Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2014 01409 01 (2163-2016) Demandante: Luz Stella Palacio García Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Luz Stella Palacio García, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 018008 del 19 de abril de 2013 y RDP 025089 del 31 de mayo del mismo año, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Folios 1 al 15. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01409 01 (2163-2016) Demandante: Luz Stella Palacio García Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a partir de la fecha de consolidación del estatus pensional; y ii) actualizar los valores reconocidos, de conformidad con los artículos 182 y ss. del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la actora señaló los siguientes: i) La señora Luz Stella Palacio García se vinculó como educadora de carácter territorial, al servicio del departamento de Antioquia, a través del Decreto 787 del 24 de mayo de 1985; es decir, que fue designada directamente por el ente territorial, del cual dependía salarial y prestacionalmente; por lo tanto, nunca ha tenido el carácter de educadora nacional ni nacionalizada. ii) El 22 de enero de 2013, por haber reunido los requisitos legales, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Dicha petición fue negada por medio de los actos acusados, con el argumento de que no acreditó un vínculo a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) La Ley 91 de 1989 tuvo como finalidad y fijó su reglamentación en materia de la pensión gracia básicamente en los educadores de carácter nacional y nacionalizado, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pero en ningún momento se refirió a los docentes territoriales, es decir, aquellos que fueron nombrados directamente por los municipios o departamentos, con recursos propios. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01409 01 (2163-2016) Demandante: Luz Stella Palacio García ii) Es improcedente, como lo pretende la entidad accionada, aplicar el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que la señora Palacio García no se encuentra incursa en ninguna de las situaciones planteadas por el inciso 1 de la citada norma, pues su calidad de educadora territorial vinculada de antes del 31 de diciembre de 1989 la exime de tal regulación. 1.2.
Contestación de la demanda2 La UGPP, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que los tiempos laborados en favor del departamento de Antioquia lo fueron solamente a partir de 1985. Propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos acusados; inexistencia de la obligación; y prescripción. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, denegó las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones:3 i) El proceso de nacionalización del servicio público de educación trasladó la carga prestacional docente a cargo de la Nación, lo que implicó la eliminación de beneficios como la pensión gracia. No obstante, la Ley 91 de 1989 protegió la expectativa de adquirir el derecho a esta prestación de aquellos docentes municipales o departamentales de enseñanza primaria y secundaria vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
Y si bien la actora arguye que este requisito no es exigible a los docentes territoriales sino a los nacionales y nacionalizados, lo cierto es que la referida norma no hizo tal diferenciación. ii) La señora Luz Stella Palacio García fue nombrada directora de la Escuela Rural 2 Folios 47 al 53 3 Folios 84 al 88. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01409 01 (2163-2016) Demandante: Luz Stella Palacio García Integrada Santa Rita del municipio de Betulia, a partir del 18 de abril de 1985.
Es decir, que no se encuentra cumplido el requisito previsto en la Ley 91 de 1989, toda vez no estuvo vinculada como docente departamental o municipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 1.4. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual sustentó así:4 i) Es claro que las reformas que ha realizado el legislador en materia del recorte o desmonte de la pensión gracia, siempre se han proyectado hacia los educadores nacionales o nacionalizados, dejando intacto el régimen especial de los docentes territoriales, quienes deben continuar con el derecho a la pensión gracia, pues no existe norma que diga lo contrario.
Por lo tanto, el límite de la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no aplica para los docentes territoriales. ii) Teniendo en cuenta la controversia que se presente entre la interpretación normativa que hace la UGPP y la jurisprudencia del Consejo de Estad respecto del derecho a la pensión debe darse aplicación al principio de favorabilidad en beneficio de la actora. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal las partes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.5 1.6. El Ministerio Público 4 Folios 95 al 106. 5 Folios 165 al 168, parte demandada. Folios 169 al 178, parte actora. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01409 01 (2163-2016) Demandante: Luz Stella Palacio García El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia, teniendo en cuenta que no se encuentra satisfecho el requisito previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que la demandante no estuvo vinculada como docente departamental o municipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Por su parte, las Leyes 116 de 19286 y 37 de 19337 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 6 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 7 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 6 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01409 01 (2163-2016) Demandante: Luz Stella Palacio García 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.8 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».9 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».10 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o 8 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado:; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 9 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01409 01 (2163-2016) Demandante: Luz Stella Palacio García parcial de la Nación». En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,11 la Sección Segunda 11 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 8 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01409 01 (2163-2016) Demandante: Luz Stella Palacio García del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».12 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:13 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».14 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 9 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01409 01 (2163-2016) Demandante: Luz Stella Palacio García buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,15 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:16 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 16 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 10 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01409 01 (2163-2016) Demandante: Luz Stella Palacio García (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o 11 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01409 01 (2163-2016) Demandante: Luz Stella Palacio García nacionalizada».17 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al registro civil de nacimiento, la señora Luz Stella Palacio García nació el 8 de diciembre de 1962.18 - El 24 de mayo de 1985, por Decreto 787, «por medio del cual se hacen unos nombramientos en primaria», el gobernador de Antioquia nombró educadores para prestar sus servicios en enseñanza primaria en el departamento, entre ellos a la señora Luz Stella Palacio García, como directora en la Escuela Rural Integrada Santa Rita, del municipio de Betulia.19 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Folio 29. 19 Folios 21 al 23 12 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01409 01 (2163-2016) Demandante: Luz Stella Palacio García - De acuerdo con el Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por la Secretaría de Educación de Antioquia, la actora ostentó una vinculación en propiedad, como departamental, en el nivel de básica primaria, en forma continua, así:20 - Según el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, la señora Palacio García fue incorporada a dicho ente territorial, por medio del Decreto 013 del 6 de enero de 2004 y durante su vinculación se presentaron las siguientes novedades:21 20 Folio 28 21 Folio 26 13 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01409 01 (2163-2016) Demandante: Luz Stella Palacio García ➢ Actuación administrativa - El 22 de enero de 2013,22 la demandante peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. - El 19 de abril de 2013, por medio de la Resolución RDP 018008, la entidad negó la solicitud con el argumento de que la vinculación de la docente, del orden departamental, es posterior a 1980.23 - El 31 de mayo de 2013, a través de la Resolución RDP 025089, se decidió el recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo de 2013,24 en el sentido de confirmar la decisión.25 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala 22 Según se extracta de la Resolución RDP 018008 del 19 de abril de 2013. 23 Folio 17 24 De ello da cuenta la Resolución RDP 025089 del 31 de mayo de 2013. 25 Folios 19 y 20 14 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01409 01 (2163-2016) Demandante: Luz Stella Palacio García Teniendo en cuenta el recuento fáctico que antecede, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en precedencia, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante.
Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) Como se expuso en el marco jurídico, la pensión gracia fue creada con la Ley 114 de 1913 como un beneficio para aquellos docentes de carácter territorial, con el fin de compensar los bajos salarios que percibían. Sin embargo, con el proceso de nacionalización docente y la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la Ley 91 de 1989, se estableció un régimen para efectos de determinar las prestaciones económicas a las que tenían derecho los docentes. ii) En materia pensional, el artículo 15 de la mencionada Ley 91 previó que «a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia», se les reconocería siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos, y que los nombrados «a partir del 1 de enero de 1981», nacionales y nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, solo tendrían derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. De esta manera, la pensión gracia se mantuvo como un beneficio pensional sólo para aquellos docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iii) De acuerdo con los certificados de servicio aportados al plenario, la demandante se vinculó por primera vez al servicio docente por medio del Decreto 787 del 24 de mayo de 1985 y al 9 de septiembre de 2013, fecha de expedición del certificado emanado de la Secretaría de Educación de Medellín, se encontraba activa.
Es decir, que no se cumple el requisito establecido por la Ley 91 de 1989, toda vez que la señora Palacio García no estuvo vinculada como docente departamental o municipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 15 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01409 01 (2163-2016) Demandante: Luz Stella Palacio García iv) La actora alega que dicha condición no constituye un requisito para los docentes de carácter territorial, sino para aquellos nacionales y nacionalizados; sin embargo, como lo expuso el a quo, la norma no hizo tal diferenciación, sino que se refirió de manera genérica a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las normas que regulan la pensión gracia tuviesen o llegaren a tener derecho a esta, esto es, precisamente, a los educadores municipales o departamentales que son, principio, sus beneficiarios. v) En estas condiciones, los argumentos expuestos por la apelante carecen de fundamento fáctico y legal, por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la prestación reclamada.
Por ende, no le asiste el derecho a la pensión gracia, como lo determinó el tribunal, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 2.5. De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la demandante. 16 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01409 01 (2163-2016) Demandante: Luz Stella Palacio García En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 18 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Stella Palacio García contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Segundo. Sin costas en segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.