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11001032500020230013200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-14

Radicación interna: 1663-2023 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nancy Patricia Patarroyo Rubio·Demandado: Direccion De Sanidad De La Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2023-00132-00 (1663-2023) Demandante: Nancy Patricia Patarroyo Rubio Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar Decisión: Rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia Estando el presente proceso para admisión, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad, se estudiará la solicitud de extensión de la jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 presentada por la señora Nancy Patricia Patarroyo Rubio, contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

I.

ANTECEDENTES 1. La parte convocante solicitó al Ministerio De Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 de 2019, numero interno 0901-2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2. El Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Direccion de Sanidad Grupo Talento Humano DISAN, mediante oficio GS-2022-081377 de fecha 13 de diciembre de 2022 dispuso negar la solicitud del reconocimiento de prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1214 de 1990; teniendo en cuenta que, la vinculación a la planta de personal no uniformado del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en el año de 1996, fecha posterior a la entrada en vigencia de las normas aludidas en su escrito de petición. II.

CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).

Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.

El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano. Esta norma es del siguiente tenor (se destacan los apartes pertinentes): «Artículo 269.

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.

En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.

Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” »(Negrillas fuera de texto). 2.2.

Caso concreto En el presente asunto, se evidencia que la parte convocante solicitó Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad la extensión de los efectos de la sentencia de unificación «SUJ -019- CE-S2 de 2019, numero interno: 0901-2018, emanada por la Sección Segunda del Consejo de Estado». Es importante señalar por el despacho que la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, con radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-2018), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, después de sentar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, luego confirmó «la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 18 de agosto de 2017 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gladys Yadira Páez Peña contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar.» Estudiado lo anterior, la sentencia de unificación invocada no es de aquellas que reconocen un derecho, por lo tanto, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, así las cosas, el despacho rechazará el referido mecanismo de conformidad con lo establecido en la causal del numeral 4 del artículo 269 del CPACA Con fundamento en lo anteriormente expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Nancy Patricia Patarroyo Rubio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Ana María Preciado Merchan, con cédula de ciudadanía No.52333635 y tarjeta profesional 304068 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la señora Nancy Patricia Patarroyo Rubio, en los términos del poder allegado al proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto previas las anotaciones respectivas en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA