Micelio
11001031500020230646201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-31

Radicación interna: 672 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jean Carlos Martinez Diaz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06462-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06462-01 Accionante: Alicia Díaz Martínez y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Temas: Acción de tutela contra sentencia proferida en proceso de reparación directa por falla médica, en la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nueva EPS por pérdida de oportunidad.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación formulada por los accionantes contra la providencia del 4 de diciembre de 2023 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado despachó negativamente las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES Los señores Jean Carlos Martínez Díaz, Alicia Díaz Martínez, Jonnathan Martínez Días y Johan Alexis Martínez Díaz, en nombre propio, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso que consideraron vulnerados por las autoridades judiciales al Radicado: 11001-03-15-000-2023-06462-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proferir las sentencias del 17 de mayo de 2019 y 31 de agosto de 2023, respectivamente.

HECHOS El 18 de julio de 2012 el señor Vianet Ismael Martínez Barón sufrió un fuerte dolor de cabeza, por lo que acudió a la Clínica Divino Niño del municipio de Ocaña, Norte de Santander, como afiliado a la Nueva EPS. El 19 de julio de 2012, ante la gravedad de su estado de salud, fue trasladado a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares del mismo municipio, en tanto contaba con unidad de cuidados intensivos.

Allí, seguidamente a su ingreso a la 1:30 a.m., le fue practicada una tomografía axial computarizada (TAC) a partir de la cual se le diagnosticó un “ECV hemorrágico isquémico extenso” como consecuencia de una elevada presión sanguínea. A las 3:30 a.m. del mismo día el médico que lo valoró ordenó su remisión a una unidad de cuidados intensivos o a un centro de atención de mayor nivel, dado que, por problemas administrativos con la EPS a la que estaba afiliado (falta de convenio vigente con la ESE y deudas de la EPS) no era posible internarlo en dicho hospital.

A pesar de haber intentado su traslado a una entidad de mayor nivel en Cúcuta, Bucaramanga o Valledupar, este no logró concretarse, por lo que el paciente falleció a las 10:55 de la mañana del 20 de julio de 2012. Alicia Díaz Martínez (viuda de la víctima) y Jean Carlos Martínez Díaz, Jonnathan Martínez Días y Johan Alexis Martínez Díaz (hijos de la víctima) presentaron medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares y la Nueva EPS por la presunta falla en el servicio médico, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, despacho que mediante providencia del 17 e mayo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró una pérdida de oportunidad para el que paciente recuperara su salud o, incluso, sobreviviera, dadas las omisiones de la EPS de trasladar al paciente a otro centro de salud.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06462-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, (i) absolvió de responsabilidad a la ESE demandada; (ii) negó las pretensiones relativas a los perjuicios materiales; y (iii) condenó a la Nueva EPS a pagar el 20 % de los perjuicios morales solicitados a título de pérdida de la oportunidad.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación; sin embargo, el tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de sentencia del 31 de agosto de 2023 confirmó lo resuelto por el juzgado. Los accionantes consideraron que las providencias objeto de cuestionamiento incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

Frente al primero, señalaron que el Tribunal no valoró íntegramente las pruebas – sin precisar cuáles de ellas – pues, a pesar de aceptar la existencia de una falla en el servicio médico por la omisión en remitir al paciente de manera oportuna, en todo caso reconocieron una indemnización ínfima que desconoce los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por otra parte, frente al segundo defecto, sostuvieron que en la sentencia del 5 de abril de 2017 (radicado núm. 17001-23-31-000-2000-00645-01; demandante: Ángela María Gutiérrez Campiño y otros), la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que la pérdida de oportunidad debe reconocerse en el porcentaje que se le restó al paciente con la falta de tratamiento oportuno, que en su caso equivalió al 100 %, pues no recibió atención médica alguna.

PRETENSIONES Los accionantes solicitaron que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2023 y se ordene proferir una decisión de remplazo en la que se valore la totalidad del material probatorio aportado al proceso y bajo las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06462-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida por el a quo el 26 de octubre de 2023 mediante proveído en el que se ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como accionados; y a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares y a la Nueva EPS como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que la providencia proferida por ese despacho se ajustó a lo acreditado en el proceso y a las normas y a la jurisprudencia vigentes.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que los accionantes no agotaron los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia para cuestionar la providencia. En todo caso, sobre el fondo del asunto, se remitió al contenido del fallo objeto de reproche.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Nueva EPS señaló que en el asunto carece de relevancia constitucional, pues no se argumentó de manera suficiente la vulneración alegada, por lo que lo pedido por los accionantes es activar una instancia adicional al proceso ordinario. La ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante providencia del 4 de diciembre de 2023 negó el amparo reclamado en relación con el desconocimiento del precedente alegado y declaró la improcedencia para analizar el defecto fáctico por ausencia de relevancia constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06462-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En primer término, precisó que la sentencia del 5 de abril de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del consejo de Estado, invocada por los accionantes como desconocida, además de no haber establecido una regla de unificación o poder ser considerada como precedente, definió, para el caso particular allí resuelto, la pérdida de oportunidad según el principio de equidad y con base en las pruebas allegadas en su oportunidad.

Así, en ese caso, la Sala determinó, con base en el dictamen pericial que fuere allegado por los entonces solicitantes, que la falta de intervención médica sí afectó la probabilidad de recuperación, por lo que fijó la condena en un 50 %. En ese sentido, consideró que, por el contrario, en el proceso de reparación directa iniciado por los hoy accionantes, estos no aportaron ni solicitaron la práctica de una prueba técnica o dictamen pericial que definiera la causa de la muerte del paciente o su probabilidad de sobrevivir como sí la hubo en el caso invocado como precedente, al menos como criterio que ayudara a definir el porcentaje.

Por tanto, el Tribunal demandado, a falta de elementos de prueba, fijó la condena a título de pérdida de oportunidad según el arbitrio judicial y la equidad, por lo que no encontró razón alguna que impusiera la intervención del juez en sede de tutela, en tanto no encontró que se hubiera desconocido alguna regla jurisprudencial; por el contrario, advirtió que el tribunal profirió su decisión con base en la prueba que fue aportada (la historia clínica), que por sí sola no le permitió determinar una condena del 50 o 100 % como ahora lo pretenden los accionantes.

Finalmente, en cuanto al defecto fáctico alegado, señaló que, contrario a lo alegado por los demandantes, en el proceso ordinario no se reconoció la existencia de una falla en el servicio. Por el contrario, se señaló de manera expresa que no era posible determinar la causa de la muerte del paciente y si esta era atribuible a una falla de las demandadas, por lo que negó las pretensiones en ese sentido.

Por tanto, precisó que el Tribunal no incurrió en ninguna omisión al valorar las pruebas, pues la única evidencia aportada por los accionantes, a quienes les Radicado: 11001-03-15-000-2023-06462-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 correspondía la carga de la prueba, sí fue rigurosamente analizada y fue precisamente con base en ella que se fijó la condena reconocida.

IMPUGNACIÓN El señor Jean Carlos Martínez Díaz recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que “sin que resulte necesario recurrir a profundos discernimientos intelectuales, resulta axiomático señalar que mi padre falleció sin que recibiera la atención medica requerida, en las más penosas e inhumanas circunstancias, pues no recibió atención médica alguna tendiente a restablecer su estado de salud comprometido, en esos términos como resultaría lógico, inclusive humano, señalar que no se probó que existió negligencia y responsabilidad de la entidad accionada en el fallecimiento de mi progenitor”.

Por lo anterior, pidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-06462-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06462-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En la presente acción de tutela, el impugnante afirma que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2023 quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no valoró íntegramente el material probatorio que daba cuenta que su señor padre falleció sin recibir la atención médica que requería, y que desconoció el precedente judicial relacionado con la tasación de los perjuicios por pérdida de oportunidad.

Así, denota que, contrario a lo afirmado en la primera instancia, 1) el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente en los que presuntamente incurrió la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06462-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 autoridad judicial accionada, por lo que se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la decisión proferida dentro del proceso ordinario; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Dilucidado lo anterior y al acreditarse las demás exigencias generales de procedibilidad, debe verificarse si se configuran los defectos atribuidos a la providencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Al respecto, la Sala observa que el tribunal, después de hacer referencia a la figura de la pérdida de oportunidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y al analizar las pruebas obrantes en el proceso, encontró que “la muerte del señor Vianet Ismael Martínez Barón (q.e.p.d.) no le es imputable a las entidades demandadas, por lo que la responsabilidad de la NUEVA EPS no está dada por el fallecimiento de aquel, sino por la pérdida de oportunidad para recuperar su estado de salud, perdiéndose la oportunidad de un tratamiento que pudiera haber salvado su vida” (negrillas de la Sala).

En ese sentido, precisó que si bien la víctima ingresó en graves condiciones de salud remitido desde la Clínica Divino Niño a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, encontró que el personal médico sí ordenó el traslado a una unidad de cuidados intensivos o la remisión a un centro asistencial de nivel superior que pudiera prestar la atención médica requerida, y aun cuando no encontró demostrado que ello hubiera garantizado la recuperación del paciente, sí estableció que la no prestación de la misma le restó la oportunidad de una mejoría en su estado de salud o la probabilidad de salvar su vida.

De igual forma, puso de relieve que en el expediente no se demostró la falla en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-06462-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 servicio de la Nueva EPS como causa directa de la muerte del señor Martínez Barón, por cuanto “(…) en el proceso no se cuenta con elementos probatorios tales como un dictamen pericial, para poder concluir con certeza que efectivamente la omisión de la Nueva EPS al no garantizar el traslado del paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos o la no remisión a un centro hospitalario de III Nivel, fuera la causa directa del fallecimiento del señor Vianet Ismael Martínez Barón”, y que “tampoco se aportó por la parte actora la necropsia para poder acreditar con certeza que la causa de la muerte del referido señor fue la alegada falla en el servicio por falta de atención oportuna del servicio de salud”.

Frente al monto de los perjuicios reclamados, precisó que para la liquidación de los mismos fueron consideradas y valoradas las condiciones del grupo familiar del señor Martínez Barón y aclaró que en el expediente no se tenía certeza sobre el porcentaje que tenía la víctima para evitar el evento fatal como para liquidar con un parámetro cierto el monto del perjuicio a reconocer, por lo que concluyó que el monto concedido estaba ajustado a la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares.

Lo anteriormente expuesto le permite a la Sala concluir que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no arribó a la decisión cuestionada a partir de un análisis arbitrario o caprichoso del material probatorio obrante en el proceso; por el contrario, se observa que analizó de manera detallada la prueba que fue aportada por los demandantes, esto es, la historia clínica de la víctima, de la cual únicamente pudo establecer la pérdida de oportunidad y tasarla en el monto reconocido.

Asimismo, puso de relieve que los demandantes no aportaron otros elementos de convicción que le permitieran determinar la falla en el servicio médico alegada en la demanda, como por ejemplo una prueba pericial o protocolo de necropsia, situación que descarta el defecto fáctico alegado, pues era a ellos a quienes les incumbía la carga de la prueba de demostrar los hechos alegados.

De igual forma, se advierte que el tribunal no desconoció ningún criterio jurisprudencial vigente, pues respaldó su decisión en la orientación vigente en materia de pérdida de oportunidad (entre otros, la sentencia del 1.º de marzo de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06462-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2018 proferida dentro del proceso con radicado núm. 05001-23-31-000-2006- 02696-01, interno 43269, accionante: César Antonio Ramírez Rico y otros, demandado: ESE Metrosalud, Promotora Médica Las Américas.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A). Asimismo, se descarta la configuración del desconocimiento alegado por los demandantes en punto de no haber aplicado el criterio contenido en la sentencia del 5 de abril de 2017 (radicado núm. 17001-23-31-000-2000-00645-01; demandante: Ángela María Gutiérrez Campiño y otros), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que dicha providencia se dictó conforme a los contornos fácticos y jurídicos del caso y de acuerdo con la actividad probatoria ejercida por las partes.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, se revocará el numeral segundo de la providencia impugnada para, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones formuladas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: revocar el numeral segundo de la providencia impugnada en cuanto declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico para, en su lugar, negar el amparo deprecado sobre este aspecto.

Segundo: confirmar, en lo demás, el fallo del 4 de diciembre de 2023 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06462-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E)                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.