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11001031500020210670501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-28

Radicación interna: 1978 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Neimy Yarledy Camayo Hoyos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de marzo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06705-01 Actores: Neimy Yarledy Camayo Hoyos y otros. Accionado: Subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Tema: Tutela contra providencia judicial. RD privación injusta de la libertad – Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Decisión: Revoca la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de amparo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por la parte actora contra la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Neimy Yarledy Camayo Hoyos y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación “injusta” de la libertad de la que fue objeto, del 30 de mayo de 2014 hasta el 11 de julio de 2016, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Asunto en el que fue absuelta, mediante sentencia del 21 de septiembre del 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá – Cundinamarca La demanda fue conocida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 3 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se había configurado el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.

Decisión confirmada por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de pronunciamiento del 7 de abril de 2021. Al respecto, la parte actora considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, del acceso a la administración de justicia y a la presunción de inocencia, al encontrarse incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, del acceso a la administración de justicia y a la presunción de inocencia: «[…] 1.- Se deje sin efecto el fallo proferido en segunda instancia emitido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “C”. 2.- Ordenar en el término que estime pertinente el Honorable Despacho, y bajo los parámetros que establezca, se dicte el fallo que en derecho corresponda y con ello se restablezcan los derechos desconocidos a los accionantes. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de octubre de 2021, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Yivi Marcela, Arnoldo Camayo Hoyos y Anderson Camayo Hoyos, como terceros interesados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 8 de octubre de 2021, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o negar las pretensiones de amparo, en tanto el asunto carece de relevancia constitucional, pues todo se resume en la inconformidad de los tutelantes frente a la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses; además de que no se incurrió en ninguno de los defectos endilgados.

En cuanto al argumento de indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, señaló que lo pretendido por los accionantes es conseguir una nueva decisión respecto de un asunto ya decidido, pero esta vez, favorable a sus intereses; y que: «[…] En el caso concreto, en primer lugar, debe resaltarse, que, contrario a lo expuesto por el apelante, cuyos argumentos dejan entrever un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial en asuntos de privación injusta de la libertad, pues esta Corporación hizo un análisis integral de las pruebas, evidenciando que como en el caso bajo estudio, la razón por la cual se dio la absolución en el proceso penal fue en virtud del principio in dubio pro reo, lo que debía estudiarse, en atención a la jurisprudencia aplicable al asunto, era si la medida de aseguramiento había cumplido con los requisitos legales (dentro de los cuales se encuentran presupuestos de carácter objetivo y subjetivo).

En ese orden de ideas, si se evidenciaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva no reunía alguno de los presupuestos establecidos en la ley, se procedería con el estudio de causales eximentes de responsabilidad, lo que en el caso concreto no ocurrió, en la medida que se advirtió que la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento tenía sustento en el comportamiento de Neimy Yarledy Camayo Hoyos, el cual daba cuenta de unas conductas y comportamientos equívocos y que podían ser indicativos de un proceder catalogado como delito (actos sexuales abusivos con menor de 14 años), y además que aquella privación cumplía los presupuestos y requisitos previstos en la ley para su procedencia. […]». 1.3.2.

Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El Despacho judicial, mediante escrito del 7 de octubre de 2021, luego de informar acerca de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso cuestionado, señaló que esa judicatura «ha respetado los derechos fundamentales de los demandantes y ha dado cumplimiento a los principios orientadores que regulan el ordenamiento jurídico en materia contenciosa administrativa», sin perjuicio de que la decisión de primera instancia proferida resultara contraria a sus intereses. 1.3.3.

Fiscalía General de la Nación. Rindió informe en el que indicó que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que «[…], al analizar el fallo de fecha 07 de abril de 2021, se evidencia que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de los mismos; en este sentido, la parte actora no acredita la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida.

En consecuencia, esta Dirección encuentra que en el caso examinado no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial; toda vez que se incumple en estos términos, el requisito de la acreditación del defecto fáctico alegado como causal de procedencia de la tutela que nos ocupa. […]». 1.3.4.

Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A través de oficio DEAJALO21 del 11 de octubre de 2021, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, en cuanto al caso en concreto, manifestó que «la providencia señalada por la accionante, supuestamente violatoria de sus derechos fundamentales de manera alguna comporta transgresión de los mismos, en virtud a que la misma fue dictada y dentro de los marcos normativos establecidos para tal efecto; resaltándose que autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso no debía declararse la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas.»

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2021, negó la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES. Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y, iv) del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y c) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.

En cuanto al requisito de la relevancia constitucional, contrario a lo considerado por el a quo, la Sala lo encuentra superado, pues la argumentación expuesta por la parte actora para soportar la vulneración de los derechos fundamentales invocados resulta suficiente para estudiar el asunto de fondo desde una perspectiva constitucional. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, siendo procedente REVOCAR la decisión del a quo para, en su lugar, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, estudiar de fondo el asunto planteado.

Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿La subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia del 7 de abril de 2021, a través de la cual se confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias con ocasión de la privación de la libertad de la señora Camayo Hoyos, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico?

2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: - La señora Neimy Yarledy Camayo Hoyos y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación “injusta” de la libertad de la que fue objeto, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Causa penal en la que fue absuelta, mediante sentencia del 21 de septiembre del 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá – Cundinamarca - El conocimiento del asunto, con radicado 11001333704 2017 00233 00, correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 3 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 7 de abril de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo al considerar: «[…] En síntesis, la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Neimy Yarledy Camayo Hoyos se fundamentó en elementos probatorios aportados y exhibidos en la audiencia preliminar ya relacionada, cumpliendo de esa forma los requisitos objetivos y subjetivos que la normatividad procedimental penal exige para su aplicación, no evidenciándose en tal sentido la falla del servicio alegada por la parte actora; por tanto, los argumentos señalados en el recurso de apelación, resultan irrelevantes en sede administrativa, teniendo en cuenta que en la investigación penal se cumplían los requisitos legales de procedencia de la medida y no se acreditó el actuar irregular y desproporcionado de las entidades demandadas en relación con la medida de aseguramiento y frente a los medios de prueba y evidencias que resultaban indicativos de una presunta participación de la acusada en los hechos investigados.

Vistas así las cosas, para la Sala el daño padecido por los demandantes no puede ser calificado como “antijurídico”, en la medida que se cumplieron las condiciones y requisitos de procedencia de la medida restrictiva de la libertad solicitada por el ente acusador y adoptada por el Juez de Control de Garantías, de manera que se trató de un daño que, en las circunstancias del caso, la procesada estaba llamada a soportar.

En conclusión, la sala encuentra que no se acreditó la falla del servicio, es decir, la imposición de la privación de la libertad sufrida por Neimy Yarledy Camayo Hoyos desde el 30 de mayo del 2014 hasta el 11 de octubre del 2016, aparece proporcional y razonable frente a los requisitos que determinaban su procedencia frente al punible de actos sexuales con menor de catorce años, […]».

Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora Neimy Yarledy Camayo Hoyos y otros, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado. Como sustento de la referida causal específica de procedibilidad, la parte actora sostuvo que no se valoró en debida forma el material probatorio obrante en el expediente, con el que, según su decir, se acreditaba que la privación de la libertad de la señora Camayo Hoyos fue injusta ya que ello obedeció a una conducta atípica, siendo finalmente absuelta; pues se desconocieron pruebas documentales como es el “informe del examen sexológico”, emitido por medicina legal, y las declaraciones extra juicio de ex empleadoras de la señora Camayo Hoyos, donde se desempeñó como empleada de servicio y cuidadora de infantes, que dan cuenta de su buen comportamiento y respeto hacia los menores.

Dicho ello, para claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio realizado por el Tribunal accionado que sustentó su decisión de negar las pretensiones formuladas, así: «[…] La investigación se inició con ocasión de la denuncia interpuesta por Zulema Gómez Orjuela, quien informó que, revisados los videos ubicados al interior de su residencia, observó que Neimy Yarledy Camayo Hoyos, empleada contratada para las labores domésticas y el cuidado de dos menores de edad, realizaba repetidos tocamientos en las partes íntimas del menor de dos años J.F.R.G., quien era su hijo.

