w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tope pensional pensión Rama Judicial.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 21 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, dentro del proceso que cursó con el radicado 15001-33-33-003-2013-00169-01 II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El señor Francisco Antonio Iregui Iregui, a nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 6188 de 12 de febrero de 2013, RDP 15783 de 9 de abril de 2013, y RDP 018084 de 22 de abril de 2013 proferidas por la UGPP, por medio de las Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cuales se negó la reliquidación de su pensión y se resolvieron los recursos de reposición y apelación que confirmaron el acto inicial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara liquidar su pensión con el 75% de la asignación mensual mas alta devengada en el último año de servicios sin límite a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las diferencias entre lo reconocido y lo que correspondía en caso de que no se le hubiera aplicado el referido tope, con efectividad a partir del 1 de agosto de 2012, con los ajustes de valor, y, que se condene en costas a la demandada.
Al respecto, se advierte que la pensión le fue reconocida al señor Iregui Iregui a través de la Resolución UGM1676 del 22 de julio del 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, con el 75% de la asignación más elevada en el último año de servicios en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 30 de marzo del 2011.
Posteriormente, a través de la Resolución 0577 26 del 31 de octubre fue reliquidada la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó entre el 1 de agosto de 2011 y el 30 de julio de 2012, con la aplicación de los topes sobre los factores de salario. Más adelante, solicitó la reliquidación de la pensión sin aplicación de los topes salariales, y esta le fue negada a través de la Resolución RDP 6188 del 12 de febrero del 2013, proferida por la UGPP, confirmada a través de las Resoluciones RDP 15783 de 9 de abril de 2013, y RDP 018084 de 22 de abril de 2013 proferidas por la misma entidad. 2.2.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 21 de abril de 2014 1, acogió las pretensiones de la demanda puesto que se demostró que el entonces demandante era beneficiario del régimen de transición especial de la Rama Judicial, establecido en el Decreto 546 de 1971, por lo que su pensión se debe liquidar sin consideración a lo 1 Folios 675 a 685 del cuaderno principal del expediente.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 dispuesto en el Decreto 510 de 2003, esto es, sin los topes previstos en la norma. Ahora bien, respecto de la expedición de la sentencia C – 258 de 2013, señaló que en el texto de esta se indicó que no se habría de analizar regímenes pensionales diferentes al de los congresistas, motivo por el cual sus consideraciones no se podrían extend er a la situación particular del demandante.
Así mismo, señaló que los beneficiarios del régimen especial no están sometidos a los topes pensionales de los que tratan los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, y 5 y 7 de la Ley 797 de 2003, porque la norma especial no lo establece. Luego, no está sujeta a los topes pensionales previstos en normas diferentes. En ese orden de ideas, resolvió: «PRIMERO DECLARAR infundadas las excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO", INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES” y “PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS”, propuestas por la entidad demandada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. (sic) RDP 006188 del 12 de febrero de 2013, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión, y de igual forma se declarará la nulidad de la Resolución No. (sic) RDP 015783 de 9 de abril de 2013, por medio de la cual sr resuelve no reponer la resolución No. (sic) RDP 006188, y la nulidad de la Resolución No. (sic) RDP 018084 del 22 de abril de 2013, por medio de la cual se confirma en todas y cada una de las partes de la Resolución RDP 006188 del 12 de febrero de 2013, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por las razones expuestas.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a título de restablecimiento del derecho, a RELIQUIDAR el valor de la pensión de jubilación reconocida al señor Dr. (sic) FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, a partir de la fecha que adquirió el status de pensionado, 01 de agosto de 2012, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 devengado en el último año de servicio, sin limitarla a tope pensional alguno.
CUARTO: en consecuencia Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar a favor del demandante señor FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, las diferencias causadas en todas las mesadas pensionales a partir del 01 de agosto d e 2012, fecha en la que adquirió su estatus de pensionado (…)». 2.3.
Recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente: En primer lugar, señaló que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 no consagró una excepción a los topes pensionales.
En segundo lugar, puso de presente que en la sentencia C – 258 de 2013 se determinó que no podrían existir pensiones con cargo a recursos públicos superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 21 de noviembre de 2014 3, confirmó la sentencia de primera instancia, pues el Consejo de Estado, en el fallo del 14 de octubre de 2010 señaló que los servidores de la Rama Judicial se rigen íntegramente por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, y que no les es aplicable la sentencia C – 258 de 2013 debido a que el mencionado decreto no es reglamentario de la Ley 4 de 1992, a lo que agregó que no era posible en el caso concreto encuadrar la situación del señor Iregui Iregui en el supuesto de hecho del Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que causó su derecho a la pensión el 17 de octubre de 1999, por lo que no se debe aplicar los topes a la pensión del mencionado señor. 2 Folios 129 a 135 cuaderno 3 expediente 2013 -00169 3 Folios 686 a 691 del cuaderno principal del expediente.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 4, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de noviembre de 2014, con fundamento en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por las razones que a continuación se exponen: En relación con el literal a, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indicó que el fallo se expidió con violación al derecho fundamental al debido proceso, pues existió falta de legitimación en la causa por parte de CAJANAL ya que esta no es depositaria de los fondos que se recaudan para la seguridad social en salud 5.
Respecto del literal b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 indicó que la prestación social excede lo debido de acuerdo con la ley, puesto que en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, se estableció un límite de 25 salarios mínimos legales mensuales a las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Por otra parte, puso de presente que en la sentencia C – 258 de 2013 se determinó que todas las mesadas de funcionarios públicos se encuentran sometidas a topes, y que a aprtir de la misma ninguna pensión con cargo a recursos de naturaleza pública puede superar el tope de los 25 salarios mínimos mensuales, y deben ser reajustadas al mismo por la autoridad administrativa. 2.6.
Intervención del señor Francisco Antonio Iregui Iregui El señor Francisco Antonio Iregui Iregui, obrando en nombre propio 6 se pronunció en relación con la acción especial de revisión y manifestó que el derecho se adquirió conforme a la línea jurisprudencial vigente para la época, y de buena fe. 4 Escrito presentado el 19 de octubre de 2018, folios 384 a 394 del cuaderno principal. 5 En esos términos fue expuesto en la acción especial de revisión. 6 De acuerdo con el memorial que se encuentra en el índice 23 del aplicativo SAMAI.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Así mismo, sostuvo que tan solo hasta la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, se determinó la forma en la que se habrían de liquidar las pensiones de los miembros de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición y en esta se dispuso que los asuntos decididos estaban cobijados por el fenómeno de cosa juzgada, motivo por el cual no se podría retornar sobre estos.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Conforme con el texto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado.
Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.2. Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2015 7, y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 27 de febrero de 2018 8, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de noviembre de 2014 se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Francisco Antonio Iregui Iregui sin tope pensional alguno, así como el pago de las diferencias entre lo reconocido y la cifra que se desprende de no aplicar el referido tope. 3.4.
Análisis de la controversia. 3.4.1. Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 7 De conformidad con la constancia que se encuentra en el folio 195 del cuaderno 4 del expediente 2013-00169. 8 Folios 766 vto. del cuaderno principal del expediente.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9.
Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 21 de noviembre se desconoció que existió falta de legitimación en la causa por parte de la UGPP, pues no es depositaria de los fondos que se recaudan para la seguridad social en salud y en el hecho que a juicio de la entidad que inició la acción de revisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pues se liquidó sin sujeción a los límites impuestos en la sentencia C 258 de 2013. 3.4.2.
Análisis de las causales invocadas. a. Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: La parte demandante señaló que se configuró la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, en tanto existía fal ta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UGPP, pues no era la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda comoquiera que no le correspondía ser destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan en seguridad social «en salud».
De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los procesos contenciosos administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expid ió el acto o produjo el hecho». En consecuencia, como los actos administrativos que fueron acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Francisco Iregui Iregui fueron expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, era esta la autoridad administrativa llamada a fungir como demandada en el aludido proceso.
Adicionalmente, no se trata de un asunto en dónde se esté discutiendo el destino de los aportes para salud, sino de pensiones, por lo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social estaba legitimada como responsable del pago de esta prestación social, razón por la cual, se habrá de negar la solicitud de revisión respecto de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. b. Análisis de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es necesario hacer referencia a la aplicación de topes pensionales para los beneficiarios del régimen de transición que se rigen por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, para lo cual, es necesario referirse tanto al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, como a la sentencia C – 258 de 2013.
El contenido del Acto Legislativo 01 de 2005. Con el fin de resolver la presente controversia es necesario señalar que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en este se determinó que a partir del 31 de julio de 2010, no se pueden causar pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública, con lo que se pretendió atender el problema de la sostenibilidad fiscal y se fijó un tope para las mesadas reconocidas con cargo a recursos de natu raleza pública.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Posteriormente, la Corte Constitucional se pronunció respecto del alcance de este acto legislativo y el tope máximo de las mesadas pensionales en la sentencia C – 258 de 2013.
El alcance de la sentencia C-258 de 2013. La Corte Constitucional, en la sentencia C – 258 se pronunció respecto de los topes pensionales en los siguientes términos: «Sobre los topes Respecto de la ausencia de topes, en vista de que tampoco existe una expresión en la disposición que respalde tal regla y ella es producto del derecho viviente, además de declarar en la parte motiva de este fallo que tal contenido normativo se opone a la Carta, la Sala señalará en la parte resolutiva que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con régimen especial bajo estudio, no podrán superar los 25 smmlv, es decir, el tope más alto establecido en las normas vigentes, que también fue el criterio acogido por el constituyente derivado.
Más adelante se explicará desde cuándo rige esta declaración. Tal como se señaló en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, debe acudirse a las reglas de tope contenidas en la normativa legal y constitucional vigente, pues ellas reflejan la decisión democrática del Congreso en ejercicio de su facultad de establecer leyes y de reformar la Constitución. Así, tanto la Ley 797 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2005 coinciden en una regla de tope de 25 smmlv, ese ha sido el criterio razonable fijado por el Congreso a partir de amplios debates y con fundamento en diferentes estudios aportados por el Ministerio de Hacienda y otros organismos públicos encargados de velar por la sostenibilidad del sistema de pensiones.
De igual manera, y como se explicó en precedencia, en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas tope y, ese tope es 25 smlmv. Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideración en esta oportunidad con miras a eliminar los obstáculos que la inexistencia de topes en el régimen derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 genera.
Habiendo entonces encontrado que las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 su parágrafo, resultan inexequibles, y que no resultan ajustadas a la Carta algunas interpretaciones que de la norma han hecho las autoridades judiciales y administrativas, en los términos ya expuestos, debe entonces procederse a analizar cuáles son los efectos de la decisión que habrá de adoptar la Corte.
En primer lugar, es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa. Los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 1991. La razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza pública.
Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con recursos públicos. El legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema.
Por la anterior razón, cuando la ley dispone que, de manera general, todas las personas ingresarán al sistema general de pensiones, y cuando efectivamente ese ingreso se produce, salvo la consagración de un sistema de transición, resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope.
Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope.
En tercer lugar, y como se explica en el siguiente apartado, las autoridades administrativas revocarán o reliquidarán las pensiones que, en los términos de esta providencia, bajo el amparo del artículo 17 Ley 4 de 1992, se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho. Para ello, siempre se obrará con respeto al debido proceso, no se suspenderá o alterará el pago de las mesadas pensionales has ta la culminación del procedimiento administrativo y las decisiones serán susceptibles de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En cuanto a las pensiones adquiridas de buena fe y con la confianza legítima de haber actuado de conformidad con la normatividad vigente, sin que pueda predicarse abuso del derecho ni fraude a la ley, se harán también las consideraciones que a continuación se explican. (…) La consecuencia de ello es que esta sentencia no puede ser invocada para exigir devoluciones de dinero por concepto de ingresos pensionales.
No obstante, ello no se traslada de forma automática a los efectos que se proyectan hacia el futuro. Estos no son absolutamente inmunes, puesto que la intangibilidad sólo se predica del derecho mismo -derecho a la pensión- y de los efectos ya producidos -mesadas pensionales pasadas-. En atención a las anteriores consideraciones, resultaría contrario a todo lo previamente expuesto en relación con los propósitos del Estado Social de Derecho, de los principios de igualdad y los del sistema de seguridad social en pensiones, no someter, bajo ciertas condiciones, las mesadas futuras, a la declaratoria de inconstitucionalidad que aquí se constata.
Cabe recordar que el pago de las mesadas pensiona les causadas de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuenta con un importante componente de subsidio estatal, y por tanto, al tratarse de recursos de naturaleza pública, estos pueden ser legítimamente limitados, en aras de cumplir con los propósitos de un Estado Social de Derecho.
(…) Pensiones amparadas por la confianza legítima y la buena fe En esta categoría se encuentran incluidos todos aquellos beneficiarios del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que se encontraban vinculados a este Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 régimen, de conformidad con la normatividad vigente, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994.
Cabe aclarar, como se explicó al hacer el recuento normativo del régimen especial de Congresistas, se encuentran incluidos como beneficiarios en el régimen de transición a su favor, quienes fueron elegidos para la legislatura del 20 de julio de 1994, en los términos del parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994. Además de esta condición, el derecho pensional fue adquirido cumpliendo todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicción de estar actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotización establecidos por el Gobierno Nacional, no por voluntad del cotizante.
Estas mesadas, deben ser ajustadas, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta bajar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto por el Constituyente como razonable. Es decir, aquí no se trata de una reliquidación sino de un ajuste hacia el futuro. En este orden de ideas, disminuir aún más su monto aplicando en forma retroactiva las consideraciones de esta providencia en relación con el ingreso y los factores de liquidación atentaría contra los derechos adquiridos y el principio de confianza legítima de quienes accedieron a ellas dentro de las condiciones especiales de un régimen vigente, que incluso había sido declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 1992» 10.
A partir de lo anterior, se observa que si bien es cierto que la sentencia específicamente se refirió al régimen de los congresistas, también lo es que en su análisis se refirió a todas aquellas disposiciones en las cuales no se consagró un tope. En ese sentido, es necesario analizar el contenido del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, para determinar si las pensiones relativas al régimen de la Rama Judicial podrían verse afectadas por la orden impartida por la sentencia C – 258 de 2013.
En ese sentido, la normativa dispuso: 10 Corte Constitucional, sentencia C – 258 de 7 de mayo de 2013, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chalj ub. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 «ARTICULO
48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el si guiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.
La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tie ne carácter obligatorio general». Es preciso poner de presente que en el caso concreto no se trató de una pensión que se rija por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.
Sin embargo, la motivación de la sentencia hace referencia a la necesidad de limitar las mesadas pensionales al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en criterios como el de la solidaridad, y el de la sostenibilidad del sistema pensional. Si bien es cierto que hay personas que han adquirido su derecho a la pensión con fundamento en normas en las que no se establecieron topes, también lo es que, de acuerdo con el análisis realizado por la Corte Constitucional, el imponer límites no afecta el contenido esencial del derecho.
Ahora bien, esta sala debe responder a la pregunta de si esos límites, establecidos en la sentencia C – 258 de 2013 les son aplicables. La respuesta radica en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en el momento en el que se establece que «La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general». Respecto de la característica de la interpretación por vía de autoridad, la Corte Constitucional señaló: «Ahora bien, la interpretación literal de ese texto normativo efectivamente permitiría concluir que la herme néutica que efectúa la Corte Constitucional en sentencias dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 automático de constitucionalidad, corresponderá a una interpretación obligatoria y vinculante para todas las autoridades y para los particulares.
En efecto, se observa claramente que la modificación introducida por la Corte no alude al tipo de norma que es objeto de interpretación –si es la Constitución o la le y-, sino que se refiere exclusivamente al resultado de la interpretación. Luego, como de la lectura literal del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 efectivamente podría deducirse que la interpretación con autoridad de la ley corresponde a la Corte Constitucional, la conclusión a la que llega la demanda sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada resultaría, en principio, correcta, pues el artículo 25 del Código Civil es claro en señalar que la interpretación de la ley por vía de autoridad “sólo” corresponde al Congreso. 8.
A su turno, los intervinientes y el Ministerio Público coinciden en sostener que la interpretación con autoridad a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, es de la Constitución y no de la ley, puesto que con la modificación introducida por la Corte se trataba de prevenir que el Congreso de la República asuma la función de interpretar las normas superiores, tarea que el artículo 241 de la Carta asigna a esta Corporación. La Corte coincide con esta tesis, pues la inter pretación sistemática del artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y teleológica de la modulación introducida por la Corte evidencian que la ratio decidendi de la sentencia C-037 de 1996, se fundamenta en la función de salvaguarda de la Constitución que tiene a su cargo esta corporación, por lo que salta a la vista que la hermenéutica con autoridad que regula dicha disposición está referida a la de las normas superiores.
Al respecto esta Corporación dijo: “La jurisprudencia -como se verá más adelante- ha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremacía y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental.
En ese orden de ideas, resulta abiertamente inconstitucional el pretender, como lo hace la norma que se estudia, que sólo el Congreso de la República interpreta por vía de autoridad. Ello es válido, y así lo define el artículo 150-1 de la Carta, únicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que atañe al texto constitucional.
Por lo demás, no sobra agregar que la expresión “Sólo la interpretación que por vía de autoridad ha ce el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general”, contradice, en este caso, lo dispuesto en el artículo 158 superior, pues se trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es decir, con la administraci ón de justicia. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 De lo dicho, se desprende claramente la exequibilidad de la norma que se revisa, excepto, como antes se ha explicado, las expresiones señaladas en la parte final del numeral 1o.
En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.
(…) Cabe advertir que, en reciente providencia, esta Corporación reiteró los planteamientos expuestos en la sentencia C-037 de 1996, respecto de la fuerza vinculante de la interpretación constitucional contenida en la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, así: “la respuesta a la pregunta inicial respecto a si la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante, es afirmativa conforme a los enunciado por esta Corporación y el legislador estatutario.
Por consiguiente las autoridades y los particulares están obligados a acatar los postulados vinculantes de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, en aquellos aspectos determinantes de la decisión que sustenten la parte resolutiva de tales providencias, así como frente a los fundamentos “que la misma Corte indique”.
Es decir, en palabras de la C-037 de 1996, tienen “fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente bás ica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.” El fundamento constitucional del carácter vinculante de tales aspectos de la parte motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional reconocida en el artículo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentación, conforme a las consideraciones previamente indicadas. ii) La posición y la misión institucional de esta Corporación que conducen a que la interpretación que hace la Corte Constitucional, tenga Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 fuerza de autoridad y carácter vinculante gene ral, en virtud del artículo 241 de la Carta.
Igualmente, y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resaltó con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la s eguridad jurídica, el debido proceso y el principio de confianza legítima, como se comentará en el apartado e) de este capítulo» 11.
Como se puede apreciar, los criterios expuestos en una sentencia de constitucionalidad, con base en los que se fundamenta la decisión judicial, tienen carácter vinculante para todo operador judicial. En el caso concreto, es necesario indicar que de manera posterior al fallo invocado previamente, la Corte Constitucional expresamente ha establecido que el precedente fijado en la sentencia C – 258 de 2013 le es aplicable a todos los regímenes pensionales: «En segundo lugar, el monto de la pensión reconocida al señor Manuel Urueta Ayola en el caso en concreto, debía sujetarse a la orden expresa de la Sentencia C-258 de 2013, en lo relativo al tope de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, por tanto, el Consejo de Estado no podía ordenar como lo hizo en la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, que “[l]os parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, así como tampoco el tope de 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales (…)”, pues sobre dicho aspecto había cosa juzgada constitucional.
En efecto, en la Sentencia C-258 de 2013, dentro de los condicionamientos que la Corte introdujo al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se señaló en la parte resolutiva que “[l]as mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013”.
Como se explicó en los fundamentos de esta decisión, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial 11 Corte Constitucional, sentencia C – 806 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 de Congresistas y Magistrados. Por tal razón, no podía la Sección Segunda del Consejo de Estado desconocer dicho tope pues, sobre el particular, la Corte había tomado una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional en la materia, y, por tanto, era de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas.
Tampoco era de recibo el argumento de la Sección Segunda, según el cual la sentencia se había causado con anterioridad al fallo de constitucionalidad, y que por tanto no se regía por sus efectos, pues la orden emitida por la Sentencia C -258 de 2013 cobijaba a todas las prestaciones de Congresistas, y por extensión de Magistrados de Altas Cortes, que hubiesen sido reconocidas, incluso con anterioridad a dicha decisión de constitucionalidad.
Desde las Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación ha señalado que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993. Además, como se señaló en la Sentencia C-258 de 2013, la fijación de límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, es un asunto previsto desde antes de la expedición del mismo Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.
Así por ejemplo, la Ley 4ª de 1976 (pensiones del ISS original), establecía un valor máximo de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) disminuyó el tope a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y finalmente, la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los afiliados al régimen de prima media.
Dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el tope de las pensiones a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ese mismo criterio fue el acogido por el Act o Legislativo 01 de 2005, y con base en él, la Sentencia C -258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente “que a partir del 1° de julio de 2013 “ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.” Dicha orden es imperativa y categórica, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó la Corte, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Por las anteriores razones, la Sala Plena concluye que al haber desconocido la cosa juzgada constitucional en la materia, también por este aspecto, la Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo. Así las cosas, establecida la configuración de un defecto específico de procedibilidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a revocar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, y, en su lugar, concederá el amparo del derecho al debido proceso de la Fundación Universidad Externado de Colombia.
En consecuencia, dejará sin efectos la Sentencia del 21 de agosto de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que, en su lugar, dicha Corporación profiera una nueva providencia de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión. Cabe precisar que, en cuanto en este caso no se cuestionó la titularidad del derecho a la pensión del señor Manuel Urueta Ayola, y considerando que el debate se concentró únicamente en aspectos relacionados con el régimen de transición a él aplicable y el tope máximo de la prestación reconocida, la Corte dispondrá que, hasta tanto se expida una nueva sentencia por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se suspenderá el pago de la pensión concedida a su favor.
Lo anterior, debido a que, como lo ha explicado esta Corporación, en aquellos casos en los que el juez constitucional analice una posible irregularidad en el reconocimiento de prestaciones pensionales, se deben valorar no solamente los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, sino también la posible afectaci ón de los derechos de los implicados en la decisión. En efecto, frente a situaciones irregulares como la que se plantea en la presente causa, lo que se cuestiona, en realidad, son las decisiones judiciales que, en desconocimiento del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, definen las condiciones en las que se reconoce la pensión y el régimen de transición aplicable, y no el derecho de los beneficiarios a la aludida prestación. Bajo estas consideraciones, además de no verse afectado el derecho a la pensión del señor Manuel Urueta Ayola -a Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 propósito de la decisión adoptada en la presente causa -, la Corte reitera lo sostenido en decisiones anteriores en que se resolvieron casos similares al presente, en el sentido que, como consecuencia de la modificación del régimen pensional aplicable, no habrá lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe por el beneficiario de la prestación, al estar fundadas en el cumplimiento de una decisión judicial» 12.
Además, en un reciente fallo de tutela, expresamente se señaló la aplicación de topes a quienes, como el señor Iregui Iregiui, se les reconoció la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971: «117. Ahora bien, a fin de determinar cuál era el marco jurídico aplicable a la situación de la señora Alvis González, resulta necesario destacar que su derecho a la pensión se causó con fundamento en el Decreto 546 de 1971.
En efecto, se acreditó que: i) a primero de abril de 1994 reunía los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición, ii) cumplió 50 años de edad, iii) tenía 20 años de servicios al Estado continuos o discontinuos, prestados con anterioridad o posterioridad a la vigencia del Decreto 546 de 1971, de los cuales, por lo menos 10, fueron prestados exclusivamente al Ministerio Público y v) se encontraba vinculada al Ministerio Público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 118.
En efecto, los reconocimientos pensionales, e stán sujetos a los términos establecidos por la normatividad vigente al momento de su causación. En el asunto sub examine, pese a que el artículo 8º del Decreto 546 de 1971 no establecía límite para el pago de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se extendió la sujeción de mesadas pensionales, incluso de regímenes especiales, a los topes fijados por el régimen general.
Estos límites de reconocimiento y pago de pensiones fueron modificados posteriormente con la Ley 797 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, elevándolo a la suma de 25 SMLMV. 119. Pues bien, luego de analizar el contenido de la providencia acusada, esta Sala observa que dicha decisión dejó de lado el marco jurídico conforme con el cual resulta aplicable el tope pensional de 20 SMLMV, dispuesto por el Decreto 314 de 1994, inclusive respecto de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. El mencionado marco, como ya se indicó en el p árrafo 12 Corte Constitucional, sentencia SU – 210 de 4 de abril de 2017, magistrado ponente: José Antonio Cepeda Amarís. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 118 supra, se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, el Decreto 314 de 1994, la Ley 797 de 2003. 120.
A su vez, esta Corte ha señalado la determinación del alcance normativo de estas disposiciones en las sentencias de constitucionalidad C-089 de 1997 y C-155 de 1997 (vigentes al momento de la adopción del fallo cuestionado), así como también, la sentencia C-258 de 2013, las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y 210 de 2017 y las Sentencias de Sala de Revisión, entre estas las T-892 de 2013 y T-320 de 2015»13.
De acuerdo con lo anterior, le son aplicables los límites establecidos en la sentencia C – 258 de 2013 a las pensiones de los servidores públicos, incluidos quienes obtuvieron el derecho con base en el Decreto 546 de 1971, puesto que el criterio contenido en la referida sentencia es vinculante. Ahora bien, en cuanto al argumento presentado por el demandando al contestar el presente recurso según el cual tan solo con la sentencia del 11 de junio de 2020 se definió las reglas para liquidar las pensiones de los servidores cobijados por el régimen de la rama judicial y que es apartir de allí, que dichos parámetros adquieren vigencia, es preciso aclarar que dicha providencia no se ocupó de definir como regla de unificación si estas pensiones estaban sometidas o no a topes pensionales, en tal sentido, no puede considerarse algún efecto de la jurisprudencia sobre este caso concreto al no guardar armonía con el tema que aquí se discute.
Notése además que como se indició in extenso en la parte motiva, los límites pensiones tienen origen en el acto legislativo 01 de 2005 y en la interpretación dada en la sentencia de Constitucionalidad C - 258 de 2013 que ostenta alcance general y asbtracto, sin que se hayan limitado sus efectos. Es preciso recordar que en el caso concreto no se discuti eron los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión del señor Iregui Iregui, sino exclusivamente si la prestación social está sometida a un tope o límite en su monto. 13 Corte Constitucional, sentencia T – 073 de 25 de febrero de 2019, magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 El caso concreto Como consta en los antecedentes tan solo se solicitó que no se apliquen los topes pensionales, y que se paguen las diferencias en las mesadas causadas sin sujeción a estos.
En el expediente está demostrado que Francisco Antonio Iregui Iregui nació el 6 de noviembre de 1950, cumplió 55 años de edad el 6 de noviembre de 2005 14 y ocupó los siguientes cargos en la Rama Judicial: - Juez Superior Cuarto de Villavicencio desde el 24 de agosto de 1974 hasta el 31 de agosto de 1980; - Magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés (desde el 23 de octubre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003); - Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá (desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de julio de 2012) 15.
A través de las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja del 21 de abril del 2014 y de 21 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se ordenó liquidar su pensión sin atención a ningún tope. Luego, conforme con lo decidido en la sentencia C – 258 del 2013 hay lugar a ordenar que se reliquide la pensión con sujeción a los topes, y en razón de ello deberá infirmarse la sentencia 21 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.5.
Sentencia de reemplazo. Con fundamento en lo señalado en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, con la modificación introducida al artículo 255 ibidem por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala invalidar la sentencia y proferir la que en derecho corresponde. 14 Cd que se encuentra en el folio 116 del cuaderno principal del expediente 2013-00169. 15 Ibídem.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 CONSIDERACIONES La Sala comienza por aclarar, que en la presente acción de revisión el asunto de debate se centra exclusivamente en la decisión de imponer o no topes pensionales al derecho reconocido al demandante en su condición de benefiacioio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ende del Decreto 546 de 1971.
En razón de ello, la presente providencia solamente analizará este aspecto. Ahora bien, en el caso concreto, el señor Francisco Antonio Iregui Iregui, pretendió la nulidad de las Resoluciones RDP 6188 del 12 de febrero del 2013; RDP 15783 del 9 de abril del 2013 y RDP 18084 del 22 de abril del 2013, por medio de las cuales se negó reliquidación de su pensión sin tener en consideración el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, sin consideración a los límites previstos en el Decreto 510 del 2003 o en el Acto Legislativo 01 del 2005.
Con base en la jurisprudencia expuesta en la parte motiva, es claro que las pensiones que se rigen por el Decreto 546 de 1971 también están sometidas al tope establecido en la sentencia C – 258 de 2013, puesto que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de congresistas y magistrados, ya que el mencionado acto legislativo tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y debido a que la existencia de topes no vulnera el núcleo esencial del derecho pensional.
De acuerdo con todo lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia proferida el 21 de abril de 2014 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, debe revocarse atendiendo a la jurisprundecia de la Corte Constitucional, en particular al preciso mandato expresado en la sentencia C- 258 de 1993, que ordena que Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 toda pensión sin excepción debe estar sometida a topes o límites pensionales.
En tal sentido, se advierte que lo pro cedente será revocar en su totalidad el fallo de primera instancia por cuanto la decisión de nulidad de los actos demandados, como las órdenes de restablecimiento del derecho se circunscribieron a acceder a las pretensiones de reliquidación sustentadas únicamente en los topes pensionales, sin que se haya pronunciado sobre aspectos diferentes como el régimen, ingreso base de liquidación o factores salariales, aspectos sobre los cuales el presente fallo no tendrá níngún efecto, manteniéndose el derecho pensional incólume en los justos términos reconocidos en los actos administrativos demandados.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de nulidad de las resoluciones demandadas, por cuanto la decisión de aplicar topes al derecho pensional del señor Francisco Antonio Iregui se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.6. Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que la acción especial de revisión se ejerce en busca de la protección del patrimonio público.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00352-00 (1376-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión 3, dentro del proceso que cursó con el radicado 15001-33-33-003- 2013-00169-01 SEGUNDO. INFIRMAR la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión 3, y en consecuencia se dispone, REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja el 21 de abril de 2014, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. SIN CONDENA en costas.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CON IMPEDIMENTO ACEPTADO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado