CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: UBADEL JOSÉ MORA ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ubadel José Mora Álvarez y otros contra la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicación núm.: 54001-23-31-000-2005-01271-01.
I.- ANTECEDENTES I.1. Proceso ordinario I.1.1. Demanda 1. El señor Ubadel José Mora Álvarez y otros1, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauraron demanda en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por las heridas graves que sufrió el señor Ubadel José Mora Álvarez como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal. 2.
Expusieron que, el 22 de enero de 2004, el señor Ubadel José Mora Álvarez se dirigía a la finca “El Hueco”, ubicada en la vereda San Martín del Corregimiento La Gabarra, Municipio de Tibú (Norte de Santander), cuando se detonó un artefacto que le ocasionó lesiones significativas, entre ellas, la amputación de su brazo derecho. 3. Argumentaron que el señor Ubadel José Mora Álvarez tendría que afrontar daños físicos irreversibles que limitan el desarrollo de “[…] diversas actividades inherentes a una vida normal […]” y que implican asumir los costos del tratamiento requerido para recuperar su salud y mejorar las condiciones de su vida. 1 Leonardo José Mora Guerra, Olga Yurany Mora Gómez, Ana Domitila Álvarez Pérez, Francisco Antonio Mora Martínez, Arley del Socorro Mora Álvarez, Everto Hernán Mora Álvarez, Argemiro Antonio Mora Martínez y Argelio Mónico Mora Álvarez. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros 4.
Señalaron como precedente jurisprudencial la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 19972, en la que, según su interpretación, se consideró que “[…] existe responsabilidad extracontractual de la Nación, en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional, por los daños y perjuicios materiales y extrapatrimoniales sufridos por los civiles cuando se pisa y acciona una mina antipersonal […]”. 5.
Con sustento en ello, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales, fisiológicos o a la vida de relación y materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. I.1.2. Contestación 6. La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y alegó el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, porque, a su juicio, no estuvo involucrada en los hechos en los que se fundamentó la demanda y las lesiones sufridas por el señor Ubadel José Mora Álvarez fueron ocasionadas por un grupo al margen de la ley.
I.1.3. Sentencia de primera instancia 7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia del 7 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda. 8. Comprobó la existencia del daño que sufrió el señor Ubadel José Mora Álvarez, que consistió en la secuela irreversible por “[…] la amputación 1/3 proximal del húmero derecho […]” y las lesiones de su pierna derecha. 9.
Encontró que el daño no podía imputarse a la entidad accionada, dado que fue ocasionado por terceros indeterminados de manera ilícita y, aunque se estableció que miembros del Ejército Nacional se enfrentaron a grupos armados ilegales, en fechas cercanas al 22 de enero de 2004, en los informes rendidos por el “Grupo de Caballería No. 5 Maza” y la Sección de Operaciones del Ejército Nacional se precisó que el día de la explosión de la mina antipersonal que hirió a la víctima, no hubo combates. 10.
Manifestó que la presencia de militares y grupos insurgentes en la zona en la que ocurrieron los hechos no derivaba en la responsabilidad del Estado, por el contrario, sostuvo que no existía nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el daño antijurídico. 11. Explicó que el Estado colombiano adquirió obligaciones internacionales con el propósito de asegurar la destrucción de las minas antipersonal ubicadas en su territorio, con fundamento en la Convención de Ottawa suscrita el 18 de septiembre de 1997 y las Leyes 554 de 2000 y 759 de 2022; no obstante, debido a la imposibilidad de cumplir con el plazo inicial, solicitó la ampliación del término, por lo que se extendió hasta el 1° de marzo de 2021. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 10 de septiembre de 1997. Radicación:12.939. C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros 12. En ese sentido, afirmó que dicho compromiso no era exigible en su integridad y que no era viable declarar la responsabilidad endilgada por falla del servicio. 13.
Aseveró que la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se incluyó en los fundamentos de la demanda, no establecía un parámetro jurisprudencial vinculante, pues, a pesar de que la situación fáctica se asemejaba a los hechos del sub examine, las conclusiones a las que se arribó en ese caso no fueron replicadas con posterioridad. 14.
Eximió de responsabilidad administrativa y extracontractual al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, porque el hecho era imputable a un tercero y no se acreditó que hubiera participado en alguna acción u omisión que se pudiera considerar como causa eficiente del daño. I.1.4. Recurso de apelación 15. Los demandantes sostuvieron que el a quo reconoció que el precedente jurisprudencial en el que se sustentó la demanda era similar al caso objeto de estudio, pero decidió apartarse de ese criterio sin exponer los motivos y acoger los argumentos de defensa de la entidad accionada. 16.
Anotaron que en el corregimiento La Gabarra del Municipio de Tibú se presentaban, en la época de los hechos, enfrentamientos entre grupos insurgentes y el Ejército Nacional, incluso, en el informe remitido por el “Grupo de Caballería No. 5 MAZA” se señaló a actores armados ilegales como responsables de sembrar la mina antipersonal que lesionó a la víctima. 17.
Indicaron que el artefacto explosivo se instaló con el fin de herir a los miembros de las tropas estatales; sin embargo, lesionó a un campesino que residía en la zona del conflicto, motivo por el que, en su criterio, se debía aplicar la teoría del daño especial en atención al rompimiento del equilibrio en la distribución de las cargas públicas, sin que resultara relevante que el día que se activó la mina antipersonal no se hubieran reportado combates. 18.
Por lo anterior, solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. I.1.5. Sentencia de segunda instancia 19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, confirmó el fallo apelado y ordenó que “[…] el evento se registre en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersonales -IMSMA - y el señor Ubadel José Mora Álvarez sea incluido, si es que ya no lo está, en la ruta de atención y reparación en mención, a fin de que pueda acceder a todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos. […]”. 20.
Expuso que la providencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 10 de septiembre de 19973, invocada como fundamento de las pretensiones de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 1997. Radicación:12.939. C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros la demanda, no constituía precedente judicial vertical, pues no fijó una subregla y la revisión de los supuestos fácticos de cada caso evidenció que se diferenciaban por el lugar en el que explotó la mina antipersonal. 21.
Indicó que el título de imputación aplicable al sub examine era el de la falla del servicio, toda vez que en todos los casos se debe establecer “[…] si existe una obligación legal respecto de la cual la Administración hubiese incurrido en una omisión, acción o extralimitación y solo en su defecto, procede el estudio de una responsabilidad objetiva […]”. 22.
En cuanto a la obligación legal y convencional de desminado refirió que, en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación4, se ponderaron los esfuerzos del Estado colombiano para cumplir con este compromiso, en la medida que se trata de una tarea dispendiosa y riesgosa que requiere de la articulación institucional. 23.
Recalcó que en observancia de lo dispuesto en la Ley 554 de 2000, que aprobó la Convención de Ottawa, la administración solicitó una prórroga de 10 años para desactivar los campos minados ubicados en el territorio nacional y, por tanto, aún no era una obligación exigible para el Estado. 24. Sostuvo que no se demostró que para el año 2004 el Municipio de Tibú se encontrara priorizado en materia de desminado, ni que se hubieran presentado otros accidentes ocasionados por minas antipersonal, de modo que, en los términos de la sentencia de unificación en cita, no era evidente la situación de riesgo. 25.
Concluyó que no se configuró la falla del servicio por cuanto: (i) no se comprobó que en la época y lugar de los hechos se registrara presencia del Ejército Nacional y de actores armados ilegales; (ii) no se acreditó que la entidad demandada tuviera conocimiento de la existencia de la mina antipersonal, la ocurrencia de accidentes similares en el Municipio de Tibú, ni que la obligación de desminado fuera evidente en esa zona;
(iii) el plazo fijado para que el Estado identificara y destruyera los artefactos explosivos instalados en el territorio nacional vencía el 1° de marzo de 2021; y (iv) la mina antipersonal que lesionó a la víctima fue sembrada por un grupo armado ilegal, de manera que no provino de una conducta reprochable del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. El recurso extraordinario - causal invocada- 26. El señor Ubadel José Mora Álvarez y otros5, por intermedio de apoderado judicial, instauraron recurso extraordinario de revisión en el que solicitaron que se infirme la sentencia de 14 de febrero de 2019 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones indemnizatorias de la demanda. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 7 marzo de 2018. Radicación: 25000-23-26-000-2005-00320 (34.359). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Ana Domitila Álvarez Pérez, Arley del Socorro Mora Álvarez, Everto Hernán Mora Álvarez, Argemiro Antonio Mora Álvarez, Argelio Mónico Mora Álvarez, viuda y herederos del señor Francisco Antonio Mora Martínez, Leonardo José Mora Guerra y Olga Yurany Mora Gómez. 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros 27.
En criterio de los demandantes, en el sub examine se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 28. Señalaron que en la sentencia censurada se coligió que el día de los hechos no se presentaron combates, afirmación que se sustentó en los informes del “Grupo Mecanizado Maza” y de la Sección de Operaciones de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, documentos respecto de los cuales no tuvieron la oportunidad de emitir algún pronunciamiento, pues el ad quem omitió dictar el auto que ordena dar traslado a las partes de las pruebas aportadas al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación7, por tal razón, consideraron que, en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política, esas pruebas eran nulas. 29.
En el mismo sentido, manifestaron que, con fundamento en el Plan Estratégico 2016-2021 y en el Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonales (PAICMA), se concluyó que “[…] no (…) se encuentra información (…) de otros accidentes por minas antipersonales ocurridos en la vereda San Martín, corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, lugar de los hechos demandados, para el año 2004”, por lo cual “tampoco se demostró que la obligación de desminado fuera evidente […]”, sin tener en cuenta que dichos elementos probatorios no fueron solicitados o aportados por la entidad demandada, ni decretados de oficio por el juez, en los términos de los incisos 1 y 2 del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, por lo que no se surtió el trámite procesal correspondiente. 30.
Adujeron que el señor Ubadel José Mora Álvarez sufrió graves lesiones como consecuencia del estallido de una mina antipersonal, artefacto reconocido como un “[…] arma de guerra no convencional […]”, que no se dispara, sino que se siembra con el fin de atentar contra las tropas de infantería estatales. Es por ello que, a su juicio, no era relevante que en la fecha en la que ocurrieron los hechos objeto de la demanda no se hubieran presentado combates en la zona. 31.
Aseguraron que se infringió el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dado que el juez de segunda instancia le exigió a la víctima la demostración de afirmaciones o negaciones indefinidas y acreditar que: (i) en el lugar en el que explotó la mina antipersonal se habían presentado hechos similares; (ii) la zona se encontraba priorizada para adelantar las labores de destrucción de los artefactos explosivos; y (iii) el Ejército Nacional tenía conocimiento sobre la existencia de la mina antipersonal y no adelantó alguna acción preventiva, sin advertir que esa información reposaba en los archivos del Estado. 32.
Alegaron la vulneración del artículo 2 de la Constitución Política, del principio de convencionalidad y del carácter imperativo del ius cogens, porque se analizó su reclamación desde el punto de vista de la prórroga concedida al Estado para cumplir con el deber de desminar el territorio nacional, según lo dispuesto en la Convención de Ottawa, “[…] como si en el entretanto el Estado colombiano estuviese relevado 6 “[…]Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 “Sentencia de septiembre 21 de 2000.
Expediente 11.766. Consejero Ponente. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. En: revista Jurisprudencia y Doctrina. Tomo XXX Núm. 349 Editorial LEGIS. Bogotá. Enero de 2001, p.52 […]”. 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros del cumplimiento de su obligación constitucional y convencional de velar por la vida de los residentes del área geográfica de Tibú […] por lo que el Estado tenía que haber demostrado que […] en dicha área había adelantado las labores de desminado […]”8. 33.
Argumentaron que la providencia objeto del recurso desatiende las disposiciones del artículo 2 de la Constitución Política, debido a que en el examen de la providencia del 10 de septiembre de 19979, invocada como precedente, se diferenciaron las víctimas de dichos artefactos explosivos dependiendo del lugar en el que se instalaron, razonamiento que crea “[…] una distinción entre las víctimas de las minas antipersonales totalmente artificial y opuesta a la obligación del Estado colombiano de proteger a todas las personas residentes en Colombia […]”. 34.
Expusieron su inconformidad con el análisis que se adelantó con fundamento en los presupuestos de la falla del servicio, comoquiera que, a su juicio, se desconocieron los artículos 90 y 217 de la Constitución Política y 55 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199610, el principio de “[…] no rompimiento del equilibrio en la distribución de las cargas públicas[…]”, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se estableció que estos casos se deben abordar desde la óptica del riesgo excepcional o del daño especial, pues el Ejército Nacional creó el riesgo con su presencia en la zona de los hechos, la cual derivó en que grupos insurgentes instalaran el artefacto explosivo. 35.
Señalaron que se lesionó su derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima al no aplicar la jurisprudencia vigente para el momento de la presentación de la demanda y plasmar una nueva postura que no tuvieron la posibilidad de debatir. 36. Mencionaron que el fallo incurrió en un reconocimiento extra petita, porque en la contestación de la demanda el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no alegó la “[…] ausencia de responsabilidad estatal por daño especial o responsabilidad estatal sin falta o por rompimiento del equilibrio en la distribución de las cargas públicas y, sin embargo, la sentencia lo negó, sustituyendo a la parte demandada en su alegación y rompiendo así el principio procesal de igualdad de las partes […]”.
II.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión 37. El recurso extraordinario de revisión fue presentado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de marzo de 2020 y luego de efectuarse el correspondiente reparto, se asignó su conocimiento a la Sala Veinte Especial de Decisión, con la radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00. 8 Para el efecto los revisionistas citaron los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Salvamento de voto de los doctores Stella Conto Díaz del Castillo y Jaime Orlando Santofimio Gambo. Sentencia de Unificación del 7 marzo de 2018. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 25 de febrero de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 10 de septiembre de 1997. Radicación:12.939. C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 10 “[…] Estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros 38. Mediante proveído de 30 de junio de 2020 se dispuso inadmitir el recurso de la referencia, con el fin de que los recurrentes, dentro de los diez (10) siguientes a su notificación, indicaran con precisión la causal invocada para solicitar la revisión de la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 39.
El 23 de julio de 2020 el agente oficioso de los demandantes aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que señaló que se sustenta en la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437. 40. En decisión de 1° de septiembre de 2020 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó solicitar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que allegara copia digital del expediente ordinario con radicado núm.: 54001-23-31-000-2005-01271-00/01, en el que se profirió la sentencia de 14 de febrero de 2019; expediente debidamente incorporado al plenario y que se encuentra visible en el índice 21 del expediente digital. 41.
Adicionalmente, se reconoció al señor Óscar Humberto Gómez Gómez como agente oficioso de la parte demandante, a quien se le informó que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211, tendría que: (i) prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio a la entidad demandada, y (ii) ser ratificado por los accionantes dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha notificación, so pena de rechazo de la demanda. 42.
El 16 de septiembre de 2020, el abogado Óscar Humberto Gómez Gómez aportó copia simple del poder judicial otorgado por los demandantes y solicitó que se le eximiera de prestar caución, en consideración a que fue ratificado por sus poderdantes antes de que se venciera el plazo establecido por la ley para tal efecto. En consecuencia, a través de providencia de 24 de septiembre del mismo año se eximió al profesional del derecho de prestar caución. 43.
Mediante auto de 9 de diciembre de 2020 se tuvo por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y se resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por los recurrentes. 44. Vencido el plazo de fijación en lista12, el expediente pasó al despacho para sentencia. II.3. Ministerio Público 45.
Guardó silencio 13. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia y oportunidad 46. El artículo 248 de la Ley 1437 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y 11 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 12 Cfr. índice 40 del expediente digital en SAMAI. 13 Cfr. índice 17 del expediente digital en SAMAI. 8 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los juzgados administrativos. 47.
En tratándose del recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 249 de la Ley 1437 prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la citada Corporación, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. 48.
De conformidad con el artículo 107 ibidem, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado decidirán los procesos sujetos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en los asuntos que esta última les encomiende, salvo en los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. 49.
Al respecto, el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, al asignar los asuntos de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión, dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 29. - Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]”. 50. Por su parte, los artículos 251 y 252 de la Ley 1437 prevén que este recurso extraordinario puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante escrito que debe reunir los requisitos establecidos en esta última disposición, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y las que pretenda hacer valer. 51.
En el caso concreto, se advierte que el señor Ubadel José Mora Álvarez y otros, el 13 de marzo de 202014, presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa núm.: 54001-23-31-000-2005-01271-01; providencia que fue notificada por edicto de 7 de marzo de 201915 y quedó ejecutoriada16 el 14 de marzo del mismo año, es decir, que el recurso se presentó antes del vencimiento del término de un año que señala la norma. 52.
En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en la medida en que fue instaurado oportunamente y promovido en contra de una sentencia ejecutoriada proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, motivo por el cual se cumplen los presupuestos procesales para su estudio de fondo. 14 Cfr. Índice 16 del expediente digital en SAMAI. 15 Cfr. Índice 17 del expediente ordinario en SAMAI. 16 Conforme con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2015.
Cfr. Fl. 380, visible en el índice 21 del expediente digital en SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros III.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 53. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en la expedición de tales providencias. 54.
El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003, en la cual señaló lo siguiente: “[…] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido […]”. 55.
Así las cosas, en la medida en que, a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales expresamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras17; taxatividad que resulta razonable, pues se trata de un mecanismo que modifica providencias que se consideraban inmutables y definitivas, razón por la cual los motivos que dan lugar a la revisión deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido18. 56.
Por tal razón, el recurso extraordinario de revisión no puede ejercerse como un medio de impugnación para abordar el fondo del asunto que fue objeto de análisis en el trámite ordinario, dado que este control autónomo vincula su procedencia a las causales previstas por el legislador en los artículos 250 de la Ley 1437 y 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 200319.
Es por ello que, su naturaleza excepcional impide: (i) reabrir el debate jurídico, probatorio o fáctico, propio de las instancias ordinarias; (ii) subsanar las omisiones de las partes en el curso del proceso; y (iii) cuestionar la interpretación normativa del juez natural. III.3. De la causal invocada 57. La causal del recurso extraordinario de revisión que invoca el demandante, es la prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437 cuyo tenor literal es el siguiente: “[…] Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 17 Corte Constitucional. Sentencia C – 0004 de 20 de enero de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 18 Ibidem. 19 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”. 10 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. 58. De esta manera, se evidencia que el legislador restringió la procedencia de este mecanismo extraordinario a las sentencias ejecutoriadas contra las que no procedan recursos, con el fin de corregir errores graves y la perpetración de decisiones injustas o irregulares.
Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de analizar esta causal cuando el vicio se presente en el momento previo a dictar el fallo y el afectado no pueda advertirlo, evento que deberá demostrarse con suficiencia en el trámite de revisión20. 59. En ese orden de ideas, por regla general, no es admisible valerse de esta causal para controvertir nulidades procesales ocurridas en una etapa previa a la decisión definitiva, debido a que su formulación se somete a las reglas de oportunidad consagradas en el artículo 134 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, sin perjuicio del deber del juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que advierta antes de dictar sentencia. 60.
De esta manera, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo22 ha sostenido, a título enunciativo, que las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidades originadas en la sentencia son las siguientes: “[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. […]”. 61.
Adicionalmente, se ha aceptado23 que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, los cuales se originan en la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en este evento le corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a esta garantía tiene la magnitud requerida para configurar la causal de revisión en cita. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Dieciséis Especial de Decisión. Sentencia de 5 de mayo de 2020. Radicación núm. 11001-03-15-000-2017-02519-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Tercera Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-15-000-2018-01235-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 21 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 22 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quinta Especial de Decisión. Sentencia de 19 de mayo de 2023. Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-00179-00. C.P. Milton Chaves García; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección C. Sentencia de 2 de agosto de 2023. Radicación núm. 11001- 03-26-000-2019-00092-00.
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia de 15 de abril de 2024. Radicación núm. 11001-03-15-000-2008-00294-00. C.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiuno Especial de Decisión. Sentencia de 20 de marzo de 2024.
Radicación núm. 11001- 03-15-000-2022-01662-00. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quince Especial de Decisión. Sentencia de 5 de noviembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-15-000- 2018-01415-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 11 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros 62.
En este punto, la Sala considera relevante destacar que el precepto constitucional en mención, se relaciona con los principios de legalidad, tipicidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, publicidad, doble instancia, non bis in idem, entre otros. Asimismo, integra los derechos de defensa, contradicción, autonomía e independencia del juez y contempla la declaratoria de nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente y la observancia de los términos probatorios y la oportunidad para solicitar, aportar y contradecir las pruebas. 63.
Visto lo anterior, la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso, para, luego, determinar si se configura o no la causal de revisión invocada por la parte recurrente. III.4. Problema jurídico 64. Corresponde determinar si se configura o no la causal del numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, dado que, según los recurrentes, la sentencia objeto de revisión está viciada de nulidad por: vulnerar su derecho al debido proceso; desconocer el precedente jurisprudencial, los artículos 2, 90 y 217 de la Constitución Política, 177 y 289 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley 270 de 1996, el carácter imperativo del ius cogens, los principios de convencionalidad y de “[…] no rompimiento del equilibrio en la distribución de las cargas públicas […]”; y adoptar una decisión extra petita. 65.
Del análisis de los argumentos planteados por los revisionistas, la Sala Especial de Decisión evidencia que su inconformidad se concreta en los siguientes cargos: 66. (i) La omisión de otorgar a las partes la oportunidad procesal para controvertir los informes del “Grupo Mecanizado Maza” y de la Sección de Operaciones de la Quinta Brigada del Ejército Nacional. 67.
(ii) La inclusión de planteamientos relacionados con el Plan Estratégico 2016- 2021 y el Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonales (PAICMA), sin considerar que no fueron decretados como prueba en el proceso. 68. (iii) Las exigencias probatorias que se hicieron a la víctima sobre información que reposaba en los archivos del Estado y la demostración de afirmaciones o negaciones indefinidas. 69.
(iv) La interpretación de la prórroga concedida al Estado colombiano para llevar a cabo las labores de desminado del territorio nacional, en virtud de lo consagrado en la Convención de Ottawa. 70. (v) La inobservancia del precedente jurisprudencial en el que se estableció que los títulos jurídicos de imputación aplicables al caso concreto eran el riesgo excepcional o el daño especial. 71.
(vi) La adopción de una decisión extra petita. 12 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros III.5. La omisión de otorgar a las partes la oportunidad procesal para controvertir los informes del “Grupo Mecanizado Maza” y de la Sección de Operaciones de la Quinta Brigada del Ejército Nacional 72.
Los revisionistas afirmaron que el tribunal de primera instancia omitió proferir el auto que ordena dar traslado a las partes de las pruebas aportadas al proceso, por lo que no tuvieron la posibilidad de controvertir los informes del “Grupo Mecanizado Maza” y de la Sección de Operaciones de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, circunstancia que deriva en la vulneración de su derecho de defensa. 73.
Para efectos de resolver este cargo del recurso de revisión, es menester precisar los aspectos que rodearon las pruebas indicadas en el marco del proceso ordinario, a saber: 74. Por medio de auto de 25 de mayo de 2007 el a quo tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, y se pronunció sobre los requerimientos probatorios de las partes, puntualmente, en relación con el cuestionamiento que se analiza decidió lo siguiente: “[…] 2.1.
Pedidas por la parte Demandante: […] 2.1.12. En consideración que los hechos ocurrieron en la jurisdicción de Norte de Santander, OFÍCIESE al señor Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N° 5 Maza, en la ciudad de Cúcuta, para que remita informe oficial por los hechos ocurridos el 22 de enero de 2004, en la Vereda San Martin del Corregimiento La Gabarra del Mpio. de Tibú, en los que resultó lesionado el señor UBADEL JOSÉ MORA ALVAREZ, teniendo en cuenta el cuestionario que aparece especificado en el numeral 150 del acápite de pruebas de la demanda, a folios 38 y 39 del expediente. […] 2.2.
Pedidas por la parte Demandada: […] 2.2.2. Ofíciese al señor Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No 5 Maza, en la ciudad de Cúcuta, para que certifique si el señor UBADEL JOSÉ MORA ALVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 84.030.272 de Riohacha, había comunicado o solicitado protección alguna especial por amenazas recibidas. […]” (negrilla del texto original). 75.
Por consiguiente, en la etapa probatoria se aportaron al plenario los informes del Grupo de Caballería No. 5 Maza y de la Sección de Operaciones de la Quinta Brigada del Ejército Nacional. 76. El 7 de febrero de 2011, el apoderado judicial de los recurrentes, allegó un memorial en el que solicitó que se diera traslado para la presentación de alegatos de conclusión, expresamente indicó: “[…] Con toda atención y sin que ello signifique que la parte actora renuncia a las pruebas solicitadas y decretadas oportunamente, sino al hecho de que ha transcurrido un tiempo bastante prolongado en la etapa probatoria, solicito se dé el traslado para alegar. […]” (negrilla fuera del texto). 13 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros 77.
A través de proveído de 28 de junio de 2011, se dispuso correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para que presentaran los alegatos de conclusión, plazo dentro del cual los demandantes guardaron silencio. 78. Sobre este punto, la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario objeto de revisión, precisó: “[…] Obran en el expediente, informes rendidos por el Grupo de Caballería 5 Maza y por la Sección de Operaciones del Ejército Nacional, en los que consta que en el área general del Municipio de Tibú y particularmente en el Corregimiento de La Gabarra, en las fechas cercanas al 22 de enero de 2004, se llevaron a cabo enfrentamientos entre tropas del Ejército conformadas por miembros del Batallón Contraguerillas No. 45, el Grupo de Caballería No. 5 Hermógenes Maza, y los grupos insurgentes pertenecientes a las FARC, ELN y AUTODEFENSAS ILEGALES, todo ello con intención de proteger a la población civil residente en el sector.
Sin embargo dejan el (sic) claro tales informes que en esa fecha específicamente no se presentaron combates. […]” (negrilla fuera del texto). 79. En consecuencia, los accionantes presentaron recurso de apelación en los siguientes términos: “[…] En ninguna parte, aparece que el Ministerio de Defensa Nacional desmienta a su oficial denunciante en torno a dicho señalamiento.
Antes por el contrario, y como lo acepta el propio Tribunal, existe “El informe remitido por el Ejército Nacional, Grupo de Caballería No. 5 MAZA (folio 141 v) […] Además, el propio Tribunal admite la existencia de (sic) “El Informe remitido por el Ejército Nacional, Grupo de Caballería No. 5 MAZA (folio 141 v), en el que se indica lo siguiente: “( ) Igualmente se indica que: “( ) El Área general del Corregimiento de la Gabarra para el 22 de enero de 2004 era jurisdicción del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Maza.
(…)24” 5. El propio Ejército Nacional, Grupo de Caballería No. 5 Maza, como lo admite el Tribunal, es el que informa lo que le sucedió al aquí demandante […] Luego quien señaló a la guerrilla como la autora de haber sembrado la mina antipersona no fue cualquier parroquiano o tercero ajeno a los hechos, sino nada menos que el mismo Ejército Nacional, por conducto del Batallón que se encontraba en el área teatro de los acontecimientos […]” (negrilla fuera del texto original). 80.
Conforme se evidencia de los apartes transcritos, el vicio alegado no tiene origen en la sentencia de segunda instancia, presupuesto indispensable para la concreción de la causal de nulidad objeto de análisis; por el contrario, se observa que los recurrentes tuvieron la oportunidad de emplear los medios ordinarios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico para advertir las falencias que se hubieran presentado en la etapa probatoria. 81.
Además, se encuentra que en los planteamientos del recurso de apelación se prohíjan afirmaciones consignadas en el informe del “Grupo de Caballería No. 5 Maza” del Ejército Nacional y no se incluyeron manifestaciones relacionadas con la nulidad de alguna de las pruebas que obraban en el expediente. 82. Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 24 “Sentencia impugnada, p.13”. 14 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros III.6.
La inclusión de planteamientos relacionados con el Plan Estratégico 2016-2021 y el Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonales (PAICMA), sin considerar que no fueron decretados como prueba en el proceso 83. Los recurrentes manifestaron que el ad quem concluyó que no se presentaron accidentes similares en el lugar y época de los hechos, ni “[…] se demostró que la obligación de desminado fuera evidente […]”, con fundamento en el Plan Estratégico 2016-2021 y el Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonales (PAICMA), los cuales no fueron decretados como prueba en el proceso, por lo que no se les permitió cuestionar su contenido. 84.
En lo atinente a este cargo, la Sala evidencia que los demandantes no sustentaron con suficiencia las repercusiones que la presunta falencia tuvo en la providencia examinada, en orden a establecer su carácter fundamental y capacidad para influir en la decisión definitiva. 85. No obstante, como garantía al derecho al debido proceso, y en gracia de discusión, la Sala pone de relieve que, sobre los documentos en cita, en el proveído analizado se señaló: “[…] En el caso del departamento de Norte de Santander, este se encuentra priorizado dentro del Plan Estratégico 2016-2021 “Colombia Libre de Sospecha de Minas Antipersonal a 2021”, en el que se identifican cuatro tipologías de afectación y la intervención en los próximos cinco años en los 199 municipios con más alta afectación, entre ellos, el municipio de Tibú25, donde ocurrió el hecho objeto de demanda.
Según el Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonales (PAICMA), entre 2000 y 2012, el total de víctimas de estos artefactos en el Catatumbo (Subregión de Norte de Santander a la que pertenece el municipio de Tibú, en donde ocurrió el suceso demandado) fue de 666, lo que representa el 93,2% de las víctimas que se registraron en ese departamento26.
El mismo Programa reportó que, en el año 2004, hubo una disminución progresiva de víctimas de minas antipersonales en el Catatumbo y que esa región fue incluida en el proyecto “Fortalecimiento de la Acción contra Minas Antipersonal en Colombia” del PAICMA, iniciado en octubre de 2011. Los municipios priorizados desde entonces fueron El Carmen, Convención, El Tarra, Hacarí, La Playa, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú. El proyecto incluye el fortalecimiento de la cobertura y extensión de las intervenciones de PAICMA, incluyendo la ejecución de actividades de coordinación, desminado humanitario, educación en el riesgo de minas, asistencia a víctimas, gestión territorial y gestión de información. […] Se tiene entonces que la labor de desminado en el territorio nacional continúa y que el Estado colombiano tiene plazo hasta el 1 de marzo de 2021, que el municipio de Tibú en donde ocurrió el hecho demandado se encuentra priorizado por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonales (PAICMA) desde 25 “Consultado en: http://www.accioncontraminas.gov.co/direccion/Paginas/Plan-Estrategico-2016-2021.aspx y en el documento denominado “Estado de Intervención municipal de Colombia” actualizado 31 de diciembre de 2018 publicado en http://www.accioncontraminas.gov.co/estadisticas/Paginas/Operaciones-de-Desminado-Humanitario.aspx”. 26 “Documento denominado "dinámicas del conflicto armado en el Catatumbo y su impacto humanitario publicado por la Fundación Ideas para la Paz y la Organización Internacional para las Migraciones publicado en http://cdn.ideaspaz.org/media/website/document/5b72fe7f2b9d1.pdf”. 15 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros 2011 y que, además, fue incluido en el Plan Estratégico 2016-2021 “Colombia Libre de Sospecha de Minas Antipersonal a 2021 (sic).
Además, no se allegó al expediente ni se encuentra información en las publicaciones a cargo de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Descontamina Colombia, de otros accidentes por minas antipersonales ocurridos en la vereda San Martín, corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, lugar de los hechos demandados para el año 2004.
No se comprobó que para el año 2004 se hubieran presentado otros accidentes como el sufrido por el demandante en esa zona, ni que esta se encontrara priorizada dentro del plan de desminado para la época en que ocurrió el hecho. En todo caso, como lo advierte la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera27, solo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado se torna evidente la identificación de una situación de riesgo y por tanto una labor de prevención y desminado priorizado, circunstancia que no se demostró en el proceso respecto de la vereda San Martín, corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, lugar donde ocurrió el accidente que sufrió la víctima. […]” (negrilla fuera del texto). 86.
De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que, a partir de la revisión del acervo probatorio allegado al expediente, el juez ordinario de segunda instancia advirtió que no se aportó información sobre la ocurrencia de otros accidentes en circunstancias similares a las del señor Ubadel José Mora Álvarez, ni se comprobó que la zona estuviera priorizada en el plan de desminado en la época en la que ocurrieron los hechos referidos en la demanda. 87.
A juicio de la Sala, la alusión que se hizo al Plan Estratégico 2016-2021 “Colombia Libre de Sospecha de Minas Antipersonal” y al Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonales (PAICMA), no fue determinante para la construcción de la tesis planteada en el fallo recurrido, en la medida que su supresión no tiene la potencialidad de alterar las conclusiones a las que arribó el ad quem, de conformidad con los elementos de convicción aportados al proceso. 88.
Por lo tanto, este cargo no está llamado a prosperar. II.7. Las exigencias probatorias que se hicieron a la víctima sobre información que reposaba en los archivos del Estado y la demostración de afirmaciones o negaciones indefinidas 89. Los demandantes expusieron que el ad quem le impuso a la víctima la carga de aportar información que reposaba en los archivos del Estado y la demostración de afirmaciones o negaciones indefinidas, lo cual, a su juicio, implica el desconocimiento del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil28, porque se les exigió comprobar que en el lugar en el que explotó la mina antipersonal se habían presentado hechos similares, que la zona se encontraba priorizada para adelantar 27 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000200500320 (34359), C.P: Danilo Rojas Betancourth”. 28 “ARTÍCULO 177.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 16 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros las labores de desminado y que el Ejército Nacional tenía conocimiento sobre la existencia del artefacto explosivo y omitió adelantar labores preventivas. 90.
La Sala considera que este cargo del recurso pretende evidenciar presuntas anomalías que surgen de la inconformidad con la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en virtud de las cuales se descartó la configuración de la falla del servicio. 91. Al respecto, la Sala Trece Especial de Decisión del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de abril de 201529, indicó: “[…] debe tenerse en cuenta que la apreciación o valoración probatoria que haga el juez en la sentencia sea que se haga de una forma u otra, no puede ni debe considerarse como violación al debido proceso, salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o una ausencia total de motivación. Y eso es así, porque dicha apreciación es una actividad propia de la labor de juzgamiento del juez, que se encuentra revestida por el principio de autonomía e independencia judicial y por el principio de la sana crítica. 5.1.6.- En ese sentido, el desacuerdo en la valoración de las pruebas no puede ser desatado mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. De ser así, se convertiría este recurso en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces ordinarios y, por ende, en una tercera instancia, lo que vulneraría el principio de cosa juzgada.
No puede perderse de vista que la interpretación y valoración probatoria es un asunto propio del debate que debe surtirse en el proceso ordinario de conocimiento.30 […]” (negrilla fuera del texto). 92. A partir de la jurisprudencia citada supra, para la Sala es claro que la taxatividad de la causal de que trata el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437 y los criterios jurisprudenciales que establecen los límites del juez revisor, hacen improcedente el estudio de aspectos relacionados con la valoración probatoria efectuada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 93.
Aunado a lo anterior, se advierte que el eventual desequilibrio en la distribución de la carga de la prueba, no hace parte de los eventos que viabilizan la configuración de la causal de revisión invocada y no se origina en la sentencia cuestionada. En tal sentido, se recuerda que este mecanismo de impugnación no se instituyó como una tercera instancia que permita a las partes corregir sus omisiones. 94.
En consecuencia, el cargo analizado no tiene vocación de prosperidad. III. 8. La interpretación de la prórroga concedida al Estado colombiano para llevar a cabo las labores de desminado del territorio nacional, en virtud de lo consagrado en la Convención de Ottawa 95. Los revisionistas señalaron que la providencia acusada vulnera el artículo 2 de la Constitución Política, el principio de convencionalidad y el carácter imperativo del ius cogens, porque, en su criterio, la prórroga concedida para que el Estado 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015.
Radicación: 2013-02724-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 30 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- sentencia 076 del 11 de marzo de 1991. 17 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros colombiano cumpliera con el compromiso de destruir las minas antipersonal existentes en el territorio nacional, no lo releva de “[…] su obligación constitucional y convencional de velar por la vida de los residentes del área geográfica de Tibú […] por lo que el Estado tenía que haber demostrado que […] en dicha área había adelantado las labores de desminado […]”31. 96.
La Sala Especial de Decisión reitera que el juez revisor no está habilitado para ahondar en la idoneidad de los criterios hermenéuticos aplicados por el ad quem, que ejerce sus funciones en cumplimiento de los principios de autonomía, independencia y sana crítica. 97. Así las cosas, se advierte que este argumento del recurso, no está llamado a prosperar, en razón a que no se dirige a evidenciar una causal de nulidad o de vulneración al debido proceso en que haya incurrido la sentencia objeto de revisión, sino a cuestionar la interpretación efectuada sobre el contenido y alcance de la Convención de Ottawa, pretensión que desborda la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. III.9.
La inobservancia del precedente jurisprudencial en el que se estableció que los títulos jurídicos de imputación aplicables al caso concreto eran el riesgo excepcional o el daño especial 98. Los accionantes afirmaron que se desconocieron los artículos 2, 90 y 217 de la Constitución Política y 55 de la Ley 270 de 1996, el derecho al debido proceso, el principio de confianza legítima, el principio de “[…] no rompimiento del equilibrio en la distribución de las cargas públicas […]” y la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 99.
Lo anterior, por cuanto, según su interpretación, no se aplicaron los lineamientos jurisprudenciales trazados para resolver procesos relacionados con víctimas de la explosión de minas antipersonal y no se tuvo en cuenta la postura vigente al momento de la presentación de la demanda. Por ello, aseguraron que no se consideró que “[…] la falla del servicio no es la única fuente de responsabilidad extracontractual […]” y que los títulos de imputación que se adecuaban a las particularidades de esos casos eran el riesgo excepcional o el daño especial. 100.
Adicionalmente, adujeron que la providencia objeto del recurso es inconstitucional por desatender las obligaciones del Estado colombiano previstas en el artículo 2 de la Constitución Política, pues al estudiar la sentencia de 10 de septiembre de 199732, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación e invocada como precedente, se incluyó una distinción entre las víctimas de las minas antipersonal según el lugar en el que se instale el artefacto, 101.
Sobre este punto, conviene denotar que en el fallo analizado se explicó que la sentencia en cita, no constituía precedente jurisprudencial vertical debido a que no 31 Para el efecto, los revisionistas citaron los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado. Sección Tercera. Salvamento de voto de los doctores Stella Conto Díaz del Castillo y Jaime Orlando Santofimio Gambo.
Sentencia de Unificación del 7 marzo de 2018. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 25 de febrero de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 1997. 18 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros contenía una subregla que se debiera aplicar y a las diferencias fácticas existentes entre los casos. 102.
En relación con la inobservancia del precedente jurisprudencial33, se precisa que no constituye un vicio que tenga la vocación de materializar una nulidad originada en la sentencia, toda vez que no se encamina a la revisión de irregularidades de carácter procedimental, sino al examen de aspectos de fondo del fallo acusado. 103. De ese modo, se evidencia que los demandantes pretenden reabrir la discusión que se suscitó en la acción de reparación directa sobre el título jurídico de imputación que se ajustaba a las particularidades del caso, análisis ajeno a los propósitos de este recurso. 104.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala concluye que estos planteamientos no están llamados a prosperar. III.10. La adopción de una decisión extra petita 105. Según los recurrentes el fallo analizado contiene un pronunciamiento extra petita, que favorece al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional “[…] pues esta [entidad] no había abordado en absoluto […] la ausencia de responsabilidad estatal por daño especial o responsabilidad estatal sin falta o por rompimiento del equilibrio en la distribución de las cargas públicas y, sin embargo, la sentencia lo negó, sustituyendo a la parte demandada en su alegación y rompiendo así el principio procesal de igualdad de las partes […]”. 106.
Frente a ello, es menester indicar que el principio de congruencia es una garantía procesal que delimita el contenido de la sentencia, actualmente, se encuentra regulado en el artículo 281 de la Ley 1564, antes de su vigencia lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en dichas disposiciones el legislador lo definió en los siguientes términos: “[…] La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. […]”. 107. En tal virtud, la jurisprudencia34 de esta Corporación ha sostenido que la congruencia debe ser interna y externa, la primera acepción se relaciona con la 33 Sobre la imposibilidad de considerar el desconocimiento del precedente judicial como un presupuesto configurativo de la nulidad originada en la sentencia, consultar: Sobre la imposibilidad de considerar el desconocimiento del precedente judicial como un presupuesto configurativo de la nulidad originada en la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera.
Sentencia de 22 de agosto de 2022. Radicación: 11001- 03-26-000-2018-00064-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia de 4 de agosto de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2016-03553-00. C.P. César Palomino Cortés. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera.
Sentencia de 1° de diciembre de 2023. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00056-00. C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión. Sentencia de 2 de noviembre de 2023. Radicación: 11001- 03-15-000-2022-04344-00. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo y, la segunda, con el vínculo entre lo pretendido por las partes en la demanda y en el escrito de oposición. 108.
En otras palabras, en la sentencia se debe salvaguardar la unidad temática entre lo pedido en la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que emergen de la controversia, la contestación y los cuestionamientos del recurso de apelación. 109. Desde este punto de vista, la incongruencia se acredita en los siguientes casos: “[…] cuando al demandado se le condena por cantidad superior a la pedida (“ultra petita”), o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma (“extra petita”), o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones (“minus petita”).
En la misma línea, el Consejo de Estado ha puntualizado que la alegación sobre el quebrantamiento del citado principio no admite el cuestionamiento a la apreciación probatoria o a la actividad interpretativa desarrollada por el juez, así como tampoco permite calificar el acierto de la decisión censurada o examinar la posible configuración de errores in iudicando35. […]” (negrilla fuera del texto). 110.
Precisado lo anterior, la Sala procede a evaluar si los derroteros incorporados a la sentencia de 14 de febrero de 2019 sobre la responsabilidad por daño especial, implican que se adoptó una decisión extra petita. 111. En el libelo introductorio del proceso ordinario se solicitó que se declarara que “[…] LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuencia de las graves lesiones ocasionadas por una mina antipersonal al ciudadano UBADEL JOSÉ MORA ÁLVAREZ, en hechos ocurridos en la Vereda San Martin, Corregimiento de La Gabarra, comprensión municipal de Tibú (Norte de Santander), el día 22 de enero de 2004 […]” (negrillas del texto original). 112.
En el término otorgado para contestar la demanda, la entidad accionada formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y alegó el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. 113. A su turno, el a quo negó las pretensiones al evidenciar que el daño no podía imputarse al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, porque fue causado por terceros indeterminados, y la obligación de desminar el territorio nacional aún no era exigible. 114.
En consecuencia, en el recurso de apelación los demandantes consignaron, entre otros, los siguientes argumentos: “[…] La teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial, que se apoya en la noción de Equidad, para que no se desbarate el equilibrio en la distribución de las cargas públicas, y el costo de la supervivencia de nuestras tropas, que se salvan de una acción dirigida en su contra gracias a que un inocente es el que recibe su impacto letal o dañino, ni el costo de una guerra en cuyo contexto quienes tratan de derribar al Estado lo agreden causándole daño a quien no está tomando parte en el enfrentamiento, tenga que asumirlo en solitario el pobre trabajador campesino desgraciadamente residente en el área de los combates, mientras que el resto de la Nación tranquilamente continúa con su vida normal en el resto del territorio nacional, en las urbes, exenta de aquellos peligros, fue adoptada y ha sido reiterada por la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo, y no 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión. Sentencia de 4 de agosto de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04218-00. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros puede un tribunal o un juez subalterno apartarse caprichosamente de ese lineamiento superior […] la aseveración que de entrada hace el Tribunal en el sentido de que la Nación no será declarada responsable porque no fue el Ejército el que colocó la mina, contraría por completo la lógica jurídica y probatoria atinente a este asunto, ya que la responsabilidad extracontractual del Estado no siempre deriva de que sus instituciones o autoridades legítimas hayan sido las autoras, por acción del hecho dañoso, sino que en ocasiones, y por razones de Equidad, se indemniza a la víctima inocente de una acción ejecutada, por terceros si, pero contra blancos gubernamentales o militares, en lo que se conoce como la Teoría del Daño Especial o responsabilidad sin falta, por rompimiento del equilibrio en la distribución de las cargas públicas, en el entendido de que una solución distinta repugnaría al más elemental sentido de lo justo, pues, entonces, el artefacto que iba dirigido a las tropas estatales dañó a un inocente campesino […]” (negrilla fuera del texto). 115.
A su vez, en la providencia reprochada se consideró: “[…] Para los apelantes, al margen de que no se hubieran presentado combates el mismo día del accidente sufrido por el señor Ubadel José Mora Álvarez, lo cierto es que el artefacto explosivo iba dirigido a los militares pero la víctima fue un civil, lo que rompía el equilibrio del principio de igualdad frente a las cargas públicas que este debía soportar.
Sobre el particular, la Sala en pronunciamiento reciente advirtió que en casos como el que se examina el título de imputación aplicable es el de la falla en el servicio. Además, en todos los casos, debe analizarse primero, a fin de verificar si existe una obligación legal respecto de la cual la Administración hubiese incurrido en una omisión, acción o extralimitación y solo en su defecto, procede el estudio de una responsabilidad objetiva […]” (negrilla fuera del texto). 116.
En armonía con lo anterior, se encuentra que en el proveído censurado se descartó la posibilidad de abordar el estudio del caso de acuerdo con los parámetros del daño especial, de conformidad con las pretensiones de la demanda y en atención a la tesis propuesta por los accionantes en el recurso de apelación, motivo por el que no se trata de un asunto ajeno a la controversia. 117.
Por consiguiente, la Sala considera que no se adoptó una decisión extra petita, puesto que no existe discrepancia entre la litis planteada por las partes y la sentencia objeto de revisión. 118. En virtud de lo expuesto, se advierte que los cargos planteados por los demandantes no configuran la causal del numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, por tal razón se declarará infundado el recurso de la referencia. III.11.
De la condena en costas 119. La Sala de Decisión estima que, no obstante la no prosperidad del recurso de revisión impetrado, no habrá lugar a condenar en costas, toda vez que la parte demandada, pese a haber sido debidamente notificada del auto admisorio del recurso, guardó silencio, lo que da cuenta de que no se incurrió en ningún costo o gasto procesal para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de dicho extremo de la litis.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2020-00943-00 Demandantes: Ubadel José Mora Álvarez y otros FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ubadel José Mora Álvarez y otros contra la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicación núm.: 54001- 23-31-000-2005-01271-01.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado (E) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Veinte Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.