En virtud de lo anterior, Neimy Yarledy Camayo Hoyos fue vinculada al proceso penal por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, por lo cual le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. El artículo 313 ibidem establece como criterio objetivo que la detención preventiva procede cuando el punible tiene una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los 4 años.

En ese sentido, recuerda la Sala que el delito por el cual fue procesada Neimy Yarledy Camayo Hoyos, a saber, actos sexuales con menor de catorce años (frente al cual se aplicó el principio in dubio pro reo), se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Ley 599 del 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, en los siguientes términos: Artículo 209.

Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. (Subrayado de la Sala) Según la disposición en cita, los actos sexuales con menor de catorce años, delito por el cual fue procesado Neimy Yarledy Camayo Hoyos cumple el primer criterio objetivo para la imposición de la medida de aseguramiento, pues dicho punible tenía una pena de prisión mínima de 9 años al momento de su imposición, es decir, supera los 4 años señalados en la norma, no estableciéndose de esa forma la falla del servicio en relación con este punto.

Ahora bien, la Sala advierte que, verificado el CD contentivo del audio (sin imagen o video) de la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, y observado el escrito de acusación, la Fiscalía, a efectos de sustentar la petición de la medida de aseguramiento de detención privativa, exhibió cuatro partes de un video, respecto del cual y mientras se muestra, el ente acusador describe que Neimy Yarledy Camayo Hoyos le da besos en la boca al menor J.F.R.G. y le toca sus partes íntimas, medio de prueba documental que inexplicablemente no fue relacionado por el ente acusador en el correspondiente escrito de acusación y tampoco en la audiencia respectiva (de acusación), motivo por el cual aquella no fue incorporada al proceso penal, lo cual, sumado al no aporte del documento que acreditara la edad del infante (registro civil de nacimiento), produjo que el juez penal en aplicación del in dubio pro reo estableciera la absolución de Camayo Hoyos. […] Ahora bien, advierte la Sala que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y decretada por el juez penal con función de control de garantías y el proceso penal adelantado contra Neimy Yarledy Camayo Hoyos se fundamentan en la denuncia planteada por Zulema Gómez Orjuela, quien denunció que su hijo J.F.R.G. (menor de edad) había sido objeto de tocamientos (abuso sexual) por parte de su niñera Neimy Yarledy Camayo Hoyos y, a efectos de respaldar sus afirmaciones, aportó un video de las cámaras ubicadas al interior de su residencia (instaladas meses antes de que Neimy Yarledy fuera contratada).

Al respecto, la Sala advierte que, verificado el CD contentivo del audio (sin imagen) de la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, a efectos de sustentar la petición de la medida de aseguramiento de detención privativa, el Fiscal aportó el registro civil del menor J.F.R.G. y además exhibió partes del video proporcionado por la denunciante Zulema Gómez Orjuela, y mientras el mismo se reproduce, el ente acusador describe y expone que Neimy Yarledy Camayo Hoyos le da besos en la boca al menor J.F.R.G. y le toca sus partes íntimas, circunstancia que incluso es aceptada en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, quien sostiene que como Camayo Hoyos fue contratada para trabajar de niñera, ello implicaba que cuando los infantes manifestaban dolor o molestia en sus partes íntimas, la niñera debía tocarlos, rascándolos o limpiándolos allí. De acuerdo a lo anterior, el fiscal, afectos de sustentar la petición de la medida de aseguramiento, y el juez de control de garantías, para establecer la imposición de la medida de detención preventiva contra Neimy Yarledy Camayo Hoyos, contó con un indicio grave de la comisión del punible de actos sexuales con menor de catorce años, a saber, el vídeo en el que se aprecia a la encartada dándole besos en la boca y realizando tocamientos en las partes íntimas del menor J.F.R.G., en imágenes visibles grabados en el video aportado por la denunciante y expuesto y reproducido parcialmente en la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento.

