Micelio
11001031500020260332400Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-04-30

Radicación interna: 5212 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Brando Diaz Ballen, Osarsips Diaz Ballen, Marilin Ballen Hernandez, Simon Diaz Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila, Juzgado Octavo Administrativo De Neiva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2026-03324-00 Demandantes: MARILIN BALLÉN HERNÁNDEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la postura mayoritaria de la Sala rechazó la tutela por configurarse el fenómeno de la temeridad. Lo anterior, al considerar que se presentaba identidad de objeto, causa y partes en comparación con el expediente de tutela 11001-03-15-000-2026-01931-00 que esta misma Sala conoció, en el que se dictó fallo el 14 de mayo de 2026 que, a su vez, declaró la temeridad respecto a otro trámite constitucional identificado con radicado 44001-23-33-000-2025-00255- 00.

Sobre el particular, la Corte Constitucional1 en reiterada jurisprudencia ha establecido que para la configuración de la temeridad debe comprobarse la triple identidad procesal entre partes, objeto y causa. Adicionalmente, es necesario que haya un actuar injustificado en cabeza del tutelante al promover el amparo constitucional, es decir, debe existir mala fe del peticionario.

En ese sentido, la referida corporación en la sentencia SU-027 de 2021 indicó que como excepciones a la temeridad se encontraban los siguientes supuestos: «i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante […]».

A partir de lo expuesto, como se advierte a continuación, en el presente asunto no concurrían los citados presupuestos al evidenciarse diferencias tanto en el fundamento como en el objeto de las solicitudes así: 1 Sentencia T-504 del 2 de diciembre de 2024. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado Parte accionante Parte accionada Pretensiones 2026-03324-00 Marilín Ballén Hernández, Brando Díaz Ballén, Osarsips Díaz Ballén y Simón Díaz Día Tribunal Administrativo del Huila.

Juzgado Octavo Administrativo de Neiva. 1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, el principio de legalidad y a la vida digna. 2. Declarar la vulneración por parte del Tribunal Administrativo del Huila, al SUSPENDER el trámite del recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad con Radicación No. 41001333300820190015802, en el trámite del incidente nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia, y otorgarle competencia para dirimir al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva. 3.

Ordenar al tribunal accionado REVOCAR el trámite de la de apelación dentro del medio de control de nulidad con Radicación No. 41001333300820190015802. 2026-01931-00 Marilín Ballén Hernández, Brando Díaz Ballén, Osarsips Díaz Ballén y Simón Díaz Díaz Tribunal Administrativo del Huila. Juzgado Octavo Administrativo de Neiva. 1.

Que se declare vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Administrativo del Huila por ordenarle al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva actuar dentro del proceso de reparación directa después de la nulidad alegada, «sin resolverla explícitamente». 2.Ordenarle al Tribunal Administrativo del Huila revocar los recursos de apelación, así como revocar el trámite del incidente de nulidad.

Ahora, como en ambos escritos de tutela se discuten las situaciones que rodearon la remisión del expediente de reparación directa al juzgado de origen para resolver la solicitud de nulidad propuesta por los accionantes, es necesario que el ejercicio de interpretación sea más riguroso e igualmente, la conclusión de temeridad, pues tal análisis no solo limita el estudio de la protección de los derechos invocados si no que implica un pronunciamiento frente a la posible conducta temeraria del extremo actor, por lo que en cada caso, se torna necesaria la verificación de los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como excepciones para la declaratoria del citado fenómeno. Conforme lo anterior, pese a que existían algunas similitudes entre una y otra acción de tutela como lo es el cuestionamiento del auto del 4 de marzo de 2026 que dispuso la remisión del proceso ordinario, dicha situación por sí sola no resulta suficiente para declarar la temeridad en el actuar de los accionantes.

Tampoco se probó el elemento subjetivo de mala fe, con el que debe obrar el extremo activo para que se configure dicha figura procesal, ya que no existían elementos de juicio que permitieran concluir que la conducta fue culposa o dolosa, de manera que, se debió analizar el asunto planteado para determinar la procedencia del mecanismo en atención a los reproches formulados.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.