Micelio
25000234200020130477701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-09-05

Radicación interna: 3774-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Clara Ines Leguizamon Carranza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Temas: Pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Clara Inés Leguizamón Carranza, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. 2.1.1. Pretensiones. 2. La señora Clara Inés Leguizamón Carranza, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y 1 Con ponencia del magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón. 2 Folios 23 y s.s. y 47 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, solicitó la nulidad de las siguientes Resoluciones RDP 9169 de 27 de febrero de 2013 y RDP 19210 de 26 de abril de 2013 proferidas por la UGPP a través de las cuales se le negó su solicitud de reconocimiento de la pensión gracia: 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimien to del derecho solicitó condenar a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión gracia liquidada con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicios, con el 100% del salario base de liquidación, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, recargo nocturno, sobresueldo, las doceavas partes de las primas semestral, de navidad, de vacaciones y las demás que resulten probadas dentro del proceso, devengadas en el último año de prestación de servicios, con efectividad a partir del 29 de junio de 1997 y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestac ión, junto con los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los ajustes del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y finalmente, el pago de intereses moratorios y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2.

Hechos. 4. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 5. La señora Clara Inés Leguizamón Carranza nació el 29 de junio de 1947 y prestó sus servicios como docente territorial por más de 20 años, así: (i) en el departamento de Boyacá durante los años 1976 – 1977, (ii) en el municipio de Honda desde el 15 de febrero de 1978 y luego en el Distrito Capital de Bogotá desde el 3 de agosto de 2012. 6.

De acuerdo con lo anterior, adquirió el estatus jurídico el 29 de junio de 1997, para el reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con lo señalado por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 7. El 8 de octubre de 2012 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la prestación, pero ésta le fue denegada a través de los actos administrativos demandados. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 8. Como normas vulneradas citó el preámbulo y los artículos 2.°, 6.°, 23, 25, 29 y 58 de la Constitución Política; 10.° del Código Civil, 1.° a 5.° de la Ley 114 de 1913, 6.° de la Ley 116 de 1928, 3.° de la Ley 37 de 1933, 4.° de la Ley 4ª de 1966, 1.° de la Ley 33 de 1985 y 1.° la ley 62 de 1985; las Leyes, 115 de 1994, 715 de 2001, 91 de 1989 y los Decretos 1743 de 1966, 2277 de 1979, 407 de 1994. 9.

En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que los actos demandados incurrieron en desconocimiento de las normas en que debían fundarse toda vez que la entidad le negó el reconocimiento del derecho desconociendo el proceso de nacionalización, que comenzó con la Ley 43 de 1975 el 1.° de enero de 1976 y terminó el 31 de diciembre de 1980 y por otra que la Ley 91 de 1989 conservó el carácter nacionalizado a quienes tuvieran, para la época de la nacionalización, la vinculación con el municipio, departamento o distrito, como ocurre en este caso. 10.

Esto por cuanto, se desconoció que la señora Leguizamón Carranza se vinculó con el municipio de Honda, con el departamento de Boyacá y con el Distrito Capital de Bogotá y por tanto, reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, como son que hubiese acreditado 20 años de servicios y 50 años de edad. 2.2.

Contestación de la demanda 4. 11. La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la entidad negó el reconocimiento de la pensión gracia comoquiera que la demandante no acreditó su calidad de docente del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que su vinculación fue nacional. 12.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. 4 Folios 114 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.3.

La sentencia apelada 5. 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 6, mediante sentencia del 17 de marzo de 2016 denegó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la accionante. 14. Al respecto, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989 y artículo 15, numeral 2.° literal A), así como la sentencia de la Corte Constitucional C- 479 de 1998 y del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997. 15.

Luego precisó que el derecho a la pensión gracia se causa a favor de los docentes vinculados con anteri oridad a 31 de diciembre de 1980 que cumplan 50 años de servicios y 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional y sin condicionar la fecha en la que estos debían reunirse a cabalidad. 16.

Se refirió al acervo probatorio allegado al proceso y a partir de allí determinó que aunque la accionante laboró como docente por más de 20 años en instituciones educativas de carácter distrital y municipal lo cierto es que tales tiempos de servicio no pueden tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia com o quiera que no cumple con 20 años de servicio con vinculación de carácter territorial o nacionalizada, pues el tiempo prestado en los departamentos de Tolima y Cundinamarca fue de carácter nacional. 17.

Para sustentar su tesis citó la sentencia de 7 de julio de 2011 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez 7 y a partir de allí determinó que los docentes con vinculación nacional carecen del derecho para exigir el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto para acceder a ella se requiere prestar los servicios como profesor del orden territorial o nacionalizado. 18.

En consecuencia, negó las súplicas de la demanda hoy y se abstuvo de condenar en costas a la accionante 5 Folio 239 y s.s. 6 Con ponencia del magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón. 77 Radicado 68001233100020060108801 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.4.

Recurso de apelación 8 19. El apoderado de la demandante presentó escrito de disenso donde señaló que resulta procedente el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que de acuerdo con el Decreto 197 de 1976 expedido por el departamento de Boyacá se advierte que la vinculación de la señora Leguizamón Carranza fue del orden territorial y por tanto esa primera vinculación acredita uno de los requisitos exigidos en las normas. 20.

Luego la accionante se vinculó al Colegio Femenino de Honda y fue trasladada al Distrito Capital a una institución educativa que en principio fue del orden nacional, pero a partir de la certificación de la educación pasó a ser del orden territorial, de acuerdo con la certificación remitida por el distrito de 6 de marzo de 2015. 21.

En consecuencia, dado el proceso de nacionalización de la educación la demandante acreditó la vinculación suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Por tanto, prestó su labor en el magisterio por un total de 32 años y 6 días con lo cual debe reconocerse en la pensión gracia a partir del de 3 de agosto de 2001 cuando cumplió los 20 años de servicio s. 22.

Adicionalmente, indicó que en este caso como la solicitud de reconocimiento se radicó el 8 de octubre de 2012, en este caso en virtud de lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda dentro del proceso radicado interno 3710-2005, no opera la prescripción y debe reconocérsele la prestación desde el 3 de agosto de 2001. 23. Así mismo, deben reconocerse los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 toda vez que la entidad contaba con 6 meses para efectuar el reconocimiento pensional y por tanto los intereses deben computarse desde el 8 de abril de 2013.

Agregó que, en caso de incompatibilidad entre la indexación y los intereses de mora, debe ordenarse el pago de la indexación sobre las mesadas causadas hasta el 8 de abril de 2013 y luego, pagarse los intereses de mora. 8 Folio 252 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.5.

Alegatos de segunda instancia 2.5.1. En esta oportunidad los apoderados, tanto de la demandante 9 como de la entidad demandada 10 reiteraron sus argumentos del recurso de apelación y la contestación de la demanda, respectivamente. 2.5.3. El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia 11. 24. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011. 26. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 27. En el asunto objeto de estudio la demandante es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.2. Problema Jurídico. 28. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si en ¿este caso, la señora Clara Inés Leguizamón Carranza acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia? 9 Folios 288. 10 Folios 289-290. 11 Según informe secretarial visible a folio 291. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se co nceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29. Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, las pruebas allegadas y por último se resolverá el caso concreto para verificar si le asiste razón a la apelante. 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso de la pensión gracia 30. En principio, la Ley 114 de 1913 les otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueb en «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». 31.

Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.

En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. 32. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos 13. 33.

Con la entrada en vigor de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. 34. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1.° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha, lo que implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial 13 Sentencia de 16 de junio de 1995.

Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba.

Con ello se buscó elevar a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. 35.

Por su parte, el literal a) del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión se guirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.» 36. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 199714, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia «[…]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S - 699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.» 37.

Con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 15 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 38.

Así mismo en la citada decisión unificadora se estableció que «[…] lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada» y que para demostrar la calidad de docente territorial «[…] se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 39.

Finalmente es de destacar que en sentencia de 11 de agosto de 202216 la Sección Segunda de esta Corporación fijó la siguiente regla jurisprudencial frente al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2.°, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 16 Proceso radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 41.

Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación- en virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. 42.

A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territori al, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 43.

Bajo las anteriores precisiones, se procede a examinar las pruebas obrantes dentro del proceso a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 3.4. Caso concreto 44. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas en el expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.4.1. En cuanto a la edad. • Según las copias del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía aportadas a folios 55 y 56 vto. consta que la demandante nació el 29 de junio de 1947 por lo que cumplió 50 años de edad el 29 de junio de 1997. 3.4.2.

Tiempo de servicios. A. Primer periodo: 1 de marzo de 1976 a 6 de febrero de 1978. • De acuerdo con la certificación que obra a folio 198 del expediente suscrita por la profesional especializada del grupo de historias laborales de la Secretaría de Educación de Boyacá, de 10 de marzo de 2015, la demandante laboró en propiedad, como docente departamental en el colegio Susana Guillemín de Belén, desde el 1.° de marzo de 1976 hasta el 6 de febrero de 1978. • A folios 194 y s.s. del expediente se allegó copia del acto de nombramiento Decreto 197 de 23 de marzo de 1976 suscrito por el gobernador del departamento de Boyacá, se nombró a varios docentes, entre ellos, a la demandante: «DEPARTAMENTO DE BOYACÁ GOBERNACIÓN DECRETO NÚMERO 176 DE 1976 ( MARZO 23) Por el cual se causan novedades en el Personal de Enseñanza Media de la Secretaría de Educación EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en uso de sus facultades legales,

DECRETA

PRIMERO: Hácense los siguientes nombramientos en PROPIEDAD, con fecha – de Presentación al plantel e iniciación de labores: […] CLARA INÉS LEGUIZAMÓN CARRANZA: Profesora del Col. Deptal. “SUSANA GUILLEMÍN” de BELÉN, en reemplazo de María Elisa Rivera, quien pasa a otro cargo. […]

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia GILBERTO ÁVILA BOTIA GOBERNADOR ENRIQUE GUIO REYES SECRETARIO DE EDUCACIÓN». • A folios 197 y s.s. del expediente se allegó copia del Decreto 194 de 6 de marzo de 1978 suscrito por el gobernador del departamento de Boyacá, por el cual se aceptó la renuncia a la demandante.

B. Segundo período: 15 de febrero de 1978 - 3 de agosto de 2012 Frente a este periodo, se allegaron los siguientes documentos: • Copia de la Resolución 2473 de marzo de 1978, emitida por el Ministerio de Educación, a través de la cual se nombró a la señora Clara Inés Leguizamón Carranza, como profesora de enseñanza Secundaria en el Colegio Nacional Femenino de Honda Tolima, a partir del 15 de febrero de 1978.

(F. 233). • A folios 123 y 124 del expediente aparece certificación expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. de 1.° de agosto de 2014 que da cuenta de las siguientes novedades: o La señora Clara Inés Leguizamón Carranza laboró como docente nacional nombrada por Resolución 2473 de 10 de marzo de 1978. Laboró en el municipio de Honda - Tolima. o Le figura una licencia sin remuneración por el mes de septiembre de 1981 otorgada mediante Resolución17462 de 15 de octubre de 1981. o Fue trasladada a Bogotá D.C. desde el 29 de julio de 1982 a través de la Resolución 13163 de 23 de julio de 1982. o Se le ascendió en el escalafón docente mediante Resoluciones 1964 de 9 de agosto de 1993 y 288 de 17 de enero de 1997. o A través de la Resolución 8045 de 27 de julio de 2012 se le retiró del servicio docente por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. • La condición de docente nacional se reiteró en las certificaciones visibles a folios 15, 68, 69, 110 a 112, 121 a 123, 181 a 184.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • Mediante certificación que obra a folio 52 del expediente suscrita el 26 de julio de 2012 por la jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital se indicó que la demandante presentó vinculación docente con esa entidad desde el 29 de julio de 1982 hasta el 3 de agosto de 2012 y «sus salarios y prestaciones fueron cubiertos con recursos transferidos por la Nación, fuente Sistema General de Participaciones». • Igualmente, a folio 178, aparece certificación de 27 de febrero de 2015, donde la misma funcionaria precisó la siguiente información (sic para toda la cita): «[…] En atención a la comunicación de la referencia, le informo que el origen de los recursos con los cuales se le cancelaron los salarios y prestaciones a la docente CLARA INES LEGUIZAMON CARRANZA identificada con la C.C. 41396234 desde su fecha de ingreso 29/07/1982 provienen del SITUADO FISCAL - antiguo (FER) y en concordancia con la Ley 715 de 2001 desde enero de 2002 hasta la fecha de retiro 03/08/2012 por el SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES (SGP). » • Según certificación de 5 de marzo de 2015 17 expedida por el profesional especializado de certificaciones laborales de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá se indicó frente a la incorporación del personal lo siguiente: «[…] Mediante Resolución No 2473 de marzo de 1978, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, nombra profesora de enseñanza Secundaria en el Colegio Nacional Femenino de Honda Tolima, a partir del 15 de febrero de 1978.

Que mediante acto legal y reglamentario el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, nombra en propiedad empleado Público. Que de conformidad con el acuerdo Interinstitucional entre el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria (sic) de Educación en donde los Colegios Nacionales fueron incorporados al Distrito a partir del 01 de enero de 1993, manteniendo los mismos términos legales el Tipo de vinculación y el régimen prestacional, de acuerdo con la Normatividad con las que los nombro (sic) el Ministerio. » • A folio 200 obra copia de la Resolución 17462 de 15 de octubre de 1981 expedida por el Ministerio de Educación Nacional a través de la cual se concedió a la demandante licencia no remunerada por el mes de septiembre de 1981. 17 Folios 179 y 180.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • Copia de la Resolución 13163 de 23 de julio de 1982 suscrita por el Ministerio de Educación Nacional a través de la cual se traslada a la demandante quién se desempeñaba como profesora de educación física del Colegio Nacional Femenino de bachillerato de Honda a igual cargo en el Colegio Nacional Restrepo Millán de Bogotá (f. 203). • A folio 204 obra copia de la Resolución 8045 de 27 de julio de 2012 suscrita por la subsecretaria de gestión institucional de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Bogotá a través de la cual se retira a varios docentes entre ellos la demandante por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. 3.5.

Análisis de la Sala 45. Frente al primer periodo, a efectos de determinar si es idóneo para el reconocimiento pensional deprecado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C -084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, li teral b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) 46.

Por su parte, esta Sala 18 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». 47. De esta manera, al efectuar el análisis en conjunto se colige que en los términos en que se dispuso en el acto de nombramiento el carácter de la vinculación de la actora para dicho periodo fue territorial (departamental), comoquiera que se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 como docente del departamento de Boyacá, nombrada por el gobernador de ese ente territorial para laborar en el colegio Susana Guillemín de Belén, desde el 1.° de marzo de 1976 hasta el 6 de febrero de 1978, sin intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER, 48.

Por tanto, en este caso el primer requisito de acceso a la pensión gracia se encuentra acreditado, por presentarse la vinculación ordenada por el ente territorial, antes del 31 de diciembre de 1980, para desempeñarse como docente, sin que se advierta el pago de sus emolumentos laborales con cargo a la Nación, ni tampoco que haya cubierto una plaza del orden nacional, lo cual, además, no se discute en este caso. 49.

En consecuencia, se acredita el requisito mencionado, tal como lo estableció la regla de unificación dada en sentencia de 11 de agosto de 2022 19, según la cual, debió acreditar «una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980», sin que fuese necesario encontrarse vinculada para esa fecha, como lo determinó esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 22 de enero de 2015 dentro del proceso radicado 25000 - 23-42-000-2012-02017-01: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues 18 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023.

Radicado: 81001 -23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). 19 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, p ues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. […]». 50.

En cuanto al segundo periodo surtido a partir del 15 de febrero de 1978, se advierte que la demandante tuvo una vinculación de carácter nacional. 51. En efecto, su único nombramiento por este periodo fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 2473 de marzo de 1978, a través de la cual se le nombró como profesora de enseñanza Secundaria en el Colegio Nacional Femenino de Honda -Tolima-, a partir del 15 de febrero de 1978, y luego, por disposición de esa misma autoridad nacional el 23 de julio de 1982 fue trasladado al Colegio Nacional Restrepo Millán de Bogotá. Además, revisado el expediente no existe otro acto de nombramiento dentro del expediente, como da cuenta el acervo probatorio examinado. 52.

Adicional a lo anterior, la Secretaría de Educación Distrital el 27 de febrero de 2015 (f. 178) certificó que los dineros con los cuales se le canceló provinieron del situado fiscal y desde enero de 2002 hasta la fecha de retiro por el sistema general de participaciones (SGP). 53. A partir de la citada certificación, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la actora, cuando hace referencia al situado fiscal no puede concluirse automáticamente que sólo atendía los gastos generados por los servicios educativos nacionalizados o territoriales, pues también lo hacía respecto a los nacionales como en el presente caso. 54.

En efecto, de conformidad con la descentralización administrativa contemplada en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, a través de la cual «Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes».[Negrillas fuera de texto]. 55.

Esto se ajusta a lo señalado en el mencionado artículo 9.° de la Ley 29 de 1989 y específicamente en su parágrafo que dispone: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de l os establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Cong reso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon».

(Negrilla de la Sala). 56. Esta previsión del parágrafo del artículo 9.° de la Ley 29 de 1989 se ve reflejada en la certificación de 5 de marzo de 2015 expedida por el profesional especializado de certificaciones laborales de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá (f. 179 – 180) se indicó que la demandante fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional y que «[…] de conformidad con el acuerdo Interinstitucional entre el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria (sic) de Educación en donde los Colegios Nacionales fueron incorporados al Distrito a partir del 01 de enero de 1993, manteniendo los mismos términos legales el Tipo de vinculación y el régimen prestacional, de acuerdo con la Normatividad con las que los nombro (sic) el Ministerio.» 57.

De acuerdo con esto, resulta para la Sala resulta claro que en este segundo periodo la vinculación es de carácter nacional, sin que aparezca un nuevo acto de nombramiento por parte de ninguna entidad territorial diferente al del Ministerio de Educación Nacional proferido en 1978. Además, si el Distrito Capital efectuó la incorporación de la planta docente, y con ello de la demandante, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia dicho acontecimiento no varió la vinculación nacional inicial ni el régimen prestacional que de ella se derivaba, tal como se ha determinado en anteriores oportunidades 20. 58.

Significa lo anterior que en este caso se configura la pauta establecida en el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, según la cual el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. 59. Por tanto, el tiempo de vinculación de docente posterior a 1978 no es computable para acreditar los 20 años de servicio con el fin de acceder a la pensión gracia, tal como lo estableció el a quo. 60.

De acuerdo con todo lo anterior, y en virtud de lo establecido por el artículo 187 del CPACA, se confirmará parcialmente la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.6. De la condena en costas en segunda instancia. 61.

En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 21 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA y pese a que no prosperó el recurso de apelación formulado por la parte demandante, no se impondrá costas con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. 62.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 20 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, sentencia s de 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015) y de 30 de marzo de 2023, Radicación: 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985 –2018).

Demandante: Carmen Diana Vélez Calle. 21 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270-03 (3869-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-04777-01 (3774-2016) Demandante: Clara Inés Leguizamón Carranza 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 17 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Clara Inés Leguizamón Carranza, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO. - Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado