CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00219-00 Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Tercero interesado: AGROINVERSIONES DEL EJE S.A.S. Tema: Resolución No. 049 de 2020 – Otorgamiento de concesión de aguas superficiales Auto que resuelve excepciones1 Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1752 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver las excepciones previas elevadas por la sociedad Agroinversiones del Eje S.A.S., tercera interesada en las resultas del proceso.
I. Antecedentes 1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 0049 del 02 de enero de 2020 “Por medio de la cual se otorga una concesión de aguas superficiales, se otorga un permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas, se otorga un permiso de ocupación de cauce y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, por haber sido expedida contrariando disposiciones constitucionales y legales del orden superior relativas a los derechos colectivos del medio ambiente y, por lo tanto, por tratarse de un acto administrativo que atenta contra el interés público y social. […]». 1 El expediente fue remitido al Despacho el 8 de mayo de 2023. 2 «[…] Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00219-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Tercero: Agroinversiones del Eje S.A.S. 2.
Este Despacho, mediante auto de 8 de abril de 20223 admitió la demanda, y en la misma providencia ordenó la notificación a la sociedad Agroinversiones del Eje S.A.S. y a la Asociación de Suscriptores Empresa de Servicios Públicos Tribunas Córcega E.S.P., terceras con interés en las resultas del proceso. 3. Posteriormente, a través de auto de 20 de febrero de 20234 se ordenó la vinculación al proceso de las Corporaciones Autónomas Regionales del Quindío y del Valle del Cauca, así como de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, como terceros con interés en las resultas del proceso.
II. Contestación de la demanda 4. La apoderada judicial de la Asociación de Suscriptores de la Empresa de Servicios Públicos de Tribunas Córcega E.S.P.5, contestó la demanda, y dentro del escrito de contestación propuso como excepción previa la que denominó como «Integración indebida del contradictorio», la cual fue sustentada en los siguientes términos: «[…] 1.
No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar, como es la Corporación Autónoma Regional del Quindío “CRQ”; por ser este con un interés directo (sic), puesto que la Cuenca del Rio Barbas, es cuenca compartida entre el Departamento del Quindío y Risaralda, y decisión que se tome sea aguas arriba o aguas abajo, incidirá en la cuenca como tal […]». 5.
Por su parte, el representante legal de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia vinculado como tercero con interés en las resultas del proceso, alegó como excepción previa la que este Despacho interpretó como «Falta de legitimación en la causa por pasiva», la cual fue sustentada de la siguiente forma: «[…] Por otra parte, de conformidad con la información suministrada por el Grupo de Planeación y Manejo de la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de la Unidad, revisadas las bases de datos de Recurso Hídrico no se tienen trámites administrativos en cuanto al Río Barbas.
Es decir, que la concesión de la que se hace referencia acción de nulidad, no se encuentra al interior de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por lo cual no es de su jurisdicción. […] Así las cosas, es forzoso concluir que la relación sustancial directa en cuanto a la pretensión de que se decrete la nulidad del acto administrativo, Resolución 0049 del 02 de enero de 2020 “Por medio de la cual se otorga una concesión de aguas superficiales, se otorga un permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas, se otorga un permiso de ocupación de cauce y se dictan otras 3 Índice 4 Sede Electrónica SAMAI 4 Índice 24 Sede Electrónica SAMAI 5 Índice 14 Sede Electrónica SAMAI 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00219-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Tercero: Agroinversiones del Eje S.A.S. disposiciones”, se encuentra trabada entre la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CÁRDER y la sociedad AGROINVERSIONES DEL EJE S.A.S. En este orden de ideas, la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia no cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho que le permitan oponerse a las pretensiones invocadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, máxime que no hizo parte directa y/o indirecta de la actuación administrativa que dio originen a la Resolución 0049 del 02 de enero de 2020, tal y como se desprende de la lectura de su propio texto. […] En suma, por economía procesal, comedidamente solicito al Honorable Magistrado, se desvincule a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia por carecer de un interés legal que le permita ser parte y/o tercero interesado en las resueltas del presente proceso. […]» 6.
En cuanto a los demás terceros con interés en las resultas del proceso, este Despacho encuentra que si bien contestaron la demanda, no alegaron alguna excepción que amerite pronunciamiento en esta etapa. III. Traslado de las excepciones 7. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 175 del CPACA, corrió traslado de las excepciones propuestas, término dentro del cual, los sujetos procesales no realizaron manifestación alguna6.
IV. Consideraciones del Despacho 8. La apoderada judicial de la Asociación de Suscriptores de la Empresa de Servicios Públicos de Tribunas Córcega E.S.P., propuso como excepción la de indebida integración del contradictorio, por considerar que en el presente proceso, debía vincularse también a la Corporación Autónoma Regional del Quindío. 9.
Para efectos de resolver, el Despacho comienza por señalar que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado7, en tratándose de 6 Índices 17 y 43 Sede Electrónica SAMAI. 7 En relación con la integración del extremo por pasiva, en tratándose de los procesos de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 15 de febrero de 2018, expediente 1001-03-24-000-2014-00573-00, Consejero Ponente: Doctor Hernando Sánchez Sánchez, señaló lo siguiente: «[…] De lo anterior, se advierte que el litisconsorcio necesario por pasiva, en el marco de las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, estará conformado por las las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo -capacidad para ser parte-, las cuales actuarán en el proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expido el acto28 - representación-.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializar con la firma del funcionario o funcionarios en el acto administrativo, quienes obraron en nombre y representación de la o de las respectivas entidades públicas o de los particulares que cumplen funciones públicas o de los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.
De igual forma, se infiere que no integrarán el litisconsorcio necesario por pasiva en los referidos medios de control, los sujetos que, por diversas situaciones, intervinieron en el trámite pero no en la expedición del acto demandando, como tampoco los sujetos que deben ejecutar o cumplir o exigir 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00219-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Tercero: Agroinversiones del Eje S.A.S. procesos de nulidad, como el de la referencia, las únicas legitimadas para comparecer al proceso como demandadas son las entidades públicas o los particulares revestidos de funciones públicas que suscribieron el acto acusado, razón por la que, al estar vinculada como demandada la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -única entidad suscriptora del acto demandado- el extremo por pasiva está debidamente integrado. 10.
En segundo lugar, se debe hacer precisión en que una cosa son los sujetos que de acuerdo con la ley están obligados a comparecer al proceso como parte demandada -litisconsortes- y otra es la posibilidad de que el juez de la causa, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 171 del CPACA8, ordene la notificación de aquellas personas que, según la demanda o las actuaciones acusadas, puedan tener interés directo en las resultas del proceso.
Es en razón de este último supuesto normativo que se hizo necesaria la vinculación al trámite procesal de la sociedad Agroinversiones del Eje S.A.S. y de la Asociación de Suscriptores Empresa de Servicios Públicos Tribunas Córcega E.S.P., así como de las Corporaciones Autónomas Regionales del Quindío y del Valle del Cauca, y de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, a través de auto de 20 de febrero de 20239, en tanto que, aunque estas no suscribieron la resolución demandada, sí tienen interés en las resultas del proceso. 11.
Por lo anterior, el Despacho declarará no probada la excepción de integración indebida del contradictorio, teniendo en cuenta que, como se indicó en líneas anteriores, el extremo pasivo del presente proceso se encuentra debidamente integrado, y además, la Corporación Autónoma Regional del Quindío cuya vinculación extraña la tercera interesada, ya se realizó, tal y como consta en el proveído de 20 de febrero de 2023. 12.
De otro lado, en relación con la excepción entendida por este Despacho como falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, el Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio.
En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. el cumplimiento de lo ordenado o dispuesto en el mismo; lo anterior, sin perjuicio de que, por ser procedente, previa revisión de cada caso concreto, dichas autoridades puedan ser vinculados en calidad de terceros con interés […]». 8 «ARTÍCULO 171.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá (…) 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso […]». 9 Índice 24 del aplicativo SAMAI 5 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00219-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Tercero: Agroinversiones del Eje S.A.S. 13.
De ese mismo modo, este Despacho por auto de 18 de junio de 202110, indicó lo siguiente: «[…] los «terceros interesados en las resultas del proceso» -término genérico utilizado por el código para referirse a todos los sujetos que pueden verse afectados directa o indirectamente con el resultado del litigio-, fueron vinculados al trámite procesal como litisconsortes facultativos, dado el interés individual e independiente que les asiste en los hechos debatidos en caso sub examine.
(…) Sin embargo, dicho interés, al ser independiente e individual en relación con los de las partes del proceso, se ubica dentro de la modalidad del litisconsorte facultativo, por cuanto el propósito de su vinculación está encaminado a que, si lo consideran pertinente, acudan al proceso en defensa de sus intereses, lo que no significa que de su intervención o vinculación en el proceso dependa la resolución del litigio, dado que el restablecimiento solicitado en la demanda recae exclusivamente en las sociedades demandantes, a lo que se agrega que la defensa del acto acusado, en cuanto a su legalidad, se encuentra en cabeza de la entidad demandada como gestora de la decisión administrativa […]».
(negrillas fuera de texto) 14. Visto lo anterior, se pone de presente que la vinculación de la Unidad Administrativa de Parques Nacionales Naturales de Colombia se hizo en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, en tanto que en la demanda se indicó que dicha unidad hizo parte de la Comisión Conjunta para la Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río La Vieja; comisión que por medio de acuerdo declaró agotadas unas corrientes afluentes del río La Vieja entre las que se encontraba la fuente hídrica del rio Barbas, respecto del cual versa la concesión de aguas otorgada en el acto acusado. 15.
Por lo anterior, su intervención no es de una parte propiamente dicha sino como un tercero interesado, el cual puede, o no, intervenir dentro del curso proceso. 16. En consecuencia, este Despacho considera que no resulta procedente declarar probada la excepción previa de falta de legitimidad en la causa por pasiva, presentada por el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por cuanto, en virtud de lo establecido en el numeral 3° del artículo 171 del CPACA11, es deber del juez ordenar, junto con la admisión de la demanda, que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. 10 Consejo de Estado.
Sección Primera – Sala Unitaria. Auto de 18 de junio de 2021. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001-03-24-000-2019-00314-00. Actora: Rem Construcciones y otros. 11 «ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 3.
Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso […]». 6 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00219-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Tercero: Agroinversiones del Eje S.A.S. 17. En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, dado que, se reitera, su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero interesado -litisconsorte facultativo- en las resultas del proceso.
Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la apoderada judicial de la Asociación de Suscriptores de la Empresa de Servicios Públicos de Tribunas de Córcega E.S.P. y el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Una vez surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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