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11001031500020250006701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-21

Radicación interna: 3473 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: James Perea Peña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 13 de mayo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00067-01 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Revoca- rechaza por temeridad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la negativa de la autoridad judicial demandada a dar apertura de un incidente de desacato, en el marco de una acción de cumplimiento. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de 12 de febrero de 2025, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 14 de enero de 2025, James Perea Peña, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Alegó que la autoridad judicial accionada se negó a abrir el incidente de desacato y, con ello, no aplicó lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 y, así, permitió que la Contraloría General de la República no cumpliera la orden contenida en la Sentencia de 14 de marzo de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida en el 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por James Perea Peña contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-00067-01 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 marco de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2018-01135- 00/013, por lo que pidió la nulidad de todo lo actuado. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primero: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado dentro de este proceso de acción de cumplimiento incoado contra la Contraloría General de la Nación a partir del acto por medio del cual el Magistrado Ponente soslayó la aplicación del artículo 25 de la ley 393 de 1.997, permitiendo indebidamente la dilatación del proceso haciendo aparecer como cumplida la orden contenida en la sentencia. Segundo: Una vez declarada la NULIDAD ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, enviar de manera inmediata el proceso de la referencia al Superior del Contralor General de la Nación para que sea este quien conmine al Director de la entidad a cumplir con la sentencia, abra la correspondiente investigación y sancione al incumplido de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la ley 393 de 1.997.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) James Perea Peña presentó una acción de cumplimiento contra la Contraloría General de la República, en la que solicitó que se acatara el artículo 6 del Decreto 3102 de 19974. 5. 2) Mediante Sentencia de 4 de febrero de 2019, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, tras considerar que la Contraloría General de la República sí acató la referida disposición, al contar con un sistema de ahorro eficiente de agua y recolección de aguas lluvias en sus instalaciones, y utilizar sistemas sanitarios de la marca Corona que cumplen con la norma Icontec NTC-920- 1 y válvulas ahorradoras en los lavamanos. Dicha decisión fue apelada por el demandante5. 6. 3) En Sentencia de 14 de marzo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó a la Contraloría General de la República el cumplimiento del artículo 6 del Decreto 3102 de 1997, dado que, a pesar de haber trascurrido 19 años desde la expedición de la norma, no había implementado en su totalidad los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua en sus instalaciones en todo el país, ya que las pruebas aportadas al expediente 3 Si bien, en el escrito de tutela no se invocó ni especificó una providencia judicial, el despacho advierte que dicho reparo se formuló con ocasión del Auto de 9 de diciembre de 2021, mediante el cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la apertura de un incidente de desacato en la referida acción de cumplimiento. 4 “Artículo 6.

Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial están obligados a remplazar, antes del 1 de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo.” 5 Sostuvo que la Contraloría General de la República no demostró el reemplazo de los sistemas e implementos de bajo consumo de agua en todas sus dependencias a nivel nacional.

Por ello, insistió en el cumplimiento del artículo 6 del Decreto 3102 de 1997. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00067-01 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 sobre los mecanismos puestos en marcha se referían únicamente a la sede central en Bogotá. 7. 4) En enero de 2021, la parte actora presentó incidente de desacato al considerar que no se había cumplido la orden del Consejo de Estado, y mediante el Auto de 9 de diciembre de 2021, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de abrirlo, tras comprobar que la Contraloría General de la República acreditó que había realizado diferentes acciones para finalizar el proceso de remplazo de los equipos de alto consumo de agua por los de bajo consumo. 8.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada, al no dar apertura al trámite de desacato, pretermitió lo establecido en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997, según el cual debía requerirse al superior jerárquico del Contralor General de la República para que hiciera cumplir la sentencia del Consejo de Estado y abriera el correspondiente proceso disciplinario.

Sostuvo que, por lo anterior, se debía declarar la nulidad absoluta del proceso, de conformidad con el artículo 133 del CGP. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 12 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Tras analizar la presente acción y la identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2022-01776-00, concluyó que existía cosa juzgada por la identidad de partes, causa petendi y objeto - al pretenderse dejar sin efectos el Auto de 9 de diciembre de 2021-, pero no temeridad porque no hubo una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia por parte del señor Perea Peña y, por ello, no impuso sanción alguna.

Sin perjuicio de lo anterior, determinó que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que habían pasado más de 3 años desde que se profirió la providencia cuestionada de 9 de diciembre de 2021, lo cual reñía con los elementos de urgencia y necesidad del amparo pretendido. 10. Inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo que no existía ninguna disposición legal que habilitara a los jueces a declarar, de manera directa, el cumplimiento de una sentencia, y mucho menos a ordenar el archivo del proceso con base únicamente en la manifestación de la entidad demandada de que ya acató lo ordenado.

Señaló que dicha actuación constituía una extralimitación de sus funciones. Reiteró los argumentos sobre la falta de aplicación del artículo 25 de la Ley 393 de 1997 y la vulneración de su derecho al debido proceso por parte de la autoridad judicial Radicación: 11001-03-15-000-2025-00067-01 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 accionada, para favorecer a la Contraloría General de la República y su incumplimiento de la Sentencia de 14 de marzo de 2019. Manifestó que lo anterior daba lugar a que se declarará la nulidad de la decisión de la accionada. 11.

Indicó que presentó esta acción de tutela con el título de (se trascribe) “tutela de nulidad, debido proceso y acceso a la justicia”, pero no se resolvió el fondo de esa solicitud y ni siquiera fue mencionada la nulidad en la Sentencia de 12 de febrero de 2025, sino que, en su lugar, la reformuló y tramitó como si se tratara de una tutela contra providencia judicial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de la cosa juzgada y/o temeridad procesal. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 12. Determinar si hubo, o no, cosa juzgada y/o temeridad procesal6, por parte de James Perea Peña, en relación con los reparos presentados contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber negado la apertura de un incidente de desacato, con el Auto de 9 de diciembre de 2021, dentro de la acción de cumplimiento No. 2018-01135-00/01, de cara a una acción de tutela anterior [Rad. 2022-01776-00].

En el evento en el que este interrogante sea resuelto de forma negativa, deberá establecerse, una vez verificados los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la autoridad judicial demandada, con el Auto de 9 de diciembre de 2021, incurrió en un defecto sustantivo por presuntamente inaplicar el artículo 25 de la Ley 393 de 1997.

En ese orden, la Sala procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de tutela de primera instancia. 2.2. Verificación de la cosa juzgada constitucional7 y/o temeridad8 6 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se trascribe) “ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 7 La Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa”.

Sentencias SU-027 de 2021, T-380 de 2013 y C-774 de 2001. La triple identidad se define de la siguiente manera: “(i) la identidad de partes consiste en que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (ii) la identidad de objeto se refiere a que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones; y (iii) la identidad de causa consiste en que ambos procesos tengan los mismos fundamentos fácticos, por lo tanto, cuando se presenten nuevos hechos o elementos el juez solamente podrá pronunciarse sobre estos últimos”. 8 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de temeridad: “(1) identidad de partes;

(2) identidad de hechos; (3) identidad de pretensiones; y (4) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (1) la ignorancia del accionante;

(2) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la Radicación: 11001-03-15-000-2025-00067-01 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 13. De conformidad con la información proporcionada por la Contraloría General de la República, demandada en la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2018-01135-00/01, en su informe de contestación a la acción de tutela de la referencia, se tiene que se han presentado 2 solicitudes de amparo identificadas con los radicados: 1) 11001-03-15-000- 2022-01776-00 y 2) 11001-03-15-000-2025-00067-00.

En ese orden, la Sala logró advertir: 14. (1) Identidad de partes: Ambas acciones constitucionales fueron presentadas por James Perea Peña en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15. (2) Identidad de hechos: Tanto en la acción de tutela No. 2022-01776- 00 como en la No. 2025-00067-00, el sustento fáctico radicó en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, con ocasión del Auto de 9 de diciembre de 2021 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual dicha autoridad judicial se abstuvo de abrir un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la Contraloría General de la República a lo ordenado en la Sentencia de segunda instancia de 14 de marzo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2018-01135-01. 16.

Sin perjuicio de lo anterior, en el proceso No. 2025-00067-00, el señor Perea Peña, adicionalmente, invocó como vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia. 17. En esa medida, la Sala concluye que como las dos las acciones de tutela giran en torno a la presunta vulneración de derechos con ocasión de la decisión de no dar apertura a un incidente de desacato, existe identidad de hechos. 18.

(3) Identidad de pretensiones: Comparativamente, la Sala encontró que, aunque en la acción de tutela No. 2022-01776-00 se enjuició, expresamente, el Auto de 9 de abril de 2021, y en la acción de tutela No. 2025-00065-00 no, ello no significa que lo pretendido por el accionante sea diferente, a saber que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dé trámite y apertura del incidente de desacato por el incumplimiento de la Sentencia de 14 de marzo de 2019, máxime cuando en ambos procesos solicitó nulidad tal como puede verse a continuación: necesidad extrema de defender un derecho.

En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante. Sentencias SU-168/17, T-272/19, T-162/18, T-185 de 2013 T-084/12 y T-727/11, entre otras, Radicación: 11001-03-15-000-2025-00067-01 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 Acción de tutela No. 2022-01776-00 - Pretensiones - Acción de tutela No. 2025-00067-00 - Pretensiones - “Así las cosas y teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente citadas me permito muy respetuosamente solicitar al Magistrado sustanciador, REVOCAR O NULITAR de acuerdo a lo establecido en la ley el auto de fecha 9 de diciembre de 2.021 dentro del proceso de acción de cumplimiento radicado No 250002341000201801135001 incoado en contra de la Contraloría General de la República por las razones jurídicas siguientes: 1.

Porque el Magistrado FELIPE ALIRIO SOLARTE pretermitió lo establecido en el artículo 25 de la ley 393 de 1997 que dice: Articulo 25 ley 393 de 1.997 2. Es claro que, según el artículo anteriormente citado, que el Magistrado debió conminar al superior del Contralor General de la Nación, que en este caso es EL CONGRESO DE LA REPUBLICA para que este le hiciera cumplir la sentencia y abriera el correspondiente procedimiento disciplinario contra este. 3.

Porque la norma invocada por el Magistrado “ABSTENERSE DE ABRIR EL INCIDENTE DE DESACATO” no existe en el ordenamiento jurídico, ni hay ley alguna que le autorice para hacerlo, ni esta articulada en la Ley 393 de 1.997 que regula la acción de cumplimiento.” “A través de la presente acción de tutela Primero: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado dentro de este proceso de acción de cumplimiento incoado contra la Contraloría General de la Nación a partir del acto por medio del cual el Magistrado Ponente soslayó la aplicación del artículo 25 de la ley 393 de 1.997, permitiendo indebidamente la dilatación del proceso haciendo aparecer como cumplida la orden contenida en la sentencia. Segundo: Una vez declarada la NULIDAD ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, enviar de manera inmediata el proceso de la referencia al Superior del Contralor General de la Nación para que sea este quien conmine al Director de la entidad a cumplir con la sentencia, abra la correspondiente investigación y sancione al incumplido de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la ley 393 de 1.997.” 19.

En ese orden, y más allá del planteamiento literal de las pretensiones formuladas, es evidente, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, que el objeto de ambas acciones fue dejar sin efectos jurídicos el Auto de 9 de diciembre de 2021, mediante el cual se negó la apertura del incidente de desacato en contra de la Contraloría General de la República.

En su lugar, se buscaba que dicho incidente se inicie y se impartan órdenes al superior jerárquico del Contralor General de la República para garantizar el cumplimiento del fallo del Consejo de Estado. 20. De lo expuesto, la Sala evidencia, tal y como lo hizo en su momento el juez de tutela de primera instancia, que el demandante presentó 2 tutelas que versaban sobre lo mismo. 21.

(4) Ausencia de justificación de la nueva demanda: De lo anterior, la Sala observa que no existió justificación para la presentación de una segunda tutela. Igualmente, no se evidenció un estado de indefensión o ignorancia por parte del accionante, un asesoramiento errado, miedo insuperable o necesidad extrema de defender un derecho. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00067-01 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 22. Debe señalarse que en el escrito de tutela el accionante no manifestó que previamente había presentado otra acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones con la de la referencia, sino que guardó silencio al respecto, lo que no demuestra una conducta de buena fe ni de lealtad procesal. 23.

Asimismo, no es de recibo el argumento del actor según el cual, el juez de primera instancia no se pronunció de fondo en la acción de referencia por no haber resuelto la solicitud de nulidad respecto de la acción de cumplimiento No. 2018-01135-00/01, pues, primero, dicha pretensión resulta improcedente, en vista de que es, precisamente, en la acción de cumplimiento, y no en la de tutela, en donde se debe alegar dicha nulidad, (subsidiariedad).

En todo caso, una falta de pronunciamiento al respecto, por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pudo obedecer a la existencia de la cosa juzgada constitucional, lo cual impide que se entre a valorar nuevamente los hechos y pretensiones que fueron estudiados en el proceso No. 2022-01776-00. 24. La Sala considera que existen motivos suficientes para revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, rechazar por temeridad la solicitud de amparo de la referencia contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que, aunque el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente por cosa juzgada constitucional, tras encontrar acreditada la triple identidad (partes, causa y objeto) entre la tutela N. 2022-01776-00 y la de la referencia, lo cierto es que descartó una actuación temeraria, bajo el argumento de que (se trascribe) “para ello, se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia por parte de quien invoca varios recursos de amparo, máxime cuando actúa con el convencimiento de que, al agregar algunos hechos adicionales, esto habilita una nueva orden de amparo”; sin embargo, no lo evidenció en el caso concreto. 25.

Para la Sala, el argumento del juez de tutela de primera instancia resulta general y abstracto y desconoce que, como se indicó anteriormente, el accionante en esta nueva acción de tutela no justificó su presentación y, además, guardó silencio frente a la primera (2022-01776-00). Dicha conducta no resulta acorde con los postulados de lealtad procesal o buena fe, ni atiende lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19919, en relación con la manifestación que debe hacerse bajo la gravedad del juramento, al interponer una acción de tutela. 9 ARTICULO 37.- (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00067-01 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 26.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala se abstendrá de imponerle una sanción al demandante, comoquiera que en este proceso de tutela ha actuado por sí mismo, es decir, sin apoderado judicial ni alguien que actuara en su nombre. No obstante, ante el escenario descrito de multiplicidad de tutelas, la Sala lo exhortará para que se abstenga de continuar presentando más sobre los mismos hechos y argumentos. 2.3.

Conclusión 27. Existen motivos suficientes para revocar la decisión de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela por la existencia de cosa juzgada, para, en su lugar, rechazarla por temeridad, dada la comprobación de la doble identidad entre las acciones de tutela promovidas por el señor Perea Peña y la ausencia de justificación de la presentación de la segunda tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 12 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por cosa juzgada constitucional y, en su lugar, RECHAZAR POR TEMERIDAD la acción de tutela presentada por James Perea Peña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al demandante para que se abstenga de continuar presentando acciones de tutelas por los mimos hechos y argumentos, so pena de las sanciones pecuniarias a las que haya lugar.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra esta, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00067-01 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 CUARTO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA