CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Expediente: 11001-03-15-000-2025-04813-00 Demandante: SAYDE ESTHER ALVIS DE JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la sentencia del 1º de septiembre de la presente anualidad, que accedió al amparo solicitado y ordenó a la autoridad judicial accionada a proferir un nuevo fallo, bajo la orientación allí señalada. 2.
La señora Sayde Esther Alvis de Jiménez instauró demanda de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados por las sentencias proferidas el 5 de septiembre de 2022 y el 29 de mayo de 2025, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra municipio de San Benito Abad, Sucre, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Pedro José Jiménez Ballestas. 3.
Las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la señora Alvis, básicamente, porque no encontraron acreditada su convivencia con el señor Jiménez Ballestas durante los cinco años anteriores al fallecimiento, requisito indispensable para acceder a la prestación reclamada, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 4.
La Sala mayoritaria, en sentencia del 1º de septiembre de 2025, accedió al amparo solicitado, por considerar que el fallo de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, en tanto que el Tribunal accionado «(…) no tuvo en cuenta en su estudio el valor del matrimonio y las afirmaciones de la demandante, sustentadas en el principio de buena fe constitucional.
Para esta Subsección, la demandante se beneficiaba de la presunción de convivencia que se deriva del matrimonio, sin separación de hecho, y del principio de buena fe que soportan sus afirmaciones». Y agregó: «[p]or lo tanto, operaba la presunción legal de que los cónyuges convivían y no se separaron de hecho. Este hecho no se analizó en el fallo impugnado y era indispensable, ya que habría dado lugar a un fallo diferente». 5.
En mi criterio, de la lectura del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se colige con claridad que la convivencia es el factor determinante al momento de establecer si la/el cónyuge y/o compañera o compañero permanente del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 6. De hecho, cuando la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la ley 797 de 2003, señaló que con este tipo de disposiciones, como la que prevé el requisito de convivencia con el causante por un lapso no inferior a 5 años, «lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes»1.
Justamente por ello, no se puede presumir la convivencia exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes del solo vínculo matrimonial vigente. 7. Si bien es cierto que en la sentencia C-840 de 2010 la Corte Constitucional precisó que uno de los deberes que surgen del vínculo matrimonial es la comunidad de vida, también lo es que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ello no puede presumirse; por el contrario, debe demostrarse tanto en la actuación administrativa como en el proceso judicial.
Con mayor razón, si lo pretendido es que se anule un acto administrativo que, ya sea ficto o expreso, se presume legal, y, por consiguiente, a quien pretenda su nulidad le corresponde desvirtuar tal presunción, lo que solo se logra probando el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la referida prestación, entre ellos, la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento. 8.
En definitiva, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no basta con tener un vínculo marital vigente, sino que es necesario acreditar la convivencia con el causante, pues, además de procurar la protección de la familia como núcleo básico de la sociedad, la finalidad de dicha prestación social es «impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a 1 Sentencia C-1094 de 2003. soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición»2. 9.
Ahora, contrario a lo que se concluyó en el fallo del que discrepo, considero que en este caso no se podía trasladar al municipio demandado el deber de probar que la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Alvis, por falta de acreditación del requisito de convivencia, se ajustaba a la ley, máxime cuando, como se sabe, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y, por tanto, es al administrado al que le corresponde desvirtuarla mediante la acreditación de alguna de las causales de nulidad. 10.
En suma, no comparto la decisión mayoritaria de tener por configurado el defecto fáctico en la providencia censurada, dado que, a mi juicio, el Tribunal Administrativo de Sucre realizó una valoración conforme al sistema de sana crítica, análisis que lo condujo a confirmar la decisión de negar la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque la parte actora no acreditó el requisito de convivencia, que, insisto, resultaba indispensable para acceder a la prestación reclamada. 11.
En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 17 de abril de 1998, rad. 10406. Citada en la sentencia C-1094 de 2003 de la Corte Constitucional.