En ese orden de ideas, el fiscal y el juez penal de control de garantías contaban con suficiente evidencia para solicitar e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Neimy Yarledy Camayo Hoyos, pues observaron partes de un video que evidenciaba hechos que revestían la naturaleza de un delito que atentaba contra la libertad, integridad y formación sexuales, es decir, encuentra la Sala que la medida de aseguramiento en alusión cumplió con los requisitos legales para su imposición, motivo por el cual no se acredita la falla del servicio.

Esta conducta, aunque no alcanzó para comprometer en juicio la responsabilidad penal de la inculpada, que exige plena certeza, sí permite admitir que resultaba equívoca y sugestiva de un comportamiento imprudente, que en la fase inicial de la investigación penal, podía justificar la medida de aseguramiento, en atención a la condición de indefensión del recién nacido, a la confianza depositada por sus padres en ella, y a los bienes jurídicos potencialmente afectados con tal proceder.

En síntesis, la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Neimy Yarledy Camayo Hoyos se fundamentó en elementos probatorios aportados y exhibidos en la audiencia preliminar ya relacionada, cumpliendo de esa forma los requisitos objetivos y subjetivos que la normatividad procedimental penal exige para su aplicación, no evidenciándose en tal sentido la falla del servicio alegada por la parte actora; por tanto, los argumentos señalados en el recurso de apelación, resultan irrelevantes en sede administrativa, teniendo en cuenta que en la investigación penal se cumplían los requisitos legales de procedencia de la medida y no se acreditó el actuar irregular y desproporcionado de las entidades demandadas en relación con la medida de aseguramiento y frente a los medios de prueba y evidencias que resultaban indicativos de una presunta participación de la acusada en los hechos investigados. […]».

De acuerdo con lo expuesto, en efecto, el Tribunal accionado no refirió en su análisis las documentales echadas de menos por la parte actora (examen sexológico y declaraciones juramentadas), sin embargo, no se entiende la injerencia de estas para controvertir la decisión judicial finalmente adoptada, en tanto, no se motivó nada al respecto y, el objeto de la litis era establecer la antijuricidad de la medida de aseguramiento impuesta a la señora Camayo Hoyos, y no, acerca de su responsabilidad o inocencia respecto de la conducta penal endilgada, pues, claramente, ello fue definido por el Juez penal que conoció el asunto, decretando su absolución. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la Corporación Judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, en tanto la conducta penal en su momento imputada era respecto de un menor de edad, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; sin que las diferencias en la valoración probatoria constituya irregularidad alguna y, mucho menos, un hecho vulnerador de derechos fundamentales.

En este punto, es pertinente aclarar, que contrario al decir de la parte accionante, la decisión acusada de ninguna manera cuestiona la presunción de inocencia de la que goza la señora Neimy Yarledy Camayo Hoyos, ni mucho menos la decisión absolutoria proferida en su favor; pues el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo accionado se refirió a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento a la luz del Código de Procedimiento Penal, y no, a aquellas que, posteriormente, se adelantaron en el marco del referido proceso penal.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró las pruebas aportadas al expediente, que fundamentaron, en su momento, la imposición de la medida de aseguramiento, sin que se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que las discriminó y especificó los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de accionado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.

Adicionalmente, es pertinente resaltar que la decisión del Tribunal accionado se ajusta al “precedente constitucional” contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que, sin definir el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, concluyó que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta De conformidad con lo expuesto, se observa que en la providencia acusada el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior absolución sino que también encaminó el estudio en determinar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.

Así las cosas, no se configuró el defecto fáctico endilgado; razón por la cual, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Neimy Yarledy Camayo Hoyos y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA.

PRIMERO: REVOCAR sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por los señores Neimy Yarledy Camayo Hoyos, Kenlly Dajana Urrute Camayo, Santiago Camayo Hoyos, Clara Ibone Hoyos Cifuentes, Eduard Camayo Hoyos, Gilberto Camayo Zambrano y Julio Cesar Camayo Zambrano, contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador