CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00914-01 (70858) Actor: SOCIEDAD ABUNDANTIA BUSINESS CENTER Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El 8 de marzo de la presente anualidad, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2023 y ordenó a la Secretaría de la Sección, que en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notificará personalmente la providencia al Ministerio Público y por estado a las partes.
Revisado el expediente encuentra el Despacho que en el escrito de apelación el apoderado de la parte actora, solicitó: (…) Con todo respeto solicito a los Señores Consejeros, se sirvan ordenar decretar, practicar y tener como pruebas que no fueron ni decretadas, ni rechazadas, por el Tribunal, las que fueron solicitadas con la presentación de la demanda y luego, con la reforma de la misma.
Entre otras las siguientes: 1.- “PRUEBA DE PROSPECCIÓN ARQUEOLÓGICA. Se trata de la prueba prospección arqueológica, para su práctica en el predio ubicado en la vereda El Ahumado, corregimiento de Camarones, Municipio de Riohacha, Departamento del Magdalena, para que con destino al proceso se realice un dictamen o estudio Arqueológico del lugar en donde supuestamente existieron asentamiento indígenas de los clanes Epiayu, Epinayu, para localizar los cementerios ancestrales, de sus rituales, costumbres, tradiciones, etc, con el objeto de verificar con plena certeza sí se trataba de un terreno baldío del Estado o terreno donde realmente habitó por más de 200 años ésta comunidad indígena.
Como la práctica de esta prueba requiere de un antropólogo adscrito al Ministerio de Cultura, o que corresponda al departamento de arqueología de la Universidad Nacional, para lo cual solicitó conceder un término prudencial para su búsqueda o designación del mismo, con el objeto de realizar la 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00914-01 (70858) Actor: Sociedad Abundantia Business Center y Otro Demandado: Nación - Rama Judicial y Otros Referencia: Medio De Control De Reparación Directa experticia, sobre los puntos que correspondan de los hechos de la demanda y las normas correspondientes. 2.- “PRUEBA TESTIMONIAL” De acuerdo con la reforma de la demanda, se solicitaron siete (7) testimonios para practicarlos en la ciudad de Riohacha de la misma comunidad indígena, y adicionalmente el testimonio de señor JUAN ALBERTO LEGUIZAMON C. en su calidad de Revisor Fiscal de ABUNDANTIA BUSINES CENTER S.A.S. y PROALIMENTOS LIBER S.A. Por lo anterior solicito al Señor Magistrado, se sirva ordenar la recepción de los testimonios y para tales fines, se elabore el despacho comisorio con destino a los Juzgados Administrativos de Riohacha- Guajira, para la recepción de las respectivas declaraciones.
El objeto de la prueba aunque fue señalado en la demanda, se trata de efectuar un cuestionario de preguntas, relacionados con los hechos de la demanda; sobre el conocimiento de los predios materia de litigio; sobre la existencia de la población indígena en la vereda el Ahumado, corregimiento camarones, municipio de Riohacha; sobre los cementerios ancestrales que les conste que existen o existieron; sobre las costumbres y tradiciones de quienes ostentaron la titularidad de los predios en litigio; sobre la existencia de grupos camaroneros; sobre la explotación de la tierra en el periodo comprendido entre 1990 y 2004. 3.- LA INSPECCIÓN JUDICIAL Se trata de realizar inspección ocular en el terreno que ha sido materia de litigio ubicado en la vereda El Ahumado, corregimiento de Camarones, Municipio de Riohacha, Departamento del Magdalena, teniendo en cuenta cada uno de los elementos materiales probatorios, como escrituras públicas, Certificado de Libertad, descripción del terreno por el perito evaluador, la experticia del perito actuarial, y demás documento obran adjuntos al proceso.
El objeto es verificar todo lo relacionado con los clanes Epiayu, Epinayu o de los Wayuú, que puedan estar habitando o explotando el predio en discusión. (…) Se debe tener en cuenta que las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar su decreto y práctica dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento;
(iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00914-01 (70858) Actor: Sociedad Abundantia Business Center y Otro Demandado: Nación - Rama Judicial y Otros Referencia: Medio De Control De Reparación Directa hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.
Así las cosas, el decreto de pruebas en esta instancia está sometido al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro el plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y; ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mencionado anteriormente.
En el caso concreto observa el Despacho que la solicitud probatoria realizada en el escrito de apelación formulado por la parte actora cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se presentó con anterioridad a la admisión del recurso de apelación. A pesar de lo anterior, se encuentra que la petición probatoria no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la práctica de pruebas en segunda instancia. Revisado el expediente se evidencia que en el escrito de reforma de la demanda la parte solicitó “prueba de prospección arqueológica, prueba testimonial e inspección judicial y otras”, lo cierto es que, el a quo en el proveído de 5 de julio de 20221 decretó e incorporó al proceso las allegadas con la demanda, reforma y contestaciones de la misma y, prescindió de audiencia inicial.
Inconforme con esta decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de que el magistrado ponente decretara como pruebas las solicitadas en la demanda y en su reforma y, frente a los cuales no se tuvo pronunciamiento alguno. Mediante auto del 23 de enero de 2023, el tribunal rechazó de plano por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación, decisión contra la cual el apoderado de la parte actora guardó silencio.
Razón por la cual se debe 1 El a quo resolvió en el proveído: Tercero: Decretar e incorporar los medios de prueba aportados por la activa y las pasivas, relacionados en el anterior considerando. Cuarto: Declarar fenecida la contradicción respecto de las pericias aportadas por la activa, advertido que no se solicitó la audiencia de que trata el artículo 228 del Código General del Proceso – CGP. 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00914-01 (70858) Actor: Sociedad Abundantia Business Center y Otro Demandado: Nación - Rama Judicial y Otros Referencia: Medio De Control De Reparación Directa entender que lo decidido frente a las pruebas que ahora se pretende sean decretadas, ya se encuentra en firme.
En los anteriores términos el Despacho negará a la solicitud probatoria de segunda instancia, debido a que la parte actora contó con la oportunidad procesal establecida para que el a quo decretara y practicara las pruebas que se están solicitando en esta oportunidad, pero como lo hizo por fuera del término establecido para ello, no puede por este medio enmendar dicha deficiencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud probatoria elevada por la parte actora, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera ingrésese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/ exp. electrónico CCM