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11001032600020190017300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-11-07

Radicación interna: 65247 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Hector Hugo Ruiz Aldana E Hijos·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00173-00 (65247) Demandante: Héctor Hugo Ruíz Aldana y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-26-000-2019-00173-00 (65247) Demandante: Héctor Hugo Ruiz Aldana y otros.

Demandado: Nación-Rama Judicial y otros. Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación. Tema: Naturaleza, objeto y alcance del recurso extraordinario de unificación. Subtema1. Criterios metodológicos para identificar una sentencia de unificación -ratio decidendi-. Subtema 2. encuadramiento entre la formulación de las reglas de la unificación y su vinculatoriedad al caso particular – la inaplicación debe versar sobre la ratio decidendi – se desestima el recurso.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A, que revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Héctor Hugo Ruiz Aldana, Paula Alejandra Ruiz Ariza, Juan David Ruiz Ariza, Erika Daniela Ruiz Reyes, Harry Santiago Ruiz Reyes, Julián Felipe Ruiz Reyes y Jeimy Carolina Ruiz Pardo, interpusieron demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Ruíz Aldana, quien — adujeron— fue absuelto, en sede de responsabilidad penal, por aplicación del principio indubio pro reo. 1.2.

Sentencia de primera instancia Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)2, declaró administrativamente responsables a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, mientras que negó las demás pretensiones.

Al motivar su decisión, consideró que la privación de la libertad del señor Ruíz Aldana fue injusta, al amparo del título de imputación de falla en el servicio, ya que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento y la Rama Judicial profirió condena, sin contar con el acervo probatorio suficiente. 1 Demanda de reparación directa.

Fls. 9 a 20, cdno 1. 2 Sentencia de primera instancia. Fls. 163 a 172, cdno 1. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00173-00 (65247) Demandante: Héctor Hugo Ruíz Aldana y otros. 2 1.3. Recursos de apelación El extremo demandado interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: 1.3.1. La Rama Judicial3 solicitó la revocación de la decisión, en tanto, no desplegó la causa eficiente del daño, pues habría sido generado únicamente por la Fiscalía General de la Nación, y, en el asunto, concurrió la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 1.3.2.

La Fiscalía General de la Nación4, en apelación adhesiva5, sostuvo que cumplió con las exigencias previstas por la Ley 600 del 2000 para la imposición de la medida de aseguramiento, de suerte que no incurrió en conducta constitutiva de falla del servicio. 1.4. Sentencia de segunda instancia La Sección Tercera-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)6 en la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó íntegramente las pretensiones de la demanda.

Como sustento de lo anterior, invocó las sentencias SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al régimen jurídico aplicable, a partir de las cuales precisó que, tanto la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, como la decisión que emitió el juez penal en primera instancia encontraron soporte en las pruebas legalmente aportadas y observaron el procedimiento legalmente dispuesto en la Ley 600 del 2000.

Así pues, concluyó que la privación de la libertad del señor Ruíz Aldana comportó una carga que él tenía el deber de soportar. Aparte, consideró que se configuraba la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, según afirmó, Héctor Hugo desplegó una conducta a partir de la cual podría deducirse su participación en el delito, sumado a que no agotó el recurso de apelación que era procedente contra la sentencia condenatoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca.

De esta forma omitió su deber y relegó el discurrir de la decisión, que lo absolvió, al resultado de la apelación que interpusieron los demás procesados. 1.5. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Héctor Hugo Ruiz Aldana, Paula Alejandra Ruiz Ariza, Juan David Ruiz Ariza, Erika Daniela Ruiz Reyes, Harry Santiago Ruiz Reyes, Julián Felipe Ruiz Reyes y Jeimy Carolina Ruiz Pardo, el ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)7, interpusieron recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, en el que solicitaron que el 3 Recurso de apelación de la Nación-Rama Judicial.

Fls. 178 a 185, cdno 1. 4 Apelación adhesiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación. Fls. 210 a 218, cdno 1. 5 Aun cuando la Fiscalía General de la Nación había presentado, originariamente, recurso de apelación, el mismo fue declarado desierto por el Juzgado sesenta y tres (63) Administrativo de Bogotá en audiencia de conciliación que celebró el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Esta decisión la refrendó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). (Fls. 205 y 220 a 221, cdno 1. 6 Sentencia de segunda instancia. Fls. 247 a 258, cdno ppal. 7 Para esta Sala, por la fecha de interposición del presente recurso, este se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Ello es así, toda vez que conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)”. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00173-00 (65247) Demandante: Héctor Hugo Ruíz Aldana y otros. 3 Consejo de Estado anule la sentencia del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) que dictó la Sección Tercera-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su reemplazo, declarar prósperas las pretensiones de su demanda.

Afirmaron que la providencia enjuiciada contrarió la sentencia de unificación que dictó la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, dentro del expediente con radicación número 68001-23-31-000-2002-02548- 01 (36.149), por las siguientes razones que la Sala procede a sintetizar8: 1.5.1. Que, el Consejo de Estado, en la unificación referida, previó la aplicación general de un régimen objetivo de responsabilidad cuando el sindicado resultara absuelto bien fuera por decisión preclusiva o por exoneración de la responsabilidad en el curso del proceso penal, de manera que el precitado régimen debía ser empleado cuando “(i) el hecho no existió;

(ii) el sindicado no lo cometió y/o (iii) la conducta es atípica”9. No obstante aludieron que, “la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado” hizo extensivos dichos supuestos a los eventos de terminación del proceso por absolución fundada en el principio del indubio pro reo. De esta forma la falta de condena en contra del imputado produce como efecto el reconocimiento de una indemnización a cargo de la administración; responsabilidad de la que solo podrá exonerarse el Estado cuando la víctima esté llamada a soportar jurídicamente el daño, “cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, medida de detención preventiva”.

En torno al asunto, invocaron el contenido del artículo 65 de la LEAJ10 y las razones que soportaron la declaración de su exequibilidad, y diferenciaron los conceptos de privación legal e injusta, en tanto, a su juicio, existen casos en los que, aun cuando está probado un daño antijurídico, el mismo no es imputable bajo el título subjetivo de falla del servicio, pues no se irrespetó el ordenamiento jurídico, pero sí por disposición de un daño especial.

De manera que, la detención injusta11 es aquella que tiene lugar cuando con posterioridad a ésta el individuo resulta absuelto o exonerado de responsabilidad penal, de suerte que siempre que exista una detención de tal connotación habrá responsabilidad patrimonial del Estado. Visto lo anterior, los recurrentes coligieron que la decisión unificada, en los términos expuestos, no fue tenida en cuenta por el Tribunal al desatar la alzada, que hacía imprescindible que se declarara la responsabilidad bajo el amparo de un régimen objetivo en todos los eventos, incluido el indubio pro reo, que conduciría a la estimación de las pretensiones. 1.5.2.

Que, el Tribunal revocó la providencia de primera instancia soportado en: (i) la falta de agotamiento del recurso de apelación interpuesto por el señor Ruíz Aldana, omisión que constituyó, para el Tribunal, una causal exonerativa de responsabilidad a la administración, en tanto la absolución de la víctima se debió a la actuación de los restantes procesados que sí agotaron el recurso pertinente para demostrar su inocencia; y en (ii) conjeturas sobre la responsabilidad penal del investigado, al 8 Las razones aquí consignadas son una recopilación de los reparos presentados tanto en el escrito contentivo del recurso extraordinario de unificación, como en el contentivo de su sustentación. Quedan descartadas las referencias puramente fácticas propias del proceso ordinario, que materialmente no concretan un reparo. 9 Expresaron que: “Transcribiendo literalmente la comentada jurisprudencia de unificación que se invoca, en unos de sus apartes dice: En este sentido, de manera general, se aplica un régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica”. 10 Citaron la disposición normativa y las intervenciones que, en sede de constitucionalidad, desplegaron el presidente del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación y la Corte Constitucional. 11 Consideraron que el concepto de “detención injusta” fue definida por el Decreto 2700 de 1991.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00173-00 (65247) Demandante: Héctor Hugo Ruíz Aldana y otros. 4 calificar las pruebas propias de dicho proceso —como las testimoniales— que, incluso, desestimó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca al interior del precitado trámite. Las anteriores consideraciones, para los recurrentes, se desvirtúan porque: (i) Héctor Hugo Ruíz Aldana careció, en términos prácticos, de la garantía de una defensa técnica, en cuanto estuvo representado en el proceso penal por una defensora pública que se abstuvo de interponer oportunamente el recurso de apelación procedente y, así, fue el mismo Estado quien omitió actuar 12; y (ii) el Tribunal, con sus consideraciones, afectó el non bis in ídem, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el debido proceso, la defensa y el derecho a controvertir las pruebas, al reabrir la valoración probatoria que atañe exclusivamente al proceso penal, y desconocer, de esa forma, el artículo 65 de la LEAJ. 1.6.

Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A concedió el presente recurso13, que admitió esta Corporación el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)14, en proveído que fue notificado por estado electrónico el 12 de noviembre de 2020 de conformidad con los artículos 201 y 205 del CPACA y 9 del Decreto 806 de 202015.

En esta misma providencia, corrió traslado a las demandadas y al Ministerio Público para que se pronunciaran sobre el escrito de recurso en el término común de quince (15) días. 1.6.1.1. La Fiscalía General de la Nación16 pidió declarar improcedente este recurso, pues consideró que las razones del recurrente no se acompasan con el objeto de la unificación en cuanto persiguen convertir este mecanismo en una tercera instancia judicial para discernir sobre tópicos probatorios y jurídicos propios del trámite ordinario. 1.6.1.2.

Por su parte, la Rama Judicial17 le solicitó a esta Corporación declarar infundado el recurso, ya que la sentencia del 28 de agosto de 2014 no unificó la jurisprudencia en torno a la responsabilidad objetiva, el cual dejó de ser el criterio vigente con la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), cuyos efectos perduran de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 del mismo año. También precisó que los tópicos propios del proceso, como la garantía de defensa técnica, desbordan el alcance y la naturaleza del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. 12 Este argumento lo incluyeron en su acápite de “hechos y consideraciones”, por lo que se instituye como un reparo. 13 Auto que concedió el recurso.

Fls. 268 a 269, cdno ppal. 14 Auto admisorio del recurso. Fls. 323 a 326, cdno ppal. 15 Anotación registrada en el índice 04 del aplicativo SAMAÍ. Los soportes de envío por medios electrónicos de la mentada providencia obran en los documentos contenidos en el aplicativo SAMAÍ, con certificado C405F1B147B8AA88 C5A3DB9E1EA5DE00 3D5DA0EBAA278DDE B9DB04DF33292F21, ubicado en el índice 05 y con certificado 05CD4F048ACB97EF 354376E69EACAC71 781D091086859E55 BD31504147B46B35, ubicado en el índice 08.

También obran constancias en los índices 08 y 09 del aplicativo SAMAÍ. 16 Documento contenido en el expediente digital que obra en el aplicativo SAMAÍ, con certificado 1736EBE3158591C8 BC8E54C69E76E142 D88714B0D18F2581 2E7A0FA788C945E6, ubicado en el índice 06. El contenido del presente memorial también obra en el expediente digital del SAMAÍ, con certificado EB1E5BFD78FFC621 08BA4918CF189830 2FACF73203747E7D CAD4632C3EB8B15E, ubicado en el índice 012, que fue aportado según registro secretarial en dicho índice, el 6 de febrero de 2021. 17 Documento contenido en el expediente digital que obra en el aplicativo SAMAÍ, con certificado BFE8AFBDE847BE9A 15B448F27BE60ACB 5BC1A84E0255CD3A FB6701F2E1D5E9D9, ubicado en el índice 010.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00173-00 (65247) Demandante: Héctor Hugo Ruíz Aldana y otros. 5 1.6.2. El magistrado ponente dictó auto el 2 de julio de 202118 en el que requirió a la Fiscalía General de la Nación para que allegara certificación. Seguidamente, en decisión del 4 de octubre de 202119, el ponente fijó fecha para la celebración de audiencia. De esta última prescindió en providencia del 12 de noviembre de 202120, y, en su lugar, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que, respectivamente, presentaran sus alegaciones y este último emitiera su concepto.

En dicha oportunidad, la Fiscalía General de la Nación21 insistió en la falta de vocación de prosperidad de este mecanismo. La parte demandante22, amplió sus consideraciones en torno a la procedencia del recurso por inaplicación de la unificación. Finalmente, la Rama Judicial23 insistió en sus motivos de disenso constitutivos de una desestimación del recurso.

El Ministerio Público conceptuó extemporáneamente24. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de rigor y sin que exista causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sección Tercera del Consejo de Estado a decidir el asunto sometido a su consideración. La decisión, metodológicamente discurrirá, así: 1) presupuestos procesales, 2) naturaleza, objeto y alcance del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; 3) delimitación del recurso y formulación del problema jurídico, 4) análisis del recurso, y 5) condena en costas. 2.1.

Presupuestos procesales 2.1.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 104 y 259 del CPACA y artículo 14.1 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. Así mismo, de conformidad con el artículo 257 CPACA, el recurso extraordinario de unificación procede contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única o en segunda instancia25.

En el presente caso, comoquiera que el recurso examinado se interpuso 18 Documento contenido en el expediente digital que obra en el aplicativo SAMAÍ, con certificado 53DCA7479B95FD0F 6DBF74B43EFC8ADA 92D486D1F1CC1713 89BB336403D85258, ubicado en el índice 014. 19 Auto que fijó fecha para celebración de audiencia. Documento contenido en el expediente digital en el aplicativo SAMAÍ, con certificado 969494EFA76D3EC0 2E1BBF7B31014746 FEDC201D24D12FD5 F96709BAC6830414, ubicado en el índice 023. 20 Auto que prescindió de la celebración de audiencia. Documento contenido en el expediente digital en el aplicativo SAMAÍ, con certificado 2796982F1F7A550B 64AD7DBB3AAD3671 5705C913986E93BB 8B3C4F06F52D49B0, ubicado en el índice 031. 21 Documento contenido en el expediente digital en el aplicativo SAMAÍ, con certificado 58898DD04DBF4813 8A5827CC38F51FB9 858CE6359B3E691B CBF1E0699139B4BB, ubicado en el índice 036. 22 Documento contenido en el expediente digital en el aplicativo SAMAÍ, con certificado 8FFC15F2C53B986C B25369099E801BE5 4A8BB4144A8F0185 9BC20AE845D9C11A, ubicado en el índice 037. 23 Documento contenido en el expediente digital en el aplicativo SAMAÍ, con certificado 3B3E1D466EC1237B CE52961ACE6CF8DF 2FEC52717FF4A571 658897A0C3775A9B, ubicado en el índice 038. 24 El auto del 12 de noviembre de 2021 que prescindió de la celebración de audiencia pública se notificó por Estado que se fijó el 17 de noviembre de 2021 y se desfijó finalizado tal día, de modo que el término de 10 días para sustentar las alegaciones corrió desde el 18 de noviembre de 2021 hasta el 1 de diciembre de la misma calenda, y como el Ministerio Público allegó concepto pasadas las 17:00hr del día (17:09:58), lo hizo por fuera del término. Para tales fines revisar la constancia secretarial y el memorial obrante en el índice 035 del aplicativo Samaí, contentivo del concepto número 138 del 1 de diciembre de 2021. 25 Lo que debe interpretarse de conformidad con lo dispuesto en el auto de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2019, que dispuso que “el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el impero de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.

Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA”. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de unificación jurisprudencial del 28 de marzo de 2019, rad. 0288-15. Esta norma fue modificada por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, que acogió expresamente esta interpretación. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00173-00 (65247) Demandante: Héctor Hugo Ruíz Aldana y otros. 6 contra una decisión de la Sección Tercera- Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca26, y que se supera la cuantía exigida27, se declara su procedencia. 2.1.2.

Este recurso fue interpuesto oportunamente, de acuerdo con el artículo 261 del CPACA, que prevé que el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial deberá presentarse, a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia atacada28 y sustentarse dentro de los veinte (20) días siguientes al momento en el que el recurso sea concedido.

En el caso en concreto, como la sentencia de la Sección Tercera-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fechada trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), cobró ejecutoria finalizado el 28 de junio de la misma calenda29, el término para interponer el recurso extraordinario inició al día siguiente, esto es, el 2 de julio de 2019, de manera que vencía el 9 de julio de 2019.

Luego, su radicación, realizada como fue el 8 de julio de dicha anualidad30, se revela oportuna. Adicionalmente, la providencia del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) que lo concedió, se notificó por Estado el 14 de agosto siguiente31, de manera que el término para sustentarlo vencía el 12 de septiembre de 2019, y como la parte descorrió la sustentación el 11 de septiembre dicha calenda32, efectuó la actuación en la oportunidad pertinente. 2.1.3.

En cuanto a la legitimación, el artículo 260 del CPACA prevé que cualquiera de las partes o los terceros que hayan resultado agraviados por la providencia se encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, actuación que deberán desplegar “por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de un nuevo poder”.

Sin embargo, no está legitimado para interponerlo quien no hubiere apelado la sentencia de primera instancia o adherido a la apelación de la parte contraria, cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio33. 26 La demanda se interpuso el 17 de mayo de 2016, según obra en los sellos de recibido, fls. 9 y 20, cdno 1.

El acta de reparto que consignó la misma fecha obra en el fl 22, cdno 1. 27 Tal como lo prevé el artículo 257 del CPACA, “Si el recurso recae sobre sentencias de contenido patrimonial o económico, procederá cuando la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda iguale o exceda 450 SMLMV para procesos de reparación directa”.

En el presente caso, como se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, la Sala tomará como criterio la sumatoria de las pretensiones, que la parte demandante estimó en la suma de MIL SIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VINTICUATRO PESOS ($1.177.263.124) equivalentes a 1.702 Smlmv para el 2016 -fecha de interposición de la demanda-.

De modo que, como el presente recurso fue presentado en el 2019, cuando el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia ascendió a la suma de OCHOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($828.116), la cuantía supera con creces los 450 Smlmv exigidos para la interposición de este recurso, en tanto, la misma ascendió a más de 1.421 Smlmv. 28 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 261. “Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta”. 29 De conformidad con el artículo 203 del CPACA “las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales”.

Al punto, el inciso tercero del artículo 302 del Código General del Proceso (CGP) dispone que “las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

Aplicado lo anterior al caso en concreto, como la sentencia de segunda instancia que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada por Estado el 25 de junio de 2019, con el respectivo envío por mensaje de datos como lo regula el artículo 203 del CPACA, los términos empezaron a correr al día siguiente, esto es, el 26 de junio de 2019. 30 Conforme al sello de recibido que obra en el escrito contentivo del recurso.

Fl. 263, cdno ppal. 31 Notificaciones del auto que concedió el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. Fls. 269 a 271, cdno ppal. 32 Según obra en el sello de recibido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Fl. 272, cdno ppal. 33 Si bien el texto legal únicamente exigió para efectos de la legitimación el agotamiento del recurso de apelación cuando la providencia de segundo grado fuera exclusivamente confirmatoria de la primera (formal), la jurisprudencia, además, ha agregado, como criterio material, que debió haberse planteado el desconocimiento Radicado: 11001-03-26-000-2019-00173-00 (65247) Demandante: Héctor Hugo Ruíz Aldana y otros. 7 En el asunto sub lite, Héctor Hugo Ruiz Aldana, Paula Alejandra Ruiz Ariza, Juan David Ruiz Ariza, Erika Daniela Ruiz Reyes, Harry Santiago Ruiz Reyes, Julián Felipe Ruiz Reyes y Jeimy Carolina Ruiz Pardo, están legitimados por activa para interponer el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, porque conforman el extremo demandante del proceso de reparación directa, y lo radicaron por conducto de apoderado judicial, a quien en el trámite ordinario le otorgaron poderes amplios y suficientes34.

Al punto, conviene precisar que, si bien no apelaron la decisión de primera instancia, esto resulta irrelevante comoquiera que la sentencia de segunda instancia revocó la decisión de primer grado. 2.2. Naturaleza, objeto y alcance del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. El fin del recurso extraordinario de unificación consiste en asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la providencia recurrida (artículo 256, CPACA).

El recurrente, a su vez, tiene la carga de indicar, con precisión, la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento (art. 262.4 CPACA). Este recurso tendrá vocación de prosperidad cuando la sentencia recurrida contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (artículo 258, CPACA) y, más concretamente, a la regla de unificación en ella fijada.

Ahora, en la identificación de las providencias de unificación, debe tomarse en consideración, que: (i) según el artículo 270 del CPACA, lo son aquellas que haya dictado el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por la necesidad de unificar jurisprudencia o precisar el alcance de las divergencias interpretativas35;

(ii) también lo son las proferidas para desatar el mecanismo de revisión eventual en acciones populares o de grupo, que hayan sido seleccionadas con el fin expreso de unificar jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 36 A de la Ley 270 de 199636; (iii) son así mismo sentencias de unificación las proferidas para desatar el recurso de súplica, previsto en el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, contra providencias en las que se acogiera una doctrina contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado37-38; y (iv) por último, lo son las dictadas en los asuntos remitidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como motivo de censura en la alzada, “agotamiento procesal que constituye sin duda un requisito de subsidiariedad, pues impone que cuando la alegación del desconocimiento de la sentencia de unificación pueda ser invocado en el proceso ordinario, es a través de la interposición de los recursos de ley que debe plantearse, so pena de declarar improcedente el recurso por esa razón”.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de agosto de 2016, exp.11001-03-28-000-2016-00052-00, esto último que excede la disposición legal. 34 Poderes especiales, amplios y suficientes. Fls. 1 a 8, cdno ppal. 35 A título ilustrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo identificó los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar la labor unificadora de la jurisprudencia: “- Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubieren merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; || - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; || - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. || - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. […] Se reitera que los eventos antes expuestos lo fueron únicamente a título enunciativo, por ello, su sola mención no excluye la posibilidad de que con posterioridad y en atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión”.

CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 14 de julio de 2009, radicación número 20001-23-31-000-2007- 00244-01(IJ) AG. Reiterado en: Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 11 de septiembre de 2012, radicación número 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP). 36 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-713 de 2008. 37 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena.

Sentencia de 31 de agosto de 1988, expediente S-032 38 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-104 de 1993. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00173-00 (65247) Demandante: Héctor Hugo Ruíz Aldana y otros. 8 por su importancia jurídica o trascendencia social, según el artículo 38 de la Ley 446 de 199839. Los anteriores criterios materiales de identificación de las sentencias de unificación pueden ser complementados con un criterio funcional, de carácter auxiliar, en el cual se observa el órgano que profirió la providencia, que lo es el Consejo de Estado; y, dentro de este, las Salas Plenas de cada una de las cinco (5) secciones que, por su especialidad, integran el pleno de la Sala Contenciosa40 y, las Salas Especiales de Decisión41.

Por otra parte, la sentencia recurrida debe oponerse a la regla de unificación invocada, de acuerdo con la ratio decidendi que motivó su adopción. Como lo ha precisado la Sala42, las providencias de unificación tienen una fuerza vinculante reforzada, que las hace objeto del recurso en comento, debido a que cumplen la “función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable”43-44.

Pero, las sentencias de unificación tienen asimismo unas consecuencias jurídicas subjetivas, circunscritas al caso concreto; y unos efectos generales, con trascendencia erga omnes, en cuanto definen el alcance y sentido en el que deben entenderse y aplicarse las normas cuya interpretación dio lugar a la elección del asunto como objeto de unificación. Este último es el propósito primordial de este tipo de providencias y, por ende, el que tiene una fuerza vinculante reforzada45-46, que es el que protege el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora bien, el precedente judicial vinculante está conformado por la “conjunción inescindible” de tres (3) elementos, que los son: “(i) los hechos relevantes del caso a decidir, (ii) la subregla o criterio jurisprudencial en el cual se soporta la decisión adoptada por el juez o tribunal ─la ya comúnmente llamada ratio decidendi─ y (iii) la parte resolutiva del correspondiente fallo ─decisum─”47.

La identidad de patrones fácticos supone que, en principio, se aplique una subregla jurisprudencial a casos futuros; y la ratio decidendi conecta tales hechos con la parte resolutiva, definiendo argumentativamente la subregla. En este orden de ideas, “solo serán subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos similares que permitan hacer extensivo el precedente” 48; y en relación con “la ratio decidendi del caso concreto” que “es la que resulta útil para tal efecto”49.

De esta forma, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, se evita, de un lado, que se pretenda aprovechar reglas que, pese a estar en la sentencia de unificación no fueron materia de unificación50 y, de otro, que se aproveche el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cual si fuera una etapa adicional para reabrir el debate del proceso originario como si se tratara de una tercera instancia para discutir, verbigracia, la valoración probatoria que efectuó el juez de la causa, pues “el recurso 39 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia de C-180 de 2006. 40 Con fundamento en lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 ─Reglamento Interno del Consejo de Estado─. 41 En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019. 42 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 15 de julio de 2018, exp. 55972. 43 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-588 de 2012. 44 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 25 de septiembre de 2017, exp. 50892. 45 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 11 de septiembre de 2012, radicación número 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP). 46 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-335 de 2008 y C- 252 de 2001. 47 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 4 de mayo de 2011, exp. 19957. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 11 de septiembre de 2012, radicación número 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP).

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 31190. 48 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, exp. 58.317. 49 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 63.357. En el mismo sentido: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, exp. 58.317. 50 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2023, Rad. 64.849.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00173-00 (65247) Demandante: Héctor Hugo Ruíz Aldana y otros. 9 extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo”51. 2.3. Delimitación del recurso y formulación del problema jurídico De acuerdo con el escrito contentivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala, antes de formular el problema jurídico que deberá resolver, hará las siguientes precisiones: 2.3.1.

Los reparos del recurso se dividen, respectivamente, en dos ejes temáticos: el primero, la falta de aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad predicable, por regla general, de los asuntos en que el procesado resultó absuelto penalmente por el principio de indubio pro reo; y, el segundo, la desacreditación de los argumentos que utilizó el Tribunal para legitimar su decisión, en cuanto consideró que la víctima no agotó el recurso que por ley era procedente, y reabrió y descalificó el acervo probatorio obrante en el proceso penal.

Respecto del primer eje, los reparos de la parte demandante están asentados en la protesta por la inaplicación propiamente dicha de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, pues los recurrentes expresamente vincularon tales cargos al contenido de la decisión unificadora. De modo que, al margen de la falta de precisión argumentativa en que incurrió el extremo activo —quien se limitó a indicar que transcribía uno de los apartes de dicha decisión sin aludir a una referencia concreta debidamente citada—, a juicio de esta Sala, este último cumplió con su deber de exponer la razón primordial por la que estimó que el Tribunal contrarió la unificación (numeral 4 del artículo 262 del CPACA).

Ahora bien, en relación con el segundo eje temático, que se enfoca en la desacreditación de los argumentos que empleó el Tribunal para revocar la decisión de primera instancia, la parte recurrente no vinculó explícitamente sus reparos con la sentencia de unificación cuyo desconocimiento aduce. Sus argumentos quedan reducidos a motivos de discrepancia con las razones de fondo que esgrimió el Tribunal, en sede ordinaria, para legitimar su decisión denegatoria52.

Así pues, como la única causal que prevé la ley para que proceda la unificación jurisprudencial es que la “sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado” (artículo 258 del CPACA), los motivos comprendidos dentro del segundo eje temático quedarán descartados del análisis que adopte la Sala en la presente providencia, pues, con independencia de la unificación del 28 de agosto de 2014, la parte no ligó dicho contenido a alguna otra decisión unificadora susceptible de encuadrar o justificar un estudio en esta instancia, cuestión que quedó zanjada desde la admisión del presente recurso. 2.3.2.

Establecido lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala es el siguiente: ¿La sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, contravino la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de 51 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-179 de 2016. 52 En concreto, tales cargos se introducen por la parte recurrente con el objeto de desestimar la culpa exclusiva de la víctima por falta de defensa técnica y están conducidos a reabrir la controversia probatoria, con el fin de determinar la asertividad del Tribunal en calificar las pruebas que eran de la órbita del proceso penal.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00173-00 (65247) Demandante: Héctor Hugo Ruíz Aldana y otros. 10 Estado el 28 de agosto de 2014 (exp. 36.149), toda vez que el Tribunal inaplicó un régimen de imputación objetivo de responsabilidad, pese a que este constituía la regla general para los asuntos de privación injusta de la libertad culminados al amparo del principio del indubio pro reo? 2.4.

Análisis del recurso Para efectos de resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que fue sometido ante esta Corporación, la Sala verificará si se cumplen los presupuestos que hacen procedente acoger la solicitud, lo que realizará metodológicamente, en el siguiente orden: (i) la connotación de sentencia de unificación de la cual se pretende hacer valer el criterio unificado;

(ii) la identificación de las reglas y subreglas unificadas; y (iii) la subsunción de las reglas unificadas al caso concreto, para determinar si la sentencia impugnada contraría o se opone a la providencia de unificación invocada. 2.4.1. La connotación de sentencia de unificación invocada Se pone de relieve que la sentencia de unificación que cita el recurrente, esto es, la expedida por la Sección Tercera del veintiocho (28) de agosto de 2014, dentro del radicado interno número 36.149, además de que no versaba sobre el régimen de imputación sino sobre el reconocimiento y tasación de perjuicios en materia de privación injusta de la libertad, a la fecha no se encuentra vigente, en consecuencia, se hará el análisis con las sentencias de unificación que la reemplazaron que, para su efecto son: (i) sentencia de unificación expedida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2021, expediente 18001-23- 31-001-2006-00178-01 (46681) y, (ii) sentencia de unificación expedida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). 2.4.2.

Sentencia de Unificación del 29 de noviembre de 2021, expediente 18001- 23-31-001-2006-00178-01 (46681) Esta sentencia corresponde a una sentencia de unificación porque: (i) fue expedida por el Pleno de la Sección Tercera; (ii) se introduce con el anuncio de los tópicos específicos que serían materia de unificación53; y (iii) tanto en su parte motiva como resolutiva se encargó de unificar criterios frente a los temas anunciados y sentó las reglas y subreglas de unificación. 2.4.2.1.

Identificación de las reglas y subreglas unificadas en la sentencia invocada La Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), unificó jurisprudencia en relación con el reconocimiento y monto de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad con el establecimiento de topes máximos en función de la calidad de la víctima ─directa o indirecta─ y del tipo de privación ─intramural o domiciliaria.

En tal virtud, el eje de la unificación giró exclusivamente en materia de perjuicios y no abordó, ni mucho menos estandarizó un régimen objetivo de imputación para los casos de privación injusta de la libertad. 53 En la parte introductoria de la referida sentencia la Sección Tercera indicó: “ Tema: Privación de la libertad Unificación: Se adoptan reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad”.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00173-00 (65247) Demandante: Héctor Hugo Ruíz Aldana y otros. 11 2.4.2.2. La subsunción de las reglas unificadas al caso concreto Como el argumento principal del recurrente es que se infringió el criterio unificado que, según él, se decanta por la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad para los casos de privación injusta, de acuerdo con las reglas que fijó la sentencia de unificación del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), es claro que las consideraciones de la sentencia de unificación que los recurrentes protestan como desconocidas por la sentencia que resolvió en segunda instancia sus demandas de responsabilidad por privación injusta de la libertad no formaron parte de las reglas y subreglas de unificación allí establecidas y, por ende, no tienen la fuerza vinculante reforzada que sería extensible a todos los casos análogos que compartan identidad fáctica.

Por consiguiente, esta Sala, al cotejar el tópico presuntamente infringido, con las reglas unificadas en la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), encuentra que estos no lucen concordantes. 2.4.3. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, expediente 73001-23- 31-000-2009-00133-01(44572) Esta sentencia corresponde a una sentencia de unificación porque: (i) fue expedida por el Pleno de la Sección Tercera;

(ii) se introduce con el anuncio de los tópicos específicos que serían materia de unificación54; y (iii) tanto en su parte motiva como resolutiva se encargó de unificar criterios frente a los temas anunciados y sentó las reglas y subreglas de unificación. 2.4.3.1. Identificación de las reglas y subreglas unificadas en la sentencia invocada La Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), unificó jurisprudencia en relación con el reconocimiento y monto de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad y, las reglas probatorias para su reconocimiento.

En consecuencia, el objeto de la unificación se concentró exclusivamente en materia del reconocimiento de perjuicios materiales en los casos de privación injusta de la libertad y no abordó, ni mucho menos estandarizó un régimen objetivo de imputación para tales asuntos. 2.4.3.2. La subsunción de las reglas unificadas al caso concreto Como el dicho del recurrente es que se infringió el criterio unificado que, según él, se decanta por la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad para los casos de privación injusta, de acuerdo con las reglas que fijó la sentencia de unificación del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), forzoso es concluir que no existe ninguna relación entre las reglas de unificación y el régimen de imputación que echa de menos, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) no estaba supeditado a la aplicación de un régimen específico de responsabilidad. 54 En la parte introductoria de la referida sentencia la Sección Tercera indicó: “La Sala Plena de la Sección Tercera avoca el conocimiento del presente caso, con el fin de unificar su jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase”.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00173-00 (65247) Demandante: Héctor Hugo Ruíz Aldana y otros. 12 En síntesis, ni la sentencia de unificación del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), ni la del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) privilegiaron un régimen de imputación objetiva como se lo supone el recurrente. 2.5.

Ahora, es cierto que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), la sentencia que se encontraba vigente para dicha época era la invocada por el recurrente, esto es, la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación, del veintiocho (28) de agosto de 2014 (exp. 36.149).

Sin embargo, si el análisis se hiciera de cara a esta sentencia como se solicita en el recurso, lo concluido hasta este momento no variaría, por cuanto dicha sentencia había unificado la jurisprudencia en relación con: (i) los parámetros que deben tenerse en cuenta para tasar los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad; y (ii) los criterios para indemnizar a una persona que fue privada injustamente de su libertad, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Es decir, que si hipotéticamente la sentencia que refiere el recurrente se encontrara vigente, habría que decir que en aquella oportunidad el pleno de la Sección Tercera tampoco unificó aspecto alguno atinente al régimen de imputación, sino que lo hizo sobre el reconocimiento de perjuicios. A esto se agrega que, la falta de precisión de la parte recurrente en el sentido de omitir la identificación de la ratio decidendi de la unificación, no puede ser suplida por la Sala al interpretar in extenso el contenido de la unificación, pues hacerlo relevaría a los recurrentes de la carga que por ley soportan, y sobrepasaría los reparos concretos formulados en esta instancia extraordinaria. 2.6.

Así las cosas, al no estar satisfechos los presupuestos para la prosperidad del recurso, será desestimado. 2.6. Condena en costas El artículo 267 del CPACA, establece que “si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente”, no obstante, no se condenará en costas a la parte actora por cuanto la desestimación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deviene de una circunstancia ajena a los recurrentes, en otros términos, dado que con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario de unificación se concluyó que la sentencia invocada no es de unificación, no se condenará en costas en este caso concreto55.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DESESTÍMASE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 55 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 19 de septiembre de 2024, expediente 69.832. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00173-00 (65247) Demandante: Héctor Hugo Ruíz Aldana y otros. 13 trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclaración de voto Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ausente con excusa VF VMP