Micelio
11001031500020240011100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-12

Radicación interna: 125 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Veeduria Antioquia Con Transparencia Rues 548·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00111-00 Demandante: Veeduría Anticorrupción y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00111-00 Demandante: VEEDURÍA ANTICORRUPCIÓN Y VEEDURÍA ANTIOQUIA CON TRANSPARENCIA RUES 548 Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Derecho fundamental de petición. Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Veeduría Anticorrupción y la Veeduría Antioquia con Transparencia RUES 548 1, contra la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Nacional Electoral, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, supuestamente vulnerados con la falta de respuesta a la solicitud por medio de la cual se requirió información sobre la personería jurídica del partido político Creemos.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante sostuvo que la participación de las veedurías hace parte esencial del Estado Social de Derecho, conforme lo disponen los artículos 2, 40 y 209 de la Constitución Política, por lo que todo ciudadano tiene derecho en el ejercicio del control social a la gestión pública. Señaló que el 29 de octubre de 2023, “por procedimiento electoral se dio el resultado favorable en los comicios para Representantes de las JAL, Consejo, Alcaldías y Gobernaciones la elección mayoritaria del Partido (supuestamente) “CREEMOS”, quien según publicación de la Revista SEMANA se concediera la Personería Jurídica del mismo por el Consejo Nacional Electoral por una petición elevada por su Representante y actual Alcalde Electo de Medellín 2024-2027”.

Afirmó que el representante del partido político “manifestó su inconformidad a partir del tercer puesto en la votación Presidencial y con la posibilidad de una Curul por lo designado en el Estatuto de la Oposición …”, a lo que agregó que “al no aceptarlo, dicho actuar se constituye en la renuncia tácita a tener o ser un Congresista de parte de su Movimiento, evidente situación fuese que no se hizo la renuncia jurídica y Protocolaria, tampoco para la Coalición en las Presidenciales, de la U o más bien al Movimiento que él 1 Presentada el 12 de enero de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00111-00 Demandante: Veeduría Anticorrupción y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mismo representaba con la marca “CREEMOS COLOMBIA”; abuso de la Patente y menoscabo de la Constitución en artículos 2, 40, 108 y de la nueva Ley de Partidos”.

Manifestó que “el candidato y representante del Movimiento a partir de firmas a la Alcaldía y de nombre CREEMOS COLOMBIA alcanzaría la misma 2016-2019 desde el Partido de la U, pues nunca se protocolizó renuncia a su Partido que le diera el Aval para ser concejal; y el nombre CREEMOS COLOMBIA, tampoco cuando este dejó la terminación COLOMBIA?”.

Aludió que “la Ley Estatutaria de Partidos Políticos (Ley 130 de 1994), en su Art 3, 4 se definen como se obtiene la Personería Jurídica y como además se perdería, esto es que el Partido CREEMOS o CREEMOS COLOMBIA, pues no se tiene conocimiento de cuál fuera el avalado, y las razones por las cuales se sustente dicha Personería Jurídica; pues no tienen representante en el Congreso, no obtuvieron esto por rechazo tácito o porque no fueron la cabeza visible de la oposición, revancha o candidato a segunda vuelta Presidencial en 2022, que a todo esto, el Partido que supuestamente tiene la Personería jurídica (cual fuera) estaría en doble militancia pues su candidatura fuera representada desde la Coalición por Colombia y además como su Representante no podrían haber votado al candidato Rodolfo Hernández”.

Refirió que la negativa en aceptar que la elección por la Alcaldía de Medellín para el periodo 2015-2019, se dio por el partido político de la U, vulnera los derechos de autor de la marca Creemos, ya que la misma existe en Bolivia como un movimiento ciudadano desde el 2020. Finalmente, hizo referencia a la solicitud que presentó ante las autoridades accionadas por medio de la cual se requirió información sobre la personería jurídica del partido político Creemos. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud por medio de la cual se requirió información sobre la personería jurídica del partido político Creemos. Refirió que acude “( ) resaltando e invocando el Art. 14 Ley 1755 de 2015 en la cual se mencionan los términos para resolver las distintas modalidades y evitar procesos posteriores, el presente se deberá resolver dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y se manifiesta expresamente a continuación, el parágrafo del mismo artículo: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, ANTES del vencimiento del término señalado en la ley EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE DEMORA y señalando a la vez EL PLAZO razonable en que se resolverá o dará la respuesta, que no podrá exceder del doble inicialmente previsto”.

Faltando a ese fundamento no se nos ha respondido de fondo, así Sr Juez proceda”. Para terminar, mencionó los artículos 2, 29, 89 de la Constitución Política, los artículos 60, 62, 64 de la Ley 1757 de 2015, los artículos 9 y 54 de la Ley 2080 de 2021. Adicionalmente, hizo referencia a la sentencia C-292 de 2003 y al artículo 22 de la Ley 850 de 2003 y citó los artículos 4 y 6 de la Ley 1581 de 2012, artículo 3 de la Ley 30 de 1994 y el concepto de 27 de julio de 2011 proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil 2. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: 2 Rad. 11001-03-06-000-2011-00040-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00111-00 Demandante: Veeduría Anticorrupción y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “De la manera más respetuosa solicitamos y se nos brinde respuesta al presente derecho de petición, sin excluir alguno, respuestas oportunas, congruentes y de fondo.

Manifestar en el siguiente cuestionario como respuesta SI o NO y PORQUE? 1. ¿Podría excluirse la actividad de Participación y Probidad, de Igualdad (Ley Estatutaria de Participación, Constitución, Ley 850 de 2003) y que dentro de la Ley 30 de 1994-art 3, está el que se realice el Debido Proceso y como entonces dieron ustedes esa Personería Jurídica si no reuniera las condiciones de Ley, respecto de los votos, tiempos electorales y plagio de marca? 2.

Para darse la Personería jurídica del Partido CREEMOS, NO se cumplió con los Principios Constitucionales de Igualdad, Transparencia y de Publicidad; que ustedes tampoco de acuerdo al Art 8 #8 del CPACA pues no se publicó el Acto Administrativo para dar vida jurídica a CREEMOS, no se cumplio con el numeral 4 del citado Art 3 de la Ley 30 del 94 dándose la cobertura y la Publicidad correspondiente en un canal oficial o en redes sociales para dar a conocer sus programas desde que existen como Movimiento en 2015 para la candidatura de la Alcaldía de Medellín 2016-2019;

Entonces demostrar que el Movimiento CREEMOS si se inscribió el mismo para las elecciones locales desde 2015 y además en 2023 y cuáles los argumentos para conceder la Personería? y que haya renunciado a la U y a la Coalición 2022? 3. De acuerdo al Art 3 de la Ley 30 de 1994 demostrar que los votos de 2015 para la Alcaldía son del mismo Partido CREEMOS registrado a 2023 con Personería Jurídica según el CNE? De lo contrario DAR Revocatoria o Nulidad a la Personería jurídica y elección de CREEMOS.

Se cumpla el Debido Proceso y de no haberse cumplido con este, la Revocatoria de la elección y Resolución desde el CNE del Partido CREEMOS O CREEMOS COLOMBIA, así revocarse la elección de todos los cargos de elección popular”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se allegó copia de la solicitud de la que se pretende el amparo, que al parecer es la presentada ante el Consejo Nacional Electoral, Presidencia de la República y Procuraduría General de la Nación, sin fecha ni constancia de radicación o envío. 5.

Trámite procesal Por auto de 24 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora requirió a la parte accionante con el fin de que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, i) quien interpone la acción de tutela y la calidad en la que actúa, ii) las autoridades judiciales o entidades demandadas, iii) los hechos, iv) las pretensiones y v) los derechos fundamentales que considera vulnerados junto con las razones en que sustenta la supuesta vulneración. A través de correo electrónico de 5 de febrero de 2024, el señor Jhon Jairo Arango Quintero dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos: “Dando respuesta a el Auto de Aclaración, tendría que leerse primero la Ponente la ley 850 de 2003, puesto que aún no comprende que las Veedurías son Organizaciones sin Personería Jurídica donde sus asociados gozan de autonomía pero que a su vez actúan como colectivo, es así cómo pueden hacer investigaciones y denuncias personales o colectivas, pero cuando se pronuncia lo hace a través de todo su cuerpo u organización, no de modo personal con X o Y integrantes, así respondemos al primer punto del interrogante, aunado a esto las tutelas son ejercicios excepcionales y escuetos, que gozan de solo el lograr exponer la vulneración de un derecho fundamental vulnerado, como en este caso la NO RESPUESTA de un derecho fundamental como el de Petición de parte de las tres entidades que aparecen en el encabezado del derecho de petición (aclaración del segundo ítem), iii) los hechos son lo que ya se menciona, esto es, la Veeduría encuentra unas irregularidades de parte del CNE y el Partido CREEMOS o CREEMOS COLOMBIA y es así como le solicita al CNE que se pronuncie al respecto o de su punto, remisionando esto a su vez a las otras entidades demandadas, para que diluciden estas irregularidades o al menos se pronuncien sin respuesta alguna hasta hoy”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00111-00 Demandante: Veeduría Anticorrupción y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mediante auto de 15 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora requirió por segunda vez a la parte actora para que allegara el documento o acta de constitución que acredite la representación legal de la “Veeduría Anticorrupción” y de la “Veeduría Antioquia con Transparencia RUES 548”.

Así como para que aportara copia de las peticiones presentadas ante las entidades demandadas, objeto de debate en la acción constitucional. Frente a dicho requerimiento la parte interesada guardó silencio. Por auto de 11 de marzo de 2024, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades administrativas demandadas (Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Nacional Electoral-, así como al partido político Creemos, como tercero interesado, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 177322 a 177324, 177327, 177330 de 13 de marzo de 2024, con el fin de notificar a las partes 3. De igual manera, se libró oficio el 22 de abril de 2024. El expediente de tutela ingresó al despacho para fallo el 25 de abril de 2024. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada judicial de la entidad se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción, para lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, indicó que verificado el sistema de gestión documental se encontró que la petición radicada bajo el No. EXT23-00167897 fue contestada por oficio No. OFI23-00213423/GFPU 13130001 de 16 de noviembre de 2023. Se refirió al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, a lo que agregó que la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara, congruente y de fondo, a lo que agregó que la comunicación por medio de la cual se otorgó la respuesta a lo solicitado permite ver la inexistencia de la vulneración alegada. 6.2.

La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Nacional Electoral, aun cuando fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. 7. Tercero vinculado El apoderado judicial del partido político Creemos rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, de manera subsidiaria, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Añadió que el partido no cuenta con personería jurídica en razón a la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se resolvió lo relativo a la personería con efectos hacia el futuro. Consideró factible pronunciarse en el asunto debido a que la solicitud de tutela se promovió con antelación a la declaratoria de nulidad de la personería jurídica del partido político, y señaló que lo pretendido se torna improcedente como quiera que puede ser dirimido a través del medio de control de simple nulidad consagrado en 3 La parte accionante, las autoridades demandadas y el tercero interesado fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: veeduriaalapaztotal@gmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, contacto@presidencia.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, cnenotificaciones@cne.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, federicogutierrez@me.co, federico.gutierrez@medellin.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00111-00 Demandante: Veeduría Anticorrupción y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que ya se había promovido una demanda a la que se le asignó el radicado No. 1100103-28-000-2023-00059-00, en la que se profirió sentencia el 18 de abril de 2024. Mencionó que la parte actora cuenta con el trámite de pérdida de investidura, por lo que, sostuvo, existen mecanismos idóneos para el estudio de lo pretendido en el caso en concreto.

Así mismo, se refirió a la legitimación en la causa por activa respecto de la cual sostuvo que “encontramos afirmaciones carentes de prueba y de determinación, respecto a la personería jurídica de la Veeduría, así como del conglomerado de personas que presuntamente representan, así pues, y sin necesidad de elaborar elucubraciones, se evidencia de manera manifiesta la falta de legitimación en la causa por activa, en atención a las exigencias jurisprudenciales que rigen la materia”.

Por último, indicó que la acción de tutela no fue interpuesta en contra de su representado y que, en todo caso, al momento en que se emita fallo carece de legitimación en la causa por activa por lo que no le asiste interés alguno en el trámite constitucional, y reiteró que la Sección Quinta de esta corporación declaró la nulidad del acto administrativo que otorgó personería jurídica al partido político, de modo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Nacional Electoral, vulneraron a la parte actora los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por la falta de respuesta a la solicitud por medio de la cual se requirió información sobre la personería jurídica del partido político Creemos.

En razón a que el requerimiento efectuado no fue atendido y como quiera que el tercero vinculado lo advirtió, se procederá a verificar si la acción de tutela cumple con el requisito general de legitimación en la causa por activa. 3. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentarlo, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00111-00 Demandante: Veeduría Anticorrupción y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”4. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar5, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.

Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. La Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 20156, indicó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es solo la persona capaz para hacerlo.

Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo.

Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo. No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla. 4 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;

(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 6 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00111-00 Demandante: Veeduría Anticorrupción y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Veeduría Anticorrupción y la Veeduría Antioquia con Transparencia RUES 548, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Nacional Electoral, por la falta de respuesta a la solicitud por medio de la cual requirió información sobre la personería jurídica del partido político Creemos. 4.2.

La Sala anticipa que declarará la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que, el señor Jhon Jairo Arango Quintero 7 no demostró la calidad de representante legal “veedor” de las accionantes, pese a que fue requerido de manera previa a admitir la solicitud de tutela, como pasa a explicarse. El escrito de tutela se promovió en nombre de la Veeduría Anticorrupción y la Veeduría Antioquia con Transparencia RUES 548.

En razón a lo anterior, por auto de 24 de enero de 2024 se requirió a la parte actora con el fin de que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, quien interpone la acción de tutela y la calidad en la que actúa. Al respecto, el señor Jhon Jairo Arango Quintero dio respuesta al requerimiento en el sentido de indicar que “( ) tendría que leerse primero la Ponente la ley 850 de 2003, puesto que aún no comprende que las Veedurías son Organizaciones sin Personería Jurídica donde sus asociados gozan de autonomía pero que a su vez actúan como colectivo, es así cómo pueden hacer investigaciones y denuncias personales o colectivas, pero cuando se pronuncia lo hace a través de todo su cuerpo u organización, no de modo personal con X o Y integrantes” (Negritas de la Sala).

Expuesto lo anterior, la Sala precisa que el artículo 1º de la Ley 850 de 2003 8, definió la veeduría ciudadana como un mecanismo democrático que le permite a los ciudadanos ejercer vigilancia sobre la gestión pública respecto a las entidades públicas o privadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994.

En relación con su constitución y representación, los artículos 2 y 3 de la referida normativa disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. FACULTAD DE CONSTITUCIÓN. Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas.

ARTÍCULO 3 o. PROCEDIMIENTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia. La inscripción de este documento se realizará ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción. En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades propias”.

De conformidad con lo anterior, se advierte que para efectos de constituir la veeduría ciudadana, las organizaciones deberán elegir de forma democrática un 7 Nombre registrado con el correo electrónico: veeduriaalapaztotal@gmail.com 8 Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00111-00 Demandante: Veeduría Anticorrupción y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 veedor y redactar el documento de constitución en el que tendrá constar entre otras cosas, los integrantes de esta, el objeto, duración y residencia. Dicha acta se inscribirá ante la personería municipal o ante la Cámara de Comercio, con el fin de que se lleve un registro público de las veedurías inscritas en la jurisdicción. La Corte Constitucional en la sentencia C-292 de 2003, al efectuar el control de constitucional sobre el proyecto de ley estatutaria que, posteriormente, fue sancionado como Ley 850 de 2003, en lo referente al artículo 1º señaló que la denominación de la veeduría ciudadana como mecanismo democrático de representación, hace referencia a la forma de proyección de la comunidad organizada a través de sus delegados en los distintos escenarios.

Y precisó que “las veedurías ciudadanas son por su naturaleza organizaciones participativas, sin perjuicio de la representación que supone para la realización interna y externa de sus tareas y que constituyen una expresión del principio democrático”. Frente al principio de responsabilidad como guía de la conducta de los veedores, la Corte Constitucional al analizar el artículo 11 del proyecto de ley, sostuvo que “el veedor, entonces, no puede ser concebido como un ciudadano que está libre de todo control, pues en todo caso es responsable, políticamente, frente a los demás miembros de la veeduría a la que pertenezca, a la sociedad en general y al Estado”.

Por ende, se entiende que, dentro de la constitución de la veeduría como mecanismo de participación ciudadana, existe un delegado denominado “veedor” quien ejerce la representación de los demás miembros ante las actividades de vigilancia que requiera ejercer el grupo, entendiendo que actúa bajo la asignación establecida en el documento de constitución. Al hilo de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-067 de 2007 9 precisó que las consecuencias de no acreditar tanto la constitución de la veeduría como la calidad de veedor, repercute sobre lo pretendido.

Al respecto, señaló que “( ) es necesario indicar también que el hecho de que el solicitante no hubiera acreditado en la forma debida la constitución y funcionamiento de la Veeduría (…), tiene consecuencias sobre la viabilidad de sus pretensiones. En otras palabras, uno de los elementos a considerar dentro del análisis de razonabilidad de lo pedido en un caso como el presente, es el tema de si el peticionario actúa en su nombre, como particular, o por ejemplo es promotor o representante de una veeduría ciudadana, ya que como se ha dicho, ésta puede eventualmente obtener información que a los simples particulares les sería negada, por prevalecer el derecho a la privacidad de la entidad a la que la petición se dirige”. 4.3.

Así las cosas, se debe recordar que la legitimación en la causa por activa determina quienes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. En efecto, la Corte Constitucional10 ha reiterado que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, “cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

En ese orden de ideas, se advierte que con el escrito de la demanda de tutela no se aportó documento de constitución o certificado expedido por la correspondiente personería municipal o Cámara de Comercio en el que se pueda constatar la existencia de la parte actora. Por lo anterior, fue que se requirió para que allegara el documento o acta de constitución que acredite la representación legal de la “Veeduría Anticorrupción” y de la “Veeduría Antioquia con Transparencia RUES 548”, así como copia de las peticiones presentadas ante las entidades demandadas, objeto de debate en la acción constitucional, sin que hubiera efectuado algún pronunciamiento, por lo que se desconocen los términos en los que fueron constituidas las veedurías accionantes, quien actúa como veedor y el 9 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Sentencia T-511 de 2017.

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00111-00 Demandante: Veeduría Anticorrupción y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contenido de las solicitudes respecto de las cuales se alega la supuesta falta de respuesta de fondo. Por último, la Sala no puede pasar por alto lo expresado por el señor Jhon Jairo Arango Quintero en el escrito allegado el 5 de febrero de 2024, en el que indica “Dando respuesta a el Auto de Aclaración, tendría que leerse primero la Ponente la ley 850 de 2003”, por lo que resulta oportuno recordar que en virtud de lo previsto en el numeral 4º del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012 11, a las partes les asiste entre otros, el deber de guardar el debido respeto al juez conductor del proceso.

Por lo anterior, al no encontrarse demostrada la existencia y representación de las veedurías demandantes, no es posible dar por acreditada la legitimación en la causa por activa, por lo que se declarará la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por la Veeduría Anticorrupción y la Veeduría Antioquia con Transparencia RUES 548. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 11ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: ( ) 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia ( )”.