Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes Radicado: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad electoral Radicación 76001-23-33-000-2023-00954-01 Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes como concejal del municipio de San Pedro (Valle del Cauca) para el período constitucional 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
No puede endilgarse respecto de actos adelantados por terceros. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia de segunda instancia del 29 de agosto del 2024, por medio del cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 2.
En el medio de control de la referencia se cuestionó la elección del demandado, quien avalado por el partido Cambio Radical, presuntamente incurrió en doble militancia política en la modalidad de apoyo. Como soporte fáctico, el actor sostuvo que el elegido, por intermedio del grupo social «San Pedro en Evolución», favoreció la candidatura de aspirantes a la alcaldía municipal por el partido de la U, así como a la Asamblea Departamental del Valle por el Partido Liberal Colombiano, cuando su colectividad contaba con candidatos propios a dichos cargos. 3.
La ponencia aprobada, tras efectuar un análisis de los elementos de convicción obrantes en el proceso, concluyó que «no se acreditó cuál es la relación del señor Valencia Potes con el referido grupo ni mucho menos que lo liderara, por cuanto solo se probó que recibió apoyo de aquel igual que lo hicieron otros aspirantes a cargos de elección popular, es decir, que dicha colectividad respaldó la candidatura de diversas personas, entre ellas el demandado, pero no, que aquel hubiese apoyado directa o indirectamente a personas ajenas a su partido político». 4.
Considero que, la valoración conjunta de las pruebas, especialmente las capturas de pantalla de publicaciones hechas por el demandado o con su participación, impide 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes Radicado: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 afirmar categóricamente la inexistencia de prueba sobre la relación del demandado con el grupo «San Pedro en Evolución». 5.
En mi concepto, dichos elementos de convicción permiten inferir que el señor Diego Fernando Valencia Potes, en redes sociales, manifestó expresamente que aquel era su «equipo de trabajo» y agradeció su participación en las actividades de campaña, e incluso, portaba públicamente el símbolo que identifica a la referida agrupación. 6. Lo anterior, no demuestre que el accionado fundó, hace parte activa o es el líder natural de la organización, pero sus manifestaciones ponen en evidencia la existencia de una relación específica, en la que reconoce que «San Pedro en Evolución» hace parte de su actividad proselitista e incluso manifiesta el vínculo que le une con aquel y así se deduce del contenido de las siguientes declaraciones: Prueba Contenido Video publicado el 5 de agosto del 2023, publicado en la red social Facebook, en donde se oye la voz del demandado. «Sampedreños, oficialmente estoy inscrito como candidato al concejo municipal por el Partido Cambio Radical con el número 2.
Quiero agradecer a Dios, a mi familia y a mi equipo de trabajo San Pedro en Evolución, porque sin ellos, esto no fuese posible. Quiero invitarte a que me escuches y juntos cultivemos confianza». Fotografía publicada en la red social Facebook el 30 de octubre del 2023. «Gracias a Dios y a ustedes los Sampedreños estoy aquí. Soy el pelado de Guaqueros y me pongo a su servicio para seguir cultivando confianza.
Agradezco a mi equipo San Pedro en Evolución con quien incansablemente trabajamos, recorrimos el territorio y conquistamos los corazones de cada sampedreño que depositó la confianza en nosotros». 7. La anterior consideración, no modifica la conclusión a la que arribó la Sala, pues no se encuentra acreditada la conducta prohibida que se endilga al demandado y, por esa razón, apoyé la ponencia. 8.
En efecto, las fotografías aportadas, si pueden llegar a poner de presente una relación entre el elegido y el grupo «San Pedro en Evolución», que no resulta suficiente para derivar actos de favorecimiento a campañas de otras colectividades políticas. 9. Es cierto que existe prueba de que la referida organización sí invitó a votar por aspirantes de los partidos de la U y Liberal Colombiano, pero ello no puede imputarse al señor Valencia Potes en el marco de lo consagrado en el artículo 2º de la Ley 1475 Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes Radicado: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del 2011, en tanto esas manifestaciones provienen de terceros que se encuentran en libertad de manifestar su apoyo a las opciones políticas de su preferencia. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.