Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- Rad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (03) de febrero dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2021-00076-00 Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandado: Acto de elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR-.
Tema: Admisión de la demanda. Requisitos para el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto electoral. Falta de prueba que demuestre la vulneración del ordenamiento jurídico. AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre i) la admisibilidad de la demanda presentada por la parte actora contra el acto de elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar- CORPOCESAR, llevada a cabo en reunión del 26 de octubre del 2021; y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Brayan David Carmona Porto, actuando en nombre propio, interpuso el 9 de diciembre de 20211, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente: “Que se declare la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR- JORGE LUIS FERNANDEZ OSPINO para el periodo restante del 2020-2023 contenida en el acta de reunión del día 26 de octubre de 2021.
Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. 1 Actuación No. 1 del Sistema Digital SAMAI. Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- Rad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Conforme a la nulidad del proceso eleccionario del director general de CORPOCESAR, elegir al nuevo director conforme lo dicta la Ley”. 1.2.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Del libelo introductorio2 se extrae que el demandante sustentó sus pretensiones en las siguientes circunstancias fácticas: 3. Relató el proceso de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, llevada a cabo el 24 de octubre del 2019, en el cual resultó designado el señor Jhon Valle Cuello, haciendo especial énfasis en la presentación de recusaciones contra 63 integrantes del Consejo Directivo y la limitación en la participación de los representantes de las comunidades indígenas y afrodescendientes4. 4.
Indicó que, el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 4 de marzo de 20215, declaró la nulidad de la designación antes señalada, con fundamento en la afectación del quórum decisorio requerido para la misma, a causa de las circunstancias expuestas en el párrafo precedente. 5. La parte actora in extenso trajo el sustento de la anterior decisión, con miras a demostrar como tales circunstancias afectan la validez del acto electoral ahora enjuiciado, a saber: (i) Frente al trámite de CORPOCESAR para decidir la falta absoluta los representantes de las comunidades indígenas y afrodescendientes ante el Consejo Directivo por sus ausencias reiteradas, se concluyó que no es procedente fijar como consecuencia la pérdida del derecho al voto sin que previamente se garantice el debido proceso, por lo que emana claro que el quorum seguía siendo de 13 y no de 11 miembros, como erróneamente lo precisó el presidente del corporado, la parte demandada y la agente del 2 Obrante en el documento “ED_EXPEDIENTE01_DEMANDA” obrante en el expediente digital incorporado en la actuación No. 4 del Sistema Digital SAMAI. 3 Las recusaciones presentadas con las siguientes: 1) El señor Gonzalo Raúl Gómez Soto por conducto de apoderado judicial, con el radicado 09836 presentó ante CORPOCESAR, recusación contra Sergio Rafael Araújo Castro, consejero representante del presidente de la República, entre otras razones porque en su entender, prejuzgó la suerte del candidato Gómez Soto. 2) así mismo, con el radicado 09852 presentó ante CORPOCESAR, recusación contra la consejera Vianys Inés Guerra Rodríguez, representante de las organizaciones sin ánimo de lucro y ONG’S, porque uno de los candidatos a director general, participó como secretario general en su elección como consejera de CORPOCESA. 3) mediante radicado 09885 presentó recusación contra Patricia Díaz Hamburger y Julio Cesar Lozano Mejía, como representantes principales de los gremios productivos, y contra José Rafael Fernández Sambrano y David de la Rosa, como consejeros suplentes de los gremios productivos, porque uno de los candidatos a director general, participó como secretario general en la elección de los hoy consejeros de CORPOCESAR. 4) con el radicado 09892 elevó recusación contra Pedro Antonio Daza Cáceres, como representante de las comunidades indígenas y contra Didier Urán Torres y Limber Redondo de Armas como representantes principal y suplente, respectivamente de las organizaciones sin ánimo de lucro, por la misma circunstancia de haber sido elegido por uno de los candidatos a director general, quien participó como secretario general en la elección de los hoy consejeros de CORPOCESAR. 4 La ciudadana Cristina Camelo Callejas, radicó ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, “vacancia absoluta e impedimento para actuar” contra Pedro Daza Cáceres y José Tomás Márquez Fragozo, como miembros del Consejo Directivo en representación de las comunidades negras, por haber dejado de asistir a tres y dos reuniones consecutivas, respectivamente, sin una justificación válida.
Agregó que igual solicitud fue presentada por el señor Gerardo Zuleta. 5 M.P: Rocío Araújo Oñate, con radicación 11001-03-28-000-2020-00001-00 Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- Rad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ministerio público en sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.” (ii) En relación con la forma en que fueron atendidas las recusaciones, se señaló que cada uno de los seis miembros sobre los que recayó la recusación participaron de las decisiones sobre sus compañeros, que a su turno también se encontraban recusados, lo cual afectó el principio de imparcialidad6.
Ello conllevó a la afectación del quorum deliberatorio y tal, irregularidad tiene incidencia en la decisión final y afectó el quórum por cuanto solamente podían adoptar decisiones válidamente los siguientes miembros: 1 Francisco Ovalle Angarita, Gobernador del Cesar y Presidente del Consejo 2 Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, Delegado del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible 3 Maritza Pérez Ramírez, Alcaldesa del municipio de Chimichagua 4 Oscar Guillermo Angulo Mejía, Delegado del Alcalde del Municipio de El Paso 5 Juan Francisco Villazón Tafur, Alcalde municipio de Pueblo Bello 6 Henry Alí Montes Montealegre, Alcalde municipio de Aguachica De la anterior tabla, se evidencia que no se tenía el quórum decisorio y por tanto la mayoría prevista en los artículos 42 y 43 de los Estatutos de CORPOCESAR, motivo por el cual se ha debido suspender el procedimiento y primero resolver las solicitudes …” 6.
Manifestó que, dictado el fallo antes descrito, se presentó solicitud de aclaración y adición del mismo, con miras a determinar la vigencia de los actos proferidos de forma previa a la sesión de elección, como lo es la lista de aspirantes inscritos. 7. Refirió que la petición reseñada fue negada en providencia de la misma corporación judicial, en la que, entre otras circunstancias, se consideró que la entidad podía retomar el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó́ la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada. 8.
Indicó que: “…tan solo este concepto fue suficiente para que a fecha 26 de octubre de 2021 el consejo directivo de la corporación autónoma regional del cesar CORPOCESAR, procediera a tomar un nombre de la lista de elegibles para suplir la vacancia, sin tener en cuenta que la falla no estuvo en la elección, la falta estuvo en la mala resolución de las recusaciones, por eso era necesario tomar decisiones en cuanto a las recusaciones presentadas pues estas tuvieron incidencia en la nulidad del director general DR. JOHN VALLE CUELLO y si se va seguir un proceso dentro de una convocatoria pública, era 6 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 23 de marzo de 2017. Radicado: 25000-23-41-000-2016-00219-01. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 27 de enero de 2011. Expediente No.11001- 03-28-000-2010-00015-00. M.P.: Filemón Jiménez Ochoa. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2015, Radicación Nº.11001-03-28-000-2014-00132-00 M.P: Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, Radicado No. 52001-23-33-000-2016-00115-01. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- Rad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 necesario notificarle a los demás participantes sobre la decisión del consejo directivo, tal como se hizo en la publicación de la convocatoria, listado de participantes, lista de elegibles, reclamaciones, resultado de las reclamaciones hasta llegar a una situación de entrevista en pro del principio de trasparencia, publicidad y el debido proceso los cuales rigen a la administración pública". 1.3.
Concepto de la violación 9. Sobre este particular, el demandante refirió como cargos que el acuerdo por medio del cual se eligió́ al señor Jorge Luis Fernández Ospino el 26 de octubre de 2021, en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” para el período restante del 2020-2023, “i) violenta las normas superiores en las que debía fundarse, es decir, el debido proceso administrativo consignado en el artículo 29 de la Constitución Política, en efecto, se violó el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 para las recusaciones, y faltas absolutas que afectan el quorum, los estatutos de CORPOCESAR contenidos en la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005, y, ii) falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para decidir las recusaciones, las faltas absolutas y por ende proferir el acto de elección, por cuanto de manera transversal se encontraba afectado el quorum, por tanto, tal como lo exige el art., 2 (sic) del CPACA, “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”, asi mismo va en contra de las disposiciones jurisprudenciales contenidas en el fallo de nulidad electoral de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (sic) (2021) de Radicación No.: 11001- 03-28-000-2020-00001-00” (Negrilla propia del texto original). 10.
Adujo que el acto electoral transgrede las normas superiores en que debería fundarse, por cuanto, el Consejo Directivo de CORPOCESAR no podía decidir lo correspondiente a las referidas irregularidades, en tanto se afectó el quórum necesario para el efecto, debido a que 8 de los 13 miembros del Consejo Directivo no podían ejercer su derecho al voto, dado que 6 estaban recusados y frente a 2 de ellos se predicaba una falta absoluta, razón suficiente para suspender el proceso y no declarar la elección como en efecto sucedió. 11.
Explicó que en el presente asunto resultaba aplicable la teoría de la intangibilidad del reglamento creada por el Consejo de Estado7, sobre la cual se entiende que una entidad tiene la facultad para proferir sus propias normas regulatorias, las cuales deben ser atendidas para las determinaciones que se tomen en su interior, ello con el propósito de significar que la elección controvertida no podía llevarse a cabo, toda vez que el artículo 42 de los estatutos de CORPOCESAR, contenidas en la Resolución 1308 del 13 de diciembre de 2005, describe que la designación del director de la entidad, debe hacerse con la mayoría de los integrantes del consejo directivo, lo que según la disposición sería la mitad mas uno de sus miembros; sin embargo, como en el presente caso se 7 “Consejo de Estado-Sala de lo contencioso administrativo, Radicado 11001-03-28-000-2011-00003-00 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Bogotá 06 de marzo de 2012. P. 49-50”. Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- Rad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presentaron 6 recusaciones y 2 faltas absolutas, no había la cantidad de miembros requerida para tomar la mencionada decisión. 12.
De acuerdo con lo indicado, precisó que con el proceso eleccionario no se respetó el debido proceso y procedimiento para la resolución de las recusaciones contenido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 20118, debido a que las mismas no fueron tramitadas de acuerdo con la mencionada disposición, que se traduce en el desconocimiento del principio de legalidad y en la citada violación de la regulación propia de la entidad. 1.4.
Solicitud de medida cautelar 13. En las pretensiones del escrito inicial, se solicitó por la parte accionante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. No se presentó escrito aparte o acápite separado en el que fueran desarrollados argumentos adicionales a los presentados en el concepto de la violación antes reseñado, a efectos de sustentar tal petición. 1.5.
Trámite procesal 1.5.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional 14. Mediante auto de 14 de diciembre de 2021, el despacho conductor dispuso dar traslado al señor Jorge Luis Fernández Ospino, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 008 del 26 de octubre de 2021 “Por medio del cual se designa director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR””. 1.5.2.
Intervención del demandado 15. El señor Jorge Luis Fernández Ospino, mediante apoderado judicial, solicitó se niegue la medida cautelar, aduciendo que no se aportó prueba que permita acreditar las irregularidades que se aduce en su escrito. Adicionalmente, aseguró que en la reunión en la que se profirió el acto demandado no se presentaron 8 ARTÍCULO
12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- Rad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 impedimentos o recusaciones y además afirmó que las que se presentaron con anterioridad fueron negadas por la Procuraduría General de la Nación el “18 de octubre de 2021”. 16.
A su vez, comentó que la designación se hizo con respeto de las consideraciones que adoptó la Sección Quinta en auto del 18 de marzo de 20219, donde se negó la solicitud de aclaración y adición del fallo que declaró la nulidad de la elección del señor John Valle Cuello como director de CORPOCESAR, esto es, que se retomó la actuación a partir de las etapas que no se encontraban viciadas, por lo que se respetó la lista de elegibles y se procedió a seleccionar al representante legal de uno de los previamente inscritos. 1.5.3.
Intervención de Manuel Gutiérrez Villalobos -tercero interviniente- 17. El señor Manuel Gutiérrez Villalobos, mediante apoderado judicial, solicitó de manera anticipada que fuera vinculado al trámite procesal, con el fin de solicitar que fueran desestimados los argumentos de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, para lo cual refirió que la mayoría de las recusaciones fueron puestas en conocimiento y decididas por la Procuraduría General de la Nación, en decisión del “18 de octubre de 2021 (sic)”. 18.
De conformidad con lo anterior indicó que “de las recusaciones reprochadas por el demandante que en su decir, fueron seis (6) y, dos (2) impedimentos por presuntas faltas absolutas; cuatro (4) de ellas, fueron decididas (no aceptadas)”; así mismo, indicó que 2 recusaciones se efectuaron respecto de consejeros que para el 2021 no tenían dicha calidad por terminación de su período.
De igual forma, advirtió que para la designación demandada los consejeros que participaron fueron elegidos para el período 2020-2023, es decir no eran los mismos que actuaron en la elección que fue anulada por el Consejo de Estado. 1.5.4. Intervención de Edwin Enrique Cerchar Borrego -tercero interviniente- 19. El señor Edwin Enrique Cerchar Borrego, solicitó la suspensión provisional del acto acusado, bajo los mismos presupuestos de la demanda.
Adicionalmente, indicó que se vulneraron sus derechos como participante del proceso eleccionario y miembro de la lista de elegibles, pues la reanudación del proceso careció de publicidad y además se eligió sin resolver las recusaciones presentadas contra los miembros del consejo directivo. 1.6. Concepto del Ministerio Público 20.
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, luego de hacer un recorrido por la normatividad que rige el proceso de elección del director de una corporación autónoma regional, solicitó negar la medida cautelar por cuanto en esta etapa procesal no advertía una vulneración del ordenamiento jurídico en 9 Dentro del proceso de nulidad radicado 11001-03-28-000-2020-00001-00, M.P: Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- Rad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 virtud de la expedición del acto demandado, teniendo en cuenta que según el auto del 15 de octubre de 2021, notificado el 18 del mismo es y año, proferido por la Procuraduría General de la Nación, se dio trámite y se adoptó la decisión sobre las recusaciones presentadas contra algunos de los miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las alegaciones del demandante carecen de sustento.
II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 21. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente10 para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º11 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 22.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20201, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2 Sobre la admisión de la demanda 23.
Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 ídem y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.1 Cumplimiento de los requisitos formales 24.
La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes; la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, sin que se observe una indebida acumulación respecto de esta; se narran los hechos en que se fundamenta; se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del 10 Consejo de Estado.
Sección Quinta, auto de 11 de marzo de 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2021-00007-00, precisó al resolver recurso de súplica, que la competencia es de única instancia. 11 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.
De la nulidad del acto de elección …, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto). Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- Rad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demandante, la elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma del Cesar- CORPOCESAR, está viciada de nulidad. 25.
Asimismo, i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) el libelo introductorio puesto a consideración de la Sala tiene como pretensión principal la nulidad del Acuerdo No. 008 del 26 de octubre de 2021, por medio de la cual se designó al demandado como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, para lo que reste del período 2020-2023, lo que implica que el acto fue debidamente identificado y se considera que este es susceptible de control jurisdiccional. 26.
Finalmente, no se impone para la parte actora la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a la demandada según lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, en razón a que se solicitó una medida cautelar, supuesto conforme al cual se releva al accionante de la carga que contempla la norma en cita 2.2.2.
Ejercicio oportuno del medio de control 27. En cuanto al término de caducidad, de conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, el término para la presentación oportuna de la demanda electoral es de 30 días. En cuanto a su forma de contabilización la misma norma consagra tres eventos diferentes: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de la misma;
(ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA12; (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 28.
Es de resaltar que esta Sala13 ha entendido a la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, la caducidad es un límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de 12 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 13 Auto del 26 de agosto del 2021.
Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- Rad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 29.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que en el expediente obra constancia de CORPOCESAR, en que se indica que el acto que contiene la elección aquí demandada, fue publicado el 27 de octubre del 2021. Así las cosas, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió hasta el 13 de diciembre de dicha anualidad. 30. Como se precisó en los antecedentes, la demanda fue radicada el 9 de diciembre de 2021, por lo que se concluye que la misma se presentó dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.3.
Conclusión 31. Se tiene entonces que el escrito inicial fue presentado en cumplimiento de los requisitos legales para el efecto, por lo que se procederá con la admisión del mismo y se ordenarán las notificaciones del caso. 2.3. Terceros intervinientes 32. Al verificarse el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda en los anteriores términos, resulta necesario pronunciarse sobre la intervención del señor Edwin Enrique Cerchar Borrego, que coadyuvó la petición de suspensión provisional del acto cuya nulidad se pretende y el señor Manuel Gutiérrez Villalobos, que por el contrario se opuso a la prosperidad de la misma. 33.
En cuanto a la oportunidad de la intervención en los procesos de nulidad electoral los terceros de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 pueden acudir hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial, plazo máximo que no ha tenido lugar. Por este motivo los señores Cerchar Borrego y Gutiérrez Villalobos serán reconocidos como coadyuvantes de la parte demandante y demandada respectivamente. 34.
No obstante ello, sobre esta intervención se recuerda a partir de la lectura sistemática de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 de la Ley 1564 de 2012, que en el proceso de nulidad electoral la participación de terceros se encuentra limitada a: (i) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio, por lo que no pueden presentar más cargos que los reseñados por la parte activa. 35.
Debido a esta limitación, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere, por lo que se ha establecido que al Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- Rad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya14. 36.
En ese entendido, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias15, que se declaren nulidades procesales16, se remita el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que dicte sentencia de unificación17, se expongan cargos nuevos18 o se solicite la terminación del proceso por abandono (según el literal g) del artículo 227.1 del CPACA)19, cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes. 37.
Se destacan las anteriores circunstancias, en aras de precisar desde el inicio de la actuación judicial a los sujetos procesales y a la ciudadanía, los asuntos que serán materia de análisis en la presente actuación y los que no pueden abordarse por ser ajenos al medio de control de nulidad electoral o ir más allá de lo planteado por el demandante como razones para declarar la nulidad de la elección demandada, ello por cuanto el señor Cerchar Borrego expuso como irregularidad que la reanudación del proceso careció de publicidad, aspecto que no fue planteado por el demandante y por ende no podrá ser objeto de pronunciamiento. 38.
En consecuencia, teniendo en cuenta los términos anteriores en que resulta admisible la demanda y la intervención de los señores Edwin Enrique Cerchar Borrego y el señor Manuel Gutiérrez Villalobos como coadyuvantes, corresponde establecer si hay o no lugar a decretar la suspensión provisional del acto censurado. 2.4. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 39.
La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, mediante la única medida cautelar que existía la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03- 28-000-2018-00621-00 (2018-00625-00 Y 2018-00616-00). 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 27001-23-31-000-2020- 00013-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 20001-23-33-000-2016-00089-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-02.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta auto de 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03- 28-000-2010-00006-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta auto del 12 de agosto de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00. Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- Rad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 40.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 41.
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda20. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio21. 42.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 43. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma22. 20 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 21 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00.
Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- Rad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 44. Al respecto, la doctrina ha destacado23 que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie24.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar25. 45.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las razones expuestas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 46. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.5.
Caso concreto26 47. La parte demandante sustentó la procedencia de la medida cautelar en el hecho que el acto enjuiciado, se encuentra viciado de nulidad por haber violado las normas en que debía fundarse, esto es, los artículos 29 Superior, 12 de la Ley 1437 de 2011 y la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005 -estatutos de CORPOCESAR-, en atención a un presunto desconocimiento del trámite dado a unas recusaciones previamente presentadas a la expedición de dicho acto, así como a una presunta falta de competencia del Consejo Directivo para adoptar el mismo, en tanto debió remitir la decisión de los escritos recusatorios a la Procuraduría General de la Nación. 23 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 25 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 26 En el mismo sentido mira la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de 27 de enero de 2022. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00078-00. M.P.: Carlos Enrique Moreno. Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- Rad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 48.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Electoral del Consejo de Estado, previo a estudiar si se encuentran probados los supuestos en los que el actor fundamentó la solicitud de la medida cautelar, determinar si se materializan los requisitos para decretar la suspensión provisional incoada. 49. En atención a los requisitos descritos en el acápite precedente, procederá entonces esta judicatura al estudio de las pruebas aportadas con la solicitud de suspensión, a efectos de determinar si de las mismas se puede concluir el desconocimiento del ordenamiento jurídico, en los términos expuestos por el demandante. 2.5.1 Estudio de las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión provisional 46.
El actor aportó los siguientes elementos probatorios de naturaleza documental: • Acta aclaratoria al proceso de apertura de la inscripción y recepción de hojas de vida para el proceso de designación del director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar- CORPOCESAR- período 1 de enero de 2020- diciembre 31 de 2023 • Acuerdo No. 008 de 20 de septiembre de 2019, por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la designación del director (a) general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar- CORPOCESAR- período 1 de enero de 2020-diciembre 31 de 2023. • Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019 por medio el cual se designa como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar- CORPOCESAR- período 1 de enero de 2020-diciembre 31 de 2023 al señor John Valle Cuello. • Auto del 18 de marzo de 2021 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, dictado dentro del proceso radicado 11001-03-28-000-2020-00001-00, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración y adición formulada contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de John Valle Cuello como director general de CORPOCESAR. • Aviso de convocatoria para proveer el cargo de director de CORPOCESAR. • Informe de verificación del cumplimiento de requisitos dentro del proceso de designación del director de CORPOCESAR. • Informe final de verificación de hojas de vida para el proceso de designación del director de CORPOCESAR. • Acta de reunión del Consejo Directivo de CORPOCESAR, No. 005 del 26 de octubre de 2021. • Acuerdo No. 008 del 26 de octubre de 2021, mediante el cual el Consejo Directivo de CORPOCESAR, designa como director de la entidad al señor Jorge Luis Fernández Ospino. 47.
Del análisis de los documentos que acompañan el escrito de la demanda, se pueden presentar las siguientes conclusiones: Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- Rad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 48.
El 6 de octubre del 2021, se llevó a cabo la reunión ordinaria virtual del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del César, tal y como consta en el Acta No. 005 de la misma fecha. En dicha sesión, en el punto número 5 del orden del día, denominado como “PROPOSICIONES Y VARIOS”, se tiene lo siguiente: 49. Como se observa del contenido literal del mencionado elemento de convicción, se señaló por uno de los consejeros integrantes del órgano elector, que la Procuraduría General de la Nación resolvió negar las recusaciones presentadas en contra de 8 de los integrantes de dicha instancia interna de CORPOCESAR, sin embargo, se precisa que en este momento procesal se desconoce si se trata de aquellas que extraña el demandado o de unas distintas. 50.
Esta circunstancia, se encuentra en línea con lo expuesto por la señora agente del Ministerio Público al interior de esta actuación, quien en su concepto respecto de la solicitud de la medida cautelar, manifestó expresamente que la entidad por ella representada dio trámite a las recusaciones interpuestas al interior del proceso electoral aquí cuestionado, siendo que la decisión de las mismas se presentó, según el dicho de la procuradora, con auto del 15 de octubre de 2021. 51.
Así las cosas, como una primera conclusión, puede señalarse que de la misma prueba documental aportada por el demandante, así como de lo expuesto por la Vista Fiscal, se tiene en este momento procesal precarios elementos de juicio que conllevarían a pensar que la Procuraduría General de la Nación adoptó una decisión respecto de los escritos recusatorios presentados en contra de los integrantes del Consejo Directivo de CORPOCESAR, circunstancia que debe ser probada con posterioridad en el presente proceso.
Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- Rad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 52. Adicional a lo anterior, en consideración a la naturaleza personal de la figura de la recusación, que busca garantizar la imparcialidad, transparencia y objetividad de quien tiene la competencia para el ejercicio de una función determinada, para este juez electoral no existen pruebas suficientes que permitan establecer que los sujetos de los escritos sobre los cuales el actor extraña un debido trámite en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1437 del 2011 en esta oportunidad, son los mismos que en su momento fueron objeto de cuestionamiento en el procedimiento que culminó con la elección del señor Jhon Valle Cuello y que esta Sección declaró nula. 53.
En este aspecto, resulta importante mencionar, que tampoco se tiene certeza respecto del trámite de la presunta falta absoluta de los representantes de las comunidades negras e indígenas con asiento en el Consejo Directivo de CORPOCESAR, por lo que se desconoce si en efecto la misma fue decretada, negada, o incluso, si sobre quienes se alegó dicha circunstancia en el trámite inicial, aún continúan con la representación mencionada. 54.
En conclusión, en esta etapa inicial del proceso y sin perjuicio de lo que resulte tras el correspondiente debate probatorio, no existe soporte alguno que indique un desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto demandando que amerite el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 55. La Sala reitera que al tenor de lo prescrito en el artículo 231(1) de la Ley 1437 de 2011, era indispensable que obraran en el expediente las pruebas que llevaran al juez a determinar que las aseveraciones que sustentan la solicitud de suspensión resultan en esta etapa del proceso convincentes y que aquellas tienen la entidad suficiente de detener los efectos jurídicos que el acto electoral surte.
Esto es así, porque las simples afirmaciones efectuadas en la demanda o en la solicitud de suspensión son carentes de pruebas y no bastan para proceder al decreto de una medida cautelar27. 2.6. Otras consideraciones 56. Teniendo en cuenta el poder conferido por el señor Manuel Gutiérrez Villalobos, al abogado Wilmar Enrique López Beleño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.969.559 de Curumaní-Cesar y la T.P: 229.443 del CSJ, se le reconocerá en esta providencia personería al profesional del derecho para que represente los intereses del señor Gutiérrez Villalobos en la presente causa. 2.7.
Conclusión 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 21 de enero de 2016, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00051-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- Rad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 57.
La Sala considera que no es procedente decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto en esta instancia del proceso no se encuentran las pruebas que conlleven a decretar a suspensión provisional de los efectos del acto demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Brayan David Carmona Porto contra el Acuerdo No. 008 del 26 de octubre de 2021, por el cual se designa a Jorge Luis Fernández Ospino como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR. Para el efecto se dispone 1. Notifíquese al señor Jorge Luis Fernández Ospino, como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR- en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Para el efecto, en caso de ser necesario, se comisiona al Tribunal Administrativo del Cesar. Por Secretaría líbrese despacho comisorio al presidente de esa Corporación, con los insertos del caso, remitiéndole copia de la demanda y de sus anexos, a fin de que por el Magistrado a quien corresponda por reparto el asunto, se adelante la actuación pertinente. 2.
Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibídem, esta providencia a los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, como autoridades que adoptaron el acto y/o intervinieron en su adopción. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Adviértase a la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- Rad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
TERCERO: RECONOCER a los señores los señores Edwin Enrique Cerchar Borrego y el señor Manuel Gutiérrez Villalobos como terceros de la parte demandante y demandada, respectivamente.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Wilmar Enrique López Beleño como defensor del tercero Manuel Gutiérrez Villalobos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.