Micelio
25000234200020160045001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-04-11

Radicación interna: 1625-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Janeth Lucia Muñoz Rios·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 23 de marzo de 2017, que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 1.1. Pretensiones La señora Janeth Lucía Muñoz Ríos, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, requirió 1 En adelante UGPP. 2 Folios 27 a 33. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 00439 del 1 de julio de 2011, RDP 018335 del 22 de abril de 2013;

RDP 034715 del 24 de agosto de 2015, RDP 043871 del 23 de octubre de 2015 y RDP 048361 del 29 de noviembre de 2015, por medio de las cuales la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia liquidada con todos los factores salariales devengados en el año anterior al 19 de octubre de 2009, fecha de constitución del estatus pensional;

(ii) reconocer y pagar intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda a) La señora Janeth Lucía Muñoz Ríos expuso que nació el 20 de noviembre de 1956 y estuvo vinculada como docente desde el 12 de marzo de 1976 hasta el 11 de agosto de 1978, y del 20 de marzo de 1992 al 19 de octubre de 2009, fecha en la que alcanzó el estatus pensional. b) El 11 de marzo de 2011, la actora solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. c) La entidad, a través de las Resoluciones UGM 00439 del 1 de julio de 2011 negó la petición, y mediante la RDP 018335 del 22 de abril de 2013, confirmó la decisión al resolver el recurso de reposición. d) El 21 de abril de 2015, la accionante presentó nuevamente petición para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada a través de las Resoluciones RDP 034715 del 24 de agosto de 2015, y las que resolvieron los recursos de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 reposición y apelación, RDP 043871 del 23 de octubre de 2015 y RDP 048361 del 29 de noviembre de 2015. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación La actora argumentó que los actos administrativos censurados transgredieron los valores y principios del estado social de derecho, toda vez que acreditó 20 años de servicio como docente y, por lo tanto, tiene derecho recibir el pago de la pensión gracia de acuerdo con los requisitos previstos en las normas que regulan la materia y que se encuentran debidamente acreditados con los documentos allegados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, puesto que se requiere que haya estado vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizada, lo que no ocurrió. Adicionalmente, señaló que los certificados adosados presentan inconsistencias en relación con los extremos de la vinculación laboral.

Propuso las siguientes excepciones (i) inexistencia de la obligación; (ii) prescripción; (iii) imposibilidad de condena en costas; (iv) imposibilidad de intereses moratorios, y (v) las que el fallador encuentre probadas.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 4 Folios 81 a 89. 5 Folios 128 a 134. CD allegado a folio 143. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Subsección D, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial el 8 de noviembre de 2016, oportunidad en la que fijó el problema jurídico en los siguientes términos: «[…] el litigio se contrae a determinar si los tempos laborados por la señora Janeth Lucia Muñoz Ríos como docente oficial en el Departamento de Cundinamarca, comprendidos entre el 12 de marzo de 1976 y el 11 de agosto de 1978, de un lado, y del otro, entre el 20 de marzo de 1992 y el 19 de octubre de 2009, son tiempos territoriales computables para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.»

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 23 de marzo de 2017 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Como fundamento de la decisión, expuso que de acuerdo con el Decreto 00433 del 26 de febrero de 1976 y las certificaciones allegadas, se encuentra probado que la accionante se vinculó por primera vez como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980.

Sin embargo, conforme al contenido del Decreto 010 del 3 de febrero de 1992, el alcalde municipal de La Mesa, Cundinamarca, nombró a la accionante como docente en la Escuela Urbana de la Inspección Departamental de San Joaquín, y en este acto se precisó que, «según la certificación expedida por la Delegada del Ministerio de Educación ante el FER de Cundinamarca, existe la plaza vacante de acuerdo con los requisitos exigidos y la disponibilidad presupuestal», lo que permite concluir que dicha nominación fue realizada con recursos del FER de Cundinamarca, es decir, con fondos provenientes del Presupuesto General de la Nación y tienen la connotación de nacionales por expreso mandato del legislador. 6 Folios 189 a 201.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Acorde con lo anterior, explicó que la demandante no alcanzó el tiempo requerido para ser beneficiaria de la pensión gracia.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La parte demandante solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el tribunal desconoció la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, que establece que el tipo de nombramiento no lo determina la ubicación del establecimiento educativo, sino el ente gubernativo que lo profiere, lo cual a su vez define la planta de personal a la que pertenece y el presupuesto de donde proceden los pagos.

De otro lado, sostuvo que, en sentencia del 2 de junio de 2016, el órgano de cierre señaló que «Los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal –hoy Sistema General de Participaciones– con el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales.»

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 8 solicitó revocar la decisión por considerar que se acreditó en debida forma que su vinculación nunca fue de carácter nacional. Además, pidió hacer extensible lo dispuesto en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 en la que el Consejo de Estado determinó que la condición o naturaleza jurídica del vínculo no se encuentra determinado por el origen de los recursos destinados 7 Folios 209 a 212. 8 Folios 288 y 289.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo. 6.2 La entidad demandada 9 deprecó confirmar la decisión al encontrar que el nombramiento posterior a 1992 es de carácter nacional por ser financiado con cargo al Sistema General de Participaciones, recursos estos que son diferentes a los del ente territorial y, por ello, dichos tiempos no pueden computarse a efectos de conceder la pensión gracia solicitada.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según el informe secretarial obrante a folio 294 del expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico 9 Folios 285 a 287. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Corresponde a la Sala, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar lo siguiente: ¿La señora Janeth Lucía Muñoz Ríos, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? 2.3.

Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.º de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202214 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Procedencia de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En desarrollo a la protección de los pensionados, en el artículo 53 de la Constitución Política se estableció «El estado garantiza el 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.» Por su parte, en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se previó que en el evento en el que la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas, deberá reconocer y pagar al pensionado intereses moratorios.

Específicamente la norma en comento dispuso: «ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.» En ese orden, de la norma transcrita se concluye que los intereses de mora proceden cuando las mesadas pensionales no están en discusión, es decir, que el reconocimiento de la prestación ya fue efectuado en favor del pensionado y únicamente se presenta una omisión por parte de la entidad de realizar el pago de la respectiva mesada.

Sea del caso precisar que en lo que concierne a la aplicación de la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a los docentes, la Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 200015 estableció que la indemnización debe cancelarse incluso cuando se trate de pensiones que se encuentren en las excepciones previstas en la norma de la referencia, tal como sucede con el régimen de docentes exceptuado conforme al artículo 279 ibidem16. 15 Corte Constitucional.

Sentencia del 24 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. Referencia: expediente D-2663. 16 ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto- Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 2.4.

Caso concreto La Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente al tiempo de servicio. 2.4.1 Actuación administrativa I) El 11 de marzo de 2011, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. II) La UGPP mediante la Resolución UGM 00439 del 1 de julio de 201117 negó la petición, para lo cual argumentó que los tiempos laborados correspondientes al período comprendido entre el 20 de marzo de 1992 en adelante, fueron prestados con nombramientos del orden nacional.

III) La accionante interpuso recurso de reposición, y fue resuelto mediante la Resolución RDP 018335 del 22 de abril de 2013 18, que confirmó la negativa, al señalar que la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca presentaba inconsistencias en cuanto a las fechas indicadas como extremos, toda vez que registra como plazo inicial el 30/03/1992 y termina el 11/08/1978, es decir, que comienza en una fecha posterior a la que finaliza.

IV) La señora Muñoz Ríos solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 21 de abril de 2015. V) La UGPP negó la petición a través de la Resolución RDP 034715 del 24 de agosto de 2015 19, para lo cual adujo que los en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […]» 17 Folios 5 a 9. 18 Folios 20 a 25. 19 Folio 25 a 28.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 tiempos laborados fueron nacionales de acuerdo con la certificación allegada. Adicionalmente, sostuvo que dicho certificado fue aportado en copia simple, y que no existía certeza en cuanto a todos los períodos relacionados, por lo que consideraba pertinente que fuera arrimada una que aclarara el tipo de vinculación entre el 21 de septiembre de 1992 y el 30 de diciembre de 2010.

VI) La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, recursos desatados mediante las Resoluciones RDP 043871 del 23 de octubre de 2015 20 y la RDP 048361 del 29 de noviembre de 2015, que reiteraron que la vinculación fue nacional. 2.4.2 Hechos probados y análisis del caso concreto 2.4.2.1 La demandante nació el 20 de noviembre de 1956 21, por tanto, el mismo día y mes de 2006, cumplió 50 años de edad. 2.4.2.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: A) Del 26 de febrero de 1976 al 11 de agosto de 1978, la actora fue nombrada mediante el Decreto 00433 del 26 de febrero de 197622, así: • «DECRETO NUMERO 00433 de 196_ (26 FEB. 1976) Por el cual se aceptan unas renuncias.

Se hacen unos nombramientos y traslados en el personal docente de Educación Media del Departamento. EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA en uso de sus atribuciones, D E C R E T A: ARTÍCULO 1º. Acéptanse las siguiente renuncias: 20 Folio 24 a 37. 21 Así consta en la cédula de ciudadanía que se encuentra a folio 2. 22 Folio 49 a 52. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 […] ARTÍCULO 2º.

Hácense los siguientes nombramientos: […] COLEGIO DEPARTAMENTAL - TOCAIMA […] Janeth muñoz ríos, sin categoría en Secundaria, Comercio, quien venía trabajando por contrato. […]

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá D.E., a los 26 FEB. 1976 HERNANDO ZULETA La Secretaria de Educación, El Secretario de Hacienda, El Delegado del Ministerio de Educación Nacional.» • El Acta 024 del 12 de marzo de 1976 23, mediante la cual, el jefe del Grupo de Posesiones de la Gobernación de Cundinamarca posesionó a la accionante en el cargo de «PROFESORA SIN CAT.

TOCAIMA», con efectos fiscales a partir del 26 de febrero de 1976. • El Oficio CE-2014557202 del «2014/09/01», suscrito por la directora de personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, en el que indica que el tipo de vinculación es nacionalizado, a saber: «REFERENCIA: Aclaración tipo de vinculación En cumplimiento a la petición referenciada, me permito informar que según los formatos de expedición de certificación de tiempo de servicio, los cuales han sido predeterminados y debidamente autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, existen únicamente dos tipos de vinculación: NACIONAL y NACIONALIZADO, la que se determina según la fecha de ingreso a laborar.

Para su caso y en razón a que su primer ingreso a esta Secretaría fue antes del año 1990, o sea el 12 de marzo de 1976, su tipo de vinculación es NACIONALIZADA». • Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia 23 Folio 53. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Laboral, emitido el 31/01/201424, revela que el «REGIMEN DE PENSIONES» es nacionalizado, y relaciona la siguiente información: De acuerdo con las piezas reseñadas, lo que constituye relevancia para determinar si la docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es si fue nombrada docente antes del 31 de diciembre de 1980, y si se trató de una vinculación de carácter territorial.

Al respecto es preciso resaltar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903, las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), sin embargo, por disposición expresa conforme al artículo 4 ibidem, también quedaron habilitadas para administrar establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que el nombramiento que aquí se relaciona, como «maestra sin categoría en Secundaria», sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador.

Sobre este acto de nombramiento es posible determinar que ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, lo que por regla general correspondería a un vínculo territorial o nacionalizado; la accionante fue nombrada por disposición de la autoridad regional (gobernador de Cundinamarca), sin que obrara referencia a alguna ley que permita inferir que su designación se realizaba en nombre 24 Folios 45 y 46.

Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Posesión 12/03/1976 Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Acto Administrativo 14/10/1978 Numero Acto Administrativo DECD 2184 Fecha Retiro 11/08/1978 Causa Retiro IV. HISTORIA LABORAL INGRESO Fecha Acto Administrativo 26/02/1976 Numero Acto Administrativo DDECD 433 RETIRO Voluntario d m y d m y y Tipo de Novedad Ing.

Y Reing. Plantel Educativo Institución Educativa Departamental Hernán Venegas Carrillo Tocaima (Cun) Municipio Riohacha (Guaj) TIEMPO TOTAL 0-5-2 NOVEDADES TIPO DE A.A. Nro. De A.A. FECHA A.A. DESDE S 1 Decreto DECD 433 26/02/1976 12/03/1976 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 de la Nación, y fue proferido para ocupar una plaza docente del departamento, ubicado geográficamente en el municipio de Tocaima.

Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", na da de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Lo anterior permite concluir que, para dicho periodo, la docente ostentó una vinculación nacionalizada, pues la misma tuvo lugar después de la nacionalización de que trata la Ley 43 de 1975, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 situación que se encuentra corroborada con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, así como por la información suministrada de manera expresa por la Gobernación de Cundinamarca, la cual de manera coincidente establece de manera clara y expresa que la naturaleza jurídica del vínculo es nacionalizada.

Ahora, si bien el mencionado decreto fue suscrito por el gobernador de Cundinamarca, también lo es que fue firmado por la delegada del Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, ello no supone que se trate de una vinculación del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia unificadora de 2018 relacionada en el marco normativo, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación, interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional.

Por consiguiente, esta Corporación concluye que la accionante ocupó el cargo de educadora entre el 26 de febrero de 1976 y 11 de agosto de 1978 con vinculación nacionalizada, lo que a la postre, permite que sean tenidos en cuenta a efectos de la pensión gracia, por lo cual, dicho periodo (2 años, 5 meses y 16 días) es susceptible de acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y, de ser contabilizado para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia (20 años).

Adicionalmente, cabe advertir que la entidad demandada no se opuso a este período en sede administrativa ni en la judicial. B) Del 20 de marzo de 1992 hasta el 11 de noviembre de 2016, la demandante fue nombrada mediante el Decreto 010 del 3 de febrero de 199225: 25 Folio 21. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 • «REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ALCALDIA ESPECIAL LA MESA DECRETO No. 010 DE 1992 (FEBRERO 3) "POR EL CUAL SE ACEPTA UNA RENUNCIA, SE TRASLADA A UN DOCENTE Y SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN EL NIVEL DE BASICA PRIMARIA DENTRO DE LA PLANTA DE PERSONAL NACIONALIZADO ENTREGADO AL MUNICIPIO DE LA MESA" EL ALCALDE ESPECIAL DEL MUNICIPIO DE LA MESA CUNDINAMARCA, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 9o. de la ley 29 de 1.989, artículos 10 y 16 del Decreto 1706 de 1989, artículos 5o., 61 y 69 del Decreto Ley 2277 de 1979 y el artículo 3 del Decreto 180 de 1982, y,

CONSIDERANDO

Que el Alcalde Especial del Municipio de La Mesa, Cundinamarca, asumió la Administración del personal docente, Directivo docente y Administrativo el día 14 de marzo de 1991, según Acta de entrega de la misma fecha; Que el Docente HECTOR DAVID LEAL […] mediante escrito de fecha enero 20/92 manifiesta en forma clara e inequívoca su voluntad de renunciar a su cargo a partir del 1o. de Febrero de 1.992;

Que la Docente EMMA ISABEL MAYORGA DE JEREZ RODRIGUEZ, […] mediante oficio de fecha Enero 20 de 1.992 solicitó su traslado a la Escuela Urbana GENERAL SANTANDER, en el casco urbano del Municipio de La Mesa. Que JANETH LUCIA MUÑOZ RÍOS identificada con la Cédula de Ciudadanía No.21'013.051 de Tocaima, con grado uno (1) en el escalafón Nacional docente, reúne los requisitos para ser nombrada como maestra en la "Escuela Urbana de la Inspección Departamental de Policía de San Joaquín. Que según Certificación expedida por la Oficina Seccional de Escalafón de Cundinamarca, el presente Decreto reúne los requisitos legales y contra las decentes no cursa proceso disciplinario, ni está pendiente de sanción alguna.

Que según Certificación expedida por la Delegada del Ministerio de Educación ante el FER de Cundinamarca, existe la plaza vacante y la disponibilidad presupuestal. Que de conformidad con los artículos 10 y 16 del Decreto 17 66 de 1989, por no existir lista de elegibles en el Municipio de La Mesa, y por encontrarse agotada la lista en el Departamento de Cundinamarca, el Alcalde nominador proveerá la vacante de acuerdo con los requisitos exigidos, por el Estatuto docente y los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 procedimientos señalados en el Artículo 10o. del Decreto 1706 de 1989.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: Aceptar la renuncia voluntaria a […].

ARTICULO SEGUNDO: Trasládese a la Docente […]

ARTICULO TERCERO: Nómbrase a JANETH LUCIA MUÑOZ RÍOS, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 21'013.051 de Tocaima, para que ocupe el cargo de "Docente en la Escuela Urbana de San Joaquín, plaza vacante en virtud del traslado efectuado mediante este Decreto.

ARTICULO CUARTO: La Docente JANETH LUCIA MUÑOZ RÍOS devengará la asignación mensual que corresponda al grado que acredite en el Escalafón Nacional vigente.

ARTICULO QUINTO: La Docente nombrada mediante el del presente Decreto deberá tomar posesión en el D espacho de esta Alcaldía previo el lleno de los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, y deberá presentar certificación expedida por el MEN y la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde conste que no está vinculada a la docencia oficial.

ARTICULO SEXTO: Para los fines legales pertinentes envíese copia del presente Decreto al Delegado permanente del Ministerio de Educación nacional ante el FER de Cundinamarca, a la auditoria del FER, de Cundinamarca, a la Oficina Seccional de Escalafón de Cundinamarca, a la Oficina de Kárdex de la Secretaria de Educación y a la jefatura del Núcleo de La Mesa.

ARTICULO SEPTIMO: Ordénese la apertura de la hoja de vida y regístrense las novedades en las respectivas tarjetas de Servicios de los docentes.

ARTICULO OCTAVO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, con efectos fiscales a partir d e la fecha de posesión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en el Despacho del Alcalde Especial de La Mesa, Cundinamarca a los tres (3) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992). Alcalde Especial de la Mesa Secretario de Gobierno » (sic) • El FOMAG, por medio del Formato Único para la Expedición de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Historia Laboral emitido el 11 de noviembre de 2016 26, indicó que el «REGIMEN DE PENSIONES» de la docente es nacional y relacionó los siguientes tiempos de servicios: De la lectura del referido decreto es relevante destacar que expresamente se señaló que la designación de la aquí demandante sería en el nivel de básica primaria dentro de la planta de personal nacionalizado que fue entregado al municipio.

También se evidencia que el nominador fue el representante de la entidad territorial, es decir, el alcalde de La Mesa, quien invocó las facultades contenidas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989; 10 y 16 del Decreto 1706 de 1989; 5, 61 y 69 del Decreto Ley 2277 de 1979, y el 3 del Decreto 180 de 1982. En cuanto a la Ley 29 de 1989 se tiene: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] 26 Folio 164 y Vto. d m y d m y Tipo de Novedad Ing.

Y Reing. Plantel Educativo SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA Municipio La Mesa Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA Municipio Indefinida Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA Municipio Indefinida Tipo de Novedad Comisión Estudios Remunerada Plantel Educativo SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA Municipio Indefinida TIEMPO TOTAL 23-7-24 3 Decreto DECM 004 1/02/1994 1/02/1994 4 Decreto DECM 014 1/02/1995 15/01/1995 1 Decreto DECM 010 3/02/1992 20/03/1992 2 Decreto DECM 085 21/09/1992 21/09/1992 NOVEDADES TIPO DE A.A. Nro.

De A.A. FECHA A.A. DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.

Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.

El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. […]» Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados.

Por su parte, el Decreto 1706 de 1989 en su artículo 10 determinó la estructura del escalafón y en el 16, definió las funciones de la Junta Nacional del Escalafón Docente. Cabe mencionar que adicionalmente, este reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, con la intención de desarrollar un régimen que se adecuara a la administración de la prestación del servicio educativo.

El Decreto Ley 2277 de 1979, Estatuto Docente, «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», dispuso Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 en el «Capítulo II» lo relativo a las condiciones generales para ejercer la docencia, y en el artículo 5 reguló lo relativo a nombramientos, para lo cual, determinó que a partir de la vigencia de ese decreto sólo podrían ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el escalafón nacional doce nte, de conformidad con los requerimientos establecidos para cada uno de los distintos niveles del sistema educativo nacional.

Así, el artículo 61 ibidem señala lo pertinente a los traslados de docentes por parte de la entidad nominadora, mientras que el 69 reglamentó lo concerniente a las renuncias que de manera libre pueden presentar aquellos maestros que se desempeñen en propiedad. De otro lado, en relación con el artículo 3 del Decreto 180 de 1987 «Por el cual se reglamentan los traslados de personal docente contemplados en el artículo 61 del Decreto extraordinario número 2277 de 1979 y se dictan otras medidas complementarias», se determinó que «La administración educativa puede decretar los traslados que se le soliciten por los educadores, si las necesidades y disponibilidades académicas y presupuestales de los respectivos establecimientos educativos lo permiten y no existen motivos concretos de inconveniencia que lo impidan.» Pues bien, de acuerdo con la normativa relacionada en el acto d e nombramiento contenido en el Decreto 010 del 3 de febrero de 1992, se observa que dichas normas no delegan de modo alguno en el representante territorial facultades para nombrar docentes en nombre de la Nación, por el contrario, como se puede colegir, lo que se pretende con estas es regular de manera clara conceptos como traslados, renuncias y nombramientos para la debida administración del servicio educativo por parte del nominador.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Además, este acto administrativo fue suscrito por el alcalde y su secretario de gobierno, es decir, sin intervención alguna de representantes del gobierno Nacional.

Ahora, si bien se indica que deberá remitirse copia del acto de nombramiento al delegado permanente del Ministerio de Educación ante el FER - Cundinamarca, lo cierto es que en el artículo 6 de la Ley 43 de 1975 se determinó que los recursos destinados a la nacionalización adelantada por dicha norma serían administrados por los Fondos Educativos Regionales con sujeción a los planes que estableciera el Ministerio de Educación Nacional, lo que justifica dicha intervención. Igualmente, como se expuso en la sentencia unificadora de 2018, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Por su parte, es relevante precisar que el Certificado de Historia Laboral señala que el régimen de pensiones es nacional, más no, que el carácter de la vinculación fuera nacional, razón por la cual no es posible equiparar dichos términos, mucho menos sin que medie una explicación o análisis por parte de la certificadora sobre los mismos.

Así, del análisis efectuado es posible deducir que a partir de 1992 y en adelante, la accionante ostentó un tipo de vinculación de carácter nacionalizado, que se hizo extensible hasta la fecha de expedición de la última certificación, en la que consta que l a accionante continuaba vinculada como docente (11 de noviembre de 2016). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de la señora Janeth Lucía Muñoz Ríos no se modificaron a pesar del traslado y las comisiones de estudios remuneradas, situaciones administrativas que no afectaron sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías, pues como se explicó, la vinculación de la educadora se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral, situación que se corroboró con la certificación de historia laboral relacionada ut supra, sin que ello le hubiese cambiado la naturaleza del vínculo.

Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que la accionante acreditó los 20 años de servicio requeridos, el 5 de octubre de 2009. 2.4.2.3 En relación con el requisito de buena conducta, obra en el proceso certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación 27 el 9 de marzo de 2011, en el que se indicó que la demandante, para la fecha de su expedición, no registraba sanciones ni inhabilidades.

En el mismo sentido, la accionante rindió declaración extrajuicio 28 también el 9 de marzo de 2011, en la que manifestó que se desempeñó con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta. A este respecto, se presume la buena fe de la interesa da en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, pues adicionalmente, dicho tópico no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que la accionante (i) prestó sus servicios como docente de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;

(ii) acreditó 27 Expediente digital allegado a folio 67. 28 Idem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 20 años de servicios el 5 de octubre de 2009, fecha en la que alcanzó el estatus pensional;

(iii) cumplió 50 años de edad el 20 de noviembre de 2006; y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que es beneficiari a de la pensión gracia. En estas condiciones, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Janeth Lucía Muñoz Ríos, a partir del 5 de octubre de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 5 de octubre de 2008 y el 5 de octubre de 2009, según certificación que deberá expedir el ente territorial.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 - De la prescripción de las mesadas pensionales Teniendo en cuenta que el derecho se causó el 5 de octubre de 2009 y la demanda fue radicada el 27 de enero de 2016 29, la reclamación en sede administrativa que tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción fue la presentada el 21 de abril de 2015, razón por la cual, se configuró el fenómeno de prescripción trienal de las mesadas30 causadas con anterioridad al 21 de abril de 2012.

Por otro lado, en lo que respecta a la pretensión encaminada a obtener la indemnización prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe precisarse que dicha solicitud no es procedente en el caso concreto, puesto que no se había efectuado el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Muñoz Ríos, y tal como se expuso en el acápite normativo de esta providencia el pago de los intereses por mora únicamente proceden cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardía. Situación que no ocurrió en el sub lite. 3.

Conclusión Conforme a lo expuesto, a la señora Janeth Lucía Muñoz Ríos logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que le asiste el derecho a la pensión gracia. En ese sentido, esta Subsección considera que debe revocarse la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se 29 Conforme al acta individual de reparto visible a folio 68. 30 Decreto 3135 de 1968: «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigib le. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 accederá parcialmente a lo deprecado en el presente medio de control. 4. Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016.

No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las súplicas de la demanda presentada por Janeth Lucía Muñoz Ríos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. En su lugar, se dispone: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 SEGUNDO. Declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 00439 del 1 de julio de 2011, RDP 018335 del 22 de abril de 2013;

RDP 034715 del 24 de agosto de 2015, RDP 043871 del 23 de octubre de 2015 y RDP 048361 del 29 de noviembre de 2015 emanadas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Janeth Lucía Muñoz Ríos.

TERCERO Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Janeth Lucía Muñoz Ríos, identificada con cédula de ciudadanía 21.013.051, desde el 5 de octubre de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 5 de octubre de 2008 y el 5 de octubre de 2009, según certificación que deberá expedir el ente territorial, con efectos fiscales a partir del 21 de abril de 2012 por prescripción trienal.

CUARTO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, con aplicación de la fórmula matemática indicada en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá cumplir lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160045001 (1625-2018) Demandante: Janeth Lucía Muñoz Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 SÉPTIMO. No condenar en costas en ambas instancias.

OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CON IMPEDIMENTO ACEPTADO JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado