CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: FELIPE CANTILLO MANCILLA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS Tema: Inundación de predio rural.
Omisión en la adopción de medidas para evitar la pérdida de cultivos. No se probó la falla del servicio. Fuerza mayor. Culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En el mes de julio de 2010, fecha en la que el país atravesaba el fenómeno de “La Niña”, se rompió el dique del río Frío, ubicado en el municipio de Zona Bananera (Magdalena). Dicha ruptura provocó la inundación del predio rural “La Martiniana I” y la pérdida del cultivo de banano sembrado en el mismo, el cual era propiedad de Felipe Cantillo Mancilla.
El demandante considera que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena son patrimonialmente responsables por la pérdida de su cultivo de banano, toda vez que “no [ello] se hubiera presentado si las entidades demandadas hubieran emprendido las acciones pertinentes para prevenir desastres técnicamente previsibles”. 2 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de noviembre de 20111, Felipe Cantillo Mancilla, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (hoy Agencia Nacional de Tierras) y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la pérdida de un cultivo de banano por la inundación del predio rural “La Martiniana I”.
Como pretensiones de su demanda, el demandante solicita condenar a las entidades accionadas a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño emergente, la suma de $495.418.817; y por lucro cesante, la suma de $646.823.515. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en el mes de julio de 2010, fecha en la que el país atravesaba el fenómeno de “La Niña”, se rompió el dique de denominado río Frío, ubicado en el municipio de Zona Bananera (Magdalena).
Indica que dicha ruptura provocó la inundación del predio rural “La Martiniana I” y la pérdida del cultivo de banano sembrado en el mismo, el cual era de propiedad de Felipe Cantillo Mancilla. El demandante considera que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena son patrimonialmente responsables por la pérdida de su cultivo de banano, toda vez que ello “no se hubiera presentado si las entidades demandadas hubieran emprendido las acciones pertinentes para prevenir desastres técnicamente previsibles”. 1 Fl. 1 a 13, C. 1. 3 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla 2.
Contestaciones El 8 de febrero de 20122, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural3 (hoy Agencia Nacional de Tierras) se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que el hecho lesivo sufrido por el demandante no le era atribuible, dado que no tuvo ninguna injerencia en su producción, pues se produjo por un hecho imprevisible, irresistible y externo a ella.
Por ello, formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena4 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que los medios de prueba obrantes en el expediente permitían constatar que la inundación del predio rural se produjo por un evento constitutivo de fuerza mayor. 2.3.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de junio de 20195 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural7 y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena8 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio Público guardaron silencio. 2 Fl. 505 y 506, C. 1. 3 Fl. 522 a 529, C. 1. 4 Fl. 530 a 538, C. 1. 5 Fl. 912, C. 2. 6 Fl. 913 a 918, C. 2. 7 Fl. 940 a 946, C. 2. 8 Fl. 947 a 964, C. 2. 4 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de noviembre de 20199, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, al constatar que “a pesar de encontrarse acreditado el daño alegado por los actores, lo cierto es que la pérdida de los cultivos de banano, no… [era] imputable al Estado, pues el siniestro acaecido en julio del año 2010 obedeció a un evento de fuerza mayor, es decir, a un hecho de la naturaleza imprevisible e irresistible, y catalogado como ‘sin precedentes’ en el territorio, que no se presentaba desde el año 1949 […] frente al cual poco podía hacer el Estado para evitar la ocurrencia de dicho desastre de tal magnitud, dadas las circunstancias particulares de tales eventos, que inclusive, obligaron a adoptar medidas extraordinarias para conjurar los daños ocasionados”. 5.
Recurso de apelación El 31 de enero de 202010 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de febrero de 202111 y admitido el 17 de junio de 202212. 5.1. El extremo activo13 argumentó que los medios de convicción obrantes en el expediente permitían acreditar que el hecho dañoso fue previsible y resistible.
Adicionalmente, manifestó que se había probado la falla del servicio endilgada a las entidades demandadas y el nexo causal entre ésta y la afectación sufrida por la inundación del predio. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de septiembre de 202214 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 9 Fl. 666 a 681, C. Ppal. 10 Fl. 684 a 688, C. Ppal. 11 Fl. 692, C. Ppal. 12 Samai, Índice 4. 13 Fl. 684 a 688, C. Ppal. 14 Fl. 697, C. Ppal. 5 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla 6.1.
La parte demandante15, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural16 y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena17, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 6.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural18 solicitó negar las pretensiones de la demanda, puesto que los hechos y pretensiones invocados en el libelo introductorio no lo comprometían fáctica ni jurídicamente. 6.3.
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, puesto que la cuantía19 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 198 de la Ley 1450 de 2011 y 157 del CPCA. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8620 del Código Contencioso Administrativo. 15 Samai, Índice 19. 16 Samai, Índice 22. 17 Samai, Índice 20. 18 Samai, Índice 21. 19 La pretensión mayor es de $646.823.515, lo cual es mayor a 500 SMLMV que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia. Para la fecha de presentación de la demanda (año 2011), el valor del SMLMV era de $535.600, por lo que 500 SMLMV equivalían en ese momento a $267.800.000. 20 Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra 6 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena. 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio21.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 7 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más 23 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 8 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del CCA, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que en el mes de julio de 2010, el demandante perdió su cultivo de banano producto de la inundación del predio rural “La Martiniana I”; ii) que el 5 de octubre de 2011 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 23 de noviembre de 201126; y iii) que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 201127. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis28. 4.1. Felipe Cantillo Mancilla es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, porque está acreditado que es el propietario del cultivo de banano sembrado en el predio rural “La Martiniana I”, que aduce resultó inundado por el rompimiento del dique del río Frío, según da cuenta copia auténtica del contrato de mandato sin representación para la venta de banano del 19 de abril de 199329. 26 Fl. 474 y 475, C. 1. 27 Fl. 1 a 13, C. 1. 28 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 29 Fl. 450 a 473, C. 1.
Al respecto, se evidencia que mediante dicho contrato Felipe Cantillo Mancilla se obligó a entregar a la sociedad Banacol S.A. con quien celebró el mismo, la totalidad del banano producido por la finca del señor Cantillo Mancilla. El contrato referido tenía una vigencia de tres años. 9 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla 4.2.
La Corporación Autónoma Regional del Magdalena está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que es la entidad encargada de “promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción” y de “realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 199330. 4.3.
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (hoy Agencia Nacional de Tierras), no está legitimado en la causa por pasiva, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2363 de 2015 dentro de las funciones de dicha entidad no se encontraba la de adelantar obras de defensa contra inundaciones, ni actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres. 4.4.
La Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues dicha entidad no tuvo injerencia en la causación del daño antijurídico alegado por el demandante. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la inundación del cultivo de banano sembrado en el predio rural “La Martiniana I” es atribuible a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena o se originó por una causa extraña. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, y sobre la fuerza mayor y el hecho exclusivo de la víctima como causales eximentes de responsabilidad. 30 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 10 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199131 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho32, que contraría el orden legal33 o que está desprovista de una causa que la justifique34, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida35, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros36. 31 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 33 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 35 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 11 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2.
La fuerza mayor El artículo 64 del Código Civil establece que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Sobre el alcance de la anterior definición, debe destacarse que la Corte Suprema de Justicia37 la ha entendido como un concepto unitario de causa extraña, en el que no se distingue entre la fuerza mayor y el caso fortuito, por lo que ambas figuras son equivalentes y tienen la virtualidad de romper la imputación. Por su parte, el Consejo de Estado, distinto a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera uniforme que la fuerza mayor, a diferencia del caso fortuito, es la única que tiene la entidad suficiente para romper con la imputación y erigirse como una verdadera causa extraña, pues la primera se entiende como una actividad ajena y externa al hecho demandado, mientras que el segundo, es propio de la actividad o servicio que causó el daño. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha realizado los siguientes pronunciamientos: 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de abril de 2005, Rad.: 0829- 92;
“2. Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario memorar, así sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.
No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no. Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que “la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos” (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, “la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente- “(Sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda “calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998).”; y sentencia del 9 de diciembre de 2015, Rad.:11001-02-03-000- 2013-01920-00. 12 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla “Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fuerza mayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han presentado: la de considerar que el caso fortuito como el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad y la que estima que hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida”.38 Luego, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, Rad.: 11670, la misma Sección Tercera estableció: “Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional.
Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”.
Ahora bien, en lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, esta Sección ha indicado que quien la aduce debe acreditar que las consecuencias del fenómeno o del hecho generador del daño fueron externas, imprevisibles e irresistibles al agente, es decir que la lesión patrimonial no le es atribuible pues una causa ajena la produjo o propició. Justamente en sentencia del 15 de junio de 200039, se dijo: “la fuerza mayor sólo se demuestra: ‘ mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña).
(…) lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias (…) En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. (…) además de imprevisible e irresistible debe ser exterior al agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito; no provenir de su culpa () cuya causa no le es imputable al demandado, y en cuyo daño no ha existido culpa adicional por parte de este (páginas 334, 335 y 337(40)”. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 1993, Rad.: 7365. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, Rad.: 12423. 40 TAMAYO JARAMILLO Javier.
“De la Responsabilidad Civil” Editorial TEMIS 1986. 13 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla En conclusión, esta Corporación41 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho sea exterior, esto es, que esté dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aún indirectamente por la actividad del demandado; ii) que el hecho sea irresistible, es decir, que ocurrido el hecho el demandado se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho; y iii) que el hecho sea imprevisible, pues el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo. 6.3.
Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima42. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación43 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia el 26 de febrero de 2004, Rad.: 13833 (en esta sentencia se reiteraron los conceptos sobre exterioridad, irresistibilidad e imprevisibilidad que decantó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1962); sentencia del 19 de octubre de 2011, Rad.: 20135 y sentencia del 15 de febrero de 2012, Rad.: 21270. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;
Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 14 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla responsabilidad. Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración44.
En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo45 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 7.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante argumentó que los medios de convicción obrantes en el expediente permitían acreditar que el hecho dañoso era previsible y resistible.
Adicionalmente, manifestó que se había probado la falla del servicio endilgada a las entidades demandadas y el nexo causal entre ésta y la afectación sufrida por la inundación del predio. En este sentido y comoquiera que la parte demandante fue la que presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso46.
Por ello, y teniendo en cuenta que se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y la indebida representación de la Nación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a continuación, se analizará exclusivamente si la Corporación Autónoma Regional del Magdalena es 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 45 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 46 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 15 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la destrucción del cultivo de banano de propiedad del demandante.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante47 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala48, conforme al artículo 252 del CPC, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Sin embargo, dadas las condiciones en que estas representaciones fueron presentadas, se observa que las mismas no ofrecen certeza de la persona que las realizó ni la fecha cierta en que se produjeron; además, tampoco se respalda su contenido en otro medio probatorio. Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes que no permiten determinar su origen, ni el lugar al que pertenecen las imágenes, ni la época en que fueron tomadas y, al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso49.
Además, es menester poner de presente que los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y 47 Fl. 60 a 87, C. 1. 48 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353. 16 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla oportunamente allegadas al proceso, podrían permitir constatar la certeza de los hechos50que fundan el libelo.
A su turno, es pertinente advertir que en el expediente obra la declaración jurada de Felipe Cantillo Mancilla51, la cual no cuenta con eficacia probatoria, pues se trata de declaración de parte y su dicho no produce consecuencias jurídicas adversas a la parte que integra, no favorece a la parte demandada y no tiene el alcance de confesión. Es importante recordar que la declaración de parte proviene de alguien que integra uno de los extremos de la litis y puede ser valorada únicamente en aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas o que favorezca a la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 195 del CPC52.
Por ello, en este caso no se valorará la declaración de Felipe Cantillo Mancilla53, pues no tiene alcance de confesión. Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está probado que mediante escritura pública No. 61, otorgada el 15 de febrero de 1965 en la Notaría Única del Círculo de Ciénaga, el señor Felipe Cantillo Mancilla adquirió el derecho real de dominio, sobre un lote de terreno de 8 hectáreas que hacía parte de otro de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 222-9086, ubicado en el municipio de Ciénaga (Magdalena) y con un área de 37 hectáreas, según da cuenta copia auténtica de dicha escritura54. 7.1.2.
Se acreditó que mediante memorial suscrito el 7 de noviembre de 2008, Felipe Cantillo Mancilla informó a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena la afectación de la que venía siendo objeto su cultivo de banano, producto del desbordamiento del río Frío y solicitó tomar las acciones necesarias para la 50 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 51 Fl. 620 y 621, C. 1. 52 “Artículo 195. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.
Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”. 53 Fl. 620 y 621, C. 1. 54 Fl. 15 a 19, C. 1. 17 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla reparación del rompedero ubicado a la altura del predio rural “La Martiniana I”, según da cuenta dicho memorial55. 7.1.3.
Se acreditó que mediante oficio No. 3516 de 27 de octubre de 2009, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena informó a Felipe Cantillo Mancilla que ya habían iniciado las obras para la recuperación de las bordas afectadas por la ola invernal. Además, advirtió la necesidad de mantener libre la ronda hidráulica, toda vez que en la inspección ocular se evidenció la presencia de cultivos de banano en la misma, según da cuenta dicho oficio56. 7.1.4.
Se acreditó que mediante oficio No. 854 de 5 de abril de 2010, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena informó a Felipe Cantillo Mancilla que a la altura del predio rural “La Martiniana I” se construyeron gaviones en piedra y se reforzaron con material de préstamo (tierra). Además, advirtió que la obra se mostraba firme y técnicamente bien construida, según da cuenta dicho oficio57. 7.1.5.
Está acreditado que en julio de 2010, fecha en la que el país atravesaba el fenómeno de “La Niña”, se rompió el dique del río Frío, lo que provocó la inundación del predio rural “La Martiniana I” y la pérdida del cultivo de banano sembrado en el mismo, el cual era propiedad de Felipe Cantillo Mancilla. De esta información da cuenta la certificación del 28 de enero de 2011, suscrita por la UMATA del municipio de Zona Bananera (Magdalena)58.
En el documento se lee lo siguiente: “Certifica: Que el señor Felipe Cantillo Mancilla, propietario del predio denominado Finca Martiniana I, ubicada en la vereda Carital, jurisdicción del corregimiento de río Frío, municipio Zona Bananera, la cual cuenta con una extensión de 9.11 hectáreas cultivadas de banano de exportación, fue afectada en su área total por la ola invernal período B año 2010, según censo y verificación realizada por esta Dependencia” 7.1.6.
Se acreditó que el 23 de agosto de 2010, Felipe Cantillo Mancilla denunció ante la Corporación Autónoma Regional del Magdalena que los gaviones que se habían construido al margen derecho del río Frío, a la altura del predio rural “La Martiniana I”, no habían sido reforzados, lo que ocasionó su rompimiento debido a 55 Fl. 100, C. 1. 56 Fl. 112, C. 1. 57 Fl. 123, C. 1. 58 Fl. 59, C.1. 18 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla las altas precipitaciones que se estaban presentado, según da cuenta dicha denuncia59. 7.1.7.
Se acreditó que mediante oficio No. 3118 de 11 de octubre de 2010, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena informó a Felipe Cantillo Mancilla que en el primer semestre de 2009 se construyeron gaviones en piedra en la margen derecha del río Frío para controlar las inundaciones. Además, solicitó al señor Cantillo Mancilla abstenerse de adelantar obras para el control de la inundación sobre el cauce del río, pues en un informe técnico elaborado por la entidad se determinó que dichas obras no respetaban la ronda hidráulica, afectando la capacidad de transporte hidráulico, confinando los caudales y ejerciendo presión hidrostática, lo que finalmente generaba los rompederos.
Finalmente, indicó que la solución a la problemática de los desbordamientos del llamado río Frío era el dragado o desazolve del río, según da cuenta dicho oficio60. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración61-62. 59 Fl. 96, C. 1. 60 Fl. 109, C. 1. 61 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 62 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier 19 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la pérdida del cultivo de banano, propiedad de Felipe Cantillo Mancilla, producto de la inundación del predio rural “La Martiniana I” ubicado en el municipio de Zona Bananera (Magdalena), luego de la ruptura del dique del río Frío ocurrida en el mes de julio de 2010, lo cual está debidamente acreditado con la certificación del 28 de enero de 2011, suscrita por la UMATA del municipio de Zona Bananera (Magdalena) (hecho probado 7.1.5.).
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal, como lo es la propiedad privada. En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política63 establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el acción indemnizatoria”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 63 “Artículo 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 20 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.
Además, el artículo 58 de la Carta Política dispone que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones”. 7.2.2. La imputación En el presente caso es necesario determinar si el daño antijurídico es atribuible fáctica y jurídicamente a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena. En este sentido, de conformidad con lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, se analizará si la pérdida del cultivo de banano sembrado en el predio rural “La Martiniana I” es imputable a dicha entidad por falla en el servicio o si se produjo por una causa extraña. Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente testimonio del 7 de junio de 201264, rendido por Isidora Moscote Arrieta, quien ante el Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó ser ingeniera civil vinculada a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena desde el año 2009.
Frente a los hechos objeto de la demanda indicó que el río Frío presentaba problemas de erosión por causa de la deforestación de la cuenca del río, en tanto se habían reemplazado los taludes naturales por cultivos. Adicionalmente, manifestó tener conocimiento sobre la problemática padecida por el demandante, puesto que participó directamente de las inspecciones realizadas en el año 2010 por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena a raíz del fenómeno de “La Niña”.
Precisamente, en su declaración manifestó: “Preguntado. Sírvase manifestar, ¿sí en el sector aledaño a la finca a "LA MARTINIANA I" el cauce del río Frío presenta problemas de erosión? y de ser afirmativo, ¿conoce usted las causas de la misma? Contestó. Es afirmativo, y estos problemas de erosión se presentan a razón de la deforestación de la cuenca que permiten darles sostenimiento a los taludes naturales del cauce al ser 64 Fl. 622 y 623, C. 1. 21 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla reemplazados por los forestales para cultivos.
Preguntado. Manifieste al Despacho, ¿cuándo y con qué fin ha realizado visitas en la finca de la parte demandante? Contestó. En la finca no, nosotros hacemos visitas, realizamos las inspecciones en la ronda hídrica y sus planos inundables, a fin de verificar la alternativa para su recuperación. Preguntado. Manifieste al Despacho, ¿desde cuándo se encuentra vinculada con el ente demandado? Contestó. Estoy vinculada desde el año 2009.
Preguntado. Manifieste al Despacho, ¿cómo ha tenido conocimiento de la problemática padecida por el demandante? Contestó. Resaltamos lo mencionado donde las obras ejecutadas son resultado de las visitas realizadas por el fenómeno de la niña desde el año 2010-2011. Por consiguiente, al sector se le han realizado las inspecciones desde finales del 2010” Por su parte, el 7 de junio de 201265, Ismael de Jesús Gómez Yoli, ingeniero forestal vinculado a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, en su testimonio indicó que la posible causa de la inundación presentada en el predio rural “La Martiniana I” fue, principalmente, la intervención antrópica realizada por el hombre en la ronda hidráulica del río Frío, en donde se reemplazó la cobertura vegetal original por cultivo de banano, lo cual debilitó el dique y contribuyó a la sedimentación en el cauce del río, disminuyendo así la capacidad de transporte del caudal aunado a las altas precipitaciones o fuertes lluvias que se presentaron durante el fenómeno de “La Niña”.
De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “Preguntado. Sírvase hacer el declarante una relación sucinta de los mismos, es decir, manifieste de manera detallada, completa y clara todo lo que usted conozca, sepa y le conste acerca de los mismos. Contestó: Conozco que se trata de una reparación directa, establecida por parte del señor Felipe Cantillo, contra CORPAMAG y otras entidades del Estado, está relacionada con la inundación ocurrida durante los periodos del fenómeno de ‘La Niña’, específicamente en los procesos de inundación, el cual se presentó de manera generalizada en todo el país, ocasionando daños materiales en los predios que circundan el cauce del Rio Frio, especialmente sobre la margen derecha donde se encuentra localizada la finca ‘La Martiniana I’ de propiedad del señor Felipe Cantillo, la cual está ocupada por una plantación de banano, que se extiende hasta el área de protección forestal del Rio Frio conocida comúnmente como ronda hidráulica, la cual es la garantía para contrarrestar fenómenos de erosión y de inundación. Esta área en el sector de la finca del señor Cantillo ha sido totalmente intervenida, es decir, que se destruyó con cobertura vegetal original, constituida por bosque natural asociado con estratos inferiores.
Esta es una cobertura de protección y fue reemplazada por una cobertura de banano que es de producción. Al realizar la intervención de la ronda hidráulica se debilita el dique natural además contribuye a que se incrementen más los procesos de sedimentación en el cauco del río, ocasionando una afectación de las condiciones hidráulicas de este, disminuyendo así la capacidad de transporte del caudal y originando lógicamente los procesos de inundación. Esta situación es conocida ampliamente tanto por el señor Cantillo, como por todos los cultivadores de banano de la Región y a pesar de las advertencias que se les ha dado sobre la presentación de estos fenómenos, ellos aunado interviniendo esta área, llegando al extremo que incluso se han metido dentro del lecho del mismo río, agravando aún más así la situación de inundación y de erosión. CORPAMAG en el año 2008 expidió la Resolución 050 que contemplaba a la desocupación de estas áreas de todo tipo de 65 Fl. 624 y 625, C. 1. 22 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla cultivo agrícola, para lograr la restauración original, además es tal la preocupación a nivel nacional que el mismo Plan de Desarrollo del presidente Santos, ordena la liberación de estas áreas porque es claro que los procesos que se están dando se deben a la afectación de la ronda hidráulica.
Además, CORPAMAG, en aras de mitigar la acción que se viene dando por los procesos de fuertes precipitaciones a partir del año 2012, construyó con recursos de Colombia Humanitaria una obra para el control de inundación sobre la margen derecha del rio frio y en el sector donde se encuentra ubicada la finca ‘La Martiniana I’. Puedo concluir que los problemas que se han presentado de inundación de esta finca se deben principalmente al conflicto de uso que generó el señor Cantillo al ocupar estas rondas para el cultivo de banano y no permitir la preservación y conservación de la cobertura vegetal” Ahora bien, como los testimonios rendidos por Isidora Moscote Arrieta y Ismael de Jesús Gómez Yoli provienen de funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, que obra como demandada en este proceso, se advierte que deben considerarse y tratarse como sospechosos, dada la dependencia laboral que tienen con aquella, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.
En este sentido, el artículo 21866 del CPC señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no podrá desecharlos de plano, sino que deberá analizarlos con mayor rigurosidad67. No obstante lo anterior, se considera que el dicho de estas personas tiene eficacia probatoria, pues sus declaraciones se realizaron bajo la gravedad de juramento, provienen de individuos que tuvieron conocimiento directo de la problemática que afectaba el predio rural “La Martiniana I”, aunado a los conocimientos técnicos y la experiencia del señor Gómez Yoli en la atención de esa clase de eventos naturales.
Además, sus respuestas fueron completas y se ciñeron a lo preguntado por la parte demandante, la demandada y el a quo, sin que se observe en su relato ánimo de tergiversar o faltar a la verdad de lo acontecido. Así las cosas, en el caso sub examine, se acreditó que el 27 de octubre de 2009, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena informó a Felipe Cantillo Mancilla que ya habían iniciado las obras para la recuperación de las bordas afectadas por la ola invernal (hecho probado 7.1.3.).
Asimismo, se acreditó que para el mes de 66 “Artículo 218. Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.
Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 67 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 23 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla noviembre de 2009, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena ya había construido gaviones la altura del predio rural “La Martiniana I” (hechos probados 7.1.4. y 7.1.7.).
También se probó que el 5 de abril de 2010, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena informó a Felipe Cantillo Mancilla que la obra de los gaviones se mostraba firme y técnicamente bien construida (hecho probado 7.1.4.). Bajo el anterior contexto, si bien en la demanda y en el recurso de apelación la parte demandante alega que la pérdida del cultivo de banano, producto de la inundación del predio rural “La Martiniana I” es imputable a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, puesto que no “emprendi[ó] las acciones pertinentes para prevenir desastres técnicamente previsibles”, lo cierto es que del material probatorio obrante en el plenario se logró determinar lo contrario, esto es, que dicha entidad sí adelantó acciones tendientes a prevenir inundaciones en dicha zona rural.
En efecto y contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en el caso sub examine se probó que la Corporación Autónoma Regional del Magdalena construyó gaviones en el margen derecho del río Frío a la altura del predio rural “La Martiniana I” para mitigar el riesgo de sufrir inundaciones. Bajo el anterior contexto, entonces, se advierte que en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada por el extremo activo a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de demanda, a la pérdida del cultivo de banano sembrado en el predio rural “La Martiniana I”, pues no se evidencia un incumplimiento u omisión de funciones por parte de la entidad demandada que hubiese ocasionado o contribuido en la causación del hecho lesivo, en tanto quedó probado que la Corporación Regional atendió de forma oportuna las solicitudes presentadas por el actor.
Por el contrario, lo que se observa en el plenario es que el daño se ocasionó por la fuerza mayor y el hecho exclusivo de la víctima, comoquiera que las pruebas documentales que obran en el expediente, así como los testimonios de Isidora Moscote Arrieta y Ismael de Jesús Gómez Yoli, dan cuenta que las causas de la inundación fueron las fuertes lluvias o altas precipitaciones del sector producidas durante el fenómeno de “La Niña”, aunado a las intervenciones efectuadas en la ronda hidráulica del río Frío por parte del señor Felipe Cantillo Mancilla. 24 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla En ese orden de ideas, se itera que para que la fuerza mayor se erija como una causa extraña que impida imputar el daño a la demandada debe estar probado que el hecho generador del daño fue externo, irresistible e imprevisible.
Por su parte, el hecho o culpa de la víctima supone que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo. Así las cosas, el hecho o culpa de la víctima se configura siempre y cuando se demuestre que la actuación de la víctima es la causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo68 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla y, además, debe ser irresistible, imprevisible y exterior a las entidades demandadas.
En efecto, el problema esencial, según se extrae de los medios probatorios, deviene de las fuertes precipitaciones del sector, que dieron lugar a la inundación del predio predio rural “La Martiniana I” presentada en el mes de julio de 2010 y, en consecuencia, a la pérdida del cultivo de banano del señor Felipe Cantillo Mancilla. Sobre el punto, es menester poner de presente que mediante el Decreto Legislativo 4580 de 201069 el Gobierno Nacional decretó la emergencia económica, social y ecológica, producto de las consecuencias causadas por el fenómeno de “La Niña”.
Precisamente, frente a dicho fenómeno se consignó la siguiente información: “1.1. Que el fenómeno de La Niña desatado en todo el país, constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, el cual se agudizó en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de 2010. 1.2. Que la magnitud de las precipitaciones inusitadas resulta extraordinaria e imprevisible, como lo demuestran los registros del Ideam.
Estos registros indican que en los quince primeros días del mes de noviembre llovió más de lo que llueve en todo el mes. El nivel superó todos los registros históricos de precipitaciones para el mes de noviembre. 1.3. Que esta agudización inusitada e imprevisible del mes de noviembre de 2010, se sumó al hecho de que durante el segundo semestre del año la lluvia ya había superado los niveles históricos registrados.
Que según informe presentado por el Ideam de fecha 6 de diciembre de 2010, el Fenómeno de la Niña 2010-2011 alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país, en las regiones Caribe, Andina y 68 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 69 “Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública”. 25 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla Pacífica; además hizo que no se presentara la temporada seca de mitad de año en el norte y centro de la Región Andina.
Los meses de agosto y septiembre se comportaron también con lluvias muy por encima de lo normal en la región Caribe y en el norte de la región Andina. Como consecuencia de ello, las partes baja y media de los ríos Cauca y Magdalena, así como algunos de sus afluentes, han presentado niveles nunca antes registrados en la historia de la hidrología colombiana. 1.4.
Que igualmente, de acuerdo al Índice Multivariado Enso - MEI (por sus siglas en inglés) el cual estima la intensidad del fenómeno de La Niña, el nivel de este evento durante 2010, indica que ha sido el más fuerte jamás registrado. Este fenómeno de variabilidad climática ha ocasionado además una mayor saturación de humedad de los suelos, generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacífica. […] d. Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, según consta en acta de fecha 7 de diciembre de 2010, señaló que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y daños en la infraestructura de los servicios públicos.
También ha generado un grave impacto, con la afectación de 52.735 predios, 220.000 hectáreas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganadería, la muerte de 30.380 semovientes y el traslado súbito de 1.301.892 animales. […] g. Que las graves inundaciones han afectado tierras dedicadas a la agricultura y a la ganadería, y, han ocasionado hasta el momento, severos daños en cultivos de ciclo corto y permanente.
Igualmente han provocado delicados problemas fitosanitarios, tanto en lo vegetal como en lo animal y han hecho manifiesta la urgencia de reconstruir varios distritos de riego que se han visto severamente estropeados” Con lo anterior se evidencia que para la época de los hechos como consecuencia del fenómeno de “La Niña” se registraron precipitaciones que superaron los promedios históricos.
Así pues, la inundación del predio del actor y la destrucción del cultivo de banano, era (i) irresistible70 para la Corporación Autónoma Regional del Magdalena por la imposibilidad objetiva de evitar sus consecuencias, toda vez que las mismas, derivadas del fenómeno de “La Niña”, tal como se consignó en el Decreto 4580 de 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16530, y Sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad.: 18800: Se entiende la irresistibilidad como la “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados”. 26 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla 2010, se agudizaron de forma inusitada e irresistible;
(ii) imprevisible71, porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, pues según el informe presentado por el Ideam el 6 de diciembre de 2010, el fenómeno de “La Niña” acaecido en los años 2010-2011, alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país; y (iii) exterior respecto del demandado72, pues la inundación del predio rural “La Martiniana I” no se produjo por acciones u omisiones por parte de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, sino por la severidad de las precipitaciones presentadas por el fenómeno de “La Niña” entre 2010 y 2011, en tanto las lluvias sobrepasaron niveles históricos, tal y como se afirmó en el Decreto 4580 de 2010.
Lo anterior, aunado también al uso inadecuado de la ronda hidráulica por parte de Felipe Cantillo Mancilla, pues ciertamente los testigos coincidieron en afirmar que la posible causa de la inundación presentada en el predio rural “La Martiniana I” fue el reemplazo de la cobertura vegetal original de la ronda hidráulica del río Frío por cultivo de banano, en tanto afectaba la capacidad de transporte hidráulico del río y generó el desbordamiento del mismo, lo cual se acompasa con lo expuesto en el oficio No. 3516 de 27 de octubre de 2009 suscrito por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (hecho probado 7.1.3.) y el oficio No. 3118 de 11 de octubre de 2010 suscrito por la misma entidad (hecho probado 7.1.7.), documentos que no fueron tachados de falsos y cuyo contenido no fue desvirtuado por otras pruebas.
Justamente, el artículo 6 de la Resolución 050 de enero de 200873 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena definió las rondas hidráulicas como la “zona de protección ambiental e hidráulica no edificable, de uso público, 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16530: “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad.: 18800: la exterioridad respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”. 73 “Por medio de la cual se establecen los parámetros para recuperar, adecuar y conservar las rondas hidráulicas y zonas de manejo y preservación ambiental de los cuerpos de agua bajo la jurisdicción de CORPAMAG”. 27 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas, de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico”.
Asimismo, el artículo 6 de la misma Resolución prevé que “las rondas hídricas no podrán ser rellenadas, ni sobre ellas edificarse construcción alguna, ni destinarse a usos diferentes a los fijados en la presente resolución”. Bajo el anterior contexto, entonces, se advierte que el comportamiento voluntario, ilegal e irregular de la víctima incidió causalmente en la producción del daño, dado que desatendió lo dispuesto en la Resolución 050 de enero de 2008 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, puesto que destinó la franja de la ronda hidráulica del río Frío al cultivo de banano, tal y como se acreditó mediante las pruebas documentales que obran en el plenario (hecho probado 7.1.3. y 7.1.7.) y los testimonios de Isidora Moscote Arrieta y Ismael de Jesús Gómez Yoli.
En tales condiciones, no es posible emitir una condena en contra de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, pues no solo no se acreditó la falla del servicio de la Administración, sino que se encontró probado que el daño se ocasionó por fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima. Por lo expuesto, en la parte resolutiva se confirmará la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se configuró una falla en el servicio y porque el daño antijurídico es imputable a una fuerza mayor y al hecho o culpa de la víctima. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 28 Radicado: 47001233100020110047101 (68514) Demandante: Felipe Cantillo Mancilla
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 20 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, con dos numerales que dispongan: i) DECLARAR que la Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por lo tanto no está legitimada en la causa por pasiva y ii) DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (hoy Agencia Nacional de Tierras).
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF