Radicado: 11001-03-15-000-2023-03128-00 Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-03128-00 Demandantes: Jorge Arias Castellanos Demandadas: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Tema: Caducidad del recurso SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Especial de Decisión, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en sentencia del 11 de abril de 2025. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos, considero pertinente, en primer lugar, presentar la posición mayoritaria. Luego, expondré los motivos por los que me aparto de tal postura.
I. Síntesis de la decisión 2. El señor Jorge Arias Castellanos interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 17 de marzo de 2022, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por él en contra de la DIAN. 3. En su criterio, en este caso se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), porque considera que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Ello, con fundamento en que la Sección Cuarta interpretó de manera errónea lo dispuesto en los artículos 770, 767 y 743 del Estatuto Tributario y les restó valor probatorio a ciertos elementos de juicio. 4. En sentencia del 11 de abril de 2025, la Sala Diez Especial de Decisión declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Como fundamento de la decisión analizó, en primer lugar, los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Se destaca que, en lo que respecta a la oportunidad para su ejercicio, refirió que aun cuando la interposición de la demanda ocurrió en un lapso superior al establecido en el artículo 251 del CPACA, no había lugar a declarar la caducidad. 5.
En síntesis, la Sala Especial tuvo en consideración que aun cuando la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 31 de marzo de 2022, el 3 de mayo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03128-00 Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022 el accionante solicitó la adición de la sentencia. Y, mediante providencia del 16 de junio de 2022, la Sección Cuarta le dio tramite a la misma, aun cuando lo correcto era su rechazo por extemporaneidad. 6.
Tal circunstancia, en sentir de la sala, hacía razonable que el recurrente hubiera interpretado que la fecha a partir de la cual debía interponer el recurso correspondía a la ejecutoria de la providencia que resolvió la adición de la sentencia. Esto, en la medida que la decisión de la Sección Cuarta dio lugar a inferir que el término de ejecutoria se había suspendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 302 del CGP. 7.
Luego de analizados los demás presupuestos de la demanda, el alcance de la causal invocada y su sustento, la Sala Especial declaró infundado el recurso, con fundamento en que lo perseguido por el recurrente era refutar el debate probatorio surtido en la instancia ordinaria. II. Argumentos de mi postura 8. Estimo que el recurso extraordinario de revisión de la referencia es extemporáneo, por lo que procedía ordenar su rechazo. 9.
Al respecto, es importante recordar que el artículo 251 del CPACA establece que «[e]l recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». Esta norma solo exceptuó dicho plazo a las causales previstas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 250 ibid. Por lo tanto, la causal contenida en el numeral 5 está sujeta a dicho término. 10.
Ahora bien, el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP)1 establece que las providencias quedan ejecutoriadas «tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». [Énfasis propio]. 11.
Bajo tal lógica, como la sentencia del 17 de marzo de 2022 fue notificada por estado del 28 del mismo mes y año y no se presentaron ningún tipo de solicitudes, su ejecutoria ocurrió el 31 de marzo de tal anualidad. Fecha a partir de la cual inició el conteo de 1 año para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. 12. Ahora bien, aunque el demandante solicitó la adición de la sentencia el 3 de mayo de 2022 y, pese a su carácter extemporáneo, la Sección Cuarta decidió resolverla de fondo mediante providencia del 16 de junio de 2022, esta circunstancia per se no modifica, suspende ni altera la fecha de ejecutoria de la sentencia del 17 de marzo de 2022. 1 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03128-00 Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. De ahí que el accionante tenía hasta el 31 de marzo de 2023 para presentar la demanda en sede del recurso extraordinario de revisión. Por ende, al haberla presentado hasta el 13 de junio de ese año, la misma deviene como extemporánea. 14.
En ese orden, contrario a lo considerado por la Sala Especial de Decisión, estimo que el hecho de que la Sección Cuarta hubiera resuelto la solicitud de adición, aun cuando la misma fue interpuesta de manera extemporánea, no podía ser interpretado como una excepción al término de caducidad del recurso establecido en el artículo 251 del CPACA, o al de ejecutoria de las sentencias dispuesto en el artículo 302 del CGP, dado que aquel error no tiene la identidad de crear derecho. 15.
Por lo anterior, considero que ignorar la extemporaneidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión no solo implica validar un actuar contrario al orden jurídico y a los estatutos procesales, sino que también supone reconocer una excepción a lo establecido en los artículos 251 del CPACA y 302 del CGP. Por tal motivo, lo correspondiente era el rechazo de la demanda extraordinaria.
Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx