deróguese las siguientes disposiciones: a. A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados los artículos 83, 85 y 86 de la Ley 1098 de 2006; la expresión "el comisario de familia" del artículo 109 de la Ley 1098 de 2006; la expresión "el comisario de familia y en defecto de este por" del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006; la expresión "el Comisario de Familia del lugar donde se cometió la contravención o en su defecto" del artículo 190 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 91 de la Ley 1453 de 2011; la expresión "los comisarios de familia" del artículo 31 de la Ley 640 de 2001 y toda otra disposición que resulte contraria a lo establecido en esta ley.

A partir de los dos (2) años de la entrada en vigencia de esta ley quedan derogados: el parágrafo del artículo 30 de la Ley 294 de 1996 y el artículo 84 de la Ley 1098 de 2006. Para la Sala es necesario resaltar que la Ley 2126 de 2021 fue expedida con el fin de modificar la conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, especialmente, para garantizar la protección de quienes estén en riesgo o han sido víctimas de la violencia intrafamiliar.

Esta norma también determina que el Ministerio de Justicia y del Derecho será el ente rector, pero que las comisarías seguirán haciendo parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y se sujetarán a los lineamientos técnicos que defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Al respecto dispone el artículo 31 de la Ley 2126 en cita:

ARTÍCULO 31. Ente rector. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces en la Rama Ejecutiva, será el ente rector de las Comisarías de Familia y el responsable de construir los lineamientos técnicos para el desarrollo de sus actividades. quienes estén en riesgo o hayan sido víctimas de le violencia establecida en el artículo de la presente ley».por su parte el artículo 5 dispuso: «Los comisarios y comisarías de familia serán competentes para conocer la violencia en el contexto familiar que, para los efectos de esta ley, comprende toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo.

También serán competentes cuando las anteriores conductas se cometan entre las siguientes personas: a. Las y los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b. El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor o progenitora. c. Las Personas encargadas del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta, que no sean parte del núcleo familiar, y de los integrantes de la familia. d. Personas que residan en el mismo hogar o integren la unidad doméstica sin relación de parentesco. e. Personas con las que se sostiene o se haya sostenido una relación de pareja, cohabitacional o no, de carácter permanente que se caracterice por una clara e inequívoca vocación de estabilidad».

Radicación: 11001030600020220000700 PARÁGRAFO 1. Las Comisarías de Familia seguirán haciendo parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, creado por la Ley 7ª de 1979, bajo la dirección del ente rector propio definido en la presente ley. El Instituto colombiano de Bienestar Familiar como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, definirá los lineamientos técnicos que las Comisarías de Familia deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y adolescentes, y asegurar su restablecimiento. [ ]18 Por otra parte, el articulo 47 determina:

ARTÍCULO 47. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, salvo el parágrafo 1 del Artículo 5, los Artículos 6, 8, 9, 11, 22, 25, el inciso 1 del Artículo 27, el Artículo 28, el Artículo 29 a excepción de su parágrafo 3o y el capítulo VII, que entrarán a regir a partir de los dos (2) años de su entrada en vigencia. Por eso, es importante tener en cuenta las disposiciones de la Ley 2126 de 2021 a saber: i) el parágrafo 1º del artículo 47, que establece:

PARÁGRAFO 1 °. Los casos que estén bajo el conocimiento de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, y que difieran de la competencia establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 5º de la presente ley, continuarán siendo tramitados hasta su finalización, ante la autoridad que los esté conociendo. ii) el artículo 12, señala: Corresponsabilidad: La familia, la sociedad y el Estado son responsables de manera conjunta de prevenir y de erradicar la violencia en el contexto familiar, así como de restablecer, reparar, proteger y garantizar los derechos de sus integrantes. iii) el parágrafo 1º del artículo 13 según el cual:

PARÁGRAFO 1. En casos de vulneración de derecho de niños, niñas y adolescentes se preferirá el procedimiento establecido en la Ley 1098 de 2006 o la norma que la modifique o adicione, sin perjuicio de que adicionalmente se adopten las medidas de protección o las demás que sean necesarias. 18 [ ] «PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho dará especial acompañamiento a las autoridades de los municipios descritos en el Decreto Ley 893 de 2017 o la norma que la modifique o adicione, dándoles prioridad en los procesos de fortalecimiento de las Comisarías de Familia.» Radicación: 11001030600020220000700 Observa la Sala que los artículos 12 y 13 de la Ley 2126 de 2021 consagran, respectivamente, las funciones de las comisarías de familia y de los comisarios de familia, y dichas funciones, en armonía con los artículos 1º y 2º de la misma ley, se orientan a la protección de quienes estén en riesgo o han sido víctimas de la violencia intrafamiliar, que puede o no involucrar a los niños, niñas y adolescentes.

Por lo cual, atinadamente, el legislador reiteró la aplicación prevalente de la norma especial – Ley 1098 - en favor de los niños, niñas o adolescentes cuando en ese contexto de violencia intrafamiliar resultan vulnerados sus derechos. 5.2. El factor territorial como determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento de derechos.

Reiteración19 El artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone: COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.

El artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, al referirse al factor territorial dentro del contexto de violencia intrafamiliar, señala:

ARTÍCULO 20. Factor de competencia territorial. […] Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto.

(Resaltado fuera del texto). De acuerdo con las normas citadas, se observa que el legislador sujeta la competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes al factor territorial (lugar donde se encuentra la víctima), lo cual, a juicio de la Sala se justifica por las siguientes razones: 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Conflicto de competencia administrativa núm. 2017-00122, decisión del 27 de noviembre de 2017. Reiterado en decisión del 24 de septiembre de 2020, radicado núm. 11001 03 06 000 2020 000156 00 y en Decisión del 9 de junio de 2021, radicado núm. 11001 03 06 000 2021 00051 00. Radicación: 11001030600020220000700 i) Protección al debido proceso, en la medida que se permite la mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación; ii) Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas debe estar en condición de conocer de forma directa la situación del menor de edad y de su entorno; iii) Por el principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de estas debe recaer en el servidor del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente.

En los análisis de competencia que ha conocido esta Sala por razón del territorio, se ha indicado que el factor territorial, como regla general de competencia que vincula a la autoridad con el menor de edad, busca que el comisario o defensor de familia, según el caso, tenga un contacto directo con el niño, niña o adolescente y con su entorno, de modo que el procedimiento de restablecimiento de derechos responda efectivamente a su finalidad20.

Esto tiene relación directa con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, en general, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de la garantía efectiva y oportuna de los derechos de personas que, como los niños, niñas y adolescentes, son objeto de protección constitucional reforzada.

En este sentido, la Sala reitera que: […] no es requisito para que las autoridades administrativas conozcan los procedimientos de los niños, niñas y adolescentes, que estos tengan su residencia, habitación o familia en uno u otro lugar, por el contrario, la norma es clara en indicar que si cualquier niño, niña o adolescente encuentra quebrantados sus derechos, es obligación de las autoridades administrativas del lugar donde este se encuentre, aun cuando sea temporalmente, tomar las medidas necesarias para lograr el bienestar y restablecimiento de los mismos(subraya la Sala)21. 5.3.

Carácter especial y prevalente de las normas del Código del Infancia y la Adolescencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes. Reiteración22 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones en los Conflictos de Competencias Administrativas con radicaciones núm. 2019-00134, 2017-00060, 2016-00230, 2016- 00229, 2016-00060. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Conflicto de competencia administrativa núm. 2017-00122, decisión del 27 de noviembre de 2017. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de agosto de 2021. Rad. 11001030600020210002600 Radicación: 11001030600020220000700 La Ley 57 de 188723, sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional, estableció, en su artículo 5º, numeral 1º: Artículo 5º.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter General; [ ] Asimismo, sobre las tensiones y conflictos interpretativos que pueden surgir en el ordenamiento jurídico colombiano, la Corte Constitucional ha expresado: 6.2.

Recientemente, en la Sentencia C-451 de 2015, esta Corporación hizo expresa referencia al aludido tema. En dicho fallo, basada en las previsiones que sobre la materia establecen las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo dicho en la jurisprudencia, la Corte puso de presente que existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori);

(ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali).

Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación. […] 6.4. Sobre el criterio de especialidad, se destacó en la Sentencia C-451 de 2015, que el mismo “permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia, excluyendo la aplicación de las disposiciones generales”. […] 6.5.

Así las cosas, frente a este último criterio, el de especialidad, cabe entonces entender que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial.

Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor 23 Ley 57 de 1887 (abril 15), «Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional». Radicación: 11001030600020220000700 amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra. 6.6.

En relación con este último punto, la propia jurisprudencia constitucional ha destacado que el principio de especialidad se aplica entre normas de igual jerarquía, sin que dicho principio tenga cabida entre preceptos de distinta jerarquía, como ocurre entre una la ley ordinaria y una ley estatutaria, o entre la Constitución y la ley en general, pues en tales eventos es claro que prevalece y se aplica siempre la norma superior24.

(Subrayas añadidas). Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos25.

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia26. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006, luego modificado por le Ley 1878 de 2018), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, que se adelanta por vía administrativa27. Dispone el artículo 5º de la Ley 1098 de 2006: 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-439 del 17 de agosto de 2016. 25 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 26 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). 27 Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. Radicación: 11001030600020220000700 ARTÍCULO 5o. NATURALEZA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTE CÓDIGO. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.

(Subrayas añadidas). Así las cosas, las normas para la protección de los niños, niñas y adolescentes (Código de la Infancia y la Adolescencia) son especiales y de aplicación prevalente, por cuanto regulan procedimientos de naturaleza administrativa para la protección y el restablecimiento de sus derechos. Adicionalmente, el parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley 2126 de 2021 expresamente señaló que en los casos de vulneración de derechos que involucre niños, niñas o adolescentes, debe preferirse el procedimiento establecido en la Ley 1098 de 2006. 6.

Caso concreto Las actuaciones adelantadas por el comisario de familia en favor de la señora V.H.S. y del niño E.M.C.H. son las siguientes: Actuación Fecha Conocimiento de los hechos Comisaría de Familia de San Gil (Santander) El 10 de noviembre de 2021 La Comisaría de Familia de San Gil (Santander) impuso medida de protección El 19 de noviembre de 2021 Remisión del proceso a la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia) 6 de diciembre de 2021 Remisión del proceso de la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia) a la Comisaría de Familia de San Gil (Santander), por competencia territorial 14 de diciembre de 2021 Planteamiento del conflicto de competencias 18 de enero de 2022 Según se ha reseñado en los antecedentes, las actuaciones adelantadas en favor de la señora V.H.S. y del niño E.M.C.H. fueron tramitadas por la Comisaría de Familia de San Gil (Santander) y posteriormente, enviadas a la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia), por el factor territorial, por cuanto la señora V.H.S. y el niño E.M.C.H. cambiaron su domicilio al municipio de Sabaneta.

En primer lugar, la Sala evidencia que desde el conocimiento de los hechos y la imposición de medidas en favor de la señora V.H.S. y del niño E.M.C.H. (10 de noviembre de 2021) hasta la recepción del conflicto de competencias en esta Sala (18 de enero de 2022), pasaron 2 meses y 8 días. Radicación: 11001030600020220000700 Al respecto, debe recordarse que el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, modificatoria del artículo 10028 de la Ley 1098 de 2006, establece un término perentorio de 6 meses, improrrogables, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos, para que la autoridad competente defina la situación jurídica «declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente».

Se advierte que la Comisaría de Familia (bien sea la Comisaria de familia de San Gil, Santander, o la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta, Antioquia que se declare competente), como autoridad administrativa, no ha perdido competencia, porque no se han superado los 6 meses iniciales desde que se conocieron los hechos. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) mientras se adelanta el trámite para la decisión del conflicto de competencias, en esta Sala, los términos quedan suspendidos, como se explicó en el acápite de términos legales de esta decisión. En segundo lugar, la Sala destaca que el cambio de domicilio de la señora V.H.S. y del niño E.M.C.H., el cual está documentado en el expediente, activa los presupuestos de los artículos 97 de la Ley 1098 de 2006 y 20 de la Ley 2126 de 2021, que determinan la competencia por «el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».

Como se analizó, esta disposición responde a la finalidad y al objeto del Código de la Infancia y la Adolescencia que es la protección de los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, en armonía con los principios de inmediación y eficacia. Precisa la Sala que en materia de procedimientos en favor de los niños, niñas y adolescentes, el Código de la Infancia y la Adolescencia es la norma especial y sus disposiciones prevalecen frente al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al Código General del Proceso.

A su vez, estos códigos suplen los vacíos del código especial. Así, dado que la competencia de las autoridades administrativas, por razón del territorio, está expresamente prevista en el Código de la Infancia y la Adolescencia y en la ley que creó las comisarías, es aplicable al caso concreto. 28 Artículo 100. TRÁMITE. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.« [ ] // En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. // […]» (Subraya la Sala).

Radicación: 11001030600020220000700 La prevalencia de las disposiciones especiales del Código de la Infancia y la Adolescencia está ahora expresamente recogida en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 2126 de 2021 como ya se explicó. Asimismo, debe observarse que la Ley 2126, en cita, no modificó el artículo 97 (competencia territorial) de la Ley 1098 de 2006, sino que lo ratificó con el artículo 20 (factor de competencia territorial).

Advierte la Sala que la especialidad y prevalencia anotadas, así como la consagración legal expresa de esta regla de competencia, desvirtúan el criterio del «conocimiento inicial del caso» aducida por la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia) para no aceptar su competencia cuando le fueron remitidas las diligencias por la Comisaría de Familia de San Gil (Santander).

Se reitera, la autoridad competente para conocer de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos es la del lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente en cuyo favor es adelantada la protección y, si este cambia de ubicación, se traslada también la competencia. Esto para que el proceso pueda responder efectivamente a su finalidad, en armonía con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, en general, con especial relevancia cuando se trata de la garantía efectiva y oportuna de los derechos de este grupo que cuenta con protección constitucional reforzada.

En consecuencia, debido a que la señora V.H.S. y el niño E.M.C.H. se encuentran en Sabaneta (Antioquia), le corresponde a la Comisaría de Familia de ese municipio asumir el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la señora V.H.S. y del niño E.M.C.H. Asimismo, advierte la Sala que en virtud del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, que no fue modificado por la Ley 2196 de 2021, la competencia que en esta decisión se declarará podrá ser modificada en caso de que la señora V.H.S. y el niño E.M.C.H. cambien nuevamente de sitio de residencia, pues, como se ha explicado, la competencia para adelantar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos está sujeta al «lugar donde se encuentra» el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta el PARD.

Por eso, se recuerda a las autoridades administrativas que deben actuar bajo el principio de coordinación (artículo 209 constitucional y artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011-CPACA) y con la celeridad y eficacia que este tipo de actuaciones impone. En el caso concreto, como la señora V.H.S. y el niño E.M.C.H. se encuentran en Sabaneta (Antioquia) y el término de 6 meses para definir la situación jurídica no se ha vencido, la Sala concluye que corresponde a la Comisaría de Familia de ese municipio asumir el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la señora V.H.S. y del niño E.M.C.H. y así lo resolverá. Radicación: 11001030600020220000700 Por último, es pertinente aclarar, en relación con uno de los argumentos presentados por la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia) para negar su competencia, esto es, considerar que en los procesos de violencia intrafamiliar los comisarios de familia actúan como jueces, lo siguiente: 1.

El comisario(a) de familia es una autoridad administrativa que garantiza, protege y restablece los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y los demás miembros de la familia en situaciones de violencia intrafamiliar. 2. La Ley 2126 de 2021, en su artículo 3.° señala que las comisarías de familia son dependencias de carácter administrativo, con funciones administrativas y jurisdiccionales. 3.

La prevalencia de las disposiciones especiales del Código de la Infancia y la Adolescencia están ahora expresamente recogidas en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 2126, al disponer:

PARÁGRAFO 1. En casos de vulneración de derecho de niños, niñas y adolescentes se preferirá el procedimiento establecido en la Ley 1098 de 2006 o la norma que la modifique o adicione, sin perjuicio de que adicionalmente se adopten las medidas de protección o las demás que sean necesarias. (subrayado fuera del texto) 4. La función jurisdiccional en cabeza de autoridades administrativas es restrictiva a los casos que expresamente señale la ley.

De acuerdo a lo anterior, se advierte que en el procedimiento señalado en la Ley 1098 de 2006 para que las comisarías adelanten el PARD en el contexto de violencia intrafamiliar, el cual, vale decir, es administrativo, los comisarios actúan como autoridades administrativas y solo en algunos casos expresamente determinados por la normativa, desarrollan funciones jurisdiccionales.

La sala en anteriores oportunidades, en un caso similar en que el PARD, dentro de un contexto de violencia intrafamiliar se adelantó en favor de una mujer29 y de un menor de edad, consideró: !"!Asimismo, conviene mencionar la aplicación del artículo 7.° de la «Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem Do Pará"», cuando exhorta a los Estados Partes y por ende a sus operadores jurídicos, a: […] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. […]adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

Radicación: 11001030600020220000700 De otra parte, dispone el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la adolescencia” que será competente “la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional”. […] Dicha norma además le da aplicación concreta al principio de eficacia de la actuación administrativa, contemplado en el numeral 11 del artículo 3º del nuevo Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y materializa lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Código de la Infancia y de la Adolescencia sobre finalidad y objeto de dicho código, así como lo dispuesto en el artículo 11 de esa misma codificación, que se refiere a la responsabilidad de los agentes de actuar oportuna y eficazmente para garantizar los derechos de los niños.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluye esta Sala que los casos referidos a situaciones de violencia intrafamiliar contra niños, niñas o adolescentes, están regidos por lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que por ser esta norma especial, ha de aplicarse preferentemente.30 En conclusión, la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia) actúa como autoridad administrativa dentro del proceso adelantado en favor de la señora V.H.S. y del niño E.M.C.H. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia) para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la señora V.H.S. y del niño E.M.C.H. d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; 30 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 11001-03-06-000-2014-00171-00(C) del 27 de noviembre de 2014. Radicación: 11001030600020220000700 SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia) para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia de San Gil (Santander), a la Comisaría de Familia del municipio de Sabaneta, a la señora V.H.S., al señor V.M.C.C. y a la Defensoría de Familia de la Regional Santander.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN OSCÁR